Radicación n.° 68240 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2211-2019 Radicación n.° 68240 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROFESIONALES DE SANTANDER – COOPROFESIONALES LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que le instauró MARINA DE JESÚS ARÉVALO DURÁN. I.
ANTECEDENTES Para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado unilateralmente y sin justa causa por la accionada y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, comisiones por ventas efectuadas entre septiembre de 2004 y febrero de 2008, la diferencia resultante de la reliquidación de cesantías junto con sus intereses, primas de servicios legales y extralegales causadas entre los años 2004 y 2008, la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales, Marina de Jesús Arévalo Durán llamó a juicio a la Cooperativa Multiactiva de Profesionales de Santander – Cooprofesionales Ltda (fls. 3 al 16).
Para respaldar sus pretensiones, expuso que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de enero de 2000 hasta el 5 marzo de 2008, en el cargo de gerente, con un salario básico de $4.430.000, que junto con las comisiones por «ventas de telefonía celular», promediaba un total de $4.545.882.
Relató que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo con base en que: i) desde enero de 2004, la actora le reconoció a Oscar Alberto López Niño –director comercial de la cooperativa- el valor de unas comisiones y el 28 de febrero de 2008, se hizo «un reconocimiento personal» por el mismo concepto sin autorización del consejo de administración; ii) suscribió cláusulas adicionales en los contratos de trabajo, con la promesa de satisfacer rubros no autorizados; iii) fue negligente y puso en riesgo los ingresos de la entidad, debido al deficiente manejo administrativo; y iv) le dio un «trato irrespetuoso y altanero a los asociados de la Cooperativa».
Sostuvo que, por el contrario, «siempre actuó dentro de los estrictos límites de sus funciones, competencias, los reglamentos y obligaciones contractuales laborales», pues el pago de las comisiones al director comercial y en su beneficio, tuvieron fundamento en que dichas prácticas «se había [n] implementado desde antes de asumir la gerencia», a más que fueron aprobados y autorizados en asamblea ordinaria por el consejo de administración; adujo que nunca interfirió en la aprobación de la planta de personal, ni estableció los niveles de remuneración, dado que tales facultades fueron competencia exclusiva del consejo de administración y, que si bien, suscribió cláusulas adicionales en los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados con la Cooperativa desde 2004, tal acto «era una de sus funciones en su condición de gerente», y que de no hacerlo, «sí podría considerarse negligencia».
Expuso que tampoco es cierto que le diera un «indebido manejo de los ingresos» y con ello, fuera negligente en el ejercicio de su cargo, pues «cuando recibió la Cooperativa [,] ésta reportaba pérdidas por una suma igual a los (…) ($6.000.000)», y al terminar su gestión, «se reportaron excedentes netos superiores a los (…) ($1.500.000.000); aseveró que el «trato irrespetuoso y altanero a los asociados de la Cooperativa», no tiene de donde asirse, pues el área de aplicación de registros e implementación de procedimientos de quejas y reclamos, «no relaciona ninguna queja».
La demandada se opuso a las aspiraciones de la accionante e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, justa causa de terminación del contrato de trabajo, inexistencia de indemnización a cargo de la demandada, buena fe y compensación. Aceptó la existencia de la relación laboral, la modalidad del contrato, los extremos temporales, el cargo, la terminación unilateral del vínculo contractual y las causas que dieron lugar a tal decisión. En su defensa, manifestó que liquidó el auxilio de cesantías con un salario base de «$6.051.25 (sic) » y las primas de servicio, con $5.585.776; que no es cierto que el consejo de administración hubiese aprobado comisiones a favor del director comercial y que, de haberlo hecho para un trabajador en concreto, tal acto no le concernía, en tanto no estaba facultado para ello; que dada la inejecución del plan de expansión, la demandante «nunca debió en forma abusiva y mal intencionada» reconocer rubros a sus «trabajadores protegidos»; admitió que en calidad de gerente, la actora «sí tenía facultad para firmar cláusulas adicionales a los contratos de trabajo», pero que dicha posibilidad, estaba regida por los estatutos de la Cooperativa (fls. 324 al 334).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 11 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre MARINA DE JESÚS ARÉVALO Y COOPROFESIONALES LTDA por el periodo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto a MARINA DE JESÚS ARÉVALO en suma de $25.461.922 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Suma que deberá ser indexada desde el 5 de marzo de 2008 hasta el momento en que se haga efectivo su pago.
