Radicación n.° 51893 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL22112-2017 Radicación n.°51893 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO BOTERO ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de marzo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se le reliquidara la pensión de vejez, de acuerdo con los aportes de los últimos 10 años, debidamente actualizados, a partir del 1 de julio de 2005; el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre; el retroactivo causado; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En subsidio, solicitó el pago de la corrección monetaria de « todas las condenas (…) », lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Expresó que nació el 11 de febrero de 1944 y que efectuó aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS desde el 1 de abril de 1981 al 30 de junio de 2005; que cumplió 60 años de edad el 11 de febrero de 2004; que solicitó el 26 de julio de 2005, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y después de varios trámites, la demandada le informó que « su expediente » había sido remitido al Grupo de Investigación Administrativa debido a que la historia laboral presentaba « cambios bruscos de salarios »; que posteriormente se le exigió la presentación de diversos documentos, por lo que solicitó un plazo para reunir los legajos requeridos.
Que se le concedió pensión de vejez mediante Resolución n.° 013706 de 3 de abril de 2006, a partir del 1 de junio de 2005, en cuantía inicial de $1.422.764,oo; aseguró que el ente accionado tuvo en cuenta para la liquidación 1.077 semanas, un IBL de $1.824.057,oo, y aplicó una tasa de reemplazo del 78%; que en dicha decisión también quedó establecido el cambio de salario entre diciembre de 1997 y marzo de 2005 « pasando de un IBC de $1’500.000 a $8’583.750 », bajo el supuesto de no haber presentado los soportes por aportes en salud de marzo a octubre de 2003, por lo que no se tuvieron en cuenta.
Afirmó que, tras presentar las declaraciones de renta, solicitó que las cotizaciones realizadas con posterioridad a febrero de 2003 fueran tenidas en consideración; que al interponer una acción de tutela, el grupo de reposiciones administrativas mediante oficio n.° 062.2.15.0739 de 23 de octubre de 2006, hizo la relación de las variaciones en el salario como trabajador dependiente desde 1995 hasta el 10 de octubre de 1996 y como independiente a partir de noviembre de 1996 hasta junio de 2005, de donde se observó que los cambios de salario fueron en aumento progresivo durante los últimos « 14 años » de cotizaciones.
Que mediante oficio n.° 062.2.15.0740 también del 23 de octubre de 2006, el ISS le informó sobre la investigación « tendiente a justificar los saltos bruscos de salario » durante el período comprendido entre 1996 y 2005, por lo que se le solicitó los soportes de los ingresos percibidos de 1996 a 2002; que la Resolución n.° 048837 de 23 de noviembre de 2006 modificó la n.° 013706 de 3 de abril de 2006, donde se reliquidó su pensión al incluirse las semanas cotizadas desde marzo a octubre de 2003; y al reajustarse la prestación se calculó en la suma de $2.072.493,oo, basada en 1.197 semanas y un IBL de $2.467.253,oo, con una tasa de reemplazo del 84%.
Aseveró que con la presentación de la información requerida, más nueve carpetas que contenían las citadas declaraciones de renta de 1997 a 2006 y sus soportes, solicitó que se reliquidara nuevamente la prestación, petición que fue negada mediante Resolución n.° 01892 de 10 de octubre de 2007, so pretexto de no haberse allegado los documentos pertinentes, y no encontrar justificados los cambios bruscos de salario, lo que en su sentir es alejado de la realidad.
Relató que no se tuvo en cuenta la actividad económica que desarrolló como presidente y único accionista de Coldelec Venezuela C.A., con 25.000 acciones equivalentes a 250.000 bolívares, así como ser socio gestor principal y representante legal de la sociedad Inversiones Bohen e Hijos S. en C.; que el ISS si bien no reconoció los salarios sobre los que cotizó entre marzo de 2003 y junio de 2005, los aceptó; que para el 2005 a partir del 1 de julio, la mesada pensional fue de $2.072.493, para el 2006 de $2.173.009, en el 2007 correspondió a $2.270.360, en el 2008 de $2.399.543 y, al momento de presentarse la demanda a $2.583.588 (fs.° 2 a 30).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aseguró no constarle la petición de plazo para la entrega de documentos, y de contera, negó que los hubiera presentado. Aceptó que el actor cotizó hasta el 30 de junio de 2005, pero que se abstuvo de tener en cuenta unas cotizaciones por cuanto no se cumplió con el aporte a salud.
Que presentó cambios de salario desde diciembre de 1997 a marzo de 2005, al pasar de un IBC de $1.500.000,oo a $8.583.750,oo sin que se hubieran allegado los soportes para justificar dichos cambios en su salario. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la reliquidación, enriquecimiento sin causa, pago, buena fe y « declaratoria de otras excepciones » (fs.° 1004 a 1010).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 13 de abril de 2010, absolvió al ente demandado de todas las pretensiones, y gravó con costas al demandante (fs.° 1031, cd 1030). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación del demandante, mediante fallo de 3 de marzo de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo.
Se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Señaló que no era objeto de debate la calidad de pensionado del demandante, y que había cotizado al sistema como trabajador dependiente e independiente, como también que la accionada había reliquidado la pensión con los aportes efectuados en salud entre marzo y octubre de 2003, por lo que consideró superado cualquier aspecto en torno al tema.
Tras referirse a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 326 de 1996, disposición que a su vez fue acogida por el Decreto 1406 de 1999, art. 30, y examinar el haz probatorio, no encontró « documental » que acreditara que el demandante hubiese presentado la « declaración anunciada », por lo que no había lugar a la aplicación de la presunción « que señala la norma », no obstante, como la alzada se dirigió a que se estudiara si el actor acreditó « los ingresos reportados para así desvirtuar la presunción» procedió con el análisis de los « extractos bancarios y declaraciones de renta presentadas en Colombia y Venezuela para verificar su ingreso».
Así discurrió el sentenciador colegiado: En primer término, se encuentra a folios 87, 153, movimientos de la cuenta 11328950343 de la que no se establece quien es el responsable de la información; a folios 154 a 242 reposan extractos bancarios de los años 1999 y 2000, si bien reflejan múltiples movimientos en su mayoría reportan saldos negativos, amén de que estas documentales no demuestran los ingresos que percibió el demandante entre 1997 y 2005.
Frente a la relacionado con las sociedades Coldelec e Inversiones Bohem, reiteró lo dicho por el juez de primer grado, como también que el único documento con fuerza probatoria respecto de los ingresos del actor era las declaraciones de renta realizadas en Colombia y en Venezuela, sin que fuera objeto de discusión si al demandante le asistía o no la obligación de presentar declaración en el país, en tanto infirió que con las allegadas le asistía tal deber.
Con apoyo en lo estatuido por los artículos 9 y 261 del Estatuto Tributario, los cuales copió, estableció que: Las personas naturales, extranjeras, residentes en Colombia, y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país; respecto de los ingresos gravados en el exterior, el art. 254 establece que los contribuyentes nacionales que perciban renta de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda el monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Anotó que las personas con la obligación de declarar en el país, les asistía el deber de reportar los ingresos percibidos en el exterior, « los cuales, si fueron gravados en el extranjero, aquí se descuenta el impuesto pagado », por lo que concluyó que las declaraciones de renta y complementarios presentadas ante la Dian, debían reflejar el total de ingresos percibidos por el declarante « sin importar si son de fuente nacional o extranjera».
