CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2210-2023 Radicación n.° 89349 Acta 33 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – ALIANSALUD EPS contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta dicha sociedad contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL - ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.
I.
ANTECEDENTES Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. - Aliansalud EPS, en adelante Aliansalud EPS, instauró demanda ordinaria laboral contra La Nación - Ministerio de Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 2 Salud y Protección Social - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, en adelante Adres, para que fuera condenada a cancelarle el saldo no pagado del valor de las prestaciones «NO POS» ordenadas en 566 determinaciones del Comité Técnico Científico (CTC) y en 17 fallos de tutela, que en total suman 583 recobros, que aparecen individualizados y que tuvieron glosa por extemporaneidad, cuya cuantía ascendía a la cantidad de $174.726.660.
Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de los gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones no cubiertas en el POS, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 por la suma de $10.472.666; a los intereses de mora liquidados sobre el valor de cada uno de los ítems a que se refieren las pretensiones condenatorias, desde el momento en que debieron ser pagados o, en subsidio, la indexación de lo adeudado desde cuando se tenía que cubrir los recobros; más las costas del proceso.
En sustento de tales súplicas, señaló que suministró a varios afiliados servicios NO POS ordenados en fallos de tutela y en determinaciones del Comité Técnico Científico (CTC); que presentó ante el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, hoy Adres, los recobros correspondientes a los anteriores servicios para su reembolso; que del total de esos valores adeudados 583 fueron objeto de glosas por extemporaneidad que impidieron el pago de los servicios Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 3 prestados, los que ascendían a una cuantía total de $174.726.660.
Explicó que tal cifra está compuesta por glosas de carácter total, esto es, que incluyen todos los conceptos que incorpora un recobro; pero que, en el presente caso, la glosa total se refiere a que Aliansalud EPS no tiene derecho al reembolso de los servicios NO POS suministrados a sus afiliados, por cuanto se considera que el recobro fue extemporáneo.
Mencionó que el Fosyga era administrado por la Dirección de Administración de Fondos de Protección Social, dependencia perteneciente al Ministerio de Salud y Protección Social; que la sociedad demandante ha incurrido en gastos administrativos para realizar el suministro de prestaciones NO POS que le competen al Estado y desbordan el ámbito de responsabilidad como EPS y que, además, tuvo que dedicar tiempo y recursos para la adecuada prestación de los servicios.
Puso de presente que el Fosyga, hoy Adres, tiene a su cargo el reembolso de los costos de los servicios de salud NO POS a favor de las EPS, pero que a pesar de ello no le ha reconocido los gastos administrativos derivados de la prestación de servicios que no estaban a su cargo. Agregó que presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de mayo de 2014, ante la procuradora delegada para asuntos administrativos, la que se declaró Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 4 fallida el 15 de julio de 2014 por la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes; que el 26 de febrero de 2015 radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social la reclamación administrativa a que se refiere el artículo 6 del CPTSS, con lo cual se considera agotada la reclamación administrativa; y que el no pago de los recobros a que se refiere la demanda le ha producido perjuicios que deben ser resarcidos (f.° 3 a 71 C. 2).
La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social al dar respuesta a la demanda, a través de la Subdirectora de Asuntos Jurídicos de las Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social se opuso a todas las pretensiones que en su contra le formuló Aliansalud EPS. En relación con los supuestos fácticos, admitió los referidos a que la demandante presentó ante el Fosyga varios recobros, aclarando que muchos de ellos fueron glosados por extemporaneidad y/o porque no cumplían con las exigencias para su pago.
Como razones de defensa, expuso que el Fosyga era administrado por la Dirección de Administración de Fondos de Protección Social, dependencia perteneciente al Ministerio de Salud y Protección Social; que la EPS demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuradora para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida, además agotó la reclamación administrativa ante ese ente ministerial.
Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 5 Fue enfática en señalar que los recobros deben surtir el trámite de auditoría integral y cumplir a cabalidad con lo exigido en la normatividad prevista para tal fin, solo así podía realizarse su reconocimiento y pago con cargo al recurso del Fosyga. Explicó que, si los valores exigidos no satisfacen los parámetros establecidos legalmente, que fue el caso de autos, los mismos son glosados por el auditor y por ello no se realiza su pago, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.
Menciona que la EPS demandante no cumplió con tales exigencias, pues si bien varias de las glosas hacen referencia a la extemporaneidad, existen muchas otras alusivas a otras circunstancias, tales como: «el medicamento, servicio médico o prestación de salud objeto de recobro no corresponde a lo ordenado por el fallo de tutela o autorizado por el Comité Técnico Científico según el caso»; «no se anexa el recobro la factura del proveedor o prestador del servicio en el que conste su cancelación»: «no se aporta el Acta del Comité Técnico Científico»; «lo recobrado no corresponde con lo facturado por el proveedor»; «no hay evidencia de la entrega del medicamento No Pos, servicio médico o prestación de salud No Pos al paciente»; «el usuario reportado en el recobro no aparece en la base de datos única de afiliados BUDA por la entidad recobrante para el periodo de la prestación del servicio» o que «en el contenido del Acta del Comité Técnico Científico, se registra que el suministro del medicamento, servicio médico o prestación de salud es anterior a la fecha de realización del comité».
Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadió que lo que «se recobra ya se encuentra previamente pagado a la EPS demandante a través de la Unidad de Pago por Capitación – UPC», por ello no existía obligación alguna para con la EPS demandante. Propuso las excepciones previas de falta integración del litisconsorcio necesario, para lo cual solicitó llamar al «CONSORCIO SAYP 2011» y la de prescripción. De fondo formuló la de inexistencia de la obligación, indebida escogencia de la acción y culpa exclusiva de la EPS recobrante (f.° 79 a 108).
El Juez de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS realizada el 12 de octubre de 2016, declaró no probada la excepción previa de falta integración del litisconsorcio necesario y la de prescripción la difirió para ser decidida en la sentencia que defina la instancia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, determinó lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a ADRES a pagar a la ALIANSALUD EPS el valor de $174.726.660 equivalente a la suma de cada uno de los valores reclamados por la prestación de los servicios médicos y medicamentos NO POS ordenados en fallos de tutela y comités técnico científicos, con base en las facturas presentadas con la demanda. Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: CONDENAR a ADRES a pagar ALIANSALUD EPS los intereses moratorios sobre la suma adeudada a la tasa establecida para los tributos administrados por la DIAN TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones.