TERCERO: CONDENAR al demandado al pago de $7.643.154 por concepto de comisiones por venta, desde mayo de 2005 y hasta enero de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Suma que deberá ser indexada desde el 5 de marzo de 2008 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
CUARTO: CONDENAR al demandado al pago de $3.514.658 por concepto de la diferencia resultante entre la reliquidación de prestaciones sociales practicada por el juzgado y la liquidación de prestaciones sociales hecha por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Suma que deberá ser indexada desde el 5 de marzo de 2008 hasta el momento en que se haga efectivo su pago.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACION según lo fundamentado y liquidado. Igualmente declarar probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Impuso costas a la demandada (fls. 156 a 177). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 212 al 225 Cdno. del Tribunal), mediante la cual, el ad quem dispuso modificar la de primer grado, y en su lugar, condenar a la demandada a pagar por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de «$186.192 por cada día de mora a partir [del] 5 de marzo de 2008, hasta por 24 meses, y a partir del mes veinticinco (25), los intereses moratorios».
Confirmó en lo demás y no impuso costas. A partir de la ausencia de debate en torno a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, redujo la controversia a verificar si la relación terminó por justa causa, y si la actora, tiene derecho al reconocimiento y pago de las comisiones por ventas. Hizo un recuento de las consideraciones expuestas por el a quo, y afirmó que al trabajador le corresponde demostrar el despido, y al empleador, la existencia de las causas que dieron lugar a la decisión, de suerte que le incumbe probar que las faltas «efectivamente sucedieron», y que «fueron esos y no otros los que conllevaron [a] su determinación de dar por terminado el contrato».
Citó las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33758 y CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 14777. Estimó relevantes el contrato de trabajo (fl. 17), la liquidación de prestaciones sociales (fls. 22 y 23), el certificado de «no quejas contra la demandante» (fl. 44), la carta de despido (fls. 27 y 28), las actas 548 y 638 del consejo de administración de Cooprofesionales (fls. 51 al 53) y el plan de expansión territorial (fls. 54 al 104); ubicó las faltas que dieron lugar a la terminación del contrato en los numerales 1, 2, 4, 6 y 10 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para resolver lo concerniente al pago de comisiones, el ad quem encontró «debidamente probada» la ejecución del plan de expansión territorial de 2004, toda vez que, según las documentales obrantes de folios 51 y 53 a 104, «la expansión de telefonía celular y el funcionamiento de los locutorios» sí se aprobó, por manera que por ejercer su cargo como gerente, la accionante tenía derecho a «0.27% de lo facturado en todas las zonas» (fl. 83).
Destacó la ausencia de «soporte jurídico» que respaldara lo manifestado por el testigo Jerónimo Sarmiento, en cuanto a las «irregularidades e indisciplina» de la demandante, pues la comunicación expedida por Nelson Mauricio Vargas (fl. 41), revela que no existió «en el proceso contable queja o reclamo donde se exprese trato irrespetuoso o altanero por parte de la ex gerente a ningún asociado»; llamó la atención de que los hechos que dieron lugar a la terminación de la relación de trabajo, ocurrieron en 2004, es decir que no hubo inmediatez, en los términos de las sentencias CSJ SL, 30 jul. 1976, sin número de radicación, y la CC T-546-2000, en tanto una vez el patrono tenga conocimiento de una falta constitutiva de justa causa para despedir, debe iniciarse con prontitud el proceso disciplinario, en aras de evitar que se desvanezca la relación causa – efecto, y tornar «injusto un despido que pudo ser justo de haberse efectuado oportunamente»; dicho lo anterior, advirtió que en el caso objeto de estudio, no se respetó tal parámetro y, por contera, la terminación del contrato de trabajo devino ilegal, toda vez que las faltas atribuidas a Arévalo Durán ocurrieron en 2004 y su despido se produjo el 5 de marzo de 2008.
Halló acreditado el derecho de la actora a percibir las comisiones por ventas desde «septiembre de 2004 al mes de febrero de 2008», en tanto el acta 638 de 24 de agosto de 2004 (fl. 51), la solicitud emitida por la accionante de «liquidación de la comisión aprobada por el Consejo de Administración», y su respuesta (fls. 295 a 297), dan cuenta de que el plan de expansión territorial se aprobó, a más que el director administrativo y contable reconoció adeudarle $8.989.486, por tal concepto.
