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SL22102-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

000493 Radicación n.º 74310 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL22102-2017 Radicación n°. 74310 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED (SINTRAGRAMALOTE) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el cuatro (4) de marzo de 2016, convocado por el Ministerio de Trabajo dentro del conflicto colectivo que dicha organización sindical promovió contra la sociedad GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED. I.

ANTECEDENTES: Mediante Resolución 05392 del 28 de noviembre de 2014, el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio para estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED (SINTRAGRAMALOTE).

El pliego de peticiones fue presentado por el sindicato a la empresa el 30 de julio de 2013. El Tribunal se instaló el 28 de enero de 2016. Las partes prorrogaron el término para dictar el laudo, el cual venció el 10 de marzo de 2016. La providencia arbitral fue proferida el 4 de marzo de 2016. II. PLIEGO DE PETICIONES. En lo que interesa al recurso, el pliego de peticiones fue del siguiente tenor: 2.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

El presente Pliego de PETICIONES se fundamenta en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Política Colombiana, los Convenios Internacionales de OIT ratificados por Colombia y en el Código Sustantivo del Trabajo. 3.- INTERPRETACIÓN Lo pactado o acordado será elevado a CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. 5.- VIGENCIA Y DETERMINACIÓN Las peticiones que lleguen a elevarse a CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO tendrán una vigencia de un año contado a partir del respectivo depósito de la misma.

Y a falta de estipulación expresa, se aplicara (sic) lo dispuesto en los Arts. 477 y 478 del C. S. del T. y de la S.S. 8.- ESTABILIDAD LABORAL A partir de la firma del presente acuerdo la Empresa GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, representada por…, se compromete a no dar por terminados los contratos de trabajo a ningún trabajador si no es por justa causa comprobada y previo un proceso disciplinario donde el trabajador será escuchado dentro de un plazo no mayor de CUERANTA (sic) Y OCHO (48) HORAS con la presencia de un miembro de la junta directiva y de un asesor sindical, agotado este trámite, se someterá la presunta justa causa a consideración del juez competente.

En caso de que el trabajador pretermita este procedimiento y al (sic) fuere despedido o terminado su contrato, el empleador estará obligado a reintegrar al trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido o terminación, hasta el reintegro efectivo del trabajador a su puesto de trabajo o a uno de igual o mejor categoría. 9.- VINCULACIÓN DIRECTA.

A partir de la firma del presente acuerdo la Empresa GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, representada por el señor RÓMULO SANHUEZA o por quien haga sus partes, se compromete a la vinculación directa de todos sus trabajadores, ESTEN (sic) ESTOS, AFILIADOS O NO, AL SINDICATO; y a vincular de manera directa las tercerías de los mineros que negociaron y sus tercerías están por fuera de la empresa. 10.- NIVELACIÓN SALARIAL A partir de la firma del presente acuerdo la Empresa GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, representada…, se compromete a nivelar a todos sus trabajadores con el salario superior de conformidad al cargo y a la actividad que se desempeña… 12.- CONTRATACIÓN DE PERSONAL DE LA REGIÓN A partir de la firma del presente acuerdo la Empresa GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, representada por…, se compromete a contratar de forma directa y sin intermediarios la mano de obra con personal de la Región, dando en todo caso prioridad a las TERCERÍAS.

Parágrafo. Solo se podrán contratar labores con personal foráneo en aquellas actividades para las cuales no se encuentre el personal calificado y con los estudios requeridos para ejercerlas en la región, previa determinación exacta de dichas labores por parte de la empresa. 13.- AUMENTO SALARIAL A partir de la firma del presente acuerdo la Empresa GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, representada por…, se compromete a realizar un aumento así: 13.1.- Para el año 2013, y previa nivelación salarial un aumento del IPC causado en el año anterior más 7 puntos, con retroactividad al 01 de enero de 2013.

III. LAUDO ARBITRAL En lo que tiene que ver con las consideraciones que tuvo en cuenta para proferir el laudo, el tribunal se pronunció de la siguiente manera: Sobre la competencia en particular frente a cada uno de los puntos constitutivos del pliego de peticiones y el análisis de la procedencia o pertinencia de los mismos, el Tribunal llegó a las conclusiones que luego expondrá. ELEMENTOS DE JUICIO PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO COLECTIVO La decisión a adoptar por el Tribunal tiene como marco de referencia los siguientes presupuestos: El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que los árbitros deben decidir " los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.", lo cual supone en este caso la necesidad de resolver sobre todas las peticiones contenidas en el pliego presentado por la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED "SINTRAGRAMALOTE", a la empresa GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, sobre las cuales no se presentó acuerdo entre las partes.