QUINTO: REMITIR la presente en grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que también operaba en su favor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien, con sentencia calendada 13 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia proferida por Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre de 2018, en el entendido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES a pagar a favor de la EPS ALIANSALUD la suma de $8.187.858 correspondiente a los recobros anteriormente enunciados y que se relacionarán en el acta respectiva, que se levantará en esta audiencia, tal como se puso precedentemente.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 2º de la sentencia recurrida y consultada, en el entendido de condenar a la entidad convocada a juicio a pagar a favor de la EPS ALIANSALUD, los intereses moratorios correspondiente a las facturas que fueron enunciadas anteriormente y que igualmente se relacionarán en el acta respectiva, los cuales comenzarán a correr desde que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha del pago de esta, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta diligencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, pero por las razones aquí expuestas, CUARTO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 8 Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por recordar cual era el modus operandi del sistema de seguridad social en salud previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, poniendo énfasis en lo regulado por el Decreto 806 de 1998.
Explicó que cuando un servicio médico y los medicamentos no se encuentran incluidos en dichos planes obligatorios de salud, la entidad promotora está en la obligación de brindarlo y presentar ante el Fosyga la cuenta del recobro respectivo, punto sobre el cual el artículo 7 del Decreto 281 del 2002, previo lo siguiente: […] las cuentas de cobro, factura o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas, vencido este término no habrá lugar el reconocimiento de intereses ni otras sanciones pecuniarias.
Puso de presente que la citada disposición fue modificada por el artículo 111 del Decreto Ley 19 de 2012, en el sentido de que para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación a cargo del Fosyga deben atenderse con los recursos de las diferentes subcuentas de dicha entidad, para lo cual se tendrán que presentar en el término máximo de un año contado a partir de la fecha de generación o establecimiento de la obligación de pago, o de la ocurrencia del evento, según corresponda, ello por una única vez ante el Fosyga, quien reconocerá y pagará los recobros y reclamaciones cuyas glosas aplicadas en el proceso de auditoría hayan sido únicamente por extemporaneidad y, respecto de las cuales el resultado se haya notificado a la EPS Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 9 antes de la entrada en vigencia de dicha disposición y, cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, vigente para la época, o en la norma que lo sustituyó, esto previamente a una nueva auditoría que debe ser sufragada por la reclamante o recobrante, en los términos y las condiciones que fije el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Adicionalmente, refirió que el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007 consagró la posibilidad de que las entidades responsables del pago de servicios de la salud presentarán inconformidades que afecten total o parcialmente la factura y tienen un trámite en el cual las responsables de la cancelación de los servicios de salud, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la factura con su soporte, formularán y comunicarán a los prestadores del servicio de salud las glosas a cada factura con base en la codificación y alcances definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuesta definidos en el citado Decreto y, a través de su de su anotación y envío en el registro conjunto de trazabilidad de la factura.
Indicó que, una vez formulada una glosa a una factura, no se podrá enlistar nuevas glosas, salvo las que surjan de hechos novedosos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. Precisó que el prestador del servicio de salud debe dar respuesta a la glosa presentada por las entidades Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 10 responsables del pago del servicio de salud dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción y en ese trámite dicho prestador podrá aceptar las glosas que estime justificadas y emitir las correspondientes notas de crédito o subsanar las causales que generaron la citada glosa o indicar justificadamente que esta no tiene lugar.
Relató que la entidad responsable del pago, dentro de los 10 días hábiles siguientes, decidía si levantaba total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas; que los valores de tales glosas levantadas deberían ser cancelados dentro de los cinco días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador del servicio de salud; que las facturas devueltas podían ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de los servicios de salud subsanara la causal de devolución, respetando el periodo establecido para la recepción de facturas, pero vencido los términos y en el caso de que persista el desacuerdo, se acudiría a la Superintendencia Nacional de Salud en los términos establecidos en la ley.
Luego consideró, frente al caso objeto de estudio, que la parte actora solicita el reconocimiento y pago de 583 recobros por concepto de servicio de suministro de medicamentos y procedimientos no contemplados en el plan obligatorio de salud, ordenados en fallos de tutela y en comités técnico científicos. En relación a tales recobros, la entidad accionada al contestar la demanda inicial argumentó que no era posible el pago de las cuentas presentadas por la sociedad demandante, como quiera que las mismas no cumplían el Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 11 lleno de los requisitos exigidos por la norma que regula el trámite de los recobros ante el Fosyga, además, al sustentar el recurso de alzada indicó que dichas solicitudes fueron presentadas de forma extemporánea.
Mencionó que con el ánimo de determinar los hechos contenidos en el escrito de la demanda introductoria, el juez de primera instancia decretó un dictamen pericial, a través del cual se revisaron cada una de las facturas incorporadas, constatándose que el cobro de los servicios, procedimientos y medicamentos ordenados en fallos de tutela y en el comité técnico científico estaba sujeto al debido proceso previsto para esta clase de trámite; del cual se concluyó que «el mismo tenía la suficiente claridad, precisión y detalle para soportar la condena por el valor de los recobros y por el monto ya mencionado».
Puntualizó que el dictamen pericial constituía un medio de prueba consagrado en el ordenamiento procesal, que tenía como finalidad demostrar o esclarecer hechos en los que se requerían especiales conocimientos científicos o técnicos, conforme lo señala el artículo 226 del CGP; que en virtud del grado jurisdiccional de consulta revisó con detenimiento las cajas contentivas de las facturas, evidenciando que se encontraban 551 recibos que fueron analizados en su totalidad por la auxiliar de la justicia. Sin embargo, resaltó que a pesar de encontrarse físicamente 551 facturas que describen la fecha de prestación del servicio, así como la calenda de radicación de Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 12 recobro y el valor, «estas no coinciden con aquellas cuyo pago se pretende y se relacionan en el escrito de demanda» inicial, lo cual explicó en detalle de la siguiente manera: […] al revisar los folios 290 y 318, la entidad demandante señala 583 peticiones o pretensiones relacionadas con el pago de facturas por concepto de medicamentos ordenadas por el comité técnico científico y fallos de tutela.
Empero, solo 258 de las allí enunciadas se encuentran debidamente soportadas, es decir se anexó la documentación correspondiente que da cuenta de la orden emitida por el comité técnico científico, así como la sentencia emitida dentro de la acción de tutela correspondiente, la fecha de entrega del medicamento o servicio, la emisión de la factura, el valor de este y el formulario de solicitud de recobro.