Para resolver sobre la sanción que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, copió apartes de las providencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466, y explicó que la presunción de buena fe del empleador debe de ser desvirtuada para que opere la indemnización; concluyó que según «el expediente», la falta de pago de «las comisiones por ventas desde mayo de 2005 hasta enero de 2008», así como ignorar u omitir ese rubro al momento de liquidar las prestaciones sociales, «muy a pesar de ser reconocidas expresamente tal como se evidencia a folio [s] 296 y 297», permiten colegir que la actuación de la Cooperativa no estuvo asistida de buena fe.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas de primer grado y, además, impuso la indemnización moratoria e intereses; en sede de instancia, pide revocar los numerales 2, 3, 4 y 7 de la parte resolutiva del de primer grado y disponer la absolución total; subsidiariamente, pide el quiebre de la sentencia gravada, en punto a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y confirmar la absolución por este concepto.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 27, 64, 65, 127, 128, 186, 249, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1 de la Ley 52 de 1975. Denuncia como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el plan de expansión del año 2004 fue ejecutado por el demandante. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la propia demandante tuvo por no causadas las comisiones del plan de expansión del año 2004 durante más de tres años. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante pactó y dispuso el pago de comisiones no autorizadas por el Consejo de Administración, tanto para sí como para otros trabajadores. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el plan de expansión del año 2004 incluía los mercados de Cesar, Boyacá y Norte de Santander, además del de Santander, en los municipios que se indican en el folio 77. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el plan de expansión del año 2004 incluía abrir oficinas en Cesar, Boyacá y Norte de Santander según lo presupuestado en los folios 80, 81 y 82. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acepta que no abrió oficinas para desarrollar el plan de expansión del año 2004. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante pactó y autorizó el pago de comisiones no autorizadas por el Consejo de Administración a los señores Oscar Alberto López Niño e Ivonne Dayanna Rincón García. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que hubo quejas de miembros de la Cooperativa sobre el trato dado a ellos por la demandada. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante presidía la Cooperativa Comunicoop en cuya junta directiva figuraban las personas a quienes les pagó y aumentó comisiones sin autorización del Consejo de Administración. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada solo tuvo noticia de las deficiencias e irregularidades en que incurrió la actora en los meses de febrero y marzo de 2008. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de mala fe al liquidar el contrato de trabajo de la actora. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó a la demandante al terminar el contrato de trabajo, lo que razonadamente creyó deberle. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la demanda ha dado razones serias y atendibles de los motivos por los cuales no pagó unas comisiones a la demandante y de los que tuvo para liquidar el contrato de trabajo de la actora en la forma como lo hizo. Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista la carta de 5 de marzo de 2008 (fls. 27, 28, 426 y 427), la liquidación del contrato de trabajo y su corrección (fls. 19 a 21, 22 y 23, 393 a 398), la comunicación de 5 de marzo de 2008 de Nelson Vargas (fl. 41), el acta 638 del consejo de administración de 24 de agosto de 2004 (fls. 51 a 53, 344 a 346), el programa de expansión territorial agencia comercial Bellsouth (fls. 54 a 104 y 347 a 379), el acta 548 del consejo de administración de 28 de septiembre de 1999 (fls. 105 a 110 y 335 a 340), documentos de decisiones y actuaciones de la demandada en los años 1999 y 2003 (fls. 111 a 113, 114 a 167), comunicación de la actora de 28 de febrero de 2008 (fl. 295) y de Nelson Vargas de 28 de febrero del mismo año (fls. 296 y 297).
Precisa que algunas de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, no fueron nombradas en el fallo, pero resulta indiscutible que el ad quem las tuvo en cuenta en la decisión. Como no apreciadas, denuncia la carta de la accionante de 29 de febrero de 2008 (fls. 30 y 31), y de la demandada de 28 de febrero de 2008 (fl. 29), la comunicación de 3 de marzo de 2008 de Nelson Vargas (fls. 32 a 37, 430 a 435), los comprobantes de pago 20773 y 20774 (fls. 19 y 20 Cdno. 2), la segunda comunicación de la actora de 28 de febrero de 2008 (fl. 298), las actas 693 y 694 del consejo de administración (fls. 380 a 387 y 388 a 392), el manual de funciones (fls. 404 a 406), la misiva de Lilia Luengas de Quiroga y su respuesta (fls. 407 a 409), los contratos de trabajo de Oscar López Niño, sus adiciones y otrosí (fls. 410 a 421), certificado de existencia de oficinas de la demandada y su soporte (fls. 422 y 423), la carta de 4 de marzo de 2008 de la junta de vigilancia suscrita por Sara Blanco (fls. 436), los estatutos de Cooprofesionales (fls. 437 a 451) y los documentos de constitución de Comunicoop Ltda (fls. 3 a 30 Cdno. 2).
