Micelio
SL2211-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 56452 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2211-2018 Radicación n.° 56452 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN ARTURO COLINA BUELVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. I.

ANTECEDENTES León Arturo Colina Buelvas llamó a juicio a Cementos del Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A., con el fin que se reconociera y condenara el pago de las prestaciones que se encontraban insolutas por concepto de horas extras y recargos nocturnos, «mediante la reliquidación de su salario real», desde el 13 de mayo de 1985 hasta 1995 indexados; que dichas acreencias se causaron por la mala liquidación y pago de salarios, primas de vacaciones, bonificaciones, cesantías y sus intereses, indemnización por despido injusto conforme al contrato de trabajo y las leyes colombianas; las costas del proceso y lo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ejerció labores en la empresa demandada a partir del 13 de mayo de 1986 como ingeniero de turno hasta igual mes de 1995; luego, desde la última calenda hasta la misma mensualidad del año 1997 desempeñó el cargo de jefe de servicios generales, y desde ese momento al día 18 de mayo del año 2001 estuvo en la labor de jefe de seguridad integral, donde debía velar por la salud ocupacional y seguridad física de la empresa, lapso en que fue despedido sin justa causa, reconociéndosele la indemnización correspondiente.

Reseñó que cumplió sus funciones a cabalidad, que su último salario fue de $3.480.000, pero que era acreedor a una retribución de conformidad con la ley, ya que entre el 13 de mayo de 1986 y abril de 1995 cumplió turnos así: «A» de 8 a. m. a 4 p. m., «b» a partir de las 4 p. m. a 12 p. m. y «C» desde las 12 p. m. a 8 a. m., sin distinción de si era domingo o festivo, por lo cual laboró horas extras, recargos respectivos y que no se cancelaron en las correspondientes quincenas, según se observa en los comprobantes de pago, contrato y certificación expedida por la accionada.

Insistió que sólo se liquidaban las horas ordinarias en los itinerarios referidos, a pesar de cancelárselas a otros trabajadores en el mismo cargo, siendo un ejemplo de ello el señor Jaime de Jesús Montoya quien ocupaba el cargo de ingeniero de turno, configurándose así un desequilibrio en la remuneración. Dijo que esas omisiones generaron una disminución en su salario real, lo cual hizo surgir detrimento en su economía porque se reflejó en el desembolso de las primas de vacaciones, bonificaciones, cesantías con sus intereses e indemnizaciones, y por ello, en varias ocasiones solicitó la cancelación de estas acreencias sin obtener solución alguna.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció los extremos temporales en los cuales trabajó y los cargos desempeñados; aceptó que no canceló las horas extras y recargos porque no estaba obligado a ello, por tratarse de un cargo de dirección, manejo y confianza. En lo referente a los demás sucesos indicó no ser ciertos.

En su defensa propuso la excepción previa de prescripción bajo los siguientes fundamentos: Al no ser acreditado en el plenario que el demandante hubiera presentado reclamo por horas extras, recargos nocturnos o trabajos suplementario entre 21985 a 1998, no puede operar la figura de la interrupción de la prescripción con el reclamo por escrito que presentó a la empresa el 10 de agosto de 2001, lo que significa que operó con todos sus efectos la prescripción extintiva de los derechos que el demandante afirma tener entre el lapso comprendido entre los años 1985 a 1995.

Ahora bien, es preciso aclarar que las súplicas de la demanda apuntan básicamente al reconocimiento por recargos nocturnos, horas extras y trabajo suplementario que supuestamente ejecutó el señor LEÓN ARTURO COLINA BUELVAS, desde el 13 de mayo de 1985 hasta mayo de 1995, según se infiere del libelo y de las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta el status de trabajador de dirección, de confianza o de manejo que poseía el hoy demandante.