Entre tanto, las mencionadas pretensiones del 1 al 10, del 12 al 162 y del 164 a 322, no están debidamente documentadas, lo que indican que no cuentan con prueba alguna que permita acreditar el acta del comité técnico científico o fallo de tutela, la fecha en que se prestó el servicio, la expedición o no de la factura, el valor de esta y la calenda del recobro, requerimiento que a juicio de esta sala de decisión, resultado necesario para determinar si se prestó el mismo, si se encontraba o no dentro del POS, si resultaba extemporánea o si la prestación se vio afectada, por el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que indica que al no cumplirse con dichos presupuestos, no resulta posible el recobro solicitado al no existir certeza del surgimiento de la prestación asistencial.
En consecuencia, dispuso que el Adres debía pagarle a la EPS Aliansalud los siguientes recobros, que precisó en forma detallada e individualizada, así: Voy a leer factura por factura, atendiendo que voy a leer el primer número y voy a hacer relación leyendo los últimos 3 números por cuanto que si la factura tiene el número 2 se trata de acciones de tutela, o sea, que fueron reconocidos a través de estas, y cuando tienen el número 5 fueron reconocidas por el comité técnico científico.
Entonces, facturas que tienen el número 2 más los 3 últimos números y van relacionando: 2-806; 2-155: 2-156; 2- 157; 2-158; 2-159; 2-292; 2-293; 2-299; 2-298; 2-297; 2-296; 2- 295; Ahora, con el número 5: 5-529; 5-135; 5-136; 5- 137; 5-141; 5-142; 5-144; 5-145; 5-146; 5-147; 5-148; 5-149; 5-150; 5-152; 5-153; 5-154; 5-155; 5-156; 5-157; 5-158; 5-159; 5-160; 5-161.
Hace claridad la sala que las facturas tienen el número 5285-5; 163; 164; 165; 166; 167; 168; 169; 170; 171; 172; 173; 174; 177; 178; 179; 180; 181; 183; 184; 185; 186; 188; 189; 191; 192; 193; Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 13 194; 198; 201; 202; 204; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 212; 213; 214; 215; 216; 217; 219; 221; 222; 223; 224; 075; 076; 077; 078; 079; 080; 083; 084; 085; 086; 087; 088; 091; 092; 094; 095; 096; 097; 098; 100; 102; 103; 105; 107; 108; 109; 110; 111; 072; 074; 349; 350; 351; 352; 353; 355; 356; 357; 358; 359; 360; 361; 362; 363; 364; 365; 366; 367; 368; 369; 371; 372; 373; 374; 374; 3060; 434; 063; 322; 323; 324; 325; 326; 327; 341; 342; 343; 345; 346; 347; 348; 755; 349; 330; 332; 333; 335; 336; 338; 339; 340; 293; 296; 297; 298; 399; 302; 303; 304; 306; 307; 308; 309; 310; 311; 312; 314; 315; 316; 317; 318; 319; 320; 321; 225; 226; 227; 228; 229; 232; 233; 234; 236; 235; 236; 237; 238; 239; 240; 242; 243; 244; 245; 246; 247; 248; 249; 250; 251; 252; 253; 254; 256; 257; 259; 260; 261; 262; 263; 264; 265; 266; 267; 268; 269; 270; 271; 272; 273; 275; 276; 277; 280; 281; 282; 283; 284; 285; 286; 287; 288; 290; 130; 132; 134; 115; 116; 117; 121; 123; 124; 125; 126; 127; 128; 129; 113 y 118.
Aseguró que las anteriores facturas arrojaban un valor adeudado de $8.187.858 pesos, suma que era la que correspondía pagar a la demandada. Respecto del tema de la extemporaneidad, advirtió que los recobros identificados desde los números 25316155 hasta 25400296 cuya condena se ordenó, fueron presentados luego del término de seis meses, empero ello no es óbice para exonerar del total de sus obligaciones, pues al entrar a analizar la norma en su tenor literal, se establece que la consecuencia no es la falta de pago, sino la liberación de intereses moratorios de cualquier otra sanción o pecuniaria y, en todo caso, entendió esa colegiatura que la disposición mencionada se refería a la imposibilidad de reclamarla por vía administrativa luego de transcurrido el tiempo en mención, habida cuenta que en el CPTSS se prevé el término de tres años para la configuración del fenómeno de la prescripción. Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 14 De otro lado, puntualizó que el medio exceptivo de la prescripción no afectó ninguna de las condenas enunciadas como quiera que, entre la fecha de prestación del servicio y la calenda de la radicación del recobro, la glosa y la presentación de la demanda inicial, no transcurrió el término trienal previsto en los mencionados artículos 488 del CST y 151 del CPTSS (cajas 1,2 y 3 folios 290, 319 cuaderno 2 y folio 274 y 284 del cuaderno principal).
Finalmente, señaló que ante la mora en el pago de las obligaciones se generaron los intereses de que trata el artículo 4 del Decreto 281 de 2003. Empero, los mismos, solo proceden respecto de las siguientes facturas, así lo dijo: Seguimos con la misma con la misma modalidad, menciono la primera factura. voy a leer el primer número y voy a hacer relación leyendo los últimos 3 números por cuanto que si la factura tiene el número 2 se trata de acciones de tutela, o sea, que fueron reconocidos a través de estas, y cuando tienen el número 5 fueron reconocidas por el comité técnico científico: Factura número: 2-5313806; 157; 158; 159; 292; 293; 299; 298; 297;295.
Factura número: 5- 2884529; 135; 136; 137; 141; 142; 145; 146; 147; 148; 149; 150; 151; 153; 154; 159; 161; 164; 165; 168;173;177; 180; 181; 184; 185; 188; 191; 192; 194; 201; 204; 206; 208; 209; 211; 213; 215; 216; 217; 221; 222; 075; 076; 077; 079; 080; 083; 085; 086; 087; 088; 091; 101; 102; 107; 108; 109; 110; 072; 074; 350; 351; 352; 357; 358; 359; 360; 362; 363; 367; 369; 374; 060; 434; 063; 322; 323; 324; 326; 327; 341; 343; 345; 346; 347; 755; 329; 330; 332; 336; 340; 293; 296; 297; 298; 303; 308; 310; 313; 314; 315; 320; 225; 226; 227; 229; 233; 235; 237; 238; 239; 240; 242; 243; 247; 248; 250; 251; 254; 257; 259; 262; 263; 264; 265; 268; 269; 271; 280; 284; 285; 288; 290; 134; 115; 117; 121; 123; 124; 113 y 118.
Lo precedente condujo al juez plural a modificar la decisión de primer grado, en los términos antes mencionados. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 15 A continuación, la mandataria judicial de la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de precisar si se habían estudiado todas pruebas allegadas al proceso, a lo que el Tribunal recordó que para adoptar esa determinación analizó con sumo cuidado el acervo probatorio arrimado al plenario, incluyendo CD´S y la documental contenida en el expediente y en las tres cajas que hacían parte integral del proceso, de ahí que rechazaba la solicitud de aclaración que efectuaba la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación «case totalmente» la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo condenatorio de primer grado y provea en costas según corresponda.
