Micelio
SL2211-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2211-2023 Radicación n.° 92135 Acta 33 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BILMA VILLEGAS CAICEDO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se vincularon como intervinientes ad excludendum FAUSTINA CARABALI DE CORTÉS, EVERCELIA CUERO ROMERO, DELMAR INÉS CORTÉS CUERO, CESIONA CORTÉS MOSQUERA, KENVER LENNY CORTÉS CUERO, HELMER y LUZ CARIME CORTÉS VILLEGAS.

Se reconoce personería adjetiva para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Linda Tatiana Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía número Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 2 1.140.862.823 y tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en los términos y para los fines del poder que le fue conferido.

I.

ANTECEDENTES Bilma Villegas Caicedo llamó a juicio a la citada entidad, con el fin de que se declare que, en su condición de compañera permanente de Felipe Neris Cortés Jácome, tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada al pago del derecho pensional a partir del 10 de julio de 1996, junto con el correspondiente retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, «que una vez reconocido el derecho se hagan los incrementos de ley de la mesada pensional» y que se le impongan las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución 006356 del 22 de abril de 1992, la liquidada Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura, le reconoció y pagó una pensión de jubilación a su compañero permanente Felipe Neris Cortés Jácome. Indicó que el mencionado pensionado, entre el 20 de agosto de 1968 y el 2 de noviembre de 1978, cotizó al Instituto de los Seguro Sociales para los riesgos de invalidez, Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 3 vejez y muerte un total de 343 semanas, a través de los empleadores Empresa Puertos de Colombia y Emsirva; y que éste falleció el 10 de julio de 1996.

Aseveró que hizo vida marital con Cortés Jácome por espacio de 30 años y hasta el momento de su óbito; que de esa unión nacieron Helmer y Luz Carime Cortés Villegas, quienes en la actualidad son mayores de 25 años; que siempre dependió económicamente de su compañero permanente. Narró que el 5 de septiembre de 2016 deprecó ante Colpensiones el pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 316984 del 27 de octubre de 2016, bajo el argumento de que resultaba incompatible con la pensión de jubilación que la liquidada Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura le concedió a Felipe Neris Cortés Jácome con acto administrativo 06356 del 22 de abril de 1992.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a Cortés Jácome por parte Foncolpuertos; la data del fallecimiento del pensionado; la solicitud del derecho que hizo la demandante y su respuesta negativa; de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.

En su defensa, arguyó que la actora «en la actualidad se encuentra disfrutando de una pensión de sobrevivientes Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocida por Foncolpuertos», de manera que dicha prestación tiene la misma causa y origen que la que se reclama. Añadió que al analizar la legislación nacional se encontraban dos normas que limitaban la posibilidad de que una persona fuera acreedora de más de una pensión; en primer lugar, el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que establecía «que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez»; que así mismo el artículo 128 de la CP prohibía obtener más de una asignación «que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley».

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, prescripción y la innominada. El juez de conocimiento, de oficio, ordenó vincular como interviniente ad excludendum a Faustina Carabali de Cortés, en calidad de cónyuge del causante;

Evercelia Cuero Romero, en condición de compañera permanente; como hijos del difunto a Delmar Inés Cortés Cuero, Kenver Lenny Cortés Cuero, Helmer y Luz Carime Cortés Villegas; así como a Cesiona Cortés Mosquera, esta última en calidad de hija en condición de discapacidad (f.° 56). Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 5 Cesiona Cortés Mosquera dio respuesta a la demanda a través de curador ad litem, quien se opuso a todas las pretensiones.

Frente a los hechos tuvo por ciertos el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a Felipe Neris Cortés Jácome por parte de la liquidada Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura; la data de su fallecimiento; la solicitud pensional que hizo la accionante y la respuesta negativa; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que se debían probar.