De la misma manera formuló como perentorias las de inexistencia de la obligación, pago, enriquecimiento sin causa, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009 (f.os 166 a 170), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; absolvió a la pasiva de todos los cargos que se impetraron en su contra por parte del accionante; no impuso costas en la instancia y ordenó la consulta en caso de no recurrirse la decisión. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, conoció el recurso de alzada impetrado por el apoderado de la parte actora y confirmó la sentencia; impuso las costas de primera instancia a cargo de la activa y no fijó en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió si la pretensión del pago de las horas extras, nocturnas y los recargos respectivos entre el 13 de mayo de 1986 hasta abril de 1995, permitían la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones e indemnizaciones, pues las acreencias anteriores se reconocieron con un valor inferior al real.

De esta forma, consideró como fundamento de su decisión, precisar si la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda tenía asidero bajo los parámetros del artículo 306 del CPC; y discurrió sobre lo estipulado en el artículo 2152 del CC que trataba la prescripción como un modo de adquirir o extinguir obligaciones; igualmente precisó lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, donde se estimó un término de prescripción de 3 años, contados desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible, y aclaró que la primera reclamación interrumpe el fenómeno extintivo por una sola vez.

Definido lo anterior, descendió al caso concreto donde se reclamó el pago de horas extras y recargos, ya que su no cancelación, en criterio del demandante, produjo una liquidación de prestaciones por un valor inferior al que en verdad correspondía, al no tener en cuenta las sumas insolutas; para dirimir la inconformidad, citó apartes del fallo CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350 donde se destacó que no todas las obligaciones laborales se hacían obligadas al momento de la terminación del contrato de trabajo, entre otras, los salarios, los cuales lo son al vencimiento del periodo en que se tenían que pagar.

En el caso de marras, encontró que lo pretendido era el pago por el lapso comprendido entre el 13 de mayo de 1986 y abril de 1995, siendo exigible cada valor insoluto al final de cada periodo en que se realizó el pago, precisó que la primera vez que se elevó reclamación administrativa fue el 10 de agosto de 2001; con ello, coligió que al presentarse dicha solicitud ya habían transcurrido más de tres años desde su causación, razón para aludir que operó el fenómeno prescriptivo conforme a la decisión referida de la Corte, siendo esto suficiente para confirmar la decisión impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo inicialmente dictado y se condene a Cementos del Caribe S.A., llamada ahora Cementos Argos S.A. en las pretensiones elevadas en la demanda y provea en costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; por los cuales se dejó de aplicar los artículos 1°, 9°, 10, 13, 14, 19, 20, 21, 23, 27, 55, 59, 61, 64, 65, 141, 142, 159, 160, 161 literal c) de la Ley 789 de 2002, 51 subrogado por la Ley 50 de 1990, 65 modificado por la disposición 29 de la ley 789 de 2002 del CST, 1°, 29, 53 y 58 de la CN.

Señala que los yerros fácticos en que incurrió el fallador de segundo grado fueron los siguientes: 1.- Dar por demostrado no estándolo que es extemporánea la solicitud de pago que hizo el señor LEON ARTURO COLINA BUELVAS a la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A. para interrumpir la prescripción, del valor dinerario correspondiente a los recargos nocturnos laborados, como ingeniero de turno y que no fueron incluidos para liquidar su salario, liquidar las primas cesantías e intereses de cesantías, prestaciones sociales, e indemnizaciones Extintivo de la prescripción. Al tenor de lo preceptuado en el artículo 151, C.P.T y S.S 488 C.S.T.2515, 2535 del C.C. 2.- Dar por cierto no estándolo que opero el fenómeno de la prescripción de sus derechos laborales, y por el cual a si se declaró judicialmente, en contra del señor LEON ARTURO COLINA BUELVAS y a favor de la empresa demandada CEMENTOS DEL CARIBE S.A. de los derechos laborales solicitados.

Aduce que lo anteriores errores los cometió el fallador como consecuencia de la apreciación errónea de una prueba, y la falta de apreciación de otras. Enlista como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: 1. Contrato de trabajo en sus cláusulas primera y quinta que dan cuenta que el actor desempeñó el cargo de ingeniero de turno, y que el salario ordinario contenía el pago de domingos, festivos, y el salario por recargos nocturnos, documento (folio 81 del proceso.) 2.