Con tal propósito, formula un cargo que es replicado, el que se procederá a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 16 Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida del artículo 281 del Código General del Proceso, 66A, 69 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de normas adjetivas que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 48 de la Constitución Política, 156, 177 y 182 de la Ley 100 de 1993, 14 de la Ley 1122 de 2007, 4, 7 y 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, 111 del Decreto Ley 19 de 2012, 23 del Decreto 4747 de 2007, 28 del Decreto 806 de 1998 y 23 de la Ley 1438 de 2011.
Sostiene que tal violación se dio a causa de haber incurrido la colegiatura en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la cuestión debatida en el proceso lo era, exclusivamente, el pago de facturas por servicios NO POS prestados por la demandante, que fueron glosadas por extemporaneidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada aceptó que todas las facturas presentadas por la demandante para su pago fueron glosadas por haber sido presentadas en forma extemporánea. 3.
No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que el recurso de apelación de la demandada solo trató sobre la extemporaneidad de las facturas. 4. No dar por probado, aunque lo está, que las facturas correspondientes a los recobros demandados fueron objeto de una auditoría integral por parte del consorcio encargado por el FOSYGA. 5. No dar por acreditado, pese a que lo está, que el FOSYGA y el consorcio encargado para efectuar la auditoría correspondiente verificaron el cumplimiento de los requisitos formales de los recobros ahora demandados y solamente glosaron su extemporaneidad. 6.
No dar por establecido, pese a que lo está, que las facturas presentadas por la demandante cumplían los requisitos para su pago. En su decir, tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente los siguientes medios de convicción: la demanda inaugural y su contestación, el dictamen pericial Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 17 presentado el 12 de agosto de 2016 por Marcela Gómez Clark y los «Documentos obrantes en la carpeta INTEGRALIDAD SUBCARPETAS TUT Y FALLO».
Asevera que igualmente no se apreciaron las siguientes piezas procesales y probanzas: la confesión efectuada por la llamada a juicio en la contestación del escrito inicial; los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la demandada en la primera instancia; la sustentación del recurso de apelación; el documento de folio 195 denominado «APOYO TECNICO ORDINARIO LABORAL 2015-139 ALIANSALUD EPS» que fue emitido por el Jefe de Unidad de Medicamentos y Tutelas del Consorcio SYAP; la respuesta al oficio 2102; el documento «FID-PR-MYT- Proceso trámite de recobros. v05» aportado por la accionada en la respuesta a la demanda introductoria.
En la demostración de la acusación, comienza por reproducir algunos fragmentos de la decisión recurrida, para luego sostener que el ad quem, no solo se apartó de lo que era el tema debatido en el proceso, sino que, además, pasó por alto que entre las partes hubo plena coincidencia en cuanto a que las facturas cuyo pago se demandó fueron glosadas única y exclusivamente por extemporáneas; y que esa fue la razón para que no se pagaran en sede administrativa.
Aparte de la anterior equivocación, sostiene que el juez de la alzada no tuvo en cuenta que las facturas presentadas por la demandante fueron objeto de una auditoría integral y Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 18 que fruto de ese riguroso análisis «de ellas solamente se glosó lo correspondiente a la oportunidad en su presentación, de suerte que los demás requisitos y exigencias legales fueron cabalmente cumplidos, lo que hacía innecesario demostrarlos en el presente proceso» (se subraya).
Inferencias que, aduce, fueron fruto de una equivocada valoración probatoria. Explica que los tres primeros yerros se cometieron por no haber valorado correctamente las dos primeras pretensiones de la demanda inaugural, las que son claras en señalar que las facturas cuyo pago se pretende en el proceso fueron glosadas por extemporaneidad y, en consecuencia, no canceladas en sede administrativa por el Fosyga; lo cual por demás estuvo respaldado en el hecho tercero de la demanda inaugural, y que «este hecho, en consecuencia, fue el que marcó el curso del proceso, no solo en cuanto a la cuestión debatida, sino también respecto del análisis de las pruebas aportadas por las partes».
Señala que el ad quem incurrió en tales errores porque tampoco estimó con acierto la contestación de la demanda inicial, toda vez que no tuvo en cuenta que en este documento la entidad convocada a juicio admitió que la razón para glosar los recobros demandados y negar el pago de las facturas fue su presentación extemporánea, así lo puso de presente al dar respuesta al hecho sexto del escrito demandatorio.
Dice que lo anterior fue corroborado por el apoderado de la parte demandada en los alegatos de conclusión, en los Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 19 que solo se refirió a esa circunstancia como motivo de la glosa y, además, admitió que todas aquellas presentadas en el proceso compartían la misma situación de extemporaneidad; y que lo mismo se obtiene de lo argumentado en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, donde lo único que se alega son las glosas referidas a la extemporaneidad para su cobro.
Aduce que a igual conclusión hubiese arribado el Tribunal de haber valorado el documento de folio 195 denominado «APOYO TECNICO ORDINARIO LABORAL 2015- 139 ALIANSALUD EPS. Emitido por el Jefe de Unidad de Medicamentos y Tutelas del Consorcio SYAP», el que hace referencia a los 547 recobros por la suma de $174.726.660, esto es, a los presentados con la demanda inicial, sobre los que con claridad se indica que, respecto de todos ellos, se hizo una glosa única por extemporaneidad de conformidad con el artículo 13 del Decreto-Ley 1281 de 2002.
Manifiesta que lo mismo ocurre de haberse apreciado la repuesta al oficio 2102 (f.° 499). En este documento se le reitera al juez del conocimiento que la glosa efectuada a los recobros presentados por la demandante era por extemporaneidad. Y finaliza este acápite, con lo siguiente: Los antes demostrados desaciertos tuvieron una notoria incidencia en la providencia cuya casación se demanda, por cuanto le impidieron ver al Tribunal que lo realmente debatido en el proceso era el pago de unas facturas por recobros que fueron glosadas y no pagadas exclusivamente por la causal de extemporaneidad, esto es, esas facturas no presentaron otro tipo de reparos o glosas.