Como pruebas no calificadas, erróneamente apreciadas, acusa los testimonios de Yolanda Bravo (fls. 31 a 34 Cdno. 2), Oscar López (fls. 37 a 41 Cdno. 2), Nelson Vargas (fls. 111 a 117 Cdno. 2), Mauricio Marín (fls. 125 a 132 Cdno. 2) y Jerónimo Sarmiento (fls. 135 a 139 Cdno. 2). Afirma que las razones que dieron lugar a la terminación del contrato, consignadas en la carta de despido, consistieron en que si bien, a la demandante le eran reconocidas comisiones desde 1999, las de 2004 no tenían justificación, toda vez que para esta fecha el plan de expansión aún no se había autorizado, lo que quiere decir, que las actas de reuniones del consejo de administración anteriores a agosto de 2004 (fls. 122 a 138), sobre las cuales se apoya la actora, «no tienen ningún nexo con lo que se le está atribuyendo».
Sostiene que igual situación ocurre con las comisiones de Oscar Alberto López Niño, en tanto la demandante «justifica su acción», en que el consejo de administración se las concedía a su antecesor y a él no; a juicio de la recurrente, «se trata de dos cosas diferentes», pues el hecho de que le hubieran autorizado el pago de comisiones, junto con el incremento a quien ocupaba con anterioridad el cargo de López Niño, no quiere decir que también tuvieran que autorízaselo a él. Afirma que no cuestiona la falta de apreciación de las documentales que dan cuenta del «pago e incremento en las comisiones de varias personas», pues se trata de «épocas deslindadas de la gestión de la actora», además de «personas que no son objeto de reproche en el pago de sus comisiones en la carta de despido»; añade que algunas de las pruebas que se cuestionan por mal apreciadas, el Tribunal «las miró y las tuvo en cuenta para construir parte de sus erradas conclusiones fácticas»; que la accionante distorsiona el eje de la discusión, en tanto centra el litigio en su desempeño como gerente, que no en el engaño en que mantuvo al consejo de administración hasta «febrero de 2008», según consta en la documental obrante a folio 28; y que cualquier consideración que esté relacionada con las causas que dieron lugar a su despido es «inocua», en vista de que «tal oportunidad no se mide frente a la fecha de ocurrencia del hecho sino frente a la fecha en que el empleador conoció o pudo conocer de tal hecho».
Manifiesta que el Tribunal erró al colegir que la aprobación del plan de expansión significó su ejecución, de suerte que se causaron las comisiones a favor del director, gerente y coordinador comercial; además que la demandante «no solamente no probó que el plan en cuestión se hubiera ejecutado [,] sino que acepta claramente que no se cumplió con dicha ejecución».
Expone que es evidente la actitud de engaño de la actora, toda vez que desde 2004 y por lo menos hasta 2008, tuvo la oportunidad de comunicarle al consejo de administración «ante el cual debía de rendir cuentas», que el plan de expansión territorial para Norte de Santander, Cesar y Boyacá (fls. 76, 77, 80 a 82) «no se iba a cumplir», y no justificarse en que «no fue necesario abrir oficinas que nos habrían llevado a generar costos fijos» (fls. 30 y 31); con base en lo anterior, y según las pruebas que obran a «folios 422 y 423 que el Tribunal no apreció», argumentó no deberle comisiones.
Reprocha que el ad quem no se hubiera ocupado de indagar la razón por la cual la accionante se demoró 4 años para cobrar comisiones y que, su argumento de que «el monto de ellas no era significativo», no corresponde a la realidad, sino que la ausencia de cobro se debió a que estaba convencida de no tener derecho a ello, pues con la carta de 28 de febrero de 2008 (fl. 295), puso en evidencia que «no tuvo por causadas las comisiones (…) y solamente dio la indicación de que se pagaran cuando ya se había detectado que el plan de expansión territorial no había tenido la correspondiente ejecución».
Insiste en que los hechos y las faltas atribuidas en la carta de despido se encuentran plenamente probados, pues entre los folios 410 y 421, obran 7 contratos de trabajo y 4 otrosí, que dan cuenta de que los cambios sucesivos de remuneración y el incremento de las comisiones correspondientes a Oscar Alberto López Niño, tendrían lugar siempre que el consejo de administración lo aprobara, condición que no se formalizó, pues el asentimiento «no fue siquiera solicitado (…) y, consecuentemente, tampoco fue expedido».
Aunado a lo anterior, dice, las razones que dieron lugar a la terminación del contrato abundan, dado que i) López Niño era vicepresidente de la cooperativa que presidía la demandante, fundada en marzo de 2004 (fls. 6 al 8 Cdno. 2); ii) las comisiones de los años 2004 a 2008, «casualmente» le fueron reconocidas «por indicación de la demandante»; iii) el numeral 5 del artículo 76 de los estatutos de Cooprofesionales, «invocado en la carta de despido», prevé que la función de «aprobar los niveles de remuneración», es propia del consejo de administración, de suerte que la demandante no tenía facultades para realizar los cambios en la remuneración de López Niño; iv) a folio 436, consta que la junta de vigilancia de la cooperativa demandada, certificó que en las actas del consejo de administración no aparece autorización para el incremento de comisiones; y v) al igual que López Niño, la actora dio un «trato especial» a Ivonne Dayanna Rincón García, toda vez que también autorizó el pago e incremento de sus comisiones, sin el procedimiento que se requería para ello (fls. 32 a 37 y 430 a 435).