El documento de nómina que corresponde al volante del ingeniero JAIME DE JESÚS MONTOYA SEGUAME el cual desempeñaba un trabajo de igual categoría del demandante, en la que se refleja el pago de recargos nocturnos, domingos y festivos, «que demuestran que la empresa estableció una discriminación, de desigualdad entre los trabajadores» y del actor en los que no se incluye en el salario el pago por recargos nocturnos, domingos y festivos, folios 85, 86, 87, al 161, y 203 del expediente. 3.

Certificación visible a folios 162 y 173 en la que se indica que el accionante laboro como ingeniero de turno desde el día 13 de mayo de 1986 hasta el mes de mayo de 1995. 4. Carta de terminación del contrato de trabajo al demandante el día 18 de mayo de 2001, folio 84 del proceso. 5. Liquidación final del contrato de trabajo, en la que no se incluyeron todos los dineros que le adeudaban al promotor de la litis por concepto de recargos nocturnos domingos y festivos durante el contrato y mientras estuvo activo con la empresa, folios 197, 203 del expediente. 6.

Declaración realizada por el señor LEON ARTURO COLINA en la primera audiencia de conciliación y primera de tramite folio 75. 7. Interrogatorio de parte realizado por el actor folio 119. 8. Declaración de Diógenes Fernán Esquivia Cueto (f.os 149 a 152). 9.- Informe pericial folio 162. 10.- Contestación de la demanda. Señala como prueba erróneamente apreciada la petición elevada el 10 de agosto de 2001, mediante la cual reclamó el pago de las acreencias que depreca con la demanda folio 10.

Como argumento demostrativo dice que, para ilustrar el cargo propuesto por la vía de los hechos, debe primero referir la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2007, rad. 34393, en la que se indica que mientras el contrato esté vigente, «no se puede hablar del fenómeno de la prescripción», a continuación, cita el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para concluir que el auxilio de cesantías comienza el término del fenómeno exceptivo a partir de la terminación del contrato de trabajo.

Expuesto lo anterior dice que el empleador debe consignar al fondo lo que le corresponde al subordinado por concepto de cesantías, toda vez que su inobservancia lo hace acreedor a una condena por la mora, pero que ese incumplimiento no se puede derivar en una sanción para el trabajador, porque su derecho se causa a la terminación del contrato de trabajo y al imponerle la prescripción como castigo además, de ser injusto porque pierde la prestación, resulta ser un premio al empleador incumplido sin fundamento jurídico y sin haberse consolidado la exigibilidad de la cesantía, «violándose de contera el debido proceso y el derecho al trabajo, como derechos fundamentales consagrados en los artículos 25,29, y 53 de la carta» y apoya su razonamiento en las sentencias CSJ SL, 12 oct. 2004, rad. 23794 y CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26327.

A continuación, hace mención de las pruebas que considera no apreciadas y valoradas erróneamente, para referir que se encontraba acreditado en el plenario tanto el cargo del demandante, como su jornada ordinaria través de la cláusula 5° del contrato de trabajo que no fue valorado y en la contestación de la demanda en el acápite razones y fundamentos de la defensa, de las cuales infiere que aceptó que el actor fue ingeniero, cargo que era de confianza y manejo pero que si tenía algún derecho por el trabajo suplementario, el recargo nocturno y las horas extras, dichas acreencias se encontraban prescritas.

Agrega que en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante se demostró que este no era empleado de confianza y manejo porque no tenía entre sus funciones «la realización de nóminas de pago a trabajadores dirección administrativa o recursos humanos del manejo de personal» y que, con los desprendibles de nómina, no apreciados, se prueba que el actor no recibía ningún pago «por concepto de recargos nocturnos, de horas extras o trabajo suplementario, como domingos y festivos, prueba que no fue apreciada», mientras que al señor «JAIME DE JESÚS MOMTOYA (sic) SEGUAME se le cancelaba recargos nocturnos, domingos y feriados, prueba que no fue apreciada folio 85, 86».