Para efectos de establecer los ingresos del demandante entre 1997 y 2005, procedió a revisar las declaraciones de renta, de lo cual encontró: 1995: ingreso anual: $0; promedio mensual: $0; cotizó: $129.749 1996: ingreso anual: $0; promedio mensual: $0; cotizó: $142.126 1997: ingreso anual: $29’183.000; promedio mensual: $2’431.916,67; cotizó: $1’500.000 1998: ingreso anual: $32.608 (sic); promedio mensual: $2’717.333; cotizó: $3’000.000 1999: ingreso anual: $33’668.000; promedio mensual: $2’805.666,67; cotizó: $3’500.000 2000: ingreso anual: no acreditó; promedio mensual: no acreditó;
Cotizó: $4’550.000 2001: ingreso anual: $37’097.000; Promedio mensual: $3’091.416,67; cotizó: $5’369.000 2002: ingreso anual: $23’460.000; Promedio mensual: $1’955.000; cotizó: $5’720.000 2003: ingreso anual: $32’842.000; promedio mensual: $2’736.833,33; cotizó: $5’720.000 2004: ingreso anual: $27’760.000; promedio mensual: $2’313.333,33; cotizó: $8’008.000 2005: ingreso anual: $23’301.000; promedio mensual: $1’941.750; cotizó: $8’391.833 2006: ingreso anual: $25’752.000; promedio mensual: $2’146.000; cotizó: $8’583.750 De las cifras anteriores, expuso que el ingreso base de cotización nunca coincidió, y ni siquiera se aproximó con el reportado al ISS, por lo que coligió que el actor no justificó los cambios advertidos por el demandado « quien bajo la presunción del Decreto 1406 de 2006 (sic) presumió que sus ingresos a partir de 1997 se incrementaron en IPC certificados por el DANE ante la falta de acreditación de los mismos (…) …».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones del accionante.
Con tal propósito, presentó 3 cargos, por la causal primera de casación, las cuales fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos « 23 del Decreto 326 de 1996 y 30 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 28 y 37 del Decreto 326 de 1966, y con los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política ».
Expone que el Tribunal dejó establecido que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 326 de 1996 « el demandante, como trabajador independiente, tenía la obligación de presentar la declaración anual de ingresos e informar a la entidad administradora anticipadamente la base de cotización a tener en cuenta, a efectos de liquidar sus aportes, a partir de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente » y, que según esa normativa, de no presentarse la declaración en los términos indicados la liquidación se realizará con base en lo reportado en el año anterior, aumentado « en un porcentaje igual al de la inflación esperada para ese año, preceptiva que fue acogida por el Decreto 1406 de 1999 en su artículo 30 ».
Considera que el ad quem si bien hizo mención a lo dispuesto en el artículo 23 del citado decreto, vulneró la ley en tanto desconoció lo dispuesto en los artículos 28 y 37, lo que permitía que el demandante se hubiera beneficiado de una presunción, que consiste en que « para poder cotizar como trabajador independiente, necesariamente tuvo que haber hecho en forma previa la declaración anual de sus ingresos ».
Refiere que el artículo 28 ibídem, exigía que el trabajador independiente, simultáneamente con la vinculación debía presentar la declaración anual del ingreso base de cotización, de lo que a su juicio se desprende que tal declaración debía existir para que se pudieran efectuar las cotizaciones. Asegura el recurrente, que al encontrarse vigente el Decreto 326 entre 1996 y 1999, le correspondía a la demandada, con base en la referida declaración, informar al trabajador el monto que debía cancelar, lo que en efecto hizo el ISS « a través de las libretas de facturación que se le enviaban al trabajador independiente », a lo que agrega que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 ídem, si el trabajador no estaba de acuerdo con el monto facturado podía « cotizar el que según sus cálculos fuera el correcto ».
Señala que el Decreto1406 de 1999, que derogó a su vez el 329 de 19[9]6 y que entró a regir el 1 de octubre de 1999, estableció los mismos parámetros y procedimientos con relación a las cotizaciones de trabajadores independientes. RÉPLICA Aduce el opositor que el cargo carece de relevancia, pues se dirigió por la senda directa y su planteamiento es esencialmente probatorio, vía de ejemplo, lo relacionado con que la demandada expidiera talonarios con desprendibles de pagos, lo que evidencia el manejo de la prueba.
CONSIDERACIONES Rememora la Sala que el concepto de aplicación indebida de la ley se presenta cuando, el sentenciador la aplica a pesar de entender adecuadamente la norma, a un hecho demostrado no previsto por ella y, en consecuencia, le hace producir efectos distintos a los que contempla, extralimitando el ámbito de su vigencia, temporal o simplemente la cercena.
En este caso, si bien el recurrente acusa la sentencia de aplicar de manera indebida unas disposiciones, específicamente el artículo 23 del Decreto 326 de 1996, solo expuso lo que al respecto dejó sentado el juez plural respecto a dicha normativa, sin explicar cuáles fueron las equivocaciones que supuestamente cometió el ad quem. En cuanto a los artículos 28 y 37 del citado Decreto, de los cuales el censor manifiesta fueron desconocidos, puede estimarse que se refiere a la modalidad de infracción directa, la cual consiste en la inaplicación de la norma que regula la controversia, bien sea por ignorancia o rebeldía. Ahora, si bien el anterior dislate puede ser superable, lo cierto es que en el desarrollo del cargo, el recurrente cae en suposiciones, como cuando asevera respecto del artículo 23 que « para poder cotizar como trabajador independiente, necesariamente tuvo que haber hecho en forma la declaración anual de sus ingresos », lo que no es admisible, y por tanto, la Sala queda relevada de su estudio.
Cuando se refiere al artículo 37 del Decreto 329 de 1996, alude al contenido de las libretas de facturación, cuyo estudio no puede abordar esta Corporación, dada la vía jurídica por la que se encauza el ataque, la cual solo se ocupa de analizar aspectos de raigambre jurídica, en tanto que supone que existe plena y real conformidad con la valoración de las pruebas.
Con todo, del contenido de los artículos de marras no se desprende la presunción de la que habla el censor, pues lo que imponía el artículo 28 ibídem, era el deber del trabajador independiente de presentar en forma simultánea la declaración anual del IBC, y el 37, lo relacionado con la corrección con la liquidación de aportes, aspectos que distan de lo pretendido en este primer cargo.
En efecto, disponía el artículo 28, que: Los trabajadores independientes que se vinculen al Sistema de Seguridad Social Integral con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, en forma simultánea con su afiliación a la entidad administradora, deberán presentar la declaración anual de Ingreso Base de Cotización. La entidad administradora, una vez recibida la declaración y previa la liquidación correspondiente, le informará al trabajador el valor base de los aportes mensuales que deberá cancelar hasta la presentación de la siguiente declaración anual, según los plazos previstos en el artículo 14 de este Decreto, sin perjuicio de los ajustes originados por novedades.
Por el mes durante el cual se realice la afiliación, se causarán cotizaciones proporcionales a ese período. Y el artículo 37, prescribía: Corrección sobre la liquidación de aportes. Si el aportante no está de acuerdo con la liquidación hecha por la entidad administradora, cuando ésta optó por generar la autoliquidación de aportes, corregirá la información incorrecta ajustando el monto a pagar y cancelará el monto de las cotizaciones que según sus cálculos sea el correcto.
En este caso, el afiliado anexará una autoliquidación completa que soporte el pago efectuado. Serán de cargo del aportante los intereses de mora que se generen cuando la reclamación presentada no resulte justificada. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, se acusa el fallo por interpretación errónea de los artículos, 19, 20, 21, 31, 36 inciso 3, 53, y parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 20 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993;
Decreto 2665 de 1988; Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; artículos 22, 28, 36 y 37 del Decreto 326 de 1996, derogado por el artículo 22 del Decreto 1818 de 1996, a su vez derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999; artículos 25 y siguientes del Decreto 1406 de 1999; en relación con los artículos 74, 177, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil; 21 del C.S. del T. y de la S.S.; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1.603 del Código Civil; 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional.