Menciona que el Tribunal se limitó a estudiar el acta No. 638 del consejo de administración, en la que se aprobó el plan de expansión territorial, pero no se preocupó por saber si tal proyecto se ejecutó; que las comisiones que la demandante «se hizo pagar con su carta del 28 de febrero de 2008» (fl. 295) «no tenían causación real», en tanto el plan que se adelantaría en los departamentos de Norte de Santander, Cesar y Boyacá no se realizó, por manera que no hay lugar a que se condene por alguna acreencia laboral, se disponga reajuste de prestaciones, ni se ordene el pago de la indemnización moratoria.
Estima que la documental de folio 41, no prueba que la actora no hubiese incurrido en trato «irrespetuoso o desobligante» con los afiliados de la demandada, pues fue expedida por el departamento de contabilidad -dependencia ajena para conocer de tales hechos-; además, dice que «en el proceso contable no existe a la fecha ninguna queja o reclamo donde se exprese trato irrespetuoso o altanero con ningún asociado»; que el ad quem ignoró que en los folios 407 a 409, obra manifestación de descontento de Lilia Luengas de Quiroga, junto con su respuesta por parte de la gerente quien de «forma desobligante (…) evacuó deficientemente su inconformidad».
Argumenta que el juzgador de alzada no se percató de que el consejo de administración y la presidencia de la sociedad accionada, «solamente pudieron enterarse de lo ocurrido en relación con la inejecución del plan de expansión de 2004 y del pago indebido de comisiones a algunos trabajadores (…) precisamente porque la demandante no informó nada de ello» (fls. 30, 31, 380 a 387, 388 y 392); que en virtud de las circunstancias, es clara la relación de causalidad y de temporalidad entre los hechos y omisiones en que incurrió la demandante, y el despido, a más que aquellos fueron de tracto sucesivo, en tanto «no ocurrieron en un solo momento sino que se mantuvieron constantes entre el 2004 y el 2008».
Considera innecesario un análisis sobre la indemnización moratoria, si se tienen en cuenta las razones expuestas en líneas anteriores, especialmente, porque la inejecución del plan de expansión, impide el surgimiento del derecho al pago de las comisiones y el reajuste de las prestaciones que reclama la actora. Aduce que, en todo caso, de los folios 19 a 23 y 393 a 398, brota palmaria evidencia de la conducta de buena fe de la demandada, toda vez que allí se encuentran las liquidaciones, junto con los comprobantes de pago.
Por último, de tenerse por demostrados los desatinos atribuidos al ad quem, afirma que deberán estudiarse los testimonios de Yolanda Bravo, Oscar Alberto López, Mauricio Marín y Jerónimo Sarmiento, quienes confirman los sucesos y las demostraciones explicadas. RÉPLICA Sostiene que la censura reduce el plan de expansión a un asunto de parámetros territoriales y olvida que fue dirigido a optimizar los resultados económicos; que el hecho de no haber reclamado las comisiones, no significa que no tuviera ese derecho; que no es cierto que se hubieran cobrado porcentajes desde enero de 2004, sino que se liquidaron a partir de la aprobación del plan de expansión, hasta enero de 2008.
Asevera que la accionada admitió que, dentro del plan de expansión de 2004, el consejo de administración aprobó el pago de comisiones para el director comercial, el gerente y el coordinador comercial, lo cual deja sin fundamento la causal alegada en la carta de despido; que para corregir el error, estableció como condición para el pago de comisiones, la ejecución del plan de expansión territorial, que no quedó plasmado en documento.
CONSIDERACIONES Sin perjuicio del sendero por el cual se orienta la acusación, esta no comprende la existencia de la relación laboral, la modalidad del contrato, los extremos temporales, el cargo y la terminación unilateral del vínculo contractual por parte de la demandada. Los ataques de la censura se orientan a cuestionar las conclusiones del Tribunal, según las cuales i) las causas que dieron lugar a la finalización del contrato no fueron justas; ii) no operó la inmediatez del despido, y iii) no hubo buena fe por parte de Cooprofesionales Ltda, de suerte que procedía la indemnización moratoria.