Manifiesta que el convocante reclamó en varias oportunidades de manera verbal el pago de las horas extras de manera oportuna ante su empleador, pero que no lo hizo judicialmente por temor a ser despedido y que finalmente le declararon terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Otro tanto refiere con relación a la liquidación definitiva del contrato de trabajo y del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, de las que se duele porque no fueron apreciadas por el sentenciador y cierra el sustento con el argumento que la declaración de Diógenes Fernán Esquivia Cueto es «amañado, elaborado y comprometido con la parte demandada».

Dice que las pruebas se deben valorar en su conjunto pero que así no aconteció con la sentencia recurrida, porque además de no analizar las pruebas que enlistó, también apreció con error otras, y que el análisis equivocado lo condujo a aplicar indebidamente una norma que viola la ley y la constitución. Indica que el actor demandó dentro de los tres años siguientes a la terminación de su contrato que concluyó el 18 de mayo de 2001, y que, además, reclamó la cancelación de los conceptos prestacionales adeudados el 10 de agosto de 2001, petición en la que se dijo: a.-Se le pagaran los valores dinerarios de los recargos nocturnos laborados por él como ingeniero de Turno desde el 13 de mayo de 1986 hasta 30 mayo de 1995, b- la petición la hizo con base en el derecho de igualdad que le asistía, ya que no se le habían cancelados los valores de los recargos nocturnos, y que no fueron tenidos en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, salario real, constituyendo estos factor salarial en la liquidación de su prima sus vacaciones cesantías intereses de cesantías. c.- Esta petición anterior la realizo teniendo en cuenta que a los ingenieros de turnos activos y no activos que desempeñaron y desempeñan el mismo cargo le han cancelado este derecho. d.-La no cancelación de dichos recargos no constituyo factor salario para la cotización de su pensión de vejez que le realizaban al Instituto de los seguros sociales. e.- A si mismo se solicitó se realice la reliquidación de sus prestaciones sociales. f.-Se pagaran los intereses moratorios causados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales incluyendo la de indemnización." Seguidamente dice que la violación del Tribunal consistió en afirmar que la solicitud de pago se había realizado extemporáneamente, y consideró que operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción para reclamar los derechos del accionante, al afirmar que el término comenzaba a contarse al vencimiento del periodo de pago, el cual debía hacerse efectivo al final de cada mes, y no al momento de terminarse la relación laboral, o contrato de trabajo tal y como lo prevé el artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

Acto seguido se ocupó de transcribir el artículo 151 del CPTSS, refirió su concepto personal al respecto, y pasó a ocuparse de la disposición 65 del CST para colegir que «el término de la prescripción para reclamar los salarios y las prestaciones sociales comienza a contarse al momento de terminar el contrato de trabajo» y que el Tribunal lo que hizo fue asumir como cierto lo que manifestó el a quo, o sea, que la petición de reclamo de pago «no se realizó al mes siguiente en la cual incurrió en la omisión entre el 13 de mayo de 1986 y el mes de abril de 1995» decisión que no comparte porque manifiesta que «durante este periodo el señor LEON COLINA se encontraba activo con la empresa, hasta el 18 de mayo de 2001» y que de acuerdo al artículo 65 del CPTSS la solicitud debe hacerse cuando finaliza el vínculo laboral porque es cuando empieza a correr el termino trienal y finaliza con una disertación sobre el salario que se refleja en la liquidación de las prestaciones sociales.

VII. RÉPLICA La oposición plantea que la vía indirecta escogida en la modalidad de indebida apreciación de pruebas calificadas no logra desquiciar el fallo del Tribunal, pues no se muestran los errores plasmados como manifiestos y protuberantes; de hecho, dice que se observan errores de técnica al acusar declaraciones de terceros y un dictamen pericial, medios de convicción que no ostentan la calidad de pruebas calificadas y que sólo serían atendibles en el recurso extraordinario cuando está acompañada por una prueba que si tiene la connotación de calificada.

Agrega que es innecesario estudiar medios de convencimiento distintos al que obra a folio 10, ya que con éste es suficiente para acreditar que el fenómeno prescriptivo operó en el caso de marras, siendo inocuo estudiar el derecho sustantivo reclamado. Aduce que la demanda de casación parece más un alegato de instancia porque mezcla preceptos adjetivos y sustantivos que no son susceptibles de violación en sede de casación, pues no son de aplicación directa, como se dijo en la sentencia CSJ SL, 9 oct. 2002, rad. 16252.

