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SL2211-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2211-2024 Radicación n.° 100182 Acta 25 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que GERMÁN ELÍAS CORREA ÁLVAREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Germán Elías Correa Álvarez demandó a Porvenir S.A., con el fin de que se designara un perito médico de la lista de auxiliares de la justicia para que calificara su pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, y se Radicación n.° 100182 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que es igual o superior al 50%, según su historia clínica.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez, así como al pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, incluidas las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; y lo que resulte probado ultra y extra petita dentro del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 22 de octubre de 1967 y que laboró al servicio de la empresa Colanta desde el 8 de julio de 1991 hasta el 19 de enero de 2001; que se trasladó a Porvenir S.A. donde efectuó aportes entre el 1.º de noviembre de 1996 y el 31 de enero de 2001; que el 4 de noviembre de 2002 sufrió un accidente de tránsito, el cual le produjo «TEC SEVERO, ENTUBACIÓN, SUTURA DE HERIDAS, INCONCIENTE [sic]», al igual que las secuelas denominadas «TRAUMA CRANEOENCEFALICO [sic] SEVERO y NEUMONIA [sic] ASPERATORIA [sic]».

Relató que, envió una solicitud ante la accionada para que calificara su pérdida de capacidad laboral, fijara la fecha de estructuración y le concediera la pensión de invalidez por acreditar el número mínimo de semanas exigido para su causación, pero que a la fecha no ha recibido respuesta frente a ninguno de sus requerimientos (f.os 9 a 13 del c. del juzgado).

Radicación n.° 100182 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su afiliación y ciclos de aportes efectuados en el régimen de ahorro individual, así como la solicitud de calificación de invalidez y el reconocimiento pensional presentado.

Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Argumentó que, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, Germán Elías Correa Álvarez no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, dado que no existe certeza respecto del porcentaje de su invalidez ni del momento en que se configuró. En su defensa, propuso las excepciones denominadas «no existe reclamación previa ante Porvenir S.A.», petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y «afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones» (f.os 203 a 217 del c. del juzgado).

Durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, a través de la decisión proferida el 17 de julio de 2017, declaró la interdicción de Germán Elías Correa Álvarez por «discapacidad mental absoluta» y designó a Guillermo de Jesús Correa Álvarez como su curador legítimo y general (f.os 260 a 263 del c. del juzgado).

Radicación n.° 100182 SCLAJPT-10 V.00 4 De igual forma, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín decretó como prueba pericial la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor, el cual fue realizado por el Centro de Estudios en Derecho y Salud de la Universidad Ces y, posteriormente, por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

Ambas calificaciones arrojaron un porcentaje de invalidez de origen común del 90,57% y 86,34% respectivamente, con fecha de estructuración el 13 de mayo de 2003 (f.os 276 a 286 y 337 a 345 del c. principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra (f.os 366 a 370 del c. de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del fallo proferido el 23 de marzo de 2023, confirmó la decisión del juzgado (f.os 15 a 24 del c. de segunda instancia). Como fundamento de sus consideraciones, el Tribunal propuso como problema jurídico a resolver establecer si el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Radicación n.° 100182 SCLAJPT-10 V.00 5 Inicialmente, afirmó que no era motivo de discusión que, de conformidad con los dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados durante el proceso, Germán Elías Correa Álvarez tenía un porcentaje de invalidez superior al 50%, de origen común, que se estructuró el 13 de mayo de 2003. Señaló que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 era la norma aplicable para determinar los requisitos de la pensión de invalidez, debido a que era la vigente para el 13 de mayo de 2003.

No obstante, encontró que el demandante no cumplía con el requisito de semanas allí contenido, toda vez que para la fecha de la estructuración no cotizaba y tampoco tenía 26 semanas en el año inmediatamente anterior. Agregó que, si se admitiera que la fecha de pérdida de capacidad laboral fue el 4 de noviembre de 2002 –momento en el que ocurrió el accidente de tránsito-, tampoco reuniría las 26 semanas en el último año, en consideración a que el último aporte hecho por el afiliado obedece al ciclo de enero de 2001.

Por otra parte, admitió la posibilidad de remitirse al Acuerdo 049 de 1990 para estudiar la procedencia del derecho, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, «siempre que se den los presupuestos de cotizaciones exigidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». En ese sentido, estimó que el demandante tenía 183,42 semanas antes del 1.º de abril de 1994, es decir, menos de Radicación n.° 100182 SCLAJPT-10 V.00 6 las 300 exigidas por el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que cuenta con 509 en toda su vida laboral.

Ahora bien, respecto de la posibilidad que ofrece la misma norma de acreditar 150 semanas dentro de los 6 años previos a la pérdida de capacidad laboral, advirtió que esta solo aplica para aquellos afiliados en los que su invalidez se estructuró antes del 1.º de abril de 2000, mientras que a los que se les ocasionó con posteridad, como es el caso del actor, no son susceptibles de estar cobijados por la condición más beneficiosa.