Asevera que la decisión del Tribunal desconoció que el demandante gozaba de una presunción que se encuentra « implícita en las normas que rigen las cotizaciones de los trabajadores independientes », esto es, los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, que afirma el recurrente disponen «que el trabajador independiente debe efectuar las cotizaciones obligatorias al sistema General de Pensiones sobre los ingresos mensuales que declare ante la entidad»; de lo que deduce que, para que un trabajador independiente pueda cotizar « debe necesariamente haber efectuado una declaración de ingresos ante la aseguradora, pues de lo contrario no hubiera podido efectuar los pagos de los aportes », y que si el juez plural no encontró en el acervo probatorio la declaración, debió inferir que « Si existió la cotización, entonces fehacientemente debe presumirse que sí efectuó la declaración de los ingresos ».
Relata que para noviembre de 1996, cuando inició su vinculación como trabajador independiente, se encontraba vigente el Decreto 326 de 1996, que trata la presunción que beneficiaba al demandante; y que su artículo 28 exigía al afiliado en tales calidades, que de manera simultánea con la vinculación debía presentar la declaración anual del ingreso base de cotización, lo que para el recurrente permite deducir que « tal declaración anual debía existir para que pudiera efectuar las cotizaciones », además que para los años 1996 y 1999, la demandada le informaba al trabajador el valor del aporte mensual que debía pagar, cuyo sustento era la declaración que previamente había presentado, y que hizo a través de las « libretas de facturación », valor que en el evento de no estar de acuerdo el afiliado, lo podía hacer según sus propios cálculos, de lo que concluye que « es errónea totalmente y está desvirtuada la aseveración del Ad quem cuando dice que el demandante no presentó las declaraciones, cuando precisamente las cotizaciones eran liquidadas sobre el valor base reportado ».
Le atribuye al Tribunal haber vulnerado el art. 177 del CPC, cuando a criterio del recurrente invirtió la carga de la prueba, pues le correspondía al ente accionado probar que el actor no devengó los salarios declarados. Tras copiar los artículos 21 y parágrafo 2 del 204 de la Ley 100/93, asegura que si el demandante « cotizó sobre los ingresos que informó, es porque sus ingresos fueron esos …».
Considera que el juez de alzada erró en la interpretación del inc. 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que: […] analizó el asunto sometido a su decisión con la mentalidad que regía antes (sic) los bruscos en el salario”, en consideración a que el tiempo que tuvo en cuenta el Seguro Social para la liquidación de la prestación del demandante fueron los diez (10) últimos años de cotizaciones, periodo en el cual no hubo “cambios bruscos” sino unos incrementos progresivos en el tiempo que son perfectamente factibles en el ejercicio de actividades económicas.
Interpretó erróneamente el Tribunal el Decreto 758 de 1990, puesto que para el 1° de julio de 2005, fecha de causación de la pensión, no regía ya la norma de las últimas cien (100) semanas para calcular el Ingreso Base de Liquidación, puesto que había sido reemplazado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunque en esta disposición, en el último párrafo del inciso 3 se establecía que si el tiempo que hacía falta era igual o inferior a dos (2) años, el ingreso base para liquidar la pensión sería el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, disposición declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Si hubiéramos estado en el presente caso a la luz de la normatividad del Decreto 758 de 1990, norma que establecía que el Ingreso Base de Liquidación se calculaba de conformidad con lo cotizado en las últimas 100 semanas, ese denominado "cambio brusco de salario" sí hubiera podido haber llamado a suspicacia por la sencilla razón de que la pensión se iba a liquidar sobre los ingresos recibidos durante las últimas 100 semanas que equivalen como a los últimos año y 11 meses de cotización; pero eso era antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En esa época había un fundamento para inferir que el interesado quería obtener una pensión altamente onerosa, que hubiera sido equivalente, a la luz de la norma anterior, al 90% de un salario promedio de 7 millones o sea que hubiera sido cercana a los $ 6.300.000.00; pero a la altura del año 2005, época de la liquidación de la pensión, está vigente la Ley 100 de 1993, que para nada tiene en cuenta las últimas 100 semanas de cotización dándoles a éstas su justa ponderación dentro del total, igual que se le da a todos los periodos cotizados.
El hecho que no le tengan en cuenta los verdaderos salarios sobre los cuales efectivamente cotizó cumpliendo con sus obligaciones al ISS, sí constituye un perjuicio injustificado para con el señor BOTERO ARANGO, quien no tiene por qué acarrear con las consecuencias de la determinación adoptada que no tiene asidero en norma alguna. Por lo anterior, asegura que el juez de alzada desconoció el principio de la buena fe, por cuanto el actor cotizó al ISS de « buena fe » durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, aportes que recibió dicha entidad y no objetó, por lo que aceptó el ingreso base de cotización; pues de acuerdo con lo establecido en el art. 36 del Decreto 326 de 1996, las entidades administradoras se encuentran facultadas para verificar todas aquellas situaciones a fin de realizar la liquidación de los aportes, o iniciar las acciones de cobro, que en el caso del actor no se llevó a cabo, y por el contrario, admitió los aportes entre 1996 y 2005 « situación que concuerda con los (sic) dispuesto en los artículos 25 y siguientes del Decreto 1406 de 1999, norma que entró en vigencia el 1° de octubre de 1999 ».
Acto seguido, se refiere a las facultades legales del ente accionado, de fiscalización e investigación -art. 53 Ley 100 de 1993 y Decreto 2665 de 1988-, para resaltar que dicha normativa no lo faculta para que adelante investigaciones administrativas en contra del trabajador independiente, y cuestione el ingreso reportado « porque la cotización del trabajador independiente no se fija sobre un salario determinado, sino sobre un ingreso variable en el tiempo que reporta el trabajador independiente al ISS y que puede oscilar entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos dependiendo de su capacidad de pago »; alude a que uno de los instrumentos que tiene el ISS para investigar es el « estatuto de sanciones, procedimientos y cobranzas», y califica la conducta de la demandada como un eventual enriquecimiento ilícito.
Por último, le atribuye al Colegiado haber vulnerado el art. 53 de la Constitución Política que consagra el principio de favorabilidad, así como también el 21 del CST, lo que generó a su juicio, un indebido proceso con las consecuencias negativas de la sentencia para el demandante a quien se le desconoció la prevalencia del derecho sustancial, imperio de la ley, igualdad de trato, seguridad social, favorabilidad, buena fe, justicia y equidad, contenidos en los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política, en desmedro de los derechos sustantivos en litigio »; se refirió a la sentencia « CSJ.
Cas. Laboral, Sec. Segunda. Sent. Sep. 4/92 Rad. 4929. RÉPLICA Respecto de este cargo, la oposición le achaca falencias de orden técnico, en tanto que al encauzar el ataque por la vía indirecta debe referirse a la composición de los hechos que nacen de la confrontación probatoria, y no, al manejo conceptual de la ley sustancial; además que al utilizar la modalidad de interpretación errónea, también incurre en un error, al ser tal concepto propio de la vía directa.
CONSIDERACIONES El cargo formulado por el sendero de los hechos contiene un dislate técnico pues se acude al concepto de interpretación errónea de la ley, el cual consiste en la desacertada inteligencia que se tenga de su contenido, independientemente de toda cuestión probatoria, que es el escenario que estudia los asuntos fácticos. Además, le atribuye la censura al Tribunal el desconocimiento de la presunción contenida en las preceptivas que gobiernan el tema de las cotizaciones de los trabajadores independientes y, que según el demandante le resultaba aplicable, tema que es de puro derecho y por tanto debió erigirse por la vía directa.