Suma a sus argumentos que el fin del recurso extraordinario es unificar la jurisprudencia, por lo que se detiene en el tema de la prescripción haciendo alusión a los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 3° numeral 7° de la Ley 48 de 1968, tratándose el último del reintegro del trabajador; todo para colegir que en caso bajo estudio la reclamación de las prestaciones sociales alegadas en la demanda ya se hallaban prescritas, estando el ad quem ajustado a derecho en su decisión, como se evidencia en la parte considerativa del fallo y guardando concordancia con los fallos CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350 de la cual transcribe a partes.

Con todo, concluye que la exigibilidad de la obligación laboral reclamada está prescrita, lo cual se encuentra conforme al principio de legalidad y al de libre formación del convencimiento ante la declaración del Tribunal de la excepción extintiva de obligaciones conforme a los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, no encontrándose ningún dislate, razones para no casarse la sentencia objeto del recurso.

VIII. CONSIDERACIONES Sin ser la demanda de casación un modelo a seguir por las imprecisiones que contiene, logra extraer la Sala que el recurrente persigue la revisión de la sentencia del Tribunal, por considerar que es errada la decisión de afirmar que la interrupción de prescripción presentada el 10 de agosto de 2001 fue extemporánea frente a los salarios y que éste término comienza a correr a partir del momento de su causación y no desde la terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 18 de mayo de 2001, decisión que lo afecta por la incidencia en la liquidación final de las prestaciones sociales, toda vez que estas deben incluir el reconocimiento de las horas extras laboradas entre el 13 de mayo de 1986 y el mes de abril de 1995.

El censor centra su acusación en la falta de valoración de las pruebas que enlista en el cargo y de conformidad a las razones expuestas en el mismo, colige la Sala que se refiere a la demostración de haber laborado las horas extras que son objeto de impugnación, sin embargo, la decisión tomada por el juez plural, no hace referencia a esta evidencia, pues en su estudio no abordó el cuestionamiento respecto a si laboró o no el tiempo suplementario, toda vez que de entrada se ocupó de determinar si se encontraba o no prescrita tal prestación. A fin de establecer si el Tribunal incurrió en error al haber declarado la prescripción frente a las horas extras y recargos, pasa la Sala a revisar las pruebas no apreciadas por el sentenciador conforme a la impugnación que hace el casacionista. 1.

Contrato de trabajo en sus cláusulas 1° y 5° (f.os 81 a 83): La cláusula primera dice: El trabajador se obliga con LA EMPRESA a incorporar permanentemente su capacidad normal de trabajo para desempeñar personalmente las funciones de ingeniero de turno o en oficios similares a los cuales se asignen en las dependencias de LA EMPRESA o en cualquier otro lugar, dentro o fuera de la ciudad, en donde sean necesarios sus servicios para la realización de los trabajos y por el tiempo que LA EMPRESA fije, de acuerdo con los turnos y horarios que tiene establecido o que le asigne LA EMPRESA y con sujeción total de los reglamentos y órdenes.

Del contenido de la cláusula anterior no se deriva la demostración de haber realizado el actor trabajos fuera de horario, pues solo se encuentra el consenso al que llegaron las partes para el desempeño de ingeniero de turno por parte del accionante en la empresa demandada, labor que pactaron debía desarrollar el contratado “ de acuerdo con los turnos y horarios que tiene establecido o que le asigne la empresa con sujeción total de los reglamentos y órdenes” y de otra parte, tampoco se puede inferir argumento alguno respecto a lo dispuesto por el juez colegiado con relación a la prescripción del tema correspondiente a trabajo suplementario.

