República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala is Canela Laboral Sala Se Desaguando N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2210-2021 Radicación n.° 80033 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR ANTONIO DE JESÚS SÁNCHEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Oscar de Jesús Sánchez Rivera convocó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a: la pensión de invalidez desde el 8 de abril de 1996, y consecuentemente, fuera condenada a pagarle: las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: fue dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 80033 julio de 2014 y se le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 51.60% estructurada el 8 de abril de 1996, que el 11 de agosto de 2014, reclamó la prestación a la entidad demandada, que en Resolución No. 38854 la negó «por no tener las semanas cotizadas suficientes para acceder a la pensión, para el caso, estar afiliado y tener más de 26 semanas cotizadas en toda su vida laboral».
Aseguró que la demandada no tuvo en cuenta que el empleador Fundación Educativa de las Cooperativas estuvo en mora entre el ario 1995 y 1999, que sí se encontraba afiliado y activo, por lo cual sólo se le debía exigir 26 semanas en el último ario de servicios, que además de las 163 semanas que aparecen, se deben contabilizar las que registran mora, para un total de 220 antes de la fecha de estructuración (f.° 2 a 5 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó que negó la pensión de invalidez reclamada. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de petición seria, imposibilidad de aplicar normas derogadas, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e improcedencia de la indexación. En su defensa, adujo que a pesar de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó al afiliado una pérdida de capacidad laboral superior al 50% estructurada el 8 de abril de 1996, éste no tenía derecho a la pensión reclamada porque no alcanzó los requisitos SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80033 establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (f.° 31 a 34 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de febrero de 2017, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió de las pretensiones e impuso costas al actor (CD a f.° 104 cuaderno de las instancias), Inconforme, el demandante apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 2 de octubre de 2017, en la que confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo del recurrente (CD a f.° 111 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico, a resolver si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez y, a los intereses moratorios, para lo cual dijo, que la norma aplicable era la vigente al momento de la estructuración del estado de pérdida de capacidad en grado de invalidez.
Precisó que conforme a los dictámenes de la Junta Regional y Nacional se declaró un 51.60% de pérdida de SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 80033 capacidad laboral, de origen común, estructurada el 8 de abril de 1996, consecuentemente, la disposición aplicable era el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, norma que establecía que se considera invalida la persona que pierda el 50% o más de su capacidad laboral.
Agregó que el artículo 39 de la misma normativa, establecía como requisito para obtener la citada prestación que el afiliado hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ario inmediatamente anterior «al momento en que se produzca el estado de invalidez». Luego, verificó la documental de folios 64 a 70 y 74 a 77, que corresponde a las historias laborales actualizadas, la última a 2016, y encontró que se registraban en total 168 semanas, observó que, al 8 de abril de 1996, cuando se estructuró la invalidez, el demandante no era cotizante activo, pues desde el mes de abril de 1995 no aparecía aporte alguno y tampoco contaba las 26 semanas en el ario inmediatamente anterior.
Observó que no obraba fecha ni referencia de pago, tampoco ingreso base o cotización por parte de la Fundación Educativa de las Cooperativas, con quien inició labores el 1 de febrero de 1995 y terminó en el mes de abril del mismo ario. Dijo que la supuesta mora con el citado empleador desde mayo de 1995 hasta septiembre de 1999, se trataba de un error de Colpensiones, al haber mantenido una deuda por SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80033 no pago hasta el citado mes del ario 1999, cuando la última cotización que realizó fue en abril del 1995, argumentando que tal equivocación ocurrió porque este «bache» en la historia laboral se ha presentado en docenas de casos similares, allegados al Tribunal de Medellín, que tienen como fundamento que desde el ario 1995 hasta septiembre 1999, aparecen dichas imprecisiones.
Manifestó que procedió bien el a quo al oficiar tanto a Colpensiones como a la Fundación Educativa de las Cooperativas de Caficultores de Antioquia para que allegaran prueba del servicio prestado por el actor y durante cuánto tiempo se realizaron aportes al Sistema General de pensiones en su favor, siendo infructífera dicha búsqueda, tal como la Sala también lo hizo y, frente a un error del sistema ya reconocido en otros procesos, la carga de la prueba era del demandante, quien debía acreditar que en ese período sí tenía un contrato laboral con dicha cooperativa o el pago de salarios, de prestaciones sociales o parafiscales, permisos o vacaciones concedidas o cualquier otro documento que probase que había laborado, aún con declaraciones de testigos lo cual brilla por su ausencia, sin que pueda pretenderse que frente a un error de la entidad se tenga que reconocer una prestación económica a la cual no tiene derecho.