El ad quem no pudo interpretar de manera errónea los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 ni el 20 del Decreto 692 de 1994, pues no hizo pronunciamiento alguno respecto de ellos. Tampoco cumplió el recurrente con el deber de enlistar las pruebas que eventualmente pudieron ser erróneamente apreciadas o las que se dejaron de estimar, como tampoco se refirió a los errores de hecho que por el análisis de las pruebas calificadas pudo haber incurrido el sentenciador.
Si la Corte considerara que por un lapsus calami invocó la vía indirecta cuando se trataba de la directa, el cargo de igual manera no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el argumento relacionado con la referida presunción de la que se pretende beneficiar el recurrente recae en meras especulaciones y suposiciones, que según su opinión se desprenden del Decreto 326 de 1996, lo cual a lo sumo se asemeja más a un alegato de instancia, en tanto que no desarrolla ni expone la exégesis de la norma ni la que eventualmente de manera errónea pudo haber impartido el sentenciador del texto legal.
En cuanto a la carga de la prueba que establece el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, y que se denuncia so pretexto de incurrir el ad quem en una inversión de dicha carga cuando la atribuyó al actor, y no al ente accionado, por cuanto, según el recurrente, le correspondía al Seguro Social « probar o desvirtuar que el demandante no devengó los salarios declarados », estima la Sala que si bien el debate sobre quién tiene la carga de probar un hecho es eminentemente jurídico, los argumentos del censor recaen en un discurso vago sin fundamento alguno, por cuanto se apoyan en la mera afirmación de que por demandar al ISS ante la jurisdicción laboral y actuar como accionado, lo coloca en igualdad de condiciones frente a cualquier otra parte, aseveración que no tiene la fortaleza suficiente para derrumbar lo resuelto por el Colegiado.
Igual suerte corre la aseveración de que el ad quem interpretó erróneamente el Decreto 758 de 1990 y el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que no refirió a tal articulado. Por último, señala el censor que el sentenciador desconoció el principio de buena fe por cuanto el ente accionado aceptó el ingreso base de liquidación, a lo que agrega, que si en el trasegar de la historia laboral aquel hubiera observado alguna desavenencia, le correspondía iniciar las acciones de cobro pues contaba con las facultades de fiscalización e investigación, las que no se extendían en contra del trabajador independiente, bajo la aserción que la cotización del afiliado con tales características se realiza sobre ingreso variable por el tiempo reportado que puede oscilar « entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos dependiendo de su capacidad de pago »; dijo además que el actuar del ISS podía recaer en un enriquecimiento ilícito, y que el juez colegiado vulneró el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la C.N. y 21 del CST, por cuanto al actor se le desconoció el debido proceso, y principios como los de igualdad, seguridad social, entre otros.
Las anteriores aseveraciones no se acompasan con la interpretación errada de la ley, y más bien se ajustan a la labor analítica probatoria como es la observancia de la historia laboral y establecer el ingreso de cotización, por lo que tales cuestionamientos lejos están del ejercicio hermenéutico dirigido a demostrar la violación de la ley sustancial atribuida al sentenciador.
En consecuencia, el cargo no sale avante. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos « 177, 187 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que originó el desconocimiento de los artículos 19, 21, 36 y 204 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; artículos 22, 28 y 37 de Decreto 326 de 1996; con relación a los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 23, 25,53 y 228 de la Constitución Política ».
Estima que la anterior trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se presentaron cambios bruscos en los valores de los ingresos reportados por el trabajador independiente, para calcular el ingreso base de cotización. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en los ingresos reportados por el trabajador independiente para calcular el ingreso base de cotización, se produjeron incrementos progresivos y diferidos en el tiempo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los incrementos progresivos y diferidos en el tiempo en los salarios que determinaron el ingreso base de cotización del trabajador independiente, se produjeron en los últimos diez (10) años de cotizaciones. 4. No dar por demostrado, estándolo, que era al Seguro Social al que le correspondía demostrar fehacientemente la inexactitud de los ingresos reportados por el demandante para obtener el Ingreso base de cotización. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no cumplió con la obligación de presentar la declaración anual de ingresos. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cumplió con la obligación de informar al Seguro Social anticipadamente, la base de cotización a tener en cuenta para liquidar sus aportes. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, como trabajador independiente, simultáneamente con la vinculación como tal y por disposición legal, tuvo que haber hecho en forma previa la declaración anual de sus ingresos. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que para que el trabajador independiente pudiera efectuar las cotizaciones, necesariamente tenía que declarar sus ingresos anuales. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador independiente no podía modificar su ingreso base de cotización. 10. No dar por demostrado, estándolo, que era el Seguro Social, para la época de cotizaciones del demandante, la entidad encargada de liquidar el valor de los aportes. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba facultado por ley, para ajustar el monto de sus cotizaciones, en caso de desacuerdo con el valor liquidado por el ISS. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos anuales reportados por el demandante para obtener el ingreso base de cotización, no fueron los realmente percibidos. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos anuales reportados por el actor para establecer el ingreso base de cotización, fueron los realmente percibidos. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Seguro Social podía adelantar investigaciones para establecer, la veracidad de los salarios mensuales devengados y reportados por el trabajador independiente. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que el ISS excedió sus facultades de investigación, al pretender desvirtuar la exactitud de los ingresos mensuales devengados y reportados por el trabajador independiente. 16. No dar por demostrado, estándolo, que las facultades del ISS, en cuanto al trabajador independiente, estaban limitadas a verificar la correcta liquidación de los aportes. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos reportados por el actor para establecer el ingreso base de cotización, estuvieron ajustados a los parámetros establecidos por la ley. 18. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó cargos directivos en las empresas Coldelec de Venezuela e Inversiones Bohen e Hijos S. en C.S. 19.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no se encontró prueba que justificara los salarios realmente devengados por el demandante. 20. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS le ha reconocido al actor todos los derechos pensionales que le asisten, según las cotizaciones legalmente efectuadas y que por lo tanto no hay lugar a condena alguna.
Denuncia las siguientes pruebas como erróneamente apreciadas: 1. Oficio 062.02.11 No. 2235 del 10 de febrero de 2006 dirigido al demandante por el Jefe de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales S.C. y D.C. (folio 43) (sic). 2. Oficio No. 062-02 No. 339 del 14 de marzo de 2006 dirigido al apoderado del actor por el mismo funcionario (folio 45). 3.
Respuesta al oficio anterior del 21 de marzo de 2006, recibida por la Dra. Gloria Zambrano, presentada por el apoderado del actor (folio 46). 4. Hoja de prueba que sirvió de base al ISS para liquidar la pensión del asegurado (folios 50 y 51). 5. Oficio 062-02-No. 1514 dirigido por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C. del ISS al apoderado del demandante, de fecha 8 de noviembre de 2006 (folio 70). 6.
Extractos de la cuenta No. 1132-895034-3 del Banco de Colombia -Bogotá -Oficina 80 Las Aguas, en la que figura como titular el señor Luis Eduardo Botero Arango. (Folios 87 a 153). 7. Extractos de la cuenta No. 113-289503-43 del Banco de Colombia Sucursal Las Aguas, en la que figura como titular el demandante (folios 154 a 242). 8. Declaraciones de renta presentadas por el demandante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia - DIAN, por los años gravables de 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, (folios 949 a 963). –Negrillas del texto original-.