No esgrimió razones de defensa ni formuló excepciones. En providencia del 17 de abril de 2017 (f.° 81), el juzgado ordenó proseguir con el proceso, dado que «DELMAR, HELMER, LUZ CARIME y KENVER LENNI CORTES, son mayores de 25 años, y FAUSTINA CARABALI y EVERCELIA [CUERO] fallecieron (folios 38 a 43)» quienes no habían comparecido al proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción por lo dicho en la parte motiva de este proveído. De las demás excepciones no salen avante.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora BILMA VILLEGAS CAICEDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 6 de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor FELIPE NERIS CORTÉS JÁCOME, a partir del 5 de septiembre de 2013, en un monto de un salario mínimo legal vigente mensual, y las mesadas adicionales de junio y diciembre por cada anualidad, con los respectivos incrementos de ley de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", representada legalmente por la Doctora GLADYS HAYDEE CUERVO TORRES o por quien legalmente haga sus veces, a realizar los descuentos de dicha mesada pensional por las aportaciones en salud que se deban realizar a los aportes causados a partir del 05 de septiembre de 2013, fecha en la cual se reconoce la pensión y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, incluir en nómina de pensionados a la señora BILMA VILLEGAS CAICEDO. Por lo expuesto en precedencia.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la actora señora BILMA VILLEGAS CAICEDO los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de noviembre de 2016 y hasta que se haga efectivo su pago.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%. Tásense por secretaría.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente decisión si la misma no es apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, por ser totalmente adversa a los intereses de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por sentencia del 31 de mayo de 2021, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas.

Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 7 El colegiado aseveró que, en virtud de la consulta a favor de la entidad accionada, analizaría si al fallecimiento de Felipe Neris Cortés Jácome se dejó causado el derecho a pensión por sobrevivencia; de ser así, estudiaría si era posible que la señora Bilma Villegas Caicedo recibiera el derecho deprecado en un 100%, de estar demostrada su calidad de beneficiaria, o si el mismo debe ser compartido con otros beneficiarios.

Refirió que, como el afiliado falleció el 10 de julio de 1996 (f.°11), la norma a observar era la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que este ha sido el criterio que de tiempo atrás tiene fijado la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL797–2013, en la que se reiteró la decisión CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 45815.

Luego de transcribir el artículo 46 del citado compendio, adujo que examinado el expediente se podía constatar que para el momento del deceso, el 10 de julio de 1996, Felipe Neris Cortés Jácome no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones; así lo demostraba la historia laboral emanada de Colpensiones «y contenida en la Resolución» GNR316984 del 27 de octubre de 2016 (f.°3 a 5), en la cual constan aportes entre el 23 de septiembre de 1968 y el 2 de noviembre de 1978, de forma interrumpida, para un total de 343 semanas.

Precisó que, al momento del óbito, el afiliado no acreditaba los requisitos exigidos en el artículo 46 Ley 100 Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1993, esto es, en el caso de encontrase cotizando, haber aportado 26 semanas al momento de la muerte o habiendo dejado de hacerlo, que hubiera realizado aportes durante 26 semanas en el año que antecede al deceso.

Dijo que en ese orden se ocuparía de establecer la pertinencia del principio de la condición más beneficiosa, para determinar si dejó causado el derecho en vigencia de la norma inmediatamente anterior a aquella que regía al momento de su muerte. Seguidamente, refirió lo adoctrinado por esta corporación en la sentencia CSJ SL4650-2017, rad.45262 respecto del citado principio y citó pasajes de la decisión CSJ SL16867-2015, para decir que la condición más beneficiosa no permite que el juez del trabajo aplique a un caso en particular cualquier norma legal que antaño haya regulado el asunto puesto a su consideración; sino que, una vez cumplidas las condiciones necesarias para ello, se puede acudir a la norma que precede a la vigente para el momento en que se estructuró el derecho, en otras palabras, tal postulado «opera para acudir a la legislación inmediatamente anterior a aquella en que haya ocurrido el hecho generador del derecho que, en el caso en particular de las pensiones por sobrevivencia, sería el deceso del afiliado o pensionado».