En cuanto al error endilgado al juez colegiado, consistente en ignorar la demostración de las causales que dieron lugar al despido de la actora, esto es, las contenidas en los numerales «1, 2, 4, 6, y 10 del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965, cláusula sexta literal a, del artículo 62 del C.S.T.» (fls. 7 y 8), la Sala encuentra que el Acta No. 638 de 24 de agosto de 2004 (fls. 51 a 53), el proyecto de «EXPANSION TERRITORIAL AGENCIA COMERCIAL BELLSOUTH – COOPROFESIONALES» (fls. 54 a 104), la carta presentada por la actora al director administrativo y contable (fl. 295), -en la cual solicitó se liquidaran las comisiones causadas «de todo lo facturado en la actividad de telefonía celular, desde el mes de 2004 hasta la fecha [28 de febrero de 2008] »-, junto con su respuesta (fls. 296 y 297), no respaldan las afirmaciones de la recurrente, toda vez que de ellas se colige que el consejo de administración aprobó la ejecución del proyecto descrito, junto con el pago de comisiones al director comercial, gerente y coordinador comercial, en un 1.13%, 0.27% y 0.55%, respectivamente, sobre las ventas que se realizaran, de suerte que se trató de un emolumento reconocido por el empleador, sujeto a unos resultados que además, también fueron demostrados, pues según la respuesta del director administrativo y contable de la Cooperativa (fls. 295 y 296), por ventas de «$3,329,49,365.00», se le adeudaba a la demandante comisiones por «$8.989,486.29».
En lo relacionado con el pago de comisiones al director comercial de la Cooperativa, para la Sala es evidente que el argumento sobre el cual la recurrente construye la acusación, esto es, que las comisiones tendrían lugar siempre que el consejo de administración lo aprobara -numeral 5 del artículo 76 de los estatutos de Cooprofesionales- (fls. 437 a 491), y que las reconocidas en los años 2004 a 2008, «casualmente» se dieron «por indicación de la demandante», no son suficientes para cambiar el sentido de la decisión del Tribunal, en tanto: i) De los 7 contratos de trabajo y los 4 otrosí suscritos entre López Niño y la Cooperativa (fls. 410 a 421), se observa que los contratos tienen fecha de iniciación de labores entre los años 2001 y 2003 –antes de la aprobación del plan de expansión-, con derecho al pago de comisiones por el «60% del valor de cuota de afiliación»; que el monto de mayor estimación salarial fue de $332.000; que en el primer otrosí (fl. 421), de fecha de 30 de enero de 2004, pactaron que se le reconocería el 7% del «valor total de las afiliaciones efectivas», y el 1.13% «sobre el valor facturado por Bellsouth, por concepto de venta de activaciones de celulares»; que en el segundo y tercer otrosí, suscritos el 3 de enero de 2005 y 2006, respectivamente, (fls. 419 y 420), acordaron el pago de 1.21% y 1.27%, «sobre el valor facturado por Telefónica Móviles a la Cooperativa»; y el cuarto otrosí (fls. 417 y 418), se trata de un «ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD», basado en la prohibición de dar a conocer claves y/o contraseñas que tuvieran que ver con el ejercicio de su cargo. ii) El numeral 5 del artículo 76 de los estatutos de Cooprofesionales (fls. 437 a 491), establece que son funciones del consejo de administración «5.
Aprobar la planta de personal, los niveles de remuneración y fijar el monto de las fianzas conforme a la ley». iii) El numeral 6 del artículo 98 de los mismos estatutos (fls. 437 a 491), dispone que son funciones del gerente general, entre otras, «6. celebrar directamente contratos cuya cuantía mensual no excede de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y realizar las operaciones del giro ordinario de la Cooperativa».
Así las cosas, la inferencia del Tribunal no se aparta del contenido de las pruebas estudiadas, ni estas develan equivocación manifiesta en las conclusiones obtenidas, pues aunque pudiera colegirse que, como lo advierte la recurrente, es función del consejo de administración «aprobar los niveles de remuneración», así como que la demandante no tenía la facultad para realizar cambios en los pagos a los empleados, no es menos cierto que fue la misma unidad corporativa la que los aprobó, junto con el plan de expansión territorial y los beneficios por las ventas realizadas a favor de Bellsouth -tal como se dedujo del acta 638, según se expuso en líneas anteriores-; es decir, que las comisiones pagadas a López Niño, eran inherentes al cargo, por manera que no puede afirmarse sin ambages, que hubo extralimitación de la actora al reconocer tales rubros; tampoco, emerge paladina una distorsión del ad quem en punto a la comisión de una falta grave por parte de la actora, en la medida en que los contratos de trabajo y los otrosí, suscritos entre López Niño y la demandante en representación de la Cooperativa, no superaron los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de suerte que la causal atribuida, no tiene cimientos que permitan inferir que el despido devino justo.