Expuso además, que de un análisis detenido de los antecedentes y fundamentos de hecho de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de folio 13 a 15, se colegia que el 8 de abril de 1996, «presentó brote psicótico, es SCUOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80033 hospitalizado con diagnóstico esquizofrenia paranoide», el 14 de agosto de 1997, expresó el paciente: «he estado bien buscando trabajo, muchas entrevistas pero no me llaman», lo que demuestra que no estaba trabajando para dicha época, además, del recurso presentado contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación, se pretendió la estructuración del estado de invalidez a partir del 26 de junio de 1993, con sustento en que su salud no mejoraba y que para tal época era auxiliar contable de la Asociación Antioquefia de Cooperativas.
Afirmó que de la documental a que se viene haciendo referencia, fue el mismo demandante quien aseguró que cuando prestaba servicios a la Asociación, padecía la patología súbita y su tratamiento clínico lo llevó al estado de invalidez en el que se encontraba, que desde entonces se sustrajo del ejercicio de sus actividades laborales y profesionales, concentrado en su atención médica y la de su familia, en tal orden, concluyó que el demandante no tenía las semanas exigidas por la norma vigente y por ende no causó el derecho a la pensión de invalidez.
Para finalizar, dijo que en materia probatoria no existía en absoluto la aplicación del principio de favorabilidad, que en este asunto el demandante sólo se limitó a exponer que en una historia laboral se evidenciaban unos vacíos como si fuera una prueba plena, que si bien es prueba sumaria que ayuda a su pretensión, no puede olvidarse que la carga probatoria fáctica es de quien alegue los efectos jurídicos de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80033 la norma, razón por la que dispuso confirmar la sentencia recurrida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta en los siguientes términos: [ ] respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fecha (sic) y en su lugar CONDENAR a la pensión de invalidez, desde que se verificaron el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de cada una de las mesadas pensionales y las costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que recibió réplica y enseguida se estudia. VI. ÚNICO CARGO Textualmente manifiesta: [ ] Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80033 Laboral, por considerar que se interpretó erróneamente la prueba allegada al expediente en lo concerniente a la historia laboral allegada al expediente y todas las consecuencias probatorias para el proceso.
Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo plenamente reconocido por el demandado, que existió una relación laboral con la FUNDACIÓN EDUCATIVA DE LAS COOPERATIVAS DE CAFI CULTO RES. 2. No dar por demostrado, estándolo que el empleador FUNDACIÓN EDUCATIVA DE LAS COOPERATIVAS DE CAFICULTORES estuvo en mora entre el ario 1995 y 1999. 3.
No dar por demostrado estándolo que el demandante se encontraba afiliado y activo al 8 de abril de 1996 y tenía más de 26 semanas cotizadas en toda su vida laboral y cumplía con los requisitos para acceder a la pensión por invalidez, bajo los requisitos de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que la historia laboral del demandante se aportó junto con la demanda y su contestación, documentos iguales que tienen en común que en ellos se certificó la existencia de la relación laboral con la Fundación Educativa de las Cooperativas de Caficultores entre los arios 1995 y 1999 y que la entidad incurrió en mora en el pago de los aportes, lo que deja claro la validez de la información, pues se trata de un documento emitido por la demandada, sin que a la fecha de sustentación del recurso extraordinario se haya presentado un hecho nuevo que no hubiera sido reconocible por el Tribunal al momento de dictar sentencia. Después de citar el Decreto 326 de 1996, referido a las historias laborales y el manejo de la información atribuible a SCLAMT-10 V.00 8 Radicación n.° 80033 las administradoras de pensiones y luego de reproducir algunas de sus normas, afirmó: Así pues, es una obligación atribuible a las administradoras de fondos de pensiones el expedir las historias laborales que sean claras en cuanto a las fechas de la existencia de la relación laboral y los estados de cuenta de los empleadores y entre muchas otras razones esta obligación recae en ellas porque son quienes tienen a primera mano toda la información para ello porque la reciben directamente de los empleadores.