Por su parte la cláusula, quinta reza (f.° 82): LA EMPRESA se obliga con EL TRABAJADOR a lo siguiente: a) a pagarle como retribución de su trabajo, una remuneración mensual de $68.000 (SESENTA Y OCHO MIL PESOS) que recibirá en los sitios del trabajo y en la forma establecida en los reglamentos. Dicha suma cubre el valor correspondiente al trabajo ordinario y a los domingos, festivos y de asuetos no trabajados y el recargo por trabajo nocturno conforme a los artículos 168 y 170 del CST. b) A pagarle también si a ello hubiere lugar, las prestaciones sociales previstas por los reglamentos de LA EMPRESA y las respectivas disposiciones legales y con sujeción a estas normas.

PARÁGRAFO: Toda variación en la remuneración del trabajo y demás modificaciones que acuerden las partes se harán constar por escrito. Como bien puede observarse, del contenido de la anterior cláusula tampoco se evidencia el trabajo realizado de horas extras, ni la interrupción de la prescripción que es el objeto de ataque del fallo. De la falta de apreciación de estas cláusulas no evidencia la Sala yerro alguno por parte del juez colegiado, puesto que ninguna incidencia tiene su valoración con la decisión final a la que llegó el sentenciador de que tal acreencia, esto es las horas extras que pudo haber laborado el actor entre el 13 de mayo de 1986 y el mes de abril de 1995 se encuentra prescrita y por tanto no logra el censor con esta prueba derruir el fallo del Tribunal. 2.

Desprendibles de nómina (f.os 85,86 y 123). En lo ateniente al señor Jaime de Jesús Montoya se observa en los desprendibles visibles a folios 85 y 86 que le cancelaron por concepto de recargo nocturno en el mes de marzo de 1998 la suma de $96.644, por dominicales $94.000 y por festivos $ 94.000; en el mes de septiembre $24.792 por recargo nocturno;, por dominicales $113.333; situación que para nada contribuye a determinar si el demandante reclamó y demandó en tiempo los conceptos que se afirma laboró en la misma forma que lo hizo ese tercero o compañero de trabajo, de ahí que para los fines del recurso de casación de cara a decidir los verdaderos soportes del Tribunal que se insiste giraron en torno a la prescripción de la acción, nada aporta en definir si se presentó una igualdad de condiciones frente al trabajo suplementario. 3.

Interrogatorio de parte de León Arturo Colina Buelvas (f.°119). De manera reiterada ha enseñado esta Corte que el interrogatorio de parte por sí mismo no es prueba apta en materia casacional y solo alcanza este valor cuanto contenga confesión, pues así lo dispone el artículo 7° de la ley 16 de 1969. CSJ SL1035-2016, rad. 46944. Pues bien, es deber del recurrente indicarle a la Sala de manera precisa cual fue la omisión del Tribunal al no valorar en debida forma el interrogatorio de parte del actor, toda vez que el dislate se presenta cuando frente a alguna pregunta se obtenga una respuesta que perjudique al absolvente y beneficie al adversario.

Precisado lo anterior, encuentra esta Corporación que ninguna de las aseveraciones que haya efectuado el actor en dicho interrogatorio para el caso sobre la interrupción de la prescripción, no se puede tomar como confesión sino simplemente como una manifestación de parte que requiere ser probada por otro medio de convicción. 4. Prueba pericial (f.° 162).

No obra ninguna prueba pericial que tenga relación con el tema de la prescripción, además que este aspecto no es objeto de ser verificado bajo una experticia, dado que corresponde al juzgador determinar si se configura o no este fenómeno jurídico. 5. Contestación de demanda. La contestación de la demanda no es un medio de prueba ya que en ella se hace un pronunciamiento frente a los hechos de la demanda, se formulan excepciones, y el casacionista debe evidenciar a través de su argumentación en qué consistió el error del Tribunal frente a la no valoración, pero como una pieza procesal.

Para referir el cuestionamiento que hace el censor frente a la contestación de la demanda, es necesario citar la respuesta ofrecida por la entidad accionada sobre la excepción de prescripción y su no interrupción, para lo cual la Sala se vale de algunos fragmentos como los siguientes: Al no ser acreditado en el plenario que el demandante hubiera presentado reclamo por horas extras, recargos nocturnos o trabajos suplementario entre 21985 a 1998, no puede operar la figura de la interrupción de la prescripción con el reclamo por escrito que presentó a la empresa el 10 de agosto de 2001, lo que significa que operó con todos sus efectos la prescripción extintiva de los derechos que el demandante afirma tener entre el lapso comprendido entre los años 1985 a 1995.

