Micelio
SL2210-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 244 de 1995Ley 797 de 1949

63 República de Colombia Cene Suprema de batida Sale IN Cuasi Laboral Salad. lineeNgsettla N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SW210-2020 Radicación n.° 74560 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDILMA CAPOTE DE ORTÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de febrero de 2016, en el proceso que adelantó contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS en Liquidación administrado por FIDUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Edilma Capote de Ortiz, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales - hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, administrado por FIDUAGRARIA S.A., (f.° 55 a 74, cuaderno principal), con el fin de que se declarara, que: existió una relación laboral a término SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 74560 indefinido desde el 19 de mayo de 1971 y hasta el 31 de marzo de 2003; ostentó durante todo el vínculo, la calidad de trabajadora oficial; es beneficiaria de la convención colectiva; la llamada a juicio le adeuda los beneficios consagrados en el acuerdo extralegal; la pasiva, no liquidó la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales; las prestaciones sociales tampoco se liquidaron correctamente, ni se sufragaron en término. Así mismo, pretendió se declarara que: no obstante la mora en el pago de las prestaciones sociales, tales conceptos no fueron indexados; le asistía derecho al pago de sanción moratoria; el auxilio definitivo de cesantía no fue sufragado en término; le correspondía la sanción contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; la indexación de todo lo reclamado; los intereses moratorios y las costas.

Solicitó que la llamada a juicio fuera condenada a: reliquidación de la pensión, incluyendo todos los factores de «remuneración contenidos en la ley y la convención», debidamente indexados; reliquidar y pagar «conforme a derecho» y a la convención colectiva, las prestaciones sociales; sanción moratoria; sanción de la Ley 244 de 1995; intereses moratorios; la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: trabajó con el ISS, mediante contrato a término indefinido, desde el 19 de mayo de 1971 y hasta el 31 de marzo de 2003, en el cargo de «ayudante», como trabajadora oficial, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74560 beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004. Expuso que el ISS, en Resolución 343 de 9 de abril de 2003, le reconoció pensión de jubilación, sin embargo, le quedó debiendo «prestaciones sociales pardales y definitivas ( ) de los años 2000, 2001, 2002 y 2003«, y tal entidad, el 24 de junio de 2005, certificó que se encontraba pendiente por sufragar algunos derechos, que ascendían al total de 8962.198, por lo que, el 7 de julio de 2005, a través de apoderado, requirió el pago de lo adeudado.

Describió que el 31 de marzo de 2006, elevó reclamación para el reconocimiento de las acreencias, con las respectivas sanciones, sin embargo, la entidad no le dio respuesta. Por lo anterior, junto con varios trabajadores, acudió a la acción de tutela, y el Tribunal Superior, dispuso que se solucionaran las obligaciones pendientes, «órdenes que el L S.S. solo cumplió parcialmente».

Adujo que en Resolución 6100 de 2006, la llamada a juicio reconoció nuevamente, sin indexación, que le adeudaba la suma de 8962.198, que comprendía algunos de los conceptos, pero no le pagó. Anotó que el 3 de junio de 2009, mediante Resolución 3900, la pasiva consintió que se encontraban pendiente de pago los reajustes del auxilio de cesantía e intereses, pero no los canceló. Posteriormente, a través en Resolución 4807 de 14 de julio de 2009, la llamada a juicio aceptó que debía SCLAWT-1.0 V.00 Radicación n.° 74560 vacaciones y prima de vacaciones, por $1.835.711, y le pagó dicha suma el 30 de julio de 2009, sin indexación, e incumplió el pago de los demás derechos que fueron reconocidos en los actos administrativos reseñados, lo que generaba que se diera aplicación al artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949.

Expuso que en Resolución 0123 de 19 de octubre de 2009, la demandada modificó la cuantía de la pensión, toda vez, que incluyó la prima de vacaciones que había reconocido previamente, sin embargo, no tuvo en cuenta para la reliquidación, la indexación, ni otros conceptos debidos, por ende, debió elevar reclamo el 20 de enero de 2011, que no fue contestado.