Las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes Involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los Intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad.

Las premisas anteriores servirán de base para efectuar un pronunciamiento sobre cada una de las peticiones contenidas en el pliego, así: · En cuanto a las Peticiones 2 y 3 del pliego (FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES / INTERPRETACIÓN), decidieron negarlas por unanimidad, ya que no se trata concretamente de unas peticiones sino de unas declaraciones, las cuales escapan a la función arbitral.

El Dr. Gavina aclarará su voto en este punto y de los demás respecto de los cuales el Tribunal estima no ser competente, al considerar que la falta de competencia debe conducir al Tribunal a abstenerse de emitir un juicio de fondo sobre la petición, en lugar de proceder a negar la misma. · En cuanto a la Petición 4 del pliego (DEFINICIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA), decidieron negarla por unanimidad, ya que tampoco se trata de una petición y además se refiere a un tema regulado por la Ley.

El Dr. Gaviria aclarará su voto respecto de este punto. · En cuanto a la Petición 5 del pliego (VIGENCIA Y TERMINACIÓN), por mayoría se decidió extender su duración entre la fecha de expedición del laudo y el 31 de diciembre del 2017, al considerarla como una vigencia adecuada a las circunstancias actuales de la empresa y a la necesidad de esperar un término prudente antes de que las partes se vean enfrascadas en un nuevo conflicto colectivo.

El Dr. Gaviria salvará su voto respecto de este punto. · En cuanto a la Petición 6 del pliego (GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN), decidieron negarla por unanimidad, ya que se trata de un tema o de un hecho superado en el tiempo. · En cuanto a la Petición 7 del pliego (APLICACIÓN Y ÁMBITO), decidieron negarla por unanimidad, ya que el ámbito de aplicación de una convención colectiva de trabajo o de un laudo arbitral es un asunto regulado por la Ley.

El Dr. Gaviria aclarará su voto respecto de este punto. · En cuanto a la Petición 8 del pliego (ESTABILIDAD LABORAL), decidieron negarla por mayoría en lo concerniente a la supresión de la posibilidad de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y la consecuencial acción de reintegro solicitada, ya que toca con facultades otorgadas por la ley al empleador, las cuales de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pueden ser afectadas por los árbitros.

El Dr. Gaviria salvará su voto respecto de este punto. · En lo que toca con parte del procedimiento disciplinario a que se alude en la misma Petición 8 del pliego (ESTABILIDAD LABORAL), decidieron negarla por unanimidad, por inconveniencia, ya que consideran que en materia de régimen disciplinarlo las partes deben remitirse en su totalidad a lo consagrado en el reglamento interno de trabajo de la empresa. · En cuanto a la Petición 9 del pliego (VINCULACIÓN DIRECTA), decidieron negarla por unanimidad, ya que toca con la órbita de las facultades otorgadas por la Ley al empleador, las que no pueden ser afectadas por decisión de los árbitros como terceros.

El Dr. Gaviria aclarará su voto respecto de este punto. · En cuanto a las Peticiones 10 y 11 del pliego (NIVELACIÓN SALARIAL / PERÍODOS DE PRUEBA), decidieron negarlas por unanimidad, ya que tratan temas de carácter legal que pueden ser decidas por las partes en la etapa de la autocomposición. Pero escapan a las facultades de los árbitros.

El Dr. Gaviria aclarará su voto respecto de este punto. · En cuanto a la Petición 12 del pliego (CONTRATACIÓN DEL PERSONAL DE LA REGIÓN), decidieron negarla por unanimidad, ya que toca igualmente con facultades otorgadas por la Ley al empleador. El Dr. Gaviria aclarará su voto respecto de este punto. · En relación con la Petición 13 del pliego (AUMENTO SALARIAL), por mayoría se decidió disponer como aumento para el año 2017 uno igual por lo menos al IPC del año 2016, dada la situación económica de la empresa, todavía en fase de exploración. En cuanto al aumento del año 2016, ya fue realizado por la empresa y, por tanto, nada dispondrá el Tribunal sobre el particular.