Ahora bien, es preciso aclarar que las súplicas de la demanda apuntan básicamente al reconocimiento por recargos nocturnos, horas extras y trabajo suplementario que supuestamente ejecutó el señor LEÓN ARTURO COLINA BUELVAS, desde el 13 de mayo de 1985 hasta mayo de 1995, según se infiere del libelo y de las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta el status de trabajador de dirección, de confianza o de manejo que poseía el hoy demandante.

Como bien puede observarse, la contestación de la demanda giró en torno al tema de la excepción de la prescripción y su interrupción, además, hizo mención a que el actor era empleado de dirección confianza y manejo y fue en atención a la respuesta ofrecida al libelo inicial que el Tribunal abordó el estudio cuando expuso: «Dado que CEMENTOS DEL CARIBE S.A., al momento de contestar la demanda, propuso la excepción de prescripción, nos detenemos a analizar si las pretensiones enarboladas por el actor se encuentra afectadas de este fenómeno extintivo de obligaciones, lo cual obedece a razones de orden práctico y jurídico que al efecto ha instituido el Art. 306 del C.P.C.» De ahí que, sí se ocupó el juzgador de segundo grado de analizar la contestación de demanda, contenido que es fiel a lo que expresa el casacionista en su recurso cuando advierte que la empresa expuso, además «de aceptar que su cargo era de ingeniero de turno, así mismo manifiesta que si este tenía algún derecho que reclamar por el trabajo en tiempo suplementario como recargos nocturnos de horas extras, domingos o festivos, este no tenía derecho por ser un cargo de dirección confianza y manejo y que en todo caso había prescrito».

En consecuencia, la sentencia no incurrió en yerro alguno frente a esta pieza procesal por lo mismo se conserva erguida al respecto de esta argumentación. 6. Carta de 10 de agosto de 2001. De cara a esta prueba que señala el casacionista como erróneamente apreciada, que obra a folio 10, carta dirigida por el convocante a través de apoderada judicial a la accionada el 10 de agosto de 2001, con el reclamo del pago del tiempo suplementario y recargos entre los años 1985 a 1995, es preciso transcribir su contenido, que en lo pertinente dice: […] con todo respeto me dirijo a usted para solicitarle se le paguen las siguientes prestaciones considerando que mi representado tiene derecho de acuerdo a la constitución y la ley como son las siguientes: 1.

Se paguen el valor dinerario del recargo nocturno laborado para ustedes como ingeniero de turno desde el 13 de mayo de 1986, hasta mayo de 995. 2. Esta petición la hago en el derecho de igualdad que le asiste en razón de que no se cancelaron el valor de los recargos nocturnos laborados durante este tiempo y que constituían el factor salarial para promediar sus prestaciones sociales como son: salario, primas, cesantías e intereses a la misma. 3.

La petición anterior la realizo teniendo en cuenta que a los ingenieros activos y no activos que desempeñaron y desempeñan el mismo cargo que él realizó le han cancelado estos derechos. 4. La no cancelación de dichos recargos no constituyó factor salario para la cotización de su pensión de vejez que le cotizaban al Instituto de Seguros Sociales. 5.

Así mismo solicito se realice la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la indemnización teniendo en cuenta los hechos anteriores. 6. Se paguen los intereses moratorios causados por la omisión del pago del recargo nocturno el cual constituye salario en la liquidación en la liquidación de prestaciones sociales. 7. Se cancelen los salarios moratorios causados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales incluyendo la indemnización los cuales incurrieron en 34 días de atraso después del retiro (mayo 18 de 2001) por parte de ustedes.

La discusión que plantea el censor frente a la anterior prueba consiste en que con esta misiva del 10 de agosto de 2001 interrumpió la prescripción de la reclamación de las horas extras laboradas entre el 13 de mayo de 1986 y mayo de 1995, pues dice que “Lo expresado quiere decir, que mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98, 99 de la Ley 50/90”.