Explicó que, como en el sub judice el afiliado falleció el 10 de julio de 1996, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 en su versión original, pero en virtud del principio de la condición más beneficiosa se podía acudir a la disposición inmediatamente anterior, que no sería otra que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 9 cuyos requisitos se reunían, toda vez que según la historia laboral del causante para la data del deceso no se encontraba cotizando, pero contaba con más de 300 semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social; lo que le permitía acceder al derecho pensional de sobrevivientes en los términos de los artículos 6 y 25 del aludido reglamento del ISS, que exigía haber cotizado 150 semanas en los seis años anteriores al óbito o 300 en cualquier tiempo.

Anotó que en el sub lite Felipe Neris Cortés Jácome aportó un total de 2405 días, equivalentes a 343 semanas, esto es, una densidad superior a 300 cotizadas en cualquier época con anterioridad a su muerte. En ese orden, el juez plural pasó a corroborar si la demandante Bilma Villegas Caicedo era o no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; en caso positivo, si en un 100% o si debía ser compartida con otro beneficiario.

Puntualizó que, contrario a lo determinado por el a quo, dado que el señor Cortés Jácome causó la pensión de sobrevivencia en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «es con base en dicha norma, anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con la que se debe mirar el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de dicha prestación», y no en los términos de la citada ley de seguridad social, como equivocadamente lo hizo el juez de primer grado, «pues no se puede otorgar el derecho pensional con fundamento en una disposición legal y exigir el cumplimiento de requisitos Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 10 contemplados en otra norma a los posibles beneficiarios del derecho, esto es, reglamentar el asunto en dos disposiciones legales diferentes».

Así, luego de hacer cita textual del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, el juez plural dijo que la actora reclamaba el derecho como compañera permanente supérstite del causante, pero que al juicio fueron llamadas como intervinientes excluyentes las señoras Faustina Carabalí de Cortés y Evercelia Cuero Romero, la primera como cónyuge y la segunda como compañera permanente del causante; que también se convocaron a los hijos del difunto, Delmar Inés Cortés Cuero y Kenver Lenny Cortés Cuero, Cesiona Cortés Mosquera, Helmer y Luz Carime Cortés Villegas; personas cuya participación se determinó por información contenida en la Resolución GNR316984 del 27 de octubre de 2016, emanada de la entidad demandada.

Asentó que las pruebas documentales recaudadas, permitían colegir que las señoras Faustina Carabalí de Cortés y Evercelia Cuero fallecieron en la ciudad de Buenaventura el 8 de marzo de 1999 y el 2 de junio de 2007, respectivamente (f.°59 y 60); en lo que tiene que ver con los hijos del causante, Delmar Inés Cortés Cuero, Helmer Cortés Villegas, Kenver Lenny Cortés Cuero y Luz Carime Cortés Villegas, cumplieron la mayoría de edad, en su orden el 15 de octubre de 1993, 19 de enero de 2000, 4 de julio de 2002 y 2 de enero de 2004 (f.°61 a 64), es decir, que cuando se instauró la presente demanda inicial el 19 de enero de 2017, todos los citados descendientes del causante eran mayores Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 11 de edad y, por ende, no les asistía derecho como beneficiarios pensionales, pues no hay prueba de que alguno fuera estudiante.

Arguyó que en lo relativo a Cesiona Cortés Mosquera, de quien se dice es hija mayor en condición de discapacidad del causante, pese a haberse adelantado todos los trámites de ley tendientes a lograr su participación en el juicio, al ser representada por curador ad litem, no se logró demostrar la condición de invalidez que permitiera considerarla como beneficiaria del derecho pensional en disputa; por tanto, sería la demandante, a falta de cónyuge supérstite, la única que podría ser considerada como reclamante de la pensión por sobrevivencia causada con el deceso de Cortés Jácome.

Seguidamente, trajo a colación el artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, para decir que si bien con la prueba recaudada se podía evidenciar que la actora lograría demostrar su calidad de beneficiaria del derecho que en este juicio persigue; no era procedente reconocer la pensión solicitada, pues, dado el esfuerzo probatorio que se adelantó en segunda instancia, se pudo evidenciar que Felipe Neris Cortés Jácome «dejó causada pensión por sobrevivencia derivada del derecho que por jubilación disfrutó como ex trabajador de PUERTOS DE COLOMBIA, derecho que en su momento fue adjudicado con base en las mismas cotizaciones que el empleador del hoy fallecido realizó al extinto ISS, hoy COLPENSIONES».

Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumentó que en este trámite lo que pretendía la accionante era que se duplicara «una pensión de sobreviviente a cargo de Puertos de Colombia y la llamada a juicio». Resaltó que lo anterior no perdía validez por el hecho de que, «en el juicio en el que la pensión de jubilación que venía disfrutando el señor FELIPE NERIS JÁCOME fue adjudicada a sus beneficiarios, la hoy demandante BILMA VILLEGAS no se hubiera hecho parte o no lograra demostrar su condición de beneficiaria».

De lo anterior, el ad quem concluyó que lo procedente en este asunto era revocar la condena impuesta en primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, dado que ya los beneficiarios o causahabientes disfrutaron de una pensión de jubilación por parte de Puertos de Colombia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga «y en su lugar ordenar reconocer a mi poderdante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente señor FELIPE NERIS CORTÉS JÁCOME».

Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria «de la ley sustancial por infracción directa, por interpretación errónea y aplicación indebida». Tal quebranto lo sustenta expresamente de la siguiente manera: Mediante la Sentencia impugnada, el juez de segunda instancia, tuvo en cuenta lo consagrado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y bajo el principio de condición más beneficiosa, consideró que mi poderdante cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada, pero erra al sentenciar desfavorablemente sin sustento legal alguno, bajo el argumento que los aportes realizados por el causante señor FELIPE NERIS CORTÉS JÁCOME al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, fueron tenidas en cuenta al momento de reconocerse el derecho pensional por parte del extinto FONCOLPUERTOS, mediante Resolución No.0006356 de abril 22 de 1992, estableciéndose así una interpretación errónea y una aplicación indebida ya que como es conocido para todos, la Empresa Puertos de Colombia, fue liquidada en diciembre de 1989 por lo que los trabajadores recibieron la pensión por jubilación de manera convencional, además de ello la Empresa Puertos de Colombia, nunca realizó reconocimientos pensional (sic) basado en aportes a la seguridad social, sino basado en el tiempo laborado para dicha empresa, ahora la expresión en la cual basó el señor juez de segunda instancia no tiene sustento legal ni fáctico ya que no dice con cual documento se soporta su decisión solo se limitó a creer lo indicado por la entidad demandada en las alegatos de conclusión los cuales tampoco se encuentran soportados en documento alguno que dé cuenta del traslado de los aportes a la entidad portuaria que pensionó al causante, finalmente si ello hubiese sido así, no aparecería hasta Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 14 la fecha en la historia laboral del causante el reporte de cotizaciones al sistema.

Contrario sucede con el acervo probatorio presentado por la reclamante BILMA VILLEGAS CAICEDO, el cual tiene los soportes probatorios documentales y testimoniales que dan veracidad a su reclamación. Así las cosas, tenemos: Todo lo arriba descrito, advierte la veracidad del cargo alegado, ya que desde la óptica de las normas traídas a colación y del mismo sustento inicial de la sentencia de segunda instancia, le asiste a mí representada el derecho a la obtención de la pensión de sobrevivientes solicitada, y que los argumentos soportes de la sentencia de segunda instancia, se encuentran soportados en un error de interpretación del juez de segunda instancia, y una aplicación indebida del soporte fáctico presentado en la demanda y en el procedimiento, por lo que los Honorables Magistrados de segunda instancia debieron aplicar de forma directa la adecuación de la normatividad reguladora de la solicitud del derecho, ya que esta se encuentra consagrada como pensión de sobrevivientes, reglado para el presente asunto por el Acuerdo 049 de 1990, y amparado en el principio de la condición más beneficiosa.

VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones advierte que desde el planteamiento del alcance de la impugnación se observa la ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para que la demanda de casación salga avante, sin que exista posibilidad de que la Corte pueda subsanarlos de oficio, pues omite el recurrente indicarle a la corporación qué hacer con la sentencia de primera instancia y, si tal defecto se superara, ello a nada conduciría toda vez que el único cargo formulado no alcanza a cumplir las exigencias formales mínimas para su estudio.

Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 15 Asevera que la acusación carece completamente de proposición jurídica, no se singulariza una sola norma de carácter sustancial y de alcance nacional; tampoco se indicó el sendero escogido para el ataque; que en el mismo cargo se afirma que el juez plural interpretó erradamente la norma (sin decir cuál) y aplicó indebidamente el soporte fáctico del expediente.

Argumenta que tales falencias no son posibles de superar, en el entendido que el reproche se orientó por la vía indirecta y no se detallan las pruebas mal apreciadas ni las dejadas de valorar, ni los errores de hecho que cometió el fallador de alzada, «es que ni siquiera se confronta prueba alguna»; que tampoco podría de oficio orientarse la discusión por la senda directa, por cuanto no se evidencia la norma supuestamente interpretada de manera errada, ni se da sentido claro a los argumentos jurídicos que soportan ese supuesto yerro.

VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 16 competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se puntualizó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 17 En el sub judice encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del único cargo que se formula contiene graves deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad y que impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse: 1. El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala, consiste en la indicación de lo que: […] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

(CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). En el presente asunto, el alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que la censura solicita que se case la decisión de segundo grado y «en su lugar ordenar reconocer a mi poderdante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente señor FELIPE NERIS CORTÉS JÁCOME»; pero no le indica a la corporación cuál debe ser su labor frente al fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

Del mismo modo, el recurrente no denuncia las normas sustanciales de orden nacional que fueron quebrantadas por la colegiatura, lo que implicaría que el cargo en rigor carece de proposición jurídica. Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, si por el sentido de la decisión acusada la Sala entendiera que lo que pretende el censor es que se confirme el fallo condenatorio del a quo, quedando satisfecha la exigencia del alcance la impugnación; así mismo que la Corte comprendiera que cuando relata que «el juez de segunda instancia, tuvo en cuenta lo consagrado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y bajo el principio de condición más beneficiosa, consideró que mi poderdante cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada», tales preceptos legales son los que señala como quebrantados; tampoco podría estudiarse de fondo la acusación, dadas las demás impropiedades técnicas que a continuación se detallan. 2.

Esta corporación encuentra que no se indica la vía escogida para orientar el ataque. Al respecto, debe precisarse que la causal primera de casación laboral puede darse a través del sendero directo o indirecto. En el primero, el fallador arriba a una decisión equivocada por un yerro exclusivamente jurídico, en el que «obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso».

En el segundo, el colegiado deja de estimar o aprecia equivocadamente los medios de convicción, lo que lo lleva a cometer errores de hecho (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009). Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, si por holgura se entendiera que el cargo se orienta por la vía jurídica, habría que decir que el recurrente olvidó que por esta senda el discurso debe encaminarse a derruir el análisis de puro derecho efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción directa, la indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no frente a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la senda indirecta.

Se dice lo anterior por cuanto el recurrente no expresa en qué consistió el supuesto error jurídico endilgado a la decisión del ad quem, bajo el entendido que denuncia la interpretación errónea, esto es, no señala cuál fue la equivocada hermenéutica que el juzgador de alzada le imprimió a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que serían las disposiciones acusadas y que permitiera inferir que se les dio un alcance que no corresponde; en otras palabras, en su discurso omitió hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la transgresión denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Y si se creyera que la acusación es fáctica, ello a nada positivo conduciría, pues la censura no cumplió con la carga de señalar con claridad y precisión cuáles fueron los errores evidentes de hecho en que pudo incurrir el Tribunal; vale Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 20 decir, qué supuestos fácticos dio o no por demostrados, sin estarlo o estándolo.