Y como no apreciadas. 1. Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el ISS el 3 de diciembre de 2005. (Folio 33). 2. Oficio No. 062.2.15.0739 del 23 de octubre de 2006 dirigido por la Jefe del Grupo de Reposiciones de la Seccional Cundinamarca del ISS al Grupo de Investigaciones Administrativas. (Folio 68). 3. Comunicación del 31 de mayo de 2007 dirigida al Jefe del Departamento Nacional de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca y D.C. del ISS por el apoderado del actor (folio 74). 4.
Escrito contentivo de la Acción de Tutela presentada por el actor (folios 75 y 76). 5. Fallo de Tutela del 13 de septiembre de 2007 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, resolviendo la tutela mencionada en el numeral anterior, (folios 77 y 78). 6. Declaraciones de Renta correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 presentadas por el demandante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT de la República Bolivariana de Venezuela.
(Folios 949 a 952). 7. Constancia expedida por el SENIAT sobre declaración de impuesto sobre la renta en la República Bolivariana de Venezuela del señor Luis Eduardo Botero Arango en los años 2003, 2004, 2005 y 2006. (Folio 953). 8. Declaraciones de Renta de la sociedad Coldelec de Venezuela C.A. por los años 1996. 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (folios 964 a 977). 9.
Declaraciones de Renta de la sociedad Inversiones Bohen e Hijos S. en C. S. presentadas ante la DIAN por los años gravables de 1998, 1999, 2002, 2003, 2004, 2006 y 2007 (folios 978 a 985) 10. Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira- República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la sociedad Coldelec de Venezuela C.A., (folios 986 a 993). 11.
Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Bohen e Hijos S. en C.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 994 y 995). 12. Derecho de Petición del 31 de mayo de 2007 presentado por el apoderado del demandante, ante el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca y D.C. (Folio 996, 997 y 998).
Sostiene que del oficio 062.02.11 n.° 2235 de 10 de febrero de 2003, se deriva « el estudio minucioso » que realizó el ente enjuiciado del expediente del actor, sin embargo, que dicho documento no indica los resultados ni la normativa en la que se basó la investigación, como tampoco los hechos de los que coligió los saltos bruscos de salario; que de igual manera se desprende que la demandada no tuvo en cuenta el reporte de semanas al momento de efectuar la liquidación de la pensión, tal como se observa en la Hoja de Prueba de folios 50 y 51.
A continuación, expone el censor: […] Al apreciar erróneamente el documento de folio 43 y al no tener en cuenta los de folios 33, 50 y 51, el Tribunal vulneró los artículos 19, 21 y 53 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y los artículos 22, 28 y 37 del Decreto 326 de 1996, normas que dispusieron la base de cotización para los trabajadores independientes, qué se entiende por ingreso base de liquidación, facultades de fiscalización e investigación y obligación del trabajador independiente de presentar la declaración anual de ingresos.
Pasó por alto el Tribunal la conducta íntegra y honesta demostrada por el demandante, tal como se aprecia en la prontitud para responder a los requerimientos de la entidad, conducta que se deduce en forma clara y precisa del contenido de los documentos obrantes a folios 45, 46, 70, 74, 75, 76, 996, 997 y 998 que contienen las peticiones formuladas por el ISS al actor y las respuestas prontas y oportunas que éste presentó, así como también la constancia de radicación ante el ISS de la totalidad de documentos exigidos, los soportes de los mismos y el interés del actor, directamente o a través de su apoderado, en obtener respuesta a la petición de búsqueda de los documentos y a la solución de lo pedido.
Considera que el Tribunal se equivocó en el análisis de los extractos de las cuentas corrientes (fs.° 87 a 153), cuando dijo que de estos documentos no se establecía el responsable de la información, es decir que dudó del origen de éstos y de contera, vulneró « el principio de la buena fe que impone a las personas el deber de obrar correctamente, como personas honorables y diligentes, características de las que gozan todas las actuaciones derivadas del contrato entre el ISS y el demandante », cuestión que sustenta bajo el aserto de que en el proceso no hay indicio alguno que indique que el demandante incumplió sus deberes, para proceder y tener en cuenta los 10 últimos años a fin de obtener la pensión de vejez.
Reprocha de igual manera el quebranto del principio de favorabilidad, por cuanto el colegiado se limitó a revisar los saldos negativos de los extractos, cuando tales probanzas constituyen un soporte para comprobar la actividad comercial A continuación, se refiere a las consignaciones y operaciones financieras de la siguiente manera: […] $ 24.527.452 (folio 87) en el mes de enero de 1996; por $ 34.002.793 en el mes de febrero del mismo año, folio 91); en marzo por $ 47.499.195 (folio 95); en abril por $ 48.037.1231 (folio 100); en mayo por $ 49.134.049 (folio 106); en junio por $ 38.856.443 (folio 112); en julio por $ 47.070.029 (folio 117); en agosto por $ 51.400.572 (folio 123); en septiembre por $ 50.227.933 (folio 129); en octubre por $ 73.232.266 (folio 135); en noviembre por $ 48.573.781 (folio 148); en diciembre por $ 67.883.798 (folio 148); cifras que demuestran que la actividad comercial está condicionada a las fluctuaciones del mercado.
En los extractos bancarios obrantes a folios 154 a 242, no tuvo en cuenta el Tribunal los promedios a favor del titular de la cuenta, como los correspondientes a enero de 1998 por $ 56.145.884 (folio 154); marzo por $ 793.743 (folio 158); mayo por $ 1.946.549 (folio 164); agosto por $ 1.137.252 (folio 176); octubre por $ 2.166.721 (folio 185; por el contrario, quebrantando los principios de buena fe y favorabilidad en contra del actor, solamente consideró los saldos y promedios negativos.
Afirma que el Tribunal quebrantó el artículo 187 del CPC, en razón a que solo tuvo en consideración las declaraciones de renta presentadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fs° 949 a 963), por los años gravables 1997 a 2007 « sin apreciar en su conjunto la totalidad del material probatorio aportado», estudio que según el censor también fue erróneo, pues lo que reflejan es el estado patrimonial del contribuyente al final del ejercicio contable, y no, todos los movimientos financieros y actividades comerciales, -préstamos, devoluciones, aportes-.
Sostiene que el Oficio No. 062.2.15.0739 de 23 de octubre de 2006 (f.°68), dirigido por la Jefe del Grupo de Reposiciones de la Seccional Cundinamarca del ISS al Grupo de Investigaciones Administrativas, relaciona los salarios reportados por el demandante año por año, como trabajador dependiente y como cotizante independiente, a partir de 1995 y hasta 2005; considera que « los denominados saltos bruscos se presentaron en toda la vida laboral », y se originaron en virtud de las actividades comerciales por él desarrolladas y de los resultados de las empresas a su cargo, además de la variación de su salario básico y de sus elementos integrantes, así como « las crisis económicas nacionales e internacionales que se han presentado y que en el caso de Venezuela son ampliamente conocidas en todos los sectores de la economía », lo que deviene en que los aumentos se debieron a unos hechos que estuvieron presentes en toda su vida laboral.
En cuanto a las declaraciones de renta correspondientes a los años 2003 a 2006 (fs.° 949 a 952), presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT de Venezuela y la constancia expedida por esa institución, relacionada con la Declaración de Impuesto sobre la Renta en ese país, folio 953, señala que son documentos que demuestran las actividades económicas a las que se dedica el demandante en el exterior, como también el cumplimiento de sus deberes tributarios en el extranjero.
De las declaraciones de renta de las sociedades Coldelec de Venezuela C.A. (fs.°964 a 977), e Inversiones Bohen e Hijos S. en C.S. (fs.° 978 a 985), que expone no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, sostiene que son documentos que acreditan la situación financiera, las actividades comerciales y los cargos directivos desempeñados -Presidente y único accionista de Coldelec de Venezuela C.A. y Socio Gestor de Inversiones Bohen e Hijos S. en C.S-, aportes que podían variar sus ingresos.