La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°240 a 246). De los hechos, aceptó: la relación de trabajo, los extremos, el cargo, la existencia de una convención colectiva, la prórroga automática del anterior acuerdo, el reconocimiento de la pensión consagrada en la norma extralegal, los reclamos efectuados por la actora, el contenido de la Resolución 6100 de 1 de diciembre de 2006, la acción de tutela, la sentencia proferida tutelando los derechos, lo adeudado por vacaciones al terminar el contrato, el contenido de la Resolución 3900 de 3 de junio de 2009, el pago de lo adeudado por vacaciones y prima de vacaciones, la reliquidación de la pensión, y la reclamación que elevó el 20 de enero de 2011.

SCLAPT-10 V.00 4 bS Radicación n.° 74560 En su defensa argumentó, que pagó a la trabajadora «los valores causados y debidamente demostrados a que tenía derecho de acuerdo a la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, sin que dentro del proceso exista certeza de causación de nuevos valores insolutos, ni a qué fecha o periodo corresponden ( )».

Propuso como excepciones previas la «no competencia del despacho por no agotamiento de la reclamación administrativa», y cosa juzgada. De mérito, citó prescripción y la que denominó inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de mayo de 2015, (f.°465 a 473), en el que resolvió: Primero.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, a pagar a la señora EDILMA CAPOTE DE ORTIZ la suma de $70.569.392, por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el Decreto Ley 797 de 1949, según lo expuesto.

Segundo.- NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuesta por el ISS. Tercero.- ABSOLVER a la demandada de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora EDILMA CAPOTE DE ORTIZ. Cuarto.- CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $4.234.164, por concepto de costas ( ). Quinto.- SINO (sic) FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el superior.

SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 74560 Inconformes, apelaron ambas partes (f.°474 a 477 y 514 a 520, cuaderno de instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, profirió fallo el 11 de febrero de 2016 (f.°12 a 22, cuaderno Tribunal), en el que decidió: PRIMERO.- REVÓQUESE la sentencia apelada ( ) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán ( ) y en su lugar se DECLARA PROBADA la excepción de mérito denominada "prescripción de la acción", propuesta por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán fijadas por la Juez de primera instancia. No hay lugar a condena en costas de segunda instancia a las partes.

TERCERO. - La presente providencia queda notificada EN ESTRADOS. CUARTO.- Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado laboral de origen, previo registro de su salida definitiva. (Resaltado en el texto original) En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural, describió que la actora en su recurso, se centró en que la sanción moratoria había sido mal liquidada, por cuanto solo se tuvo en cuenta «el sueldo de la trabajadora» y no los otros factores constitutivos de salario, por tanto, dicha sanción no debió ser de $70.569.392, sino de $210.719.610.

SCLAJPT-10 V.00 6 bb Radicación n.° 74560 Dijo que el ISS, enfocó su impugnación, en que, no hubo mala fe, y que la libelista, fue incorporada de manera automática a la Ese Antonio Nariño. El colegiado agregó, que frente al ISS, no solo debía estudiar el recurso, sino adicionalmente, surtir el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a la sentencia CSJ SL40200-2015, por cuanto, la Nación actuaba como garante.

Para decidir los recursos, mencionó que se encontraba acreditado que Edilma Capote de Ortíz, estuvo vinculada con la demandada desde el 19 de mayo de 1971 hasta el 31 de marzo de 2003, lo que encontraba sustento en la contestación de la demanda; la resolución de reconocimiento de la pensión a partir del 1 de abril de 2003 (f.°4), la carta de renuncia (f.°232), liquidación de prestaciones sociales (f.°30);

Resolución 0123 de 19 de octubre de 2009, en la que se modificó el valor de la pensión; y los documentos de folios 20, 36 a 46, y el folio 226. Agregó que, aunque en el folio 5, obraba un certificado en el que se decía que la accionante, «ingresó a la planta de la ESE Antonio Nariño en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003», las resoluciones número 6100 de 1 de diciembre de 2006 y 3900 de 3 de junio de 2009 (f.°23 a 28 y 31 a 33), por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de «unas prestaciones sociales», dicen que laboró con el ISS hasta el 25 de junio de 2003.