Esto consecuencialmente conlleva a dos obligaciones adicionales con el empleado, realizar el cobro de los aportes que se encuentren en mora e informar al trabajador de las posibles obligaciones irregularidades que el empleador está cometiendo con el cumplimiento de sus obligaciones. Es por todo lo anterior que dentro del despliegue probatorio llevado dentro del proceso, la prueba más idónea que se hubiera podido recaudar acerca de la existencia de la relación laboral y la mora en los aportes es la historia laboral, pues como ya se dijo era una obligación del demandado recoger la información y administrar los aportes.
Las demás consideraciones hechas por el Tribunal que dudan de la certeza de la relación laboral son mera[s] conclusiones sin pruebas ni fundamentos fácticos que permitieran desvirtuar una prueba reflectiva de la verdad. VII. RÉPLICA Asegura que la acusación presenta errores de técnica pues no se señala la vía por la que se dirige el cargo, se omite plantear la proposición jurídica, la acusación propuesta entremezcla una discusión fáctica y jurídica, lo que no da prosperidad a la misma.
Afirma que el colegiado en ninguna equivocación incurrió al concluir que el actor no alcanzó los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues no reunió las 26 de semanas de cotización dentro del ario SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80033 inmediatamente anterior a la estructuración de su estado de invalidez, la última se hizo en febrero de 1995; que tampoco se equivocó al concluir que si bien se registran períodos en mora por parte del empleador, se requiere la demostración de que efectivamente existió un vínculo laboral con el pretendido empleador moroso en los ciclos que se reclaman, para que sean tenidos en cuenta dentro de la densidad de semanas cotizadas.
VIII. CONSIDERACIONES Para efectos de la decisión, resulta pertinente precisar que el rigor técnico en el planteamiento del recurso extraordinario, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación, ha sido flexibilizado con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y, el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
En razón a lo dicho, la controversia que plantea el recurrente, como se infiere del cargo presentado, es la equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal en la valoración de la historia laboral allegada, prueba que es calificada para fundar un cargo en casación laboral, con la cual pretende demostrar que en su condición de afiliado, alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de invalidez, bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, pues dice, no se tuvieron en cuenta las registradas en mora con el empleador Fundación Educativa de las SCLAPT-10 V.00 to Radicación n.° 80033 Cooperativas de Caficultores, e insiste en que por tratarse del derecho a su mínimo vital, que es de naturaleza fundamental se abre paso la acusación y por eso la Sala abordará su estudio.
Para comenzar, se recuerda que el Tribunal coligió que si bien el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.60%, estructurada al 8 de abril de 1996, no alcanzó la densidad de cotizaciones requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues de la revisión de la historia laboral actualizada al 2016, comprobó que para aquella fecha no era cotizante activo, que el último aporte realizado fue el del ciclo de abril de 1995 y, que no alcanzó las 26 semanas de aportes en el ario inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez.
A lo dicho agregó, que la supuesta mora del empleador Fundación Educativa de las Cooperativas, desde mayo de 1995 hasta septiembre de 1999, era un error de Colpensiones al mantener una deuda por no pago, inconsistencias que se presentaban en algunos de los casos allegados a ese Tribunal; que a pesar de comunicarse tanto a la demandada como a la Fundación Educativa de las Cooperativas de Caficultores de Antioquia para que allegaran prueba del servicio prestado y los aportes, fue infructuoso obtener información y por ello, debía el actor por cualquier medio demostrar que en ese período sí tenía un contrato laboral, lo que no ocurrió. Adicionalmente, consideró que por un error de la entidad SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80033 administradora no era viable conceder una prestación a la cual el demandante no tenia derecho, sobre todo cuando de los antecedentes y fundamentos del dictamen de la Junta Regional de Calificación encontraba, por información del mismo demandante, que para la época de la supuesta mora patronal no estaba trabajando.
Ahora, la censura cuestiona que el colegiado no tuvo en cuenta que la historia laboral allegada al proceso certificó la existencia de la relación contractual laboral con la Fundación Educativa de las Cooperativas de Caficultores de Antioquia entre los arios 1995 y 1999 y que dicha entidad incurrió en mora en el pago de los aportes. Revisada la documental cuya valoración se critica, la Sala encuentra que en efecto, los ciclos posteriores al mes de abril de 1995 y hasta septiembre de 1999, no registran pago de cotización a cargo de la Fundación Educativa de las Cooperativas de Caficultores de Antioquia, sin embargo, de ese documento no es posible concluir, con la certeza debida, una mora del supuesto empleador, además, nótese que a pesar de la insistencia de los jueces de instancia, en que se allegara alguna prueba de la que se lograra derivar la existencia del contrato laboral con posterioridad al mes de abril de 1995, la parte recurrente, en quien recaía esa carga procesal, no aportó elemento de juicio que lo demostrara.