Concretamente, planteó: En cambio, el otro requisito, el de las 150 semanas en los últimos 6 años, si bien se cumple contando desde el 1 de abril de 1994 hacia atrás, para esos efectos es necesario que la invalidez se acredite antes del 1 de abril del año 2000. Significa lo anterior, que el reconocimiento de la pensión de invalidez no resulta viable cuando el requisito que se invoca es el de las 150 semanas de cotización en los 6 años previos, si la estructuración no ocurrió dentro del límite temporal fijado por la jurisprudencia laboral de 6 años.

Es que la condición más beneficiosa no puede tornarse de aplicación vitalicia o irredimible en el tiempo, o que pueda ser invocada en cualquier época posterior al propio cambio normativo, como en este caso acontece, en el cual, tal tránsito legislativo se dio el 1 de abril de 1994 y la invalidez del demandante se estructuró el 13 de mayo de 2003, esto es, poco más de 9 años después de aquel suceso. […] Se reitera entonces, no solamente es necesario cumplir con ciertas semanas de cotización, sino que, además, la fecha de la contingencia -la muerte o la invalidez- según sea el caso, no debe exceder el primero de abril del año 2000 o el sexto año de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (sic) -que es lo mismo-, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y conforme a los requisitos del Decreto 758 de 1990, relacionado Radicación n.° 100182 SCLAJPT-10 V.00 7 con la exigencia de los 6 últimos años para reunir las 150 semanas.

Por último, aclaró que las sentencias CC SU-446 de 2016 y CC SU-556 de 2019 no tienen incidencia en este asunto, ya que en ellas se permite el salto normativo entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, lo que en este caso carece de sentido por no ser la regla jurídica aplicable. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Germán Elías Correa Álvarez, lo concedió el Tribunal y fue admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que la Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y acceda al reconocimiento de todas las pretensiones incoadas dentro de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Porvenir S.A. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar «DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1 del Radicación n.° 100182 SCLAJPT-10 V.00 8 Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución; artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.L [sic]».

En la demostración del cargo, dice que no discute la fecha de estructuración de su invalidez, el número de semanas cotizadas en su vida laboral y los periodos en que se efectuó cada una. Por el contrario, sostiene que su objeción versa sobre el entendimiento que tuvo el Tribunal acerca del principio de la condición más beneficiosa y su incidencia en la aplicación de los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

A su modo de ver, bastaba con cumplir 150 semanas entre 1988 y 1994 para obtener la pensión de invalidez, sin que fuera necesario acreditar otras 150 después del tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993. Expone que, en la sentencia atacada, se impuso un requisito adicional que no consagra la jurisprudencia y que impide el acceso a la prestación solicitada.

Por tal motivo, concluye lo siguiente: No puede aceptarse la exigencia de una densidad adicional en vigencia de la norma que cambió las condiciones porque desvanece la eficacia del principio constitucional sacrificando el derecho a una persona que no puede valerse por sí misma y que no tiene los recursos económicos para subsistir dependiendo de la caridad de familiares y conocidos.

El correcto entendimiento del principio de la condición más beneficiosa exige que se busque la interpretación que permita el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social y no la que lo impida, honrando lo establecido en el Preámbulo de la Constitución, los principios y valores de los artículos 1 y 2, así Radicación n.° 100182 SCLAJPT-10 V.00 9 como el carácter de irrenunciable que le otorga el artículo 48 a la seguridad social.

Y es la naturaleza misma del principio constitucional de la condición más beneficiosa la que no permite que en la sucesión normativa se apliquen simultáneamente la norma anterior y la norma nueva pues resulta suficiente que se haya alcanzado la cobertura al riesgo en vigencia de la norma anterior para que se reconozca su eficacia. Basta que la persona haya cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la Ley 100 de 1993 para que se cause el derecho aplicando el principio constitucional.

Desde el sentido común, no resulta comprensible que, aplicando la condición más beneficiosa, para acceder a la pensión de invalidez con una densidad de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo se exija que esas semanas se alcancen hasta el 1 de abril de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin que se permita tomar semanas cotizadas en su vigencia; sin embargo, para acceder a la misma prestación, aplicando el mismo principio, con el requisito de 150 semanas cotizadas en 6 años, se exija un cómputo doble de ese número de semanas, uno antes de la Ley nueva y otro durante su vigencia. VII.

RÉPLICA Porvenir S.A. advierte en su escrito de oposición que, contrario a lo que propone el recurrente, el Tribunal decidió acorde a derecho y en atención al precedente jurisprudencial que sobre la materia ha desarrollado esta Corporación. Sostiene que no se incurrió en el error sustancial que se le atribuye, pues además tuvo un correcto entendimiento del principio de la condición más beneficiosa y de la forma como funciona en los diferentes tránsitos legislativos.