Consideró que un análisis conjunto de estos documentos, permitía afirmar que Edilma Capote de Ortíz, SCLAPT-11:1 V.00 7 Radicación n.° 74560 prestó sus servicios al ISS, «desde el año 1971, hasta el 31 de marzo de 2003», lo que se infería, especialmente de la carta de renuncia y el acto de reconocimiento de la pensión, además que de acuerdo a la resolución que modificó el valor de la pensión, el retroactivo pensional se pagó desde el ario 2003, lo que permitía concluir que «no pudo haber pasado a laborar a la ESE Antonio Nariño», en consecuencia, no le asistía razón a la demandada respecto al primer argumento en que fundó el recurso de apelación. A continuación examinó la buena fe de la deudora, y argumentó que en primera instancia, se omitió analizar el comportamiento de la empleadora, antes de gravarla con la sanción moratoria, sin embargo, concluyó que la conducta del ISS, no estuvo revestida de buena fe, entre otras cosas, por cuanto, al no haber prestado servicios en las empresas sociales del estado, no se podía sujetar el pago de las acreencias «a la expedición de certificaciones por las nuevas ESE's», y recordó que la pasiva, el 24 de junio de 2005 y 4 de enero de 2006, hizo constar que debía primas de servicio legales y extralegales, dominicales, festivos, recargos nocturnos, sin embargo, «las acreencias solo frieron reconocidas en Resolución N°6100 del 01 de diciembre de 2006 y pagadas en el mes de mayo de 2007, por lo que esa espera resulta injustificada».

Memoró que mediante Resolución 3900 de 3 de junio de 2009, el ISS dispuso el reajuste de cesantía e intereses, y en Resolución 4807 de 14 de julio de 2007, aceptó que adeudaba las vacaciones y prima de vacaciones SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74560 «proporcionales del 19 de mayo de 2002 al 31 de marzo de 2003», de lo que infirió que, el pago de la cesantía e intereses, se efectuó «casi tres años después» de la solicitud formulada por Edilma Capote de Ortíz, por ende, no resultaba justificable la conducta de la llamada a juicio, en consecuencia, la apelación del ISS no estaba llamada a prosperar.

Arguyó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, debía estudiar la excepción de prescripción, y para el efecto argumentó: La tesis de la Sala apunta a la declaratoria de la prescripción del derecho a la indemnización moratoria, porque entre la fecha del surgimiento de la obligación (01 de abril de 2003) y la fecha de presentación de esta demanda (01 de julio de 2011), transcurrió más del término legal previsto para la interrupción de la prescripción. En este caso, la excepción está llamada a prosperar por el hecho de aparecer probado que la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 31 de marzo de 2003 y la parte demandante formuló la primera reclamación administrativa sobre la indemnización pretendida el 07 de julio de 2005 (folios 6 a 18, cuaderno 1), pero la demanda se formuló el 01 de julio de 2011.

Con sustento en lo antes transcrito, concluyó que la reclamación administrativa interrumpió la prescripción, lo que era viable solo con la primera solicitud, sin que los requerimientos posteriores surtieran iguales efectos, por ende, debió radicar la demanda, a más tardar el 7 de julio de 2008, pero solo desplegó tal actuación «en julio de 2011», cuando ya estaban prescritos todos los derechos «indemnizatorios periódicos causados», por ende, revocó la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74560 condena de primer grado y se relevó de analizar el recurso de la accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se «CASE TOTALMENTE», la sentencia del ad quem, en sede de instancia, se modifique «parcialmente», la providencia del a quo, y «en su lugar solicito ordenar la liquidación de la sanción moratoria teniendo en cuenta los salarios devengados por la demandada tal y como se solicitó en la demanda inicial».

Con tal propósito formula 5 cargos, que merecieron réplica, de los cuales, la Sala analizará en conjunto el primero y segundo, por cuanto plantean argumentos similares, y persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, de violar por «falta de aplicación», los artículos 13, 25, 29, y 53 de la CN, en relación con los artículos 2514, 2515, 2516 y 2517 del C.C., en concordancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 6, 145, SCLAPT-10 V.00 10 bs Radicación n.° 74560 y 151 del CPTSS, 488 del CST, 1, parágrafo 2 del decreto 797 de 1949.