En lo que respecta a la supuesta obtención de beneficios indebidos, específicamente en punto a que la actora «tuvo desde el 2004 y hasta el 2008» para comunicarle al consejo de administración que el plan de expansión territorial no se iba a realizar, y que el pago de comisiones no era procedente debido a su inejecución, se advierte lo siguiente: i).
Los folios 76, 77, 80 y 82, solo revelan que el plan para la gestión de ventas encargada por la empresa de telefonía Bellsouth se iba a desarrollar en el año 2004 en la zona de Santander, y en el 2005, en los departamentos de Norte de Santander, Cesar y Boyacá; que la estructura administrativa, estaba respaldada por el gerente de cada sucursal, y que el capital de trabajo para «viáticos + arriendo de tres primeros meses» de las oficinas de Norte de Santander y Boyacá, promediaban los $3.943.000 cada una. ii) En respuesta al oficio suscrito por el presidente de la Cooperativa (fls. 30 y 31), en el cual solicitó se le informara «sobre el desarrollo que tuvo o no el plan de expansión», «si el programa se desarrolló en los municipios que se propusieron», «cuáles fueron los beneficios e incrementos que se obtuvieron por parte de la Cooperativa en el desarrollo de dicho plan» y «cuáles fueron los motivos para que el plan no se pudiera haber desarrollado tal como propuso», la demandante adujo que el programa se ejecutó con la participación de asesores que realizaban ventas por medio de un código «sin importar la ubicación geográfica del que radica la venta», por manera que «no fue necesario abrir oficinas que nos habrían llevado a generar costos fijos» pues, por el contrario, tal acto «se tradujo en un mayor beneficio del proyecto y de la organización», en tanto obtuvieron rendimientos entre los años 2004 y 2007 de «$847.147.000». iii) El acervo probatorio obrante a folios 422 y 423, hace evidente que la demandada cuenta con una única sede ubicada en la ciudad de Bucaramanga.
Así las cosas, aun cuando el sentenciador de alzada no examinó las anteriores pruebas, ni se refirió al supuesto engaño de la actora, su valoración no cambia el sentido de la decisión, pues no encuentra la Sala que las documentales señalen un comportamiento que justifique el despido, toda vez que lo único que sale a flote, es que si bien, no se creó una estructura física de oficinas, ello obedeció a que los asesores podían utilizar un código para la activación de sus ventas, sin que importara el lugar donde se ubicaba quien la radicaba, de suerte que la deducción del juzgador de alzada no se exhibe manifiestamente contraevidente, en la medida en que existen elementos de juicio que permiten concluir que el plan de expansión territorial se ejecutó, así hubiese sido sin las dimensiones en cuanto a infraestructura, que se habían planeado inicialmente; en esa perspectiva, conviene destacar que la propia demandada reconoció adeudarle a la accionante «$8.989.486.29» por «comisiones de telefonía celular», como se desprende de las comunicaciones denunciadas como mal apreciadas y analizadas líneas atrás (fls. 296 y 297).
En torno al supuesto riesgo que corrieron las finanzas de la Cooperativa, se observa que la censura no se ocupa de precisar en su discurso, de cuáles medios de prueba es que podía provenir el desacierto que imputa al pronunciamiento gravado, de suerte que deja a la Sala desprovista de elementos mínimos para abordar el estudio de este argumento.
En lo que concierne al trato irrespetuoso dispensado por la gerente de la Cooperativa a sus asociados, nada diferente a lo que coligió el ad quem se obtiene de la lectura del documento adosado a folio 41, suscrito por el director administrativo y contable de la demandada, en cuanto certificó que «no existe a la fecha ninguna queja o reclamo donde se exprese trato irrespetuoso o altanero con ningún asociado».
A folios 407 y 408, milita carta suscrita por Lilia Luengas de Quiroga, socia de la Cooperativa y cliente de Movistar, quien se queja por la suspensión del servicio por falta de pago oportuno; sostuvo que como «las respuestas dadas por la GERENTE fueron confusas y erróneas», se vio en la necesidad de manifestar que le preocupaba su «actitud y respuesta (…) ya que manifiesta que la solución es acabar con estos servicios a los socios»; por último, hizo algunos comentarios en cuanto a la gestión, sentido de pertenencia y compromiso de la actora con la Cooperativa.
A folio 409, aparece respuesta a la solicitud anterior, firmada por Jerónimo Sarmiento Acelas –presidente de la Cooperativa- quien se disculpa «por no haber sido atendida de manera eficaz por parte de nuestra gerente»; que el inconveniente «se debió a problemas en la plataforma de nuestro operador de celulares», y que «ya se tomaron los correctivos del caso».