Confunde el recurrente el tema de la prescripción del auxilio de la cesantía, el que sí comienza a correr su término trienal prescriptivo a partir del momento en que termina el contrato de trabajo, con el de las demás acreencias laborales, como el pago del salario traducido en el tiempo suplementario, como acertadamente lo dijo el Tribunal, pues no es caprichoso este pronunciamiento, sino que está respaldado por el ordenamiento legal conforme así lo dejó expuesto el juez de alzada: Al tenor de lo dispuesto en los Arts. 151del C.P.T. y S.S., las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Y el primero establece que el simple reclamo escrito presentado por el trabajador interrumpe la prescripción. […] En nuestro caso, el pago de salario traducido en el trabajo suplementario de marras, que según voces del actor desplegó entre el 13 de mayo de 1986 y el mes de abril de 1995, debía hacerse efectivo al final de cada mesada. El respectivo reclamo administrativo ante la demandada, se presentó el 10 de agosto de 2001 (fl.10).

De lo anterior se colige, que cuando se presentó por parte del demandante la reclamación directa en pos del reconocimiento y pago del trabajo suplementario, ya habían transcurrido más de tres años retrospectivamente al momento de su causación, término establecido en los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.T. y S.S. para que opere el fenómeno que enerva la acción, conforme lo dejó sentado la posición de la jurisprudencia del a Corte Suprema de Justicia en los apartes arriba transcritos.[…] En lo atinente a que en criterio del recurrente el sentenciador no dio alcance de interrupción a la prueba que se revisa, y que en ello radicó el yerro que acusa, es necesario precisar que los derechos laborales tienen un tiempo de vigencia para ser reclamados; el trabajador cuenta con un período límite para proceder con las acciones legales que propendan por el reconocimiento de las obligaciones incumplidas por el empleador.

Significa lo anterior que las acreencias tienen distintos periodos de exigibilidad, así lo ha adoctrinado esta Corte, pues cada concepto salarial o prestacional tiene un término especifico de exigibilidad y por ello no es procedente acudir a un mismo conteo frente a todas. Por tanto, para las horas o tiempos suplementarios que es lo que interesa al proceso, el término de prescripción empieza a correr desde el día siguiente a aquel en el que han debido ser pagadas conjuntamente con el salario mensual.

Así las cosas, para contar el periodo extintivo de los salarios es necesario establecer la fecha en que debían pagarse, la que se genera a partir del momento del pago de cada mes, aunque la relación laboral continúe vigente, ello por cuanto, al no satisfacerse en su oportunidad las horas extras o recargos laborados por el actor en cada mensualidad, nace para él la oportunidad del reclamo correspondiente y, a partir de esa ocasión comienza a correr el término de los tres años que indica la norma para iniciar la acción para cada periodo mensual, por ser una obligación de tracto sucesivo, a fin de obtener el derecho que considera conculcado.

Aunado a lo anterior y en gracia de discusión, si se hubiera demostrado la labor del tiempo suplementario por parte del demandante, esta no tendría vocación de prosperidad porque el último periodo que este pretende reclamar corresponde al mes de abril de 1995, venciendo la oportunidad procesal para interrumpir el 29 de abril de 1998, la que no acreditó, pues como ya quedó reseñado, la petición de interrupción la presentó el 10 de agosto de 2001, lo que significa que conforme lo infirió el ad quem, la misiva con la que consideró estaba reclamando el pago de la acreencia del tiempo suplementario, fue extemporánea y por lo tanto su decisión se produjo ajustada a derecho.

Por lo expuesto, no logra el recurrente derruir la sentencia del juez de segundo grado con los errores de hecho que impugna, circunstancia que hace que el fallo se conserve en su doble presunción de legalidad y acierto y que el recurso resulte no próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante por no haber resultado próspero.

En consecuencia, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las que deben ser incluidas en la liquidación de costas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEÓN ARTURO COLINA BUELVAS contra CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. Costas en el recurso extraordinario Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-10 V.00