Por último, señala: No comporta tampoco la sentencia del Tribunal razonamientos lógicos y de equidad, pues no es posible determinar que no se justificaron los incrementos salariales, cuando, en el asunto bajo estudio, se trata de un comerciante con extensa trayectoria, cuyos ingresos durante toda la vida laboral estuvieron sometidos a las condiciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
El señor LUIS EDUARDO BOTERO ARANGO no está solicitando beneficios que no le corresponden; precisamente está reclamando lo que la ley le concede, por haber cotizado conforme a disposiciones vigentes, razones por las cuales se solicita la prosperidad del cargo. Con la decisión contenida en la sentencia acusada, incurrió el Tribunal en vía de hecho por defecto sustantivo, el que se configuró porque la determinación judicial tomada generó una inconstitucionalidad sobreviniente y porque su contenido no guarda relación de conexidad con las pruebas y los presupuestos de hecho a los que se aplicó. También incurrió el Ad quem en vía de hecho procedimental porque con la decisión se vulneran derechos y garantías del demandante.
Igualmente desconoció el juez de instancia derechos y garantías constitucionales cuyo alcance está establecido en la Carta Política, siendo limitado dicho alcance en forma ostensible con la sentencia objeto del ataque. Se presentó por tanto, además de las disposiciones indicadas como vulneradas, una violación directa de la Constitución, afectando, como se ha sostenido, derechos fundamentales del demandante y en consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal es ilegítima (Negrillas son del texto).
RÉPLICA Señala la parte opositora que si bien el censor enlistó de forma clara y concisa los medios de prueba dejados de apreciar por el Colegiado y los que apreció erróneamente, no precisó qué es lo que realmente ellos prueban, ni cuál fue su equivocada estimación; considera que el planteamiento del cargo se asemeja a un alegato de instancia. En esa medida, asevera que la demanda de casación no se ajusta a los parámetros técnicos y legales y, que, al no ser cumplidos, la sentencia impugnada debe mantenerse incólume.
CONSIDERACIONES Reprocha la censura la negativa del ad quem cuando negó la reliquidación de la pensión de vejez al considerar que hubo cambios bruscos de salario y que tales incrementos se produjeron en los últimos 10 años de cotizaciones al Sistema General de Pensiones. En esa medida, le achaca la comisión de 20 errores de hecho con los cuales se pretende demostrar que el demandante actuó con honestidad y buena fe, al brindar la información requerida por la accionada y justificar en su criterio, los incrementos salariales, por lo que asegura se equivocó el Tribunal en su decisión, el analizar erróneamente unas pruebas y dejar de valorar otras.
Para demostrar lo anterior, enumera el recurrente una serie de probanzas como mal apreciadas por el Tribunal, como son el Oficio 062.02.11 n.° 2235 de 10 de febrero de 2006 (f.° 43), el Oficio n.° 062-02 No. 339 de 14 de marzo de 2006 (f.° 45), la respuesta al oficio anterior de 21 de marzo de 2006 (f.° 46), la hoja de prueba del ISS (fs.° 50 y 51), y el Oficio 062-02-No. 1514 de fecha 8 de noviembre de 2006 (f.° 70), no obstante, el juez plural no hizo ningún pronunciamiento de tales medios de convicción, por lo que no puede afirmarse que fueron apreciadas erróneamente, en tanto no hizo referencia a ellas.
Como quiera que fueron otros los elementos de prueba que analizó el ad quem, y que fueron denunciados como mal apreciados por la censura, se procede con su análisis a fin de establecer si de su estudio se configuran los yerros que le atribuye a la sentencia. De los extractos de cuenta de folios 87 a 153, que aduce el recurrente son del Banco de Colombia Oficina 80 Las Aguas, con los que pretende resaltar las equivocaciones del juez de apelaciones cuando estableció que se desconocía el responsable del contenido de la información, y de los estados de cuenta de folios 154 a 242, considera esta Sala que constituyen documentos emanados de terceros y, por tanto, no son prueba calificada en casación, lo que impide que pueda ser estudiada en esta sede, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Así lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad.43998. No obstante, y en gracia de discusión, debe decirse que a pesar de la reseña que aparece en algunos estados, « OFICINA – BOGOTA OF. 80 LAS AGUAS », tales legajos no generan certeza en tanto que se desconoce de dónde provienen y la persona que los elaboró, pues no cuentan con la identificación o signos distintivos para colegir que se trata de la institución bancaria que asegura la parte recurrente.
Y los segundos estados de cuenta (fs.° 154 a 242), nada aportarían a la controversia en tanto que si bien enlistan los movimientos financieros del demandante, no conducen a demostrar cuáles fueron los ingresos por las actividades laborales que eventualmente pudo haber ejecutado el actor como trabajador independiente. De las declaraciones de renta presentadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los años 1997 a 2007 (fs.° 949 a 953), se observa que corresponden a las declaraciones definitivas «[…] DE RENTAS Y PAGOS PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y HERENCIAS YACENTES » ante la « REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA », y las siguientes se refieren a las rendidas ante la Dian.
Encuentra la Sala que el Tribunal, si bien dijo tener en cuenta las declaraciones de renta presentadas en Colombia y Venezuela, solo incluyó en sus comparaciones aritméticas, las rendidas ante la Dian, en el entendido que las declaraciones presentadas en Colombia ya tenían los descuentos de las efectuadas en Venezuela. De tal manera que recae el recurrente en un dislate cuando asegura que el sentenciador no apreció las declaraciones de renta de la sociedad Coldelec de Venezuela C.A. e Inversiones Bohem e Hijos S. en C.S., pues en efecto sí lo hizo, solo que le restó valor probatorio al tratarse de personas jurídicas y no corresponder a la situación particular del demandante.
Revisados los folios 954 a 963, los ingresos anuales que se fijaron en la sentencia impugnada son los que aparecen consignados en las declaraciones de rentas y complementarios presentadas por Botero Arango ante la entidad recaudadora de impuestos de nuestro país, a partir del año gravable de 1997 a 2007. En otras palabras, desde 1995 se describieron los incrementos en el ingreso base de cotización sobre el supuesto salario reportado, considerando el Colegiado la existencia de cambios bruscos en la base para aportar, al no encontrar aproximación con tales montos y los reportados ante el ente recaudador de impuestos.
Para llegar a esa conclusión, el ad quem ahondó en la revisión y examen de las declaraciones de renta del actor, sin referirse de manera expresa respecto del reporte de semanas. En verdad hizo unas comparaciones entre los ingresos anuales con unas sumas que estableció como cotizaciones, por lo que bajo tal presupuesto, el actor le atribuye al Colegiado no haber apreciado el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales de folio 33.
En efecto, al analizar la Sala el documento en referencia, y los supuestos cambios bruscos de salario, se observa que Botero Arango cotizó al ente accionado, desde 1996/11/01 a 1997/01/31, de 1997/03/01 a 1997/04/30, de 1997/06/01 a 1997/07/31, de 1997/09/01 a 1997/09/30, de 1997/11/01 a 1997/11/30 sobre un salario de $1.500.000,oo. De 1997/12/01 a 1998/06/30 cotizó sobre $2.500.000,oo; de 1998/07/01 a 1998/07/31, de 1998/09/01 a 1998/12/31, de 1999/02/01 a 1999/04/30, de 1999/06/01 a 1999/06/30 y de 1999/08/01 a 2000/02/29 sobre un salario de $3.500.000,oo; de 2000/03/01 a 2000/04/30, de 2000/06/01 a 2001/03/31, sobre $4.550.000,oo; de 2001/06/01 a 2003/12/31 sobre $5.720.000,oo; de 2004/01/01 a 2005/02/28 sobre $8.008.000,oo, y de 2005/03/01 a 2005/06/30 sobre $8.583.750,oo.