En ese orden de ideas, tampoco resulta ilógica la conclusión del fallador de alzada, no cuestionada por el recurrente, según la cual, la supuesta mora del empleador se SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80033 trató de un error de Colpensiones al haber mantenido una deuda por no pago hasta septiembre de 1999, equivocación en que incurrió pues a pesar de no existir relación laboral se presentan inconsistencias en las historias laborales allegadas, lo que bien pudo tratarse de la omisión en la novedad de retiro; ahora bien, si lo que se acaba de afirmar no fuera así, se insiste, era la parte actora quien debía suplir tal inconsistencia aportando cualquier elemento de juicio con el que demostrara que entre abril de 1995 y septiembre de 1999, estuvo vinculado laboralmente con la citada Fundación. A propósito de lo que se acaba de establecer, incumbe recordar que esta Corporación en sentencia CSJ SL3055- 2019 enserió que, el registro de la mora de aportes en la historia laboral no acredita per se la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que tal documento solo refiere el historial de cotizaciones del afiliado ante la entidad accionada.
En dicha decisión, además, se dijo que para poder sumar tales ciclos a efectos del reconocimiento del derecho pensional deprecado, era necesario acreditar que en tal lapso existió un vínculo laboral con el supuesto empleador, cuya comparecencia es indispensable para realizar algún pronunciamiento en su contra, pues en el caso de los trabajadores dependientes afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, con independencia de que se presente mora del empleador en el pago.
SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 80033 La exigencia jurisprudencial a la que previamente se hizo referencia, fue reiterada en la sentencia CSJ SL4816-2020, en la que se agregó, que ante el surgimiento de dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, le corresponde al juez del trabajo esclarecerlas a fin de garantizar que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, para evitar la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.
Así las cosas, como era deber del demandante acreditar que en el periodo en controversia (abril de 1995 a septiembre de 1999) en la realidad existió un vinculo laboral con la citada Fundación, hecho que no se ocupó en demostrar, y no obstante que como se deduce de la decisión del fallador de alzada, tanto dicha Corporación como el a quo oficiaron a Colpensiones como a la Fundación Educativa de las Cooperativas de Caficultores de Antioquia, para que se aportara prueba de los servicios prestados por el demandante y el periodo en que se realizaron aportes al Sistema General de Pensiones, búsqueda que resultó infructuosa, mal puede endilgársele al colegiado un yerro con fuerza para anular su decisión. Esta Sala de la Corte, en punto a lo que se viene explicando, en reciente sentencia CSJ SL1506-2021, dijo: En consecuencia, para tomar como periodos en mora los cotizados con la empleadora [ ] se requiere la comprobación de la existencia de la relación laboral que así la genere, pues no son SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80033 suficientes los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral, situación que en manera alguna impide al recurrente acreditar tal hecho ante Colpensiones para así validar los periodos en que se omitieron los pagos y, de ser necesario, que active frente a quienes están llamados a cubrir esos déficits de cotizaciones los mecanismos procesales que haya menester para preservar sus derechos.
Siendo así, al juez de instancia no le es posible convalidar ciclos con una supuesta mora patronal, sin tener absoluta certeza de la vigencia un vínculo laboral, como ocurrió en el caso bajo análisis. Es importante reiterar que acorde con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, el colegiado de instancia puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, conduzca a configurar un yerro fáctico ostensible, patente o manifiesto capaz de derruir la decisión. Recuérdese en todo caso que, como lo enserió esta Corte, cuando un documento es susceptible de más de una lectura o valoración plausible, el error evidente en su valoración no existe.