El Dr. Gaviria salvará su voto respecto de este punto. · Respecto de la Petición 14 del pliego (PERMISOS SINDICALES), por unanimidad se decidió concederlos en el número que el Tribunal estimó adecuados a las necesidades actuales de la organización sindical, negando sí el concerniente a los permisos permanentes, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia los árbitros no tienen facultades para otorgarlos, ya que supondrían liberar al trabajador de la obligación contractual de prestar el servicio de manera total. · En cuanto a la solicitud de viáticos para la junta directiva contenida en la petición 14 del pliego (PERMISOS SINDICALES), decidieron negarla por unanimidad, por inconveniencia, ya que los árbitros consideran que dichos gastos deberán atenderse con la suma que se entregará como auxilio sindical, correspondiente a la petición 18 del pliego, respecto de la cual el Tribunal se pronunciará más adelante. · En lo que toca con la parte final de la petición 14 del pliego (PERMISOS SINDICALES), decidieron negarla por unanimidad en lo concerniente a los permisos para la asamblea general, por inconveniencia, ya que consideran que dichos permisos deben pactarlos las partes de común acuerdo en la autocomposición, y no los árbitros como terceros, ya que son ellos los que conocen la parte operativa de la empresa y pudieran eventualmente acordarlos sin afectar o entorpecer el normal desarrollo de las actividades productivas de la compañía. · Respecto de la Petición 15 del pliego (VIVIENDA), por unanimidad se decidió crear uno acorde con la situación económica de la empresa, de forma que se puedan atender poco a poco las necesidades de los trabajadores en esa materia.

Se deja expresa constancia de que se niega la parte final de la petición, en el sentido de que la cuantía de los préstamos será igual al 100% de la respectiva compra o mejora, ya que esto corresponde o hace parte a la reglamentación que deberá elaborar la empresa. · Respecto de la Petición 16 del pliego (CAPACITACIÓN Y BIENESTAR LABORAL, ESTÍMULOS E INCENTIVOS), por unanimidad se decidió establecer unos auxilios para los fines educativos solicitados en el pliego, ya que entiende el Tribunal la necesidad y la importancia de que las empresas aporten a la educación de los trabajadores y de sus hijos.

En lo pertinente, así decidió el tribunal en la parte resolutiva: VIGENCIA El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia desde la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre del año 2017. AUMENTO SALARIAL El aumento salarial para los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, no podrá ser inferior al IPC (índice de Precios al Consumidor) consolidado del año inmediatamente anterior (2016) certificado por el DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística).

Igualmente el tribunal dispuso sobre permisos sindicales, fondo de vivienda, auxilios de educación y auxilio sindical. Finalizó la parte resolutiva, así: PETICIONES NEGADAS. Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente, se entenderá que fueron negadas, previo estudio de cada una de ellas. Se deja constancia de que las decisiones fueron tomadas unas por unanimidad y otras por mayoría, en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia. Se firma el laudo por los integrantes del Tribunal de Arbitramento y se ordena su notificación personal a las partes.

IV. RECURSO DE ANULACIÓN En el escrito contentivo del recurso, en su parte inicial, el Sindicato alude a una persecución sindical que la empresa inició desde que la organización se creó, para lo cual desplegó una serie de conductas que fueron puestas en conocimiento del Ministerio del Trabajo, además de la terminación sin justa causa de contratos de trabajo amparados por los fueros sindical y circunstancial, situaciones que, a su juicio, sirven para ilustrar las especiales circunstancias que rodearon la presentación del pliego de peticiones, por lo que si el tribunal hubiese ponderado en su magnitud las pruebas aportadas por la organización sindical, el resultado del laudo hubiera sido diferente.

Los puntos concretos de inconformidad, son los siguientes: VIGENCIA No se entiende como, después de las pruebas aportadas por la organización sindical, se puede válidamente sostener que la vigencia será de dos (2) años, contados a partir de la expedición del laudo, lo que quiere decir ni más ni menos que se le cercenó a la organización sindical el derecho a la negociación colectiva, habida cuenta de que esta es la primera convención colectiva de trabajo, y de que el conflicto se extendió por casi tres (3), pues solo se notifica el laudo el TREINTA (30) DE MARZO DE 2.016) vale decir, serán dos años más, sin la posibilidad de presentar un nuevo pliego de solicitudes, dando al traste con la posibilidad que la ley y la constitución, le otorgan a la organización sindical, de negociar unas mejores condiciones de trabajo para sus asociados por un lapso de CINCO (5) años; y el derecho a la negociación colectiva está tan íntimamente ligado, al derecho de asociación, que este sin el anterior, resultaría inane, el laudo entonces desconoció, derechos fundamentales.