A renglón seguido, expresa que el Tribunal incurrió «en los siguientes yerros»: 4.1.1.1. No interpretar ni aplicar debiendo hacerlo, los artículos 2514 a 2517 del Código Civil sobre la renuncia de la prescripción por parte del demandado, de acuerdo a la previsión del artículo 145 del Código Procesal Laboral. 4.1.1.2. Dar por probada la excepción de prescripción de la acción no estándolo, ya que antes del reconocimiento de los derechos laborales otorgados en las Resoluciones No. 3900 y 4807 de 3 de julio y 14 de julio de 2009, la demandante no tenía obligaciones exigibles a su favor. 4.1.1.3.

Dar por probada la excepción de prescripción de la acción no estándolo, ya que la entidad renunció tácitamente a la prescripción por el reconocimiento de los derechos laborales otorgados en las Resoluciones No. 3900 y 4807 de 3 de julio y 14 de julio de 2009. 4.1.1.4. No interpretar ni aplicar debiendo hacerlo, que el principio de indubio pro operario permite aplicar la norma de manera que favorezca al trabajador o pensionado, en relación con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 6 y 151 del Código Procesal Laboral y 488 del Código Sustantivo de Trabajo.

Anota que en los artículos 2514 a 2517 del C.C., se encuentra regulada la renuncia a la prescripción, lo que implica, que aunque en el sub examine, se retiró del servicio el 31 de marzo de 2003, sin embargo, la entidad «por medio de resoluciones del año 2009» le reconoció «salarios y prestaciones sociales», casi 6 arios después, por ende, renunció a la prescripción, siendo éstas el derecho principal, en consecuencia, lo reclamado no se encuentra cobijado por tal medio exceptivo, toda vez, que la sanción moratoria es accesoria al derecho principal.

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 74560 Dice que el sentenciador colegiado, solo tuvo en cuenta lo regulado en el artículo 151 del CPTSS, omitiendo aplicar «las normas civiles sobre la renuncia a la prescripción». VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 488 del CST, en relación con los artículos 13, 25, 29, y 53 de la CN, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 6, 145, y 151 del CPTSS, 488 del CST, 1, parágrafo 2, del Decreto 797 de 1949.

Como causa eficiente de la violación, enlistó los siguientes errores de hecho: 4.2.1.1. Dar por probado, sin estarlo la excepción de prescripción de la acción cuando a ello no había lugar por haber interpuesto la reclamación administrativa ante la demandada el 20 de enero de 2011. 4.2.1.2. No dar por demostrado estándolo que mi representada interpuso la reclamación administrativa el 20 de enero de 2011. 4.2.1.3.

Dar por probado sin estarlo, que la prescripción de la acción laboral operó desde el 8 de julio de 2008. 4.2.1.4. No dar por demostrado estándolo, que el ISS le reconoció al demandante prestaciones sociales laborales por medio de resoluciones 3900 y 4807 de 3 de junio y 14 de julio de 2009. En el desarrollo, dice que el juzgador no tuvo en cuenta, que el ISS, había renunciado a la prescripción de las acreencias reclamadas, toda vez, que en el ario 2009, efectuó el reconocimiento de la deuda, por ende habilitó a la acreedora para accionar hasta el ario 2012.

SCLUPT-10 V.00 12 6ck Radicación n.° 74560 Explica que se retiró del servicio el 31 de marzo de 2003, elevó varios escritos requiriendo el pago de conceptos adeudados, y la llamada a juicio reconoció el pasivo «por medio de resoluciones Nos. 6100, 3900 y 4807 de 1 de diciembre de 2006, 3 de junio y 14 de julio de 2009», con lo que la habilitó, para reclamar respecto de los salarios y prestaciones sociales reconocidos extemporáneamente, así como la sanción moratoria.