Aunque lo anterior sería suficiente para declarar infundado el cargo, debe precisar la Sala que el recurrente no atacó el soporte principal de la sentencia cuestionada atinente a que, de los antecedentes del dictamen emitido por la Junta de Calificación de invalidez, para el mes de abril de 1996 el paciente presentó brote psicótico y fue hospitalizado con diagnóstico de esquizofrenia paranoide y el 14 de agosto SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80033 del 1997, el mismo demandante afirmó sentirse bien y buscando trabajo «muchas entrevistas pero no me llaman», lo que ratifica la conclusión acerca de que para tal época no se encontraba vinculado laboralmente, este que se mantiene incólume.
Además, como lo consideró el Tribunal, de lo dicho en el recurso que presentó contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el que pretendió se declarara la estructuración de su estado a partir del 26 de junio de 1993 (fl. 14), el demandante fue claro al afirmar: Durante mi vida, con anterioridad a mi padecimiento de salud, estudiaba administración de empresas en la Universidad Pontifica Bolivariana, en la cual alcance a cursar 5 semestres, en horarios nocturnos. Para entonces fungía como Auxiliar Contable en la ASOCIACION ANTIOQUENA DE COOPERATIVAS.
Fue durante la época de la prestación de mis servicios para la Asociación que padecí la patología súbita y su subsiguiente tratamiento clínico los que me llevaron al estado de invalidez en que me encuentro actualmente. Desde entonces tuve que sustraerme del ejercicio de mis actividades laborales y profesionales. Desde entonces he tenido que estar alejado de actividad laboral alguna, para lo cual quede desde el ario 1993 absolutamente impedido, concentrado en mi atención médica y al cuidado de mi familia en contraste con la independencia y éxito que antes tenía en la ejecución de mi proyecto de vida.
Lo dicho en precedencia corrobora, conforme lo concluyó el ad quern, que para la época indicada y por manifestación expresa del demandante, no se encontraba laborando. Soporte que se mantiene intacto y sobre el, fallo recurrido. De lo que viene decirse, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80033 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de octubre de 2017, dentro del proceso seguido por OSCAR ANTONIO DE JESÚS SÁNCHEZ RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. /.› DONALD JOSÉ DIX P NEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-PAJA ") A SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 4 17 República de Colombia Cede Suprema de Juslicla Sala de Careeien labial Sala de Deseeliestlée N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 80033 De: Oscar Antonio de Jesús Sánchez Rivera vs. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Aunque comparto el sentido final de la decisión, considero necesario aclarar mi voto, toda vez que no estoy de acuerdo con la premisa de que el demandante, estaba inexorablemente conminado a demostrar la existencia de un vínculo laboral para el periodo de abril de 1995 a septiembre de 1999 con la Fundación Educativa de las Cooperativas de Caficultores de Antioquia, para que fuera convalidado ante la presunta mora patronal.
Cumple precisar que cuando existen dudas en punto a la validez de ciertos periodos, por ejemplo, porque se presentan novedades de retiro o porque no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, se impone verificar la existencia de un contrato de trabajo que brinde soportes embargo, exigencia a las cotizaciones (CSJ 5L3490-2019).
Sin también se ha adoctrinado que la mentada probatoria es excepcional y únicamente tiene razón de ser cuando realmente hay una incertidumbre seria SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80033 y razonable sobre la vigencia del nexo de trabajo, pues no en todos los casos en que se analiza una historia laboral, para contabilizar las semanas cotizadas, se requiere la verificación del vínculo por cada período aportado o dejado de cotizar.
Importa recordar que la jurisprudencia de la Corte, ha sido enfática en sostener que la validez de las semanas de cotización, por mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la administradora de pensiones, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro (CSJ 5L759-2018).
Lo anterior, por cuanto los afiliados no pueden resultar perjudicados por la negligencia de los empleadores, por lo que antes de trasladarle a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la entidad cumplió con sus deberes establecidos en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues el Sistema de Seguridad Social dotó a las mentadas instituciones de las herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir los morosos e iniciar acciones de recaudación, además de contemplar en su favor, intereses o multas en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema (CSJ SL778-2021).
De suerte que si en el asunto bajo examen, Colpensiones hubiese gestionado las acciones de recaudo, tal y como le competía, hubiera constatado la existencia o SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80033 no de la relación de trabajo entre el promotor del litigio y la Fundación Educativa de las Cooperativas de Caficultores de Antioquía, sin trasladarle esta carga excesiva al demandante.
En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra, o JO E PRAD ØÁNCHEZ Magistr do SCLAJPT-10 V.00 3