Por lo tanto, lo único que debía establecerse en el proceso era si esa circunstancia aducida como causal de la Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 20 objeción para el pago, que nunca fue desconocida por la demandante, era razón suficiente para no pagar las facturas. Lo anterior indica que no era necesario que en el proceso se verificara si las facturas presentadas cumplían o no con todos los requisitos legales para el recobro, como, por ejemplo, la prestación efectiva del servicio y su fecha, tratarse de un servicio NO POS, la existencia de una sentencia de tutela o de una decisión del Comité Técnico Científico, pues, en su momento, tales exigencias no fueron materia de ningún reproche por parte del administrador encargado cuando las facturas fueron presentadas y, en consecuencia, se entiende que se cumplieron cabalmente.
Ello se confirma con lo alegado en la sustentación del recurso de apelación, del que se desprende que la materia de este versó exclusivamente sobre la extemporaneidad de las facturas, pero nada más. Ni siquiera en el grado jurisdiccional de consulta podría variarse el objeto del proceso, pues las partes coincidieron en lo que se debatió en este.
Por otra parte, señala que el Tribunal también se equivocó en razón a que no advirtió que las glosas a cada uno de los recobros, luego de superar las auditorias, sólo refrían a extemporaneidad, de ahí que la alzada no tenía competencia para adentrarse en el estudio de otras exigencias que no las encontró acreditadas. Específica que la llamada a juicio al responder el hecho tercero de la demanda inicial confesó con total claridad que la única glosa era por extemporaneidad, ninguna otra se puso de presente para oponerse al pago.
Que de ello igualmente da cuenta el documento denominado «FID-PR- MYT- Proceso trámite de recobros. v05» aportado por la accionada en su contestación, documento que muestra el procedimiento implementado por el Ministerio de Salud y Protección Social para el trámite integral de recobros por tecnologías en salud no previstas en el POS, el cual debe ser seguido por el administrador fiduciario.
Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 21 Arguye que, de acuerdo con lo consignado en este documento, es claro que, si el administrador fiduciario, luego de realizar una auditoría integral, informa a la recobrante las glosas efectuadas a los recobros, más adelante no podrá revisar nuevamente los documentos presentados para hacer una nueva auditoría, pues la que ya hizo fue integral y completa, es decir, incluyó todos los análisis jurídicos, técnicos, científicos o financieros y la revisión de los documentos pertinentes.
Esgrime que el fallador de segundo grado igualmente valoró de manera equivocada el dictamen rendido el 12 de agosto de 2016 por la experta Marcela Gómez Clark, pues no vio que la perito verificó que los documentos aportados por la parte demandante cumplían los requisitos para el pago de las facturas que fueron glosadas por extemporaneidad, quien revisó que los valores correspondieran con los soportes físicos pertinentes, por lo que no había ninguna razón para no tomarlo en consideración, principalmente si se refirió a las glosas por extemporaneidad, que era, como se ha visto, el único tema sobre el que giraba la litis.
Sostiene también que la circunstancia de que una factura en la que se solicita el recobro de un servicio NO POS sea glosada por extemporánea, no supone la extinción del derecho ni mucho menos que no pueda reclamarse su pago posteriormente por vía judicial. Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 22 Finaliza diciendo que «partiendo del supuesto» que el Tribunal valoró los documentos escaneados y contenidos en «la carpeta INTEGRALIDAD subcarpetas TUT Y FALLO», pues así lo dijo al resolver la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la parte demandante, los mismos dan cuenta del cumplimiento de los requisitos para el pago de las facturas.
VII. LA RÉPLICA La parte accionada le atribuye a la demanda de casación varias deficiencias de orden técnico que, en su decir, llevan a su desestimación, así: 1.- El cargo contiene discusiones de orden jurídico que no corresponden a la vía indirecta escogida por la censura: 2.- El dictamen no es prueba hábil en el recurso extraordinario; 3.- Los medios de convicción denominados «APOYO TECNICO ORDINARIO LABORAL 2015-139 ALIANSALUD EPS, emitido por el Jefe de Unidad de Medicamentos y Tutelas del Consorcio SYAP», «El documento de Respuesta al oficio 2102» y el documento “FIDPR-MYT- Proceso trámite de recobros», tampoco son medios de convicción aptos para estructurar un yerro fáctico, dada su naturaleza testimonial, por ende, su estudio solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con alguna de las pruebas hábiles, lo que no ocurre en el presente proceso.
Más adelante, luego de reproducir apartes de la sentencia recurrida, destaca que la censura olvida que la errónea valoración que configura un yerro fáctico en sede de Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 23 casación, se puede predicar respecto de piezas procesales, como la demanda inicial, su reforma, la contestación y el escrito de apelación, pero únicamente cuando contengan confesión de los hechos o en eventos donde la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018), todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 191 del CGP.
Pone de presente que ninguna de las piezas procesales denunciadas contiene confesión en los términos antes señalados, pues: […] emerge diáfano que NO ES CIERTO, como lo alega la entidad recurrente, que la glosa efectuada a los recobros presentados por la parte actora fue la única de extemporaneidad, pues, como se desprende de la contestación a la demanda y de lo informado por el Consorcio SAYP 2011 en la comunicación CMP-0868046 de fecha 12 de mayo de 2016, a los recobros objeto de la presente litis les fueron impuestas varias causales de glosa y, al coexistir tal diversidad de objeciones en un mismo recobro, las demandantes debieron subsanar cada una de ellas con el fin de que el ente auditor verificara la viabilidad de su reconocimiento y pago mediante MYT04 o por los mecanismos excepcionales de radicación (artículos 111 y 122 del Decreto Ley 019 de 2012). […] De otra parte, se reitera que la mera presentación de un recobro ante el Administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, no da derechos, es una mera expectativa, dado que los recobros con cargo a las Subcuentas de Compensación o Solidaridad, se presentan mediante el diligenciamiento de un formulario, el cual debe estar soportado con los documentos exigidos y el cumplimiento de la normatividad vigente.
Ciertamente, como lo concluyó acertadamente el juez de la alzada, y no lo desvirtúa la censura, las pretensiones del 1 al 10 del 2 del 162 y del 160 y 322 (sic) no están debidamente documentadas, pues no están sustentadas en prueba alguna que permita acreditar el acta del comité técnico científico o fallo de tutela, la fecha en que se prestó el servicio, la expedición o no de la factura, el valor de ésta y la calenda del recobro, Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 24 requerimientos obviamente indispensables para determinar si se prestó el servicio, si se encontraba o no en el POS, si resultaba temporaria o si la prestación se vio afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, de manera que, al no cumplirse con dichos presupuestos, no resulta procedente el recobro deprecado al no existir certeza del surgimiento de la prestación asistencial.
Entonces, aduce que, si no hay prueba de que los servicios objeto del recobro hayan sido prestados, como sucede en muchos casos, como lo consideró el juez plural, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda inaugural, y mucho menos en tratándose de recursos de tanta significación social y fiscal, como los que maneja la parte demandada.