Posteriormente, exhibe un discurso de naturaleza jurídica, similar al del primer embate. VIII. RÉPLICA Argumenta, que las normas de prescripción son claras, en cuanto establecen que se configura a los tres arios de la exigibilidad del derecho, la cual puede ser prorrogada si antes del vencimiento de dicho término, presenta una reclamación, mas no como en la situación bajo estudio, que el recurrente intenta revivir los términos, cuando el nexo terminó en el 2003 y mostró inactividad hasta el 2011.

IX. CONSIDERACIONES No son objeto de discusión, las siguientes premisas fácticas: (i) Que el contrato tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 2003. (i) Mediante Resolución 3900 de 3 de junio de 2009, el SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74560 ISS procedió a reconocer el reajuste de cesantías e intereses que adeudaba. (iii) En Resolución 4807 de 14 de julio de 2009, la llamada a juicio reconoció lo adeudado por vacaciones y prima de vacaciones.

(iv) La demanda con la que se dio inicio a este proceso, se radicó el 1 de julio de 2011. Los dos cargos se centran en que no se tuvo en cuenta para efectos de la prescripción, que en los términos de las resoluciones 3900 y 4807 de 3 de junio y 14 de julio de 2009, al reconocer prestaciones sociales adeudadas, el ISS renunció tácitamente a la prescripción, con lo cual, lo habilitó para accionar hasta la calenda de 2012.

La anterior argumentación, se sustenta de manera principal, en los artículos 2514 a 2517 del Código Civil. En lo atinente al objeto de los dos cargos, la primera norma enlistada, establece que:

ARTICULO 2514. RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla maniftesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.

Así, sí una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74560 esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, así lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL 9319-2016: Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1° de junio de 2005, radicación 7921, proferida por esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.

Aplicando el precedente al asunto bajo estudio, el deudor en este caso, es decir, el Instituto de Seguros Sociales, renunció a la prescripción de los derechos de los cuales se deriva la sanción moratoria reclamada, lo que fue desconocido por el ad quem, quien dio a entender que todo lo reclamado se encontraba prescrito, no obstante que la misma Corporación hizo referencia a las mencionadas resoluciones 3900 y 4807 de 3 de junio y 14 de julio de 2009, sin embargo, no tuvo en cuenta lo ordenado en el mencionado artículo 2514 del Código Civil.

De acuerdo con lo analizado, los cargos salen avante, por lo que la Sala se releva de analizar los demás, que se proponen con la misma finalidad. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74560 X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia, por concepto de sanción moratoria, condenó al ISS, a pagar a la demandante la suma de $70.569.392, correspondientes a la mora en el pago de prestaciones sociales, por cuanto el contrato feneció el 31 de marzo de 2003 y solo hasta el 30 de julio de 2009 mediante consignación en cuenta bancaria de Edilma Capote de Ortiz, sufragó de manera íntegra todos los conceptos adeudados.

La entidad condenada, en la apelación, argumenta que debe ser absuelta, para lo cual se funda en: (i) la incorporación automática de la asalariada, a la planta de personal de la ESE Antonio Naritio; y (ii) no hubo mala fe, por cuanto tuvo que adelantar una serie de trámites para establecer lo adeudado y conseguir el dinero para pagar a los trabajadores.

En lo correspondiente primer punto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación, ha sostenido que, para el caso de los trabajadores del ISS, que en virtud de la escisión de la entidad, fueron incorporados sin solución de continuidad, a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas con el Decreto 1750 de 2003, no hay lugar a la sanción moratoria, toda vez, el nexo no feneció. Lo anterior, según lo explicado, en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ 5L705- 2013 y CSJ SL 2237-2018.

SCLAJPT-10 V.00 16 -NA Radicación n.° 74560 No obstante, en el presente caso, no figura en el plenario, que la actora, sin solución de continuidad, haya laborado en la ESE Antonio Nariño, pues aunque a folio 5, la institución antes mencionada certifica que «ingresó a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño», sin embargo, tal afirmación contrasta con varias pruebas que indican que el nexo feneció el 31 de marzo de 2003, sin que se encuentre que efectivamente haya tenido continuidad.