Si se detallan los montos sobre los cuales el accionante realizó las cotizaciones, dable es colegir que no se presentaron oscilaciones ni cambios bruscos e injustificados en el ingreso base de cotización en los periodos señalados, pues desde 1996 hasta el 2005, las variaciones en el salario ascendieron de manera gradual y progresiva sin observarse el aumento exagerado en el salario reportado.
Ahora, debe advertirse que los incrementos exagerados en el ingreso base de cotización deben guardar coherencia con los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador cuando éstos tengan incidencia para el último periodo, antes de la adquisición del derecho pensional, así lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 mar. 2008, rad. 32144, cuestión que no es la situación del demandante, pues como viene dicho, éste fue aumentando la base salarial año a año, y no, en el último periodo para así aumentar el monto de su pensión. De acuerdo con el reporte de semanas, se itera, las cotizaciones que realizó el actor no se inflaron de manera desmesurada al final de su vida laboral, en tanto que desde 1996 venía reportando un salario relativamente alto, que no debe resultar insólito o ajeno, pues de acuerdo con el Registro Mercantil de Coldelec de Venezuela C.A. (fs.° 986 a 993), prueba que se denuncia también como no apreciada, indica que el actor es propietario de 15.000 acciones que conforman el capital social, siendo el « único accionista » de esa sociedad, empresa que se inscribió en la Oficina Registradora Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira desde el 13 de marzo de 1996.
Lo anterior, se refuerza con el certificado de existencia y representación de Inversiones Bohen e Hijos C. en C.S. (fs.° 994 a 995), que enseña que el demandante es socio gestor principal desde 1998, prueba que demuestra la calidad del demandante y su vínculo con dichas compañías. Así las cosas, la conclusión del ad quem es opuesta a lo que dimanan los anteriores documentos, observándose los yerros con carácter de ostensibles –errores de hecho 1, 2 y 3-, al restarle validez a los incrementos en el ingreso base de cotización, razón por la cual la Sala debe casar la sentencia recurrida.
Sin costas al haber prosperado el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones en sede de casación son suficientes para que esta Sala de la Corte al actuar como Tribunal de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado. La entidad demandada mediante resolución 048837 de noviembre de 2006 (fs.° 71 a 73), al resolver los recursos de reposición y apelación con el acto administrativo 013706 de abril de 2006, reiteró en punto a los cambios bruscos -según el concepto de la investigación administrativa-, que no fueron justificados, no obstante, reliquidó la pensión de vejez al considerar que el demandante no tenía la obligación de realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por encontrarse residenciado desde hacía 8 años en Venezuela.
En ese contexto, concedió la prestación en suma de $2.072.493,oo a partir de julio de 2005, y ordenó el pago de un retroactivo por $13.431.485,oo, para lo cual tuvo en cuenta 1.197 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $2.467.253,oo, y una tasa de reemplazo equivalente al 84%. Huelga traer a colación la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 37361, que en punto a la existencia de la correlación entre los ingresos percibidos por el trabajador independiente y el ingreso base de cotización al sistema general de pensional, estableció: Ahora bien, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 como bien lo anota el impugnante, existía libertad para los trabajadores independientes por ser afiliados voluntarios al sistema general de pensiones, de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media, con independencia de los ingresos que percibieran, con el único límite de que el ingreso base no fuera inferior al salario mínimo ni superior a 20.
En efecto fue el artículo 6° de la Ley en cita que previó que esta clase de trabajadores debía cotizar “guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos”, pero que se insiste, no regulaba la situación del sub lite. La legislación anterior a la Ley 100 de 1993 no establecía que el ingreso base de cotización tuviera coincidencia con los ingresos reales en el caso de los trabajadores independientes; después de la citada ley las disposiciones que gobernaron las cotizaciones al sistema de pensiones de estos trabajadores fueron los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 1406 de 1999, que no previeron dicha coincidencia, solo a partir del artículo 6º de la Ley 797 de 2003, se dispuso que la cotización debía guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pero como en el caso de autos la afiliada cotizó hasta el 31 de enero de 2003, y la mencionada Ley 797 fue sancionada el 29 de enero de 2003, según publicación en el Diario Oficial Nro. 45079 de la misma fecha, se hace imposible la aplicación del artículo 6º ibídem.
Por las razones anteriores, el cargo prospera y la sentencia acusada será casada en su integridad. Dadas las resultas de esta acusación, la Corte queda eximida del estudio del cargo tercero que pretendía idéntico objetivo. En sede de instancia se ha de advertir que si bien es cierto esta Sala de la Corte tiene establecido tanto para los trabajadores independientes como subordinados, que en el último periodo con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, no son de recibo los cambios bruscos en la base para aportar, salvo que se encuentren debidamente justificados (sentencias de 8 de febrero de 2005, rad.
N° 24136 y 4 de marzo de 2008, rad. N° 32144), también lo es que esta no es la situación en este caso, habida consideración de que la actora aportó como trabajadora independiente sobre un (sic) base salarial alta durante casi cinco años, entre marzo de 1998 y enero de 2003, y que aparece justificado el incremento por la circunstancia de haber pasado de ser trabajadora dependiente a independiente, lo que permite inferir la obtención de una mayor remuneración. En todo caso, era en fechas concomitantes a la oportunidad en que se hicieron los aportes en que el Instituto demandado debió exigir la explicación de los ingresos y no después de varios años de efectuadas las cotizaciones y de haberlas aceptado sin reparo, esto por la situación especial de ser los trabajadores independientes quienes declaran ante la Administradora los ingresos sobre los cuales van a efectuar las cotizaciones.
En iguales términos tales consideraciones se avienen al sub examine, pues no milita prueba en el expediente que al demandante para los años 1996 a 2005, el ISS le hubiera exigido las explicaciones de los ingresos reportados, es decir, tal y como acaeció en el caso que resolvió la Corte en la sentencia transcrita, aceptó sin ningún reparo las cotizaciones sobre un salario determinado.
En ese orden, retoma la Sala el análisis del reporte de semanas cotizadas en pensiones de folio 33, del que se desprende la siguiente información: El ingreso base de cotización de noviembre de 1996 hasta noviembre de 1997 fue de $1.500.000,oo; de diciembre de 1997 a junio de 1998 fue de $2.500.000,oo; de julio de 1998 a febrero de 2000 fue por $3.500.000,oo; de marzo de 2000 a marzo de 2003 por $4.550.000,oo; de junio de 2001 a diciembre de 2003 por $5.720.000,oo; de enero de 2004 a febrero de 2005 por $8.008.000,oo; y de marzo a junio de 2005 de $8.583.750,oo.