Por lo demás, añade que a pesar de que todo el discurso de la demanda de casación se finca en la delimitación restringida de este proceso, la cual se pretende reducir a un debate sobre la mera extemporaneidad de los recobros, lo cierto es que al final de la acusación la recurrente acepta que además de la falta de presentación oportuna de las cuentas adeudadas, lo controvertido sí giró en torno al cumplimiento de los requisitos para el pago de las facturas y además, sobre este aspecto «solo hay un reparo genérico en punto a la valoración y el aserto del juzgador, sin demostrar, con base elementos de convicción idóneos, por qué se equivocó en tal conclusión», qué pruebas específicamente lo condujeron al presunto desacierto fáctico y cuáles acreditan una verdad ostensiblemente contraria a la deducida por el juez de apelaciones.
Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe comenzar por indicar que las falencias de orden técnico que alude la parte opositora no tienen la connotación suficiente para desestimar el ataque, dado que pueden ser superadas, sin que ello implique la violación del debido proceso o el quebranto de las formalidades contempladas para el recurso de casación, como se pasa a explicar: 1.- Si bien la censura solicita que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida», tal petición no es la más apropiada, en la medida que el Tribunal accedió al pago de 258 recobros que arrojaron un valor a cancelar de $8.187.858, junto con la condena de los respectivos intereses moratorios.
De ahí que lo más adecuado era solicitar la casación parcial del fallo confutado, esto es, solo en cuanto despachó de manera negativa algunos recobros peticionados por la recurrente, que es el entendido que le da la Sala al citado alcance, razón por la cual esto es superable. 2.- Es verdad que la sociedad recurrente, en el cargo dirigido por la vía de los hechos, incorpora algunos temas de orden jurídico ajenos al sendero seleccionado, como, por ejemplo, cuando afirma que la circunstancia de que una factura en la que se solicita el recobro de un servicio NO POS sea glosada por extemporánea no supone la extinción del derecho ni mucho menos que no pueda reclamarse su pago posteriormente por vía judicial.
Esa argumentación en los términos planteados es más jurídica que fáctica, además que Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 26 la colegiatura jamás consideró y menos concluyó que las facturas glosadas no podían ser cobradas vía judicial. No obstante, en este caso es perfectamente viable hacer abstracción de la alegación jurídica, para que la Sala se ocupe solo de los puntos puramente fácticos contenidos en el ataque. 3.- Frente a los documentos emanados de terceros, como son los denominados: «APOYO TECNICO ORDINARIO LABORAL 2015-139 ALIANSALUD EPS, emitido por el Jefe de Unidad de Medicamentos y Tutelas del Consorcio SYAP» y el “FIDPR-MYT- Proceso trámite de recobros», junto con el dictamen pericial denunciado, si bien no son pruebas hábiles en casación, su mera denuncia no hace inestimable el cargo, en la medida que su estudio sería viable si previamente se demuestran los dislates de orden fáctico con pruebas calificadas, esto es, con un documento auténtico, confesión y la inspección judicial.
Precisado lo anterior, se tiene que, desde una perspectiva puramente fáctica, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó de manera ostensible y/o evidente, al centrar su estudio en si las facturas presentadas por Aliansalud EPS cumplían o no los requisitos para su pago o, lo que es igual, si las mismas estaban o no debidamente soportadas, pues en criterio de la parte recurrente, la única cuestión debatida en el proceso y a la que debió ceñirse la alzada, correspondía al análisis de las glosas por extemporaneidad, formuladas por la parte demandada.
Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 27 Para resolver el anterior cuestionamiento, la Corte debe comenzar por recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 del CPTSS y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se tiene por adoctrinado que: [ ] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (CSJ SL3618-2020 y CSJ AL318- 2023, subraya la Sala).
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional tiene precisado que el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes y constituye un desarrollo de los artículos 29 y 31 de la CP, en tanto protege los derechos fundamentales de los trabajadores, cuando las decisiones de primer grado son totalmente adversas a sus intereses o cuando están de por medio condenas contra a la Nación, Departamento, Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En sentencia CC C-424-2015, se expuso lo siguiente: Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. […].
Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.
Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha establecido que «el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus», pues se itera, que ese grado jurisdiccional opera por ministerio de la ley.
Así se dijo, en la decisión CSJ SL2583-2020: En lo atinente a la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que La Nación sea garante, la Sala debe recordar que el Estado tiene tal calidad frente a las prestaciones a cargo de Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida reguladas en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la complementan, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para proteger el interés público, siempre implícito en las condenas que deba asumir La Nación. Así, como en este asunto la sentencia de primer grado fue adversa a Colpensiones, pese a haber presentado el recurso de apelación, también debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta para resolver los puntos que no fueron materia de la impugnación por parte de dicha entidad, entre los cuales se encontraba el atiente a la prescripción. […] No obstante, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues este busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 29 sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus al que se hizo mención al resolver el primero de los cargos.
(Subraya la Sala). Se recuerda lo anterior, para poner de presente que carece de asidero el planteamiento de la censura al sostener que el sentenciador de segundo grado debió limitar su estudio única y exclusivamente a la inconformidad planteada por la entidad demandada en el recurso de apelación, que, según su decir, era la glosa por «extemporaneidad de las facturas», pues como quedó visto al sintetizar el proceso, el fallador de alzada precisó que también conocía del asunto bajo estudio en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y fue por ello que procedió a revisar oficiosamente los temas no apelados y que por demás, contrario a lo sostenido por la entidad demandante, sí fueron materia de la litis, como el atiente a si las facturas cumplían o no los requerimientos previstos por la ley para ordenar su pago.
Dicho de otra manera, las glosas por extemporaneidad, no fue el único punto materia de la litis como lo sugiere la impugnante en casación, pues fueron varias las glosas por la cuales se negó su pago, entre ellas la referida a que las facturas no reunían las exigencias previstas por la ley para ordenar su cancelación, lo que, por cierto, dan cuenta las mismas piezas procesales señaladas por la censura como mal valoradas o dejadas de apreciar, en particular la contestación de la demanda inaugural, tal como se pasa a detallar: Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 30 1.- Efectivamente, en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 3 a 71 C. n.° 2), Aliansalud EPS pretende que la entidad demandada sea condenada a pagarle la suma de «$174.726.660, que corresponde a 583 registros glosados de manera improcedente bajo la causal de extemporaneidad».