INCREMENTO SALARIAL. Se impugna el laudo en este punto, POR INCONVENIENTE y abiertamente INEQUITATIVO, como resolver el desequilibrio económico que se produce con este fallo, si no se le dan efectos retrospectivos al incremento salarial, teniendo el tribunal toda la facultad para hacerlo, máxime cuando el conflicto colectivo, se extendió por un lapso de TRES (3) años, OTORGANDO un incremento salarial solo por el I.P.C. cuando la idea de un pliego de solicitudes es mejorar las condiciones salariales, y no solo mantenerlas, donde queda el objetivo de lograr unas relaciones laborales pacíficas y armoniosas.

CLÁUSULA DE ESTABILIDAD No se ponderaron, o no se quisieron ponderar, las pruebas aportadas por la organización sindical, pues si así hubiese sido, el tribunal habría concedido el pedido de la organización sindical en este sentido, pues con los antecedentes del empleador, y extendiendo la convención por dos (2) años más, lo que se avecina, va a ser nefasto para los trabajadores y la organización sindical, en materia de despidos, acoso laboral y persecución sindical.

Es inconveniente y equitativo, en este aspecto el aludo (sic), pues ninguna facultad del empleador es absoluta, y, obsérvese como le queda al empleador la facultad de terminar los contratos por justa causa, y por estas razones se impugna. NIVELACIÓN SALARIAL Informan al derecho laboral, principios que tienen el carácter de generales, entre ellos uno elemental y básico, “a trabajo igual salario igual”, y se declara el tribunal INCOMPETENTE, para conceder dicha solicitud, casi que mandando a los trabajadores a demandar por la vía ordinaria, lo que aquí se peticiono (sic), lo que implica, dilaciones injustificadas en el tiempo, y, someter además a los trabajadores al aleas (sic) de un proceso judicial, cuyas resultas son inciertas.

Con este tipo de fallos arbitrales, y dada la reiterada tesis de la mayoría de los árbitros de declararse incompetentes, a lo que se está contribuyendo no es a unas relaciones laborales pacíficas, sino que, se está contribuyendo a la generación de pleitos innecesarios, resulta pues inconveniente el laudo en este aspecto también. Se impugnará el laudo arbitral en lo que tiene que ver con la COMPETENCIA Se declara el tribunal, en la parte motiva del laudo, sobre los puntos 2, 3, 9, 10, 12 INCOMPETENTE, para conceder.

Incomprensible por decir lo menos, resulta el fallo arbitral en este sentido, pues elemental es, saber, que, la competencia le delimita al juez los asuntos sobre los que puede emitir una decisión de fondo, que fue lo que aquí sucedió cuando el tribunal se declara incompetente y niega los puntos antes dichos, en este sentido se impugna el laudo, pues el tribunal ningún pronunciamiento podía hacer sobre los mismos; y, si se atendieran las razones del tribunal, siempre se están tocando facultades del empleador o de los trabajadores, se desnaturaliza así, el objetivo del derecho de asociación, de la negociación colectiva y de los pliegos de peticiones, que fundamentalmente es, SUPERAR el mínimo de derechos y garantías otorgados por la ley Entiéndase en sentido amplio) y en este sentido me atengo a lo expuesto por el doctor JUAN CARLOS GAVIRIA GOMEZ (sic), en su aclaración y salvamento de voto.

LO QUE SE PRETENDE … VIGENCIA. Por inconveniente e inequitativo. Y se le dará vigencia solo hasta la expedición del laudo. INCREMENTO SALARIAL. Por inconveniente e inequitativo. Y se le darán los efectos retrospectivos, solicitados en el pliego. NIVELACIÓN SALARIAL. Se declarara (sic) su NULIDAD Por inconveniente y se concederá en los términos solicitados en el pliego de peticiones.

CLAUSULA (sic) DE ESTABILIDAD. Se declarara (sic) la nulidad de la negación, por inconveniente. Y se concederá e (sic) su integridad según lo pedido en el pliego de solicitudes. COMPETENCIA. Se declare la nulidad del laudo en cuanto negó los puntos 2, 3, 9 10, 12, POR INCOMPETENCIA, y se dicte la providencia que en derecho corresponda, concediéndolos.