Resalta su carácter excepcional y la necesidad de imponer un límite en el tiempo para que proceda la remisión a la norma anterior tal y como aquí se pretende. Por tal motivo, cita algunos apartes de las sentencias CSJ SL2538- Radicación n.° 100182 SCLAJPT-10 V.00 10 2021 y CSJ SL028-2018, y valida que el juez de segunda instancia fijara el 31 de marzo de 2000 como la fecha de referencia para invocar la condición más beneficiosa entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, sin que los afiliados -como es el caso del actor- que estructuraron su pérdida de capacidad laboral con posterioridad, puedan acudir a dicho principio para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida en el cargo presentado, entiende la Sala que la discusión propuesta por el recurrente es de orden sustancial, sin que se discutan en casación los siguientes hechos: i) que Germán Elías Correa Álvarez tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, cuya fecha de estructuración se produjo el 13 de mayo de 2003; ii) que para ese momento tenía el estatus de afiliado «activo no cotizante», dado que su último aporte correspondió al ciclo de enero de 2001; iii) que en toda su vida laboral registra un total de 509 semanas cotizadas, de las cuales 183,42 tuvieron lugar antes del 1.º de abril de 1994; y iv) que acredita más de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la configuración de su invalidez.

Con lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue equivocada la interpretación que hizo el Tribunal de las normas que aplican para el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 100182 SCLAJPT-10 V.00 11 De forma preliminar, se advierte que, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son los contenidos en la disposición legal vigente para la fecha en que se produjo la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado.

En el presente asunto, como acertadamente lo estimó el juez de alzada, se trata de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, toda vez que la invalidez del actor se configuró el 13 de mayo de 2003. Sin embargo, la Corte ha permitido excepcionalmente cuando constate que la persona no acredita los requisitos para causar el derecho, la remisión a la norma inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para efectos de verificar si tenía la expectativa legítima de pensionarse conforme a sus lineamientos, a saber, si reunía el número mínimo de semanas cotizadas que esta exige.

La sentencia CSJ SL3550-2022, reiterada en la CSJ SL131-2024, advierte sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa lo siguiente: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad Radicación n.° 100182 SCLAJPT-10 V.00 12 la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Así, el estudio de la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 -por tratarse del régimen anterior al previsto en la Ley 100 de 1993 en su versión original-, en modo alguno opera de manera automática, pues las semanas de cotización allí requeridas no se contabilizan solamente con referencia a la fecha en que se configuró la invalidez, sino que también deben acreditarse en otros interregnos temporales fijados por la jurisprudencia. Con base en lo dispuesto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, se presenta como primer escenario que el afiliado reúna 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994, caso en el cual tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa, eso sí, siempre y cuando la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se produzca en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original (CSJ SL3723- 2019).

Como segunda opción, para quienes no acrediten las referidas 300 semanas de cotización, surge la posibilidad de demostrar que registraron 150 entre el 1.º de abril de 1988 y el 1.º de abril de 1994 –para definir si tenía una expectativa legítima conforme el Acuerdo 049 de 1990-, así como 150 antes de la estructuración de la invalidez siempre que esta se produzca antes del 31 de marzo de 2000.

Radicación n.° 100182 SCLAJPT-10 V.00 13 Dicho límite temporal ha sido fijado por esta Corporación «en atención al principio según el cual es de la esencia de la condición más beneficiosa, que no sea indefinida, es decir, que esté acotada en el tiempo» (CSJ SL060- 2021). Concretamente, la referida sentencia dispuso, tras reiterar lo señalado en la CSJ SL11548-2015, lo siguiente: Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que en la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se requiere verificar primero, si ellas se cumplen en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, para efectos de corroborar si existe una expectativa legítima susceptible de protección, en cuanto esta sólo se configura si se ha alcanzado el número de cotizaciones previsto en la normativa anterior.

Asimismo, que esta sola constatación no es suficiente para definir el derecho a la prestación periódica de invalidez, toda vez que debe hacerse un doble conteo porque en los términos del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990 la fecha de estructuración de la invalidez es un referente para contabilizar las 150 semanas de cotización exigidas para el beneficio reclamado.

Asimismo, la Sala ha establecido un límite temporal en el cual se verifique el riesgo, en atención al principio según el cual es de la esencia de la condición más beneficiosa, que no sea indefinida, es decir, esté acotada en el tiempo. Por tanto, precisó que para la viabilidad de la prestación periódica de invalidez, en aplicación del principio de condición más beneficiosa con ocasión del tránsito legislativo entre los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y la Ley 100 de 1993, el riesgo debe verificarse en los 6 años posteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000.

El anterior criterio fue reiterado recientemente por la Corporación en sentencia CSJ SL5147-2020 en los siguientes términos: En torno a la aplicación de dichos preceptos [artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990] y, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, Radicación n.° 100182 SCLAJPT-10 V.00 14 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento (negrillas fuera del texto original).

En ese orden de ideas, al igual que en el precedente referido, no se encuentra acreditado el error jurídico del Tribunal al negar la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, comoquiera que el actor no cumple con 300 semanas de aportes antes del 1.º de abril de 1994, aunado a que la estructuración de su pérdida de capacidad se produjo el 13 de mayo de 2003, es decir, por fuera del marco temporal –31 de marzo de 2000-, para estudiar la causación de la prestación con fundamento en las 150 semanas que prevén los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

El cargo no prospera en los términos presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Porvenir S.A., dado que hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia Radicación n.° 100182 SCLAJPT-10 V.00 15 realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que GERMÁN ELÍAS CORREA ÁLVAREZ promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00443A3900495FC1532506BCBF92427AE327AB47023BAD873DDE34C885E4364A Documento generado en 2024-08-28