A su vez, la parte demandada al contestar la demanda inicial (f.° 79 a 108 vto), se opuso a todas y cada una de las pretensiones, en síntesis, bajo la siguiente argumentación «Me opongo a que se efectúen las declaraciones y condenas solicitadas por la demandante en el libelo contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto carecen de fundamento Constitucional y legal de acuerdo a las razones de hecho y de derecho que más adelante expresaré».
El análisis objetivo de las dos piezas procesales, esto es, el escrito genitor y su correspondiente contestación, muestran con meridiana claridad que, si bien Aliansalud EPS aludió a un solo hecho, referido a que las facturas cuyo pago se pretende fueron glosadas bajo la causal de extemporaneidad, este hecho fue rechazado de plano por la demandada al oponerse de manera tajante a las pretensiones fundadas en ese supuesto.
En consecuencia, ese presupuesto fáctico, contrario a lo afirmado por el ataque, no fue el único que marcó el debate de esta contienda judicial, por ello mal puede atribuírsele al Tribunal la tergiversación de lo inferido de tales medios de convicción, pues el litigio en momento alguno tuvo como centro de la controversia única y exclusivamente las glosas por extemporaneidad, sino también por otras circunstancias que se alegaron.
Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 31 2. Tampoco puede evidenciarse una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, en relación con la respuesta dada por la entidad accionada al hecho tercero del escrito inaugural, respecto a que el único tema de la presente controversia era las glosas por extemporaneidad. Así se afirma en tanto el hecho tercero está redactado en los siguientes términos: Del total de recobros presentados por Aliansalud, 583 ítems que formaban parte de dichos recobros fueron objeto de glosas por extemporaneidad que impidieron el pago de los servicios prestados por un valor de $174.726.660 Al anterior supuesto, la parte demandada contestó lo siguiente: ES PARCIALMENTE CIERTO.
Si bien los recobros objeto de litis fueron radicados ante FOSYGA de conformidad a la documental aportada por las entidades demandantes, así como a lo informado por el Consorcio SAYP 2011 en la comunicación CMP0868046 de fecha 12 de mayo de 2016, aunque no se determina ante cual ente auditor; se reitera que de conformidad a la comunicación en mención, los recobros objeto de litis, fueron glosados en el trámite de auditoría integral entre otros, pues no existe obligación de pagar unas cuentas cuando las mismas no cumplen con el lleno de los requisitos exigidos por la norma y que regulan el trámite de los recobros ante el FOSYGA y/o más aún cuando lo que se recobra ye se encuentra previamente reconocido a la EPS demandante a través de la Unidad de Pago por Capitación -UPC, como sucede en el presente caso (El resaltado es del texto original).
Ahora bien, de la comunicación CMP-0868046 de fecha 12 de mayo de 2016, se evidencia que los recobros presentan glosas combinadas, es decir, un recobro puede tener varios ítems, los cuales fueron glosados por diferentes razones; para el caso concreto, a continuación, se relacionan las glosas impuestas en Página10 el trámite de auditoría integral y/o las observaciones Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 32 impuestas en el trámite de radicaciones excepcionales (artículos 111 y 122 del Decreto Ley 019 de 2012).
(Las negrillas son del texto original, el subrayado es de la Sala). En armonía con lo anterior, a continuación, en un cuadro elaborado de manera detallada, la accionada pone de presente que las facturas no solo presentan glosas por extemporaneidad, sino también porque «El medicamento, servicio médico o prestación de salud objeto de recobro no corresponde a lo ordenado por el fallo de tutela o autorizado por el Comité Técnico Científico según el caso»; «no se anexa el recobro la factura del proveedor o prestador del servicio en el que conste su cancelación»; «no se aporta el Acta del Comité Técnico Científico»; «lo recobrado no corresponde con lo facturado por el proveedor»; «no hay evidencia de la entrega del medicamento No Pos, servicio médico o prestación de salud No Pos al paciente»; «el usuario reportado en el recobro no aparece en la base de datos única de afiliados BUDA por la entidad recobrante para el periodo de la prestación del servicio» y finalmente, entre muchas otras glosas se describe la siguiente: «en el contenido del Acta del Comité Técnico Científico, se registra que el suministro del medicamento, servicio médico o prestación de salud es anterior a la fecha de realización del comité», Entonces, el análisis de la contestación al hecho tercero de la demanda inicial, pone de presente que no es de recibo el argumento de la censura referido a que la llamada a juicio desde el inicio del proceso, había confesado que la única glosa efectuada a las facturas era la de extemporaneidad y, Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 33 por tanto, a esta debía limitarse el estudio del Tribunal, pues como se vio, existen muchas otras relacionadas con el normal funcionamiento del sistema de salud, como las referidas a que «no hay evidencia de la entrega del medicamento No Pos, servicio médico o prestación de salud No Pos al paciente» o las alusivas a que «El medicamento, servicio médico o prestación de salud objeto de recobro no corresponde a lo ordenado por el fallo de tutela o autorizado por el Comité Técnico Científico según el caso».
Tampoco se evidencia confesión de las respuestas a los hechos 5 y 6 de la demanda inaugural, en el sentido de que aceptara que la única glosa contendida en cada uno de los recobros era la extemporaneidad y que, por consiguiente, a tal inconformidad debía centrarse la presente contienda, toda vez que la entidad convocada al proceso, indica lo siguiente: Si bien, los recobros objeto de la demanda fueron presentados ante el auditor del FOSYGA a fin de surtir el trámite de auditoria integral para un eventual reconocimiento y pago; como se indicó anteriormente, el Consorcio SAYP 2011 informó que a los recobros les fueron impuestas varias causales de glosa.
De conformidad a lo expuesto, el valor que indica la EPS demandante como “glosado” es un valor que no se adeuda a la entidad; igualmente, al coexistir varias causales de glosa en un mismo recobro, las demandantes debieron subsanar cada una de las mismas a fin de que el ente auditor verificara la viabilidad de su reconocimiento y pago mediante MYT04 o por los mecanismos excepcionales de radicación (artículos 111 y 122 del Decreto Ley 019 de 2012)” (Subraya la Sala).
En efecto, el aparte que se subraya muestra que la entidad convocada al litigio en momento alguno confiesa o admite que la única glosa es la extemporaneidad de los Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 34 recobros, sino que son muchas otras, las que, por demás, debieron ser subsanadas a fin de que el auditor verificara la viabilidad de su reconocimiento y pago respectivo, lo que deja sin vigor el otro argumento de la censura, alusivo a que todos los recobros habían superado los controles de auditoría, toda vez que es clara en señalar que «[…] las demandantes debieron subsanar cada una de las mismas a fin de que el ente auditor verificara la viabilidad de su reconocimiento y pago mediante MYT04 o por los mecanismos excepcionales de radicación».