(Todos los resaltados son del texto). V. LA OPOSICIÓN. La empresa se opone a lo pretendido por el ente recurrente, y aduce que el recurso de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, pues la Corte no puede revocar, sustituir, adicionar o reformar la decisión arbitral. La equidad, como fundamento de la decisión arbitral, justifica esas limitaciones.

En cuanto al incremento salarial, no se aprecia fundamento alguno para declarar su nulidad. La vigencia del laudo es potestad de los árbitros. Y respecto de las peticiones frente a las cuales el tribunal declaró su incompetencia, tampoco hay razón en el sindicato, pues los árbitros no pueden afectar derechos de las partes reconocidos en la Constitución y en la ley.

VI. SE CONSIDERA: En el siguiente orden, se resolverán las inconformidades del sindicato recurrente, así: 1.- PUNTOS DEL PLIEGO SOBRE LOS CUALES SE DECLARÓ LA FALTA DE COMPETENCIA. 1.1.- Los temas del pliego relativos a los fundamentos constitucionales y legales (2) e interpretación (3), no son de contenido económico ni con ellos, propiamente, se mejoran las condiciones de trabajo, lo cual se observa, a simple vista, desde su tenor literal.

El hecho de que se hubiera dicho que el pliego se fundamenta en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Política, los Convenios Internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y en el Código Sustantivo del Trabajo, no le confiere autoridad a los árbitros para acoger una aspiración de esa naturaleza, pues en su labor como jueces de equidad, deben velar porque sus fallos no se afecten derechos o facultades de las partes reconocidos en la Constitución Nacional, en las leyes o en las convenciones colectivas, tal cual lo prevé el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que ha sido desarrollado por la Corte en reiterados pronunciamientos, además de que el sustento normativo de los pliegos también tiene respaldo en todas las normas del derecho del trabajo que regulan lo atinente a los conflictos colectivos económicos o de intereses, es decir, su iniciación, su desarrollo, su forma de terminación y sus efectos, que no otros que los de una convención colectiva de trabajo, como lo prescribe el artículo 461-1 del citado código.

Y el hecho de que el último precepto mencionado disponga que el laudo tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, hace inocua la pretensión tercera de los trabajadores, pues reafirmando la fuerza normativa del convenio colectivo, también el 435, inciso 3 ibídem, le da carácter definitivo a los acuerdos a que lleguen las partes durante las conversaciones directas, acuerdos que igualmente tienen el carácter de convención colectiva. 1.1.2.- NIVELACIÓN SALARIAL (10).

El tribunal, por unanimidad, decidió negar esta cláusula, por ser tema de carácter legal que pueden acordar las partes a través de la autocomposición, pero que escapa a su competencia. De la manera como fue solicitada esta pretensión en el pliego de peticiones, la provisión arbitral no está afectada de ilegalidad hasta el punto de merecer su anulación, pues si lo que alega el sindicato es que el tribunal desconoció el principio de « a trabajo igual salario igual », debe advertirse que dicho principio tiene respaldo legal en los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, al igual que en los Convenios Internacionales de la OIT, por lo que mal puede aseverarse que se haya infringido, vulnerado o desconocido dicho principio del derecho laboral al negarse por los árbitros esta pretensión, aun cuando hubieran considerado que era un aspecto que debía regularse por la autocomposición. De otro lado, tampoco es acertada la alegación de que con la decisión arbitral, casi se obligaría a los trabajadores a demandar por la vía ordinaria.

Precisamente, los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo confieren el derecho de acción tanto a los sindicatos como a los trabajadores para exigir judicialmente el incumplimiento del empleador a lo pactado en convenios colectivos, sin dejar de lado que el artículo 2-1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento, entre otros asuntos, de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, sin que pueda observarse, a simple vista, cómo podría una decisión arbitral, en caso de acoger la petición de los trabajadores, disminuir la posibilidad de acudir a las instancias judiciales para obtener el reconocimiento de derechos que fueron desconocidos o vulnerados. 1.1.3.- VINCULACIÓN DIRECTA (9) Y CONTRATACIÓN DE PERSONAL DE LA REGIÓN (12).