En otros términos, en la formulación del ataque y su desarrollo se omitió por completo proponer un error de hecho, toda vez que la censura atribuye una violación sin especificar efectivamente el desatino. Igualmente, omite precisar los medios de prueba no apreciados o mal valorados por el juez plural y explicar dónde estuvo el específico error respecto de cada uno de ellos, es decir, no se cumple a cabalidad con los requisitos propios de los ataques encaminados por la vía indirecta, ya que simplemente lo que trata de mostrar es una posible disconformidad en los razonamientos probatorios del juzgador, pues, en su parecer, el ad quem profirió una sentencia desfavorable sin sustento legal alguno, bajo el simple argumento de que los aportes realizados por el causante al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, fueron tenidos en cuenta al momento de reconocerse el derecho pensional por parte del extinto Foncolpuertos, mediante Resolución 06356 de abril 22 de 1992, sin que, se insiste, se informe dónde estuvo el yerro valorativo del citado acto administrativo. 3.

De la misma manera, equivocadamente se acusa la sentencia de ser violatoria simultáneamente «de la ley sustancial por infracción directa, por interpretación errónea y aplicación indebida». Sobre el particular, es sabido que no es lógico aducir la aplicación indebida de una norma y, a la vez, en el mismo Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 21 ataque, su infracción directa e interpretación errónea, pues son modalidades opuestas y excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida de la ley «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma»; en tanto que la interpretación errónea implica su aplicación al caso, «sólo que el yerro en que incurre el juzgador se deriva de los principios interpretativos empleados en el establecimiento de su contenido.

Esto es, el juzgador al inquirir por el sentido de la norma desvía la verdadera inteligencia que le corresponde» (CSJSL1387-2015), mientras que la infracción directa consiste en que el Tribunal «ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia» (CSJ AL3040-2019).

De tal modo, que no es posible que sobre una misma normativa el ad quem incurra a la vez en los tres submotivos de violación de la ley sustancial. Así se explicó en providencia CSJ SL, 2 mar. 2013, rad. 40252: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 22 dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.

En decisión CSJ SL 28 nov. 1994, rad. 6965, también se hizo referencia al carácter excluyente de los submotivos de violación, por cuanto cada uno de ellos obedece a razones diferentes y deben proponerse en relación a distintas normas. En aquella oportunidad dijo la Corte: En los claros términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley sustancial.

Cada uno de estos motivos o casos de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. Dicho desatino da al traste con el objeto de la demanda de casación, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, lo que le impide a la Corte enderezar oficiosamente las cargas procesales que competen al recurrente en esta sede. 4.

En realidad el cargo se fundamenta en meras suposiciones o conjeturas, ya que, en suma, asevera que «como es conocido para todos, la Empresa Puertos de Colombia, fue liquidada en diciembre de 1989 por lo que los trabajadores recibieron la pensión por jubilación de manera convencional, además de ello la Empresa Puertos de Colombia, nunca realizó reconocimientos pensional (sic) basado en aportes a la seguridad social, sino basado en el tiempo laborado para dicha empresa», pero no denuncia Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 23 ningún medio de convicción que así lo pruebe y de paso desvirtúe la conclusión del colegiado, relativa a que: […] no es procedente reconocer la pensión en estudio, pues dado el esfuerzo probatorio adelantado por esta Corporación, se pudo evidenciar que el causante FELIPE NERIS JÁCOME dejó causada pensión por sobrevivencia derivada del derecho que por jubilación disfrutó como ex trabajador de PUERTOS DE COLOMBIA, derecho que en su momento fue adjudicado con base en las mismas cotizaciones que el empleador del hoy fallecido realizó al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, por lo que en este trámite lo que se pretende por la actora es que se duplique una pensión de sobreviviente a cargo de Puertos de Colombia y la llamada a juicio. 5.

Tampoco le asiste razón a la censura cuando asegura que el argumento con el cual el juez plural basó su decisión no tiene sustento legal ni fáctico, toda vez que no indica con cuál documento la soporta, pues «solo se limitó a creer lo indicado por la entidad demandada en los alegatos de conclusión». Se dice lo anterior porque, si bien el Tribunal no hizo alusión a un documento de convicción en particular, sí argumentó que conforme al «esfuerzo probatorio adelantado» en esa instancia era dable establecer que «el causante FELIPE NERIS JÁCOME dejó causada pensión por sobrevivencia derivada del derecho que por jubilación disfrutó como ex trabajador de PUERTOS DE COLOMBIA, derecho que en su momento fue adjudicado con base en las mismas cotizaciones que el empleador del hoy fallecido realizó al extinto ISS, hoy COLPENSIONES», lo que significa que apreció todo el caudal probatorio.

Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, si la Sala hipotéticamente tuviera la oportunidad de revisar las actuaciones previas a la sentencia censurada, encontraría que efectivamente, para mejor proveer, se decretaron pruebas de oficio por parte de la segunda instancia y, como consecuencia de ello, se allegó la hoja de vida del señor Felipe Neris Cortés Jácome, en la que, entre otros documentos, se encontraba la Resolución 06356 del 22 de abril de 1992, por la cual Foncolpuertos le reconoció la pensión de jubilación a partir del 15 de diciembre de 1991; el acto administrativo 2321 del 6 de diciembre de 1996 que sustituyó el 50% de la prestación jubilatoria del fallecido, entre sus hijos Kenver Lenny Cortés Cuero, Delmar Inés Cortés Cuero, Cesiona Cortés Mosquera, Luz Carime Cortés Villegas y Helmer Cortés Villegas; también se dejó en suspenso el 50% que reclaman las señoras Faustina Carabali de Cortés y Evercelia Cuero Romero en calidad de cónyuge y compañera permanente del pensionado, respectivamente.

Igualmente aparece la Resolución 000544 del 12 de mayo de 2011, la que, entre otras, se reconoció a Evercelia Cuero Romero, en calidad de compañera permanente de Felipe Neris Cortés Jácome, el otro 50% que había quedado en suspenso de la pensión de jubilación que éste disfrutaba (f.° 647 cuad. segunda instancia), de conformidad con lo ordenado en las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 24 de abril de 2009 y el 30 de marzo de 2011, respectivamente; como resultado del proceso ordinario laboral que la citada adelantó contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 25 Social de la Empresa Puertos de Colombia, reclamando la sustitución pensional del causante.

Así mismo, se encuentra copia de las sentencias referidas, una vez leídas no se advierte que al referido juicio hubiera comparecido la hoy demandante (f.°11 a 39 Cuad. segunda instancia); y la Resolución RDP040352 del 25 de octubre de 2016, que ordena: Reconocer las mesadas causadas y no cobradas por la causante beneficiaria la señora EVERCILA CUERO, ya identificada dejadas de cobrar causadas, entre el 01 de abril de 2000 hasta el dos (02) de junio de 2007, fecha de su fallecimiento, de conformidad con el fallo proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 24 de abril de 2009 y confirmado por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de marzo de 2011 a: […] Y así mismo el acto administrativo RDP045591 del 2 de diciembre de 2016, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, negó el reconocimiento pensional a la hoy demandante Bilma Villegas Caicedo.

Así, con independencia del acierto en la valoración probatoria del juez de segundo grado, surge palmario que sus conclusiones sí tuvieron un soporte fáctico y no se trató de que simplemente se limitara a creer lo manifestado por la demandada en los alegatos de conclusión como lo asegura la recurrente, pues ni siquiera la alzada mencionó esa pieza procesal.

Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 26 6. El ataque así planteado resulta insuficiente y desenfocado, pues no se realiza una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone, por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde en lo absoluto al que debería presentarse como sustentación del recurso extraordinario; aspecto que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, en pronunciamiento CSJ SL038-2018, en donde se rememoró la decisión CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, la Corte dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 27 Por todo lo expuesto, no queda otro camino que desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la demandada opositora.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento deberá practicar conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BILMA VILLEGAS CAICEDO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se vincularon como intervinientes ad excludendum a FAUSTINA CARABALI DE CORTÉS y EVERCELIA CUERO ROMERO (fallecidas), DELMAR INÉS CORTES CUERO, CESIONA CORTES MOSQUERA, KENVER LENNY CORTÉS CUERO, HELMER y LUZ CARIME CORTÉS VILLEGAS.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 92135 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.