Desde luego, la primera de las documentales recién mencionadas no es prueba calificada en casación, pues se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, que recibe el mismo tratamiento de un testimonio y, por tanto, salvo que previamente se demuestre un error ostensible en la valoración de pruebas que sí tengan la referida calificación, está excluido de estudio en esta sede extraordinaria, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969; suerte parecida corre la respuesta emitida por el presidente de la Cooperativa (fl. 409), pues por tratarse de la narración de un hecho que favorece a la misma demandada, de conformidad con el principio de que «a nadie le es lícito crearse su propia prueba», no es posible conferirle mérito de convicción. Con todo, la Sala no encuentra que el ad quem haya incurrido en error por no haberlas valorado, toda vez que, i) la queja presentada por Lilia Luengas, está basada en una apreciación subjetiva sobre la «actitud y respuesta» de la gerente frente a un inconveniente en el servicio de telefonía por «falta de pago oportuno»; ii) la carta elaborada por el presidente de la Cooperativa, no pasa de ser una disculpa «por no haber sido atendida de manera eficaz por parte de nuestra gerente», sin que ello quiera decir, que haya existido un acto de «violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina» por parte de la demandante, a la luz del numeral 2 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) al tenerse por demostrado que el conflicto provino de un problema de orden pecuniario –por no pago del servicio-, es dable colegir que la dependencia competente para conocer de dicho inconveniente, era la administrativa y contable, de suerte que el análisis y las conclusiones del Tribunal, en torno al estudio del oficio que milita a folio 41, es válido, además de coherente.
Corolario lo anterior, se advierte que, al no haber prosperado las acusaciones encaminadas a demostrar el error de hecho del Tribunal, en cuanto a que las causales que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo devienen injustas, la Sala se abstiene, por sustracción de materia, de analizar la inmediatez del despido. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitieran los argumentos de la recurrente en torno a que el despido fue con justa causa, tampoco se evidenciaría error en las conclusiones del juez colegiado en cuanto a la falta de inmediatez del mismo, toda vez que el informe entregado a Jerónimo Sarmiento Acelas (fls. 30 y 31), el acta 693 de 23 de febrero de 2008 (fls. 380 a 387) y el acta 694 de 4 de marzo de 2008 (fls. 388 a 392), lo único que develan es que el consejo de administración se reunió con el fin de adelantar trámites de orden contable y administrativo; que en ellas, el presidente de la Cooperativa solicitó a la demandante un reporte del plan de expansión territorial, y que como consecuencia de las respuestas entregadas en razón a la solicitud, el consejo de administración decidió dar por terminado el contrato de trabajo, es decir, nada exponen sobre la proximidad que debe existir entre la fecha en que ocurrió la falta y la imposición de la sanción. En lo que concierne a la sanción moratoria, el Tribunal asentó que la presunción de buena fe del empleador debe ser desvirtuada para que opere la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, y concluyó que la no inclusión de las comisiones en la liquidación de las prestaciones sociales, hizo evidente que la demandada obró de mala fe.
Bien conocida es la posición de la Corte, en cuanto que la sanción que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es automática, de manera que el juez debe de constatar si el demandado suministró elementos de persuasión, que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016). En este caso, brota palmario los errores endilgados por la recurrente al juez colegiado, toda vez que si bien, inicialmente el director administrativo y contable reconoció que a la actora se le adeudaba por comisiones «$8.989.486.49», posteriormente (fls. 380 a 392), antes del despido, la demandada ordenó que «hasta tanto el consejo estudie el asunto», no se le podía pagar comisiones a Arévalo Durán. Más adelante, luego del análisis mencionado, la petición de la accionante fue resuelta de forma negativa, con base en que el plan de expansión territorial, no fue ejecutado en la forma y términos en que se había disertado, por manera que la falta de pago de las comisiones y su no inclusión en la liquidación final de prestaciones sociales se debió a la existencia de motivos razonables que lo llevaron a la convicción de no estar obligado a ello.
Como consecuencia de lo expuesto, el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia gravada, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede extraordinaria es suficiente para despachar desfavorablemente los argumentos de la apelación presentada por la demandante, quien insistió en la imposición de la sanción estudiada y, en consecuencia, se confirmará la decisión absolutoria del a quo en tal sentido.
Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA DE JESÚS ARÉVALO DURÁN, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROFESIONALES DE SANTANDER COOPROFESIONALES LTDA, en cuanto revocó la absolución por indemnización moratoria y, en su lugar, la impuso.
En sede de instancia, confirma el numeral 6 de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto absolvió de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00