e% República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caudón Laboral Sala de Descomostrho N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2210-2022 Radicación n.° 82412 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala profiere sentencia de instancia dentro del proceso promovido por HÉCTOR DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3797-2021, esta Corporación casó la proferida el 24 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que había confirmado la decisión absolutoria de primera instancia del 8 de junio de 2017. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 82412 En esencia, la razón del quiebre derivado del recurso extraordinario formulado por la demandante, se fundó en que el ad quem desapercibió que, conforme a las enseñanzas de la Sala, el plazo de duración de la convención colectiva de trabajo pactado por las partes debía ser respetado, aunque superara el 31 de julio de 2010, en atención a una intelección no restrictiva de los efectos de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.
Para dictar sentencia de instancia, se ordenó a la demandada que certificara lo pagado al actor durante los 3 últimos arios, a título de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, trabajo en dominicales y feriados. La respuesta obtenida que obra entre folios 78 y 80 del cuaderno de la Corte, no fue objeto de pronunciamiento por las partes, una vez se corrió el traslado de rigor.
II. CONSIDERACIONES De cara al fallo absolutorio del 8 de junio de 2017, el demandante guardó silencio, de suerte que en virtud de lo preceptuado por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, la Sala procede a revisar el pronunciamiento final del juzgador de primer nivel, que negó la pretensión de reconocimiento de la pensión contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 82412 el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
Definido como se encuentra, que el actor tiene derecho a la pensión convencional referida, la Sala procede a dilucidar la fecha desde la que procede el reconocimiento y su monto. También, si hay lugar a imponer los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y la eventual prosperidad de alguna de las excepciones.
No es materia de debate, la existencia del texto convencional invocado como fuente del derecho, su validez, efectos, vigencia y la calidad de beneficiario del demandante. Tampoco que, según el artículo 98 convencional (fi. 78 primer cdno.), la concesión del beneficio está condicionada al cumplimiento de 55 arios de edad y 20 de servicio continuo o discontinuo.
Claro está que el accionante prestó servicios al extinto ISS, desde el 25 de marzo de 1987, tal cual dan cuenta las resoluciones RDP 019461 del 19 de mayo; RDP 028502 del 13 de julio y RDP 033762 del 18 de agosto de 2015, proferidas por la entidad demandada (fls. 19-23, 32- 36 y 38 a 41); los arios de servicio los satisfizo el mismo día y mes del ario 2007.
Dado que nació el 9 de abril de 1958 (fls. 20, 121 y 122), alcanzó 55 arios de edad el mismo día y mes de 2013, en SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82412 principio la prestación debería reconocerse desde el 9 de abril de 2013. No obstante, como siguió laborando hasta el 31 de marzo de 2015, tiene derecho a la prestación desde el 1 de abril de este año. El mismo artículo 98 extralegal, en su inciso tercero, señala que para quienes se jubilen entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, la cuantía de la pensión será igual al 100 % del promedio mensual de los últimos tres arios.
Se deben colacionar la asignación básica mensual, la prima de servicios y las vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, el trabajo nocturno, suplementario y el laborado en días dominicales y feriados. Realizadas las operaciones de rigor, tomando como base la certificación allegada como prueba en esta sede por la accionada, el valor del promedio referido asciende a $2.104.435, de suerte que el monto de pensión asciende a esa suma por el ario 2015.
El valor de la mesada pensional actual corresponde a $2.842.822 y el retroactivo pensional desde el 1 abril de 2015 hasta el 31 de mayo de 2022, suma $230.111.450, a razón de 13 mesadas al ario, de conformidad con el inciso octavo y parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con la siguiente liquidación: SCLAIPT-10 V.00 4 g? Radicación n.° 82412 ZAPATA LONDONO HECTOR DE JESUS PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS DEVENGADOS EN LOS ÚLTIM OS TRES AÑOS: Salario + el incremento por servicios + la prima de servicios + la prima de vacaciones INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL M ENSUAL CON FACTORES 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.516.103 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.872.613 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 1.690.795 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.587.405 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.587.405 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.587.405 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.587.405 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.587.405 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 2.614.330 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.587.405 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 2.820.486 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 1.847.065 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 1.975.731 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.975.731 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 2.675.004 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 2.022.823 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 2.022.823 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 2.023.271 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 2.023.271 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 2.023.271 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 3.402.475 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 2.023.271 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 2.023.271 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 2.023.271 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 2.023.271 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 2.812.882 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 2.018.514 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 2.061.627 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 2.061.627 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 2.061.627 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 2.061.179 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 2.061.179 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 3.482.751 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 2.134.944 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 3.599.052 1/03/2015 30/03/2015 30 $ 1.280.966 1.080 1 $ 75.759.654 SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 82412 TOTAL SALARIOS CON FACTORES CONVENCIONALES DEVENGADOS EN LOS ÚLT.
TRES AÑOS SALARIO PROM EDIO ÚLT. TRES AÑOS FECHA DE RETIRO FECHA DE PENSIÓN PORCENTAJE DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA $ 75.759.654 $ 2.104.435 I 30/03/2015 31/03/2015 100% 2.104.435 FECHAS N° DE PAGOS VR. PENSIÓN CONVENCIONAL ISS VR. MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/04/2015 31/12/2015 10,00 $ 2.104.435 $ 21.044.348 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 2.246.905 $ 29.209.766 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 2.376.102 $ 30.889.327 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 2.473.285 $ 32.152.701 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 2.551.935 $ 33.175.157 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 2.648.909 $ 34.435.813 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 2.691.556 $ 34.990.229 1/01/2022 31/05/2022 5 $ 2.842.822 $ 14.214.108 $ 230.111.450 Como no proceden los intereses de mora, en tanto la concesión de la prestación se dio como consecuencia del alcance jurisprudencial delineado por esta corporación, se indexará el retroactivo pensional, de conformidad con la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor SCLAPT-10 V.00 6 qi Radicación n.° 82412 acumulado a la fecha en que cada mesada se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.
(CSJ SL4108-2020). Se ordenarán los descuentos con destino al subsistema de salud. Dado que la pensión se hizo exigible el 1 de abril de 2015, el reclamo elevado el 4 de diciembre de 2014 (fi. 19), no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción. Sin embargo, como la demanda inaugural fue presentada el 23 de noviembre de 2015 (carátula), fue admitida el 10 de marzo de 2016 (fi. 138) y la notificación del auto admisorio de la demanda se llevó a cabo el 16 de mayo de 2016 (fi. 139), no se consumó el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82412 Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de junio de 2017. Segundo: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer a Héctor de Jesús Zapata Londorio, la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, a partir del 10 de abril de 2015, en cuantía de $2.104.435.
Tercero: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de abril de 2015 hasta el 31 de mayo de 2022, a razón de 13 mesadas al ario, la suma de $230.111.450, que deberá indexarse conforme la fórmula expuesta en la parte motiva.
Cuarto: Absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de pagar intereses por mora. Quinto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada. Sexto: Condenar en costas de ambas instancias a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
SCLAWT-10 V.00 8 (co Radicación n.° 82412 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C.DC.1---L---) 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ie JO GE PRAb1 SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 9