Estos datos se reiteran en el Oficio n.° 062.2.15.0739 de 23 de octubre de 2006 (f,° 68), es decir, los salarios sobre los cuales hizo los aportes el accionante al Instituto de Seguros Sociales. En ese orden, al efectuar los cálculos aritméticos para determinar el IBL con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento, se obtiene lo siguiente: Desde Hasta Salario Días Salario indexado Valor IBL 1/06/1994 31/12/1994 $ 107.675 210 $ 404.941,54 $ 23.622 1/01/1995 31/01/1995 $ 1.500.000 0 $ 4.601.432,02 $0 1/01/1995 31/01/1995 $ 129.749 30 $ 398.020,80 $3.317 1/03/1995 31/12/1995 $ 129.749 300 $ 398.020,80 $33.168 1/01/1996 30/09/1996 $ 142.126 270 $ 364.943,18 $27.371 1/11/1996 31/12/1996 $ 1.500.000 60 $ 3.851.615,98 $64.194 1/01/1997 31/01/1997 $ 1.500.000 30 $ 3.166.429,63 $26.387 1/03/1997 30/04/1997 $ 1.500.000 60 $ 3.166.429,63 $52.774 1/06/1997 31/07/1997 $ 1.500.000 60 $ 3.166.429,63 $52.774 1/09/1997 30/09/1997 $ 1.500.000 30 $ 3.166.429,63 $26.387 1/11/1997 30/11/1997 $ 1.500.000 30 $ 3.166.429,63 $26.387 1/12/1997 31/12/1997 $ 2.500.000 30 $ 5.277.382,71 $43.978 1/01/1998 30/06/1998 $ 2.500.000 180 $ 4.484.359,47 $224.218 1/07/1998 31/07/1998 $ 3.500.000 30 $ 6.278.103,26 $52.318 1/09/1998 31/12/1998 $ 3.500.000 120 $ 6.278.103,26 $209.270 1/02/1999 30/04/1999 $ 3.500.000 90 $ 5.379.553,46 $134.489 1/06/1999 30/06/1999 $ 3.500.000 30 $ 5.379.553,46 $44.830 1/08/1999 31/12/1999 $ 3.500.000 150 $ 5.379.553,46 $224.148 1/01/2000 29/02/2000 $ 3.500.000 60 $ 4.924.900,92 $82.082 1/03/2000 30/04/2000 $ 4.550.000 60 $ 6.402.371,19 $106.706 1/06/2000 31/12/2000 $ 4.550.000 210 $ 6.402.371,19 $373.472 1/01/2001 31/03/2001 $ 4.550.000 90 $ 5.887.336,32 $147.183 1/06/2001 31/12/2001 $ 5.720.000 210 $ 7.401.222,80 $431.738 1/01/2002 31/12/2002 $ 5.720.000 360 $ 6.875.497,96 $687.550 1/01/2003 31/01/2003 $ 5.720.000 30 $ 6.426.133,30 $53.551 1/02/2003 31/12/2003 $ 5.720.000 330 $ 6.426.133,30 $589.062 1/01/2004 31/12/2004 $ 8.008.000 360 $ 8.448.241,76 $844.824 1/01/2005 28/02/2005 $ 8.008.000 60 $ 8.008.000,00 $133.467 1/03/2005 30/06/2005 $ 8.583.750 120 $ 8.583.750,00 $286.125 3.600 $5.005.390 IBL: $5.005.390 Tasa de reemplazo: 84% Mesada calculada: $4.204.527 Mesada pagada: $2.072.493 Por lo anterior, se revocará en su integridad la decisión proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de abril de 2010, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a pagar a favor de Luis Eduardo Botero Arango, la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2005, en cuantía inicial de cuatro millones doscientos cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un mil pesos ($4.204.451,oo), y como retroactivo pensional por las diferencias en las mesadas pensionales causadas entre el 1 de julio de 2005 hasta el 31 de octubre de 2017, la suma de cuatrocientos setenta y ocho millones ochocientos diez mil trescientos cuarenta y tres pesos ($478.810.343,oo), como se refleja en el siguiente cuadro: Año Desde Hasta Variación % IPC Mesada pagada Mesada calculada N.° Pagos Total Mesada pagada Total Mesada calculada Diferencia 2005 1/07/2005 31/12/2005 $ 2.072.493 $ 4.204.527 7 $ 14.507.451 $ 29.431.692 $ 14.924.241 2006 1/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 2.173.009 $ 4.408.447 14 $ 30.422.125 $ 61.718.258 $ 31.296.133 2007 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 2.270.360 $ 4.605.945 14 $ 31.785.036 $ 64.483.236 $ 32.698.200 2008 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 2.399.543 $ 4.868.024 14 $ 33.593.604 $ 68.152.332 $ 34.558.727 2009 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 2.583.588 $ 5.241.401 14 $ 36.170.234 $ 73.379.616 $ 37.209.382 2010 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 2.635.260 $ 5.346.229 14 $ 36.893.639 $ 74.847.208 $ 37.953.569 2011 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 2.718.798 $ 5.515.705 14 $ 38.063.167 $ 77.219.864 $ 39.156.697 2012 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 2.820.209 $ 5.721.440 14 $ 39.482.923 $ 80.100.165 $ 40.617.242 2013 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 2.889.022 $ 5.861.044 14 $ 40.446.306 $ 82.054.609 $ 41.608.303 2014 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 2.945.069 $ 5.974.748 14 $ 41.230.965 $ 83.646.469 $ 42.415.504 2015 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 3.052.858 $ 6.193.424 14 $ 42.740.018 $ 86.707.930 $ 43.967.912 2016 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 3.259.537 $ 6.612.718 14 $ 45.633.517 $ 92.578.056 $ 46.944.539 2017 1/01/2017 30/09/2017 5,75% $ 3.446.960 $ 6.992.950 10 $ 34.469.603 $ 69.929.496 $ 35.459.893 TOTAL $ 478.810.343 En cuanto a la condena impartida, se declara no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, en tanto que mediante Resolución n.° 013706 de 3 de abril de 2006 concedió la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2005 (fs.°48 a 49), decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante acto administrativo n.° 048837 de 23 de noviembre de 2006, que resolvió reliquidar la prestación pero en lo relativo a la exigencia de los aportes a salud, este acto a su vez fue recurrido en apelación, que se mantuvo a través de Resolución 01892 de 10 de octubre de 2007, y si bien el escrito de la demanda inicial no tiene nota de presentación ante la Oficina de Reparto, el acta individual del Centro de Servicios Administrativos indica que éste se efectuó el 17 de julio de 2009 (f.° 1001), de lo que se infiere, no transcurrió el término trienal que establece el artículo 488 del CST.
Se negarán los intereses moratorios, por tratarse de un reajuste o reliquidación de pensión no hay lugar a estos. Así lo ha indicado esta Corporación en reiteradas sentencias, entre otras, la CSJ SL12350-2014, que dispuso: Además de lo anterior, lo cierto es que, como lo estableció el Tribunal, esta Sala de la Corte ha definido que no es viable la imposición de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajuste de pensión. (Ver CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 30852, CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 42785, CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39028, entre otras.) Respecto de las excepciones denominadas inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la reliquidación, enriquecimiento sin causa, pago y buena fe, por las resultas del proceso no pueden prosperar.
Las costas de las instancias son a cargo del ente demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de marzo de 2011, en el proceso que instauró LUIS EDUARDO BOTERO ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de abril de 2010, y en su lugar CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES, a reliquidar a Luis Eduardo Botero Arango, la pensión de vejez, en cuantía inicial de cuatro millones doscientos cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un mil pesos ($4.204.451,oo), a partir del 1 de julio de 2005, junto con los incrementos de ley y mesadas adeudadas.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle a LUIS EDUARDO BOTERO ARANGO, por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas entre el 1 de julio de 2005 y el 31 de octubre de 2017, la suma de cuatrocientos setenta y ocho millones ochocientos diez mil trescientos cuarenta y tres pesos ($478.810.343,oo), que se deberá indexar a la fecha de su pago efectivo.
La mesada pensional para el 2017, corresponde a $6.992.950,oo.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la reliquidación, enriquecimiento sin causa, pago y buena fe.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2