Fue por lo anterior que el juez plural, en acatamiento del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, procedió a revisar cada uno de los recobros con sus respectivos soportes, encontrando que solo 258 de ellos cumplían con las exigencias para ordenar su pago, tal como como lo dejó expresamente plasmado en su decisión, así: Sin embargo, a pesar de encontrarse físicamente 551 facturas que describen la fecha de prestación del servicio, así como la calenda de radicación de recobro y el valor, estas no coinciden con aquellas cuyo pago se pretende y se relacionan en el escrito de demanda, es decir al revisar los folios 290 y 318, la entidad demandante señala 583 peticiones o pretensiones relacionadas con el pago de facturas por concepto de medicamentos ordenadas por el comité técnico científico y fallos de tutela.
Empero, solo 258 de las allí enunciadas se encuentran debidamente soportadas, es decir se anexó la documentación correspondiente que da cuenta de la orden emitida por el comité técnico científico, así como la sentencia emitida dentro de la acción de tutela correspondiente, la fecha de entrega del medicamento o servicio, la emisión de la factura, el valor de este y el formulario de solicitud de recobro (se subraya).
Lo anterior conduce a la Sala a concluir que el fallador de alzada en momento alguno tergiversó el contenido de la Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 35 demanda inaugural y su contestación, para con ello evidenciar que cometió alguno de los dislates de orden fáctico señalados en el cargo, pues el análisis de las mismas ponen en evidencia, se insiste, que la glosa de extemporaneidad prevista por el artículo 13 del Decreto 1281 de 2003 no era el único motivo de rechazo, sino que existieron muchas otras razones que se reprodujeron en precedencia, lo que llevó al Tribunal a verificar si cada uno de los recobros peticionados por la parte actora cumplían o no con las exigencias previstas en la ley, encontrando que sólo 258 de ellos sí las satisfacían. 3.- Tampoco puede derivarse un dislate de orden fáctico cometido por la colegiatura, al no haber analizado el oficio proveniente del Ministerio de Salud (f.° 499 y 499 vto), pues si bien este medio de convicción de manera genérica alude a «547» recobros con el título «GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD», también lo es que, el citado ente ministerial es claro en precisar que «[…] si es interés de la parte demandante que se suscriba un posible acuerdo conciliatorio, deberá presentar los recobros a un nuevo trámite de auditoria integral ante la firma auditora del Fosyga» (se subraya), esto es, los recobros debían presentarse en legal forma y con los respectivos soportes para su pago, que es lo que revisan las auditorias, que fue lo que a su vez la colegiatura verificó, encontrando, se insiste, que solo 258 de ellos cumplían con las exigencias para disponer su cancelación. 4.- Menos muestra un error de hecho, con el carácter de ostensible o evidente, el contenido de los alegatos de Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 36 conclusión presentados por el mandatario judicial del demandado, pues esta pieza procesal simplemente corresponde a las razones finales esgrimidas por los apoderados judiciales para sustentar y defender su postura frente al litigio y contradecir a la contraparte, no para dar por probado el supuesto de hecho que la norma persigue.
Al respecto, en sentencia CSJ SL7491-2017 reiterada en la sentencia CSJ SL1958-2023, se precisó que: Por último, los alegatos de conclusión denunciados como no apreciados, constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirle a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el pretendido por las recurrentes. 5.- En ese mismo sentido, el análisis del recurso de apelación formulado por la entidad convocada al proceso (CD f.° 328) tampoco evidencia alguno de los dislates de orden fáctico señalados en el cargo, pues si bien el punto que la llevó a distanciarse de la decisión de primer grado fueron las glosas por extemporaneidad, el Tribunal no estaba limitado al estudio de dicha temática como lo presenta el ataque, pues en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS tenía competencia para pronunciarse sobre los demás aspectos debatidos en el proceso y que, como se vio, fueron objeto de glosas por la accionada.
Teniendo en cuenta que del análisis de las anteriores probanzas calificadas en casación no se demuestra alguno de los seis dislates de orden fáctico señalados en el cargo, la Sala se releva de analizar los medios de convicción que no tiene la connotación de ser pruebas idóneas para edificar un Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 37 error de hecho, tal es el caso del alusivo al «APOYO TECNICO ORDINARIO LABORAL 2015-139 ALIANSALUD EPS, emitido por el Jefe de Unidad de Medicamentos y Tutelas del Consorcio SYAP» y el “FIDPR-MYT- Proceso trámite de recobros» toda vez que son documentos emanados de terceros, por tanto asimilables a testimonios, además tampoco se aborda el examen del dictamen pericial, que tampoco es prueba calificada a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el ataque, la Sala quiere precisar que la censura en momento alguno desvirtúa los dos pilares fundamentales del fallo recurrido, el primero referido a que «[…] a pesar de encontrarse físicamente 551 facturas que describen la fecha de prestación del servicio, así como la calenda de radicación de recobro y el valor, estas no coinciden con aquellas cuyo pago se pretende y se relacionan en el escrito de demanda».
Y el segundo, alusivo a que las pretensiones (recobros) contenidas en la demanda inaugural que van del 1 al 10, del 12 al 162 y del 164 al 322 no están debidamente documentadas, esto es, no cuentan con prueba alguna que permita acreditar el acta del comité técnico científico o fallo de tutela, la fecha en que se prestó el servicio, la expedición o no de la factura, el valor de esta y la calenda del recobro, requerimientos que a juicio de la alzada resultaban necesarios para determinar si se prestó o no el mismo, si se encontraba o no dentro del POS, si era extemporánea o si la prestación se vio afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción. Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 38 Puesto en otros términos y en palabras del opositor que resultan pertinentes, sobre el particular «[…] sólo hay un reparo genérico en punto a la valoración y el aserto del juzgador, sin demostrar, con base elementos de convicción idóneos, por qué se equivocó en tal conclusión», qué pruebas específicamente lo condujeron al presunto desacierto fáctico y cuáles acreditan una verdad ostensiblemente contraria a la deducida por el juez de alzada.
Es más, aludir de manera general a una «carpeta INTEGRALIDAD SUBCARPETAS TUT Y FALLO» resulta insuficiente para acreditar un dislate de orden fáctico y menos con el carácter de ostensible y evidente, capaz de llevar al quiebre de la decisión recurrida. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la EPS recurrente y favor de la parte demandada.
Se fijan como agencias en derecho, la suma única de $5.300.000 M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará el juez de conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 39 Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – ALIANSALUD EPS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL - ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.