El sistema de contratación laboral, es decir, la forma de vinculación de los trabajadores a un empleador, está regulado en la ley, y corresponde, además, al poder de dirección que tiene dicho empleador para disponer de su empresa y ejercer su actividad empresarial. Por ello, se ha dicho desde hace tiempo, que una de las limitaciones de los árbitros es la « Imposibilidad de variar derechos y facultades consagrados en convención- ley, cuya normatividad autónoma conserva su vigencia independientemente de la solución que tenga el conflicto colectivo, y que tienen por objeto reglar la contratación laboral en distintas empresas, vinculadas a determinada región, por oficios o por ramas de actividad económica » (Sentencia de homologación, jul. 19/82). 1.1.4.- ESTABILIDAD LABORAL (8).

Esta cláusula del pliego de peticiones, como se recuerda de las motivaciones del tribunal, fue resuelta negativamente, en primer lugar, y específicamente en cuanto a prohibir al empleador dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa y la consiguiente acción de reintegro, por considerar los árbitros que no tenían competencia para disponer de esa manera, ya que tocaba con una facultad del empleador que no puede ser afectada por ellos; en segundo lugar, en lo que tiene que ver con el procedimiento disciplinario, por inconveniente, ya que en esa materia las partes debían remitirse en su totalidad a lo consagrado en el reglamento interno de trabajo de la empresa.

Ahora, respecto del reintegro, la Sala ha sostenido que es un derecho que las partes en conflicto pueden acordar directamente, pero que no puede ser impuesto por los árbitros. En sentencia de anulación SL13304-2016 (Rad. 71301, la Sala, frente a una pretensión similar, dijo que « Tal posibilidad de reintegro no puede ser impuesta por los árbitros, como bien lo reconoce el impugnante al estimar que lo pedido es razonable y susceptible de lograrse «en un ejercicio de negociación colectiva», pero directamente por las partes, que no por disposición de los árbitros.

Así lo ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia 39468 de 28 de abril de 2009 ». Y en lo referente al procedimiento disciplinario, si bien la negativa a acceder a la aspiración de los trabajadores, no fue por falta de competencia, sino por inconveniente, la Sala precisa que los árbitros actuaron en ejercicio de su función de equidad, decisión que en principio es inmodificable por la Corte, como ya se ha dicho, además de que en la hipótesis de que procediera la anulación, no se podría dictar la sentencia de reemplazo. 2.- VIGENCIA. Nada hay que reprochar a la decisión arbitral en este punto, pues su decisión se ajusta a lo consagrado en el artículo 461-2 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual « La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años ».

En este aspecto, los árbitros pueden señalar una vigencia del laudo distinta a la pretendida por los trabajadores en el pliego de peticiones, pues la única limitación legal que tienen sobre el particular está justamente en el citado precepto legal, que como ya quedó dicho, no resultó trasgredido en el laudo. 3.- INCREMENTO SALARIAL. El tribunal decretó un aumento salarial para el año 2017 sin ser inferior al IPC consolidado del año inmediatamente anterior, decisión de la que la organización sindical solicita su nulidad para que, en su lugar, la Corte acceda a lo que pretendió en el pliego de peticiones.

Al respecto, conviene resaltar que el fundamento de los árbitros para decidir un conflicto económico es la equidad. Y desde esta óptica, la función de la Corte, en tanto actúa como juez de anulación, se limita a determinar si la disposición arbitral desbordó los límites comprensibles de la equidad; o en otras palabras, solo podría anular una disposición arbitral cuando sea manifiestamente inequitativa, pero sin que pueda dictar la sentencia de reemplazo, pues los árbitros no son jueces de derecho sino jueces que fallan en conciencia. Con sustento en la doctrina, dijo la Corte, en antigua pero vigente sentencia, que « Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramentos » (Sentencia de homologación mar. 28/69). 4.- CONCLUSIÓN. No se anularán las cláusulas del laudo arbitral recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. - NO ANULAR, del laudo arbitral proferido proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el cuatro (4) de marzo de 2016, convocado por el Ministerio de Trabajo dentro del conflicto colectivo que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED (SINTRAGRAMALOTE) promovió contra la sociedad GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, las cláusulas denunciadas por dicha organización sindical en el recurso de anulación. SEGUNDO.- CONFIRMAR en su integridad dicho laudo.

TERCERO. - Remítase el expediente al Ministerio de Trabajo, para lo de su cargo. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 18