Las documentales que indican que el contrato terminó en la fecha inmediatamente referida, son las siguientes: confesión del ISS al contestar la demanda, por cuanto aceptó que el vínculo concluyó el 31 de marzo de 2003; la liquidación final de prestaciones, en donde se encuentra como extremo inicial el 19 de mayo de 1971 y final el 31 de marzo de 2003 (f.°30);

Resolución 4807 de 14 de julio de 2009, que en torno a la vigencia del contrato, deja constancia de las fechas antes aludidas (f.°36); Resolución 0123 de 2009, en la que reliquida la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 2009 y da cuenta del pago de retroactivo desde esa fecha (f.°43); nómina del ISS, en la que se otean pagos hasta marzo de 2003 (f.°84 a 86); respuesta del ISS, de fecha 31 de agosto de 2005, donde hace constar que no se sufragaron las vacaciones proporcionales «con motivo de su retiro del ISS el 31 de marzo de 2003» (f.°187); y la «liquidación tiempo de servicios», en la cual, la pasiva deja constancia que Edilma Capote de Ortiz, inició la prestación del servicio el 19 de mayo de 1971 y finalizó el 31 de marzo de 2003 (f.°235).

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74560 Los anteriores documentos, no permiten colegir que la actora haya continuado con la ESE Antonio Nariño, sino por el contrario, de allí se infiere que el vínculo feneció en la calenda antes indicada, por tanto, el primer argumento en que finca la apelación no tiene de donde asirse. El segundo punto para sustentar la apelación, relacionado con los diversos trámites que la demandada tuvo que adelantar para determinar los valores adeudados, y la obtención de los dineros para pagar las respectivas prestaciones, no constituye una razón seria y atendible que explique la demora en el cumplimiento de esa obligación cuya causación y exigibilidad no discutió y por el contrario, reconoció expresamente, además, de conformidad con lo previsto en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, una vez concluido el contrato, el entidad contaba con un plazo de 90 días para pagar todo lo adeudado a la asalariada, en consecuencias, no se encuentra justificación en la tardanza de un poco más de 6 arios.

Según lo expuesto, le asiste razón al fallador de primer grado al no encontrar acreditada buena fe en la conducta desplegada por la pasiva. Por su parte, Edilma Capote de Ortiz, sustenta su impugnación en que el juzgador unipersonal, se equivocó al liquidar la sanción moratoria exclusivamente salario básico mensual de $966.704, cuando de acuerdo a los factores constitutivos de salario, que aparecían a folios 45 a 49, lo SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74560 correcto era la suma mensual de $2.886.570., lo que genera en su favor una diferencia de $140.150.210.

En los folios a los cuales remite la accionante, se encuentran los factores que se incluyeron en el IBL de la pensión de jubilación, que como lo ordenaba el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, correspondieron al salario mensual, la prima de vacaciones, recargo nocturno, dominicales y festivos, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, y prima de servicios.

Debe advertir la Sala, que para efectos de calcular la sanción moratoria no hay lugar a computar los mismos factores que la entidad consideró para la liquidación de la pensión, por cuanto este proceder se sustenta en lo ordenado de manera exclusiva en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. No obstante, sí debe reajustarse dicha condena, por cuanto el juzgador de primer grado no incluyó el promedio de lo devengado en el último ario, por recargos nocturnos, horas extras, trabajo en dominicales y festivos cuya naturaleza salarial es indiscutible.

Por tanto, para el cálculo de la mencionada sanción deberá tenerse: el promedio del salario básico del último ario de servicios, que asciende a la suma de $923.805; así como el promedio de recargos nocturnos del último ario, equivalente a $69.880.25 mensuales; y lo devengado por dominicales y festivos en el mismo periodo, que es la suma de $167.487.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74560 De lo descrito y para tal fin, el salario promedio asciende a la suma de $1.161.173, que equivale a la suma diaria de $38.706, es decir, superior a la suma de $32.223 diarios, que dispuso el juez de primera instancia. Teniendo en cuenta que el contrato finalizó el 31 de marzo de 2003, el sentenciador unipersonal, acertadamente computó la mencionada sanción desde el 1 de julio del mismo ario, y hasta la calenda del «último pago de prestaciones« el 30 de julio de 2009, para un total de 2190 días de mora, que de acuerdo al salario mencionado, equivale a la suma de $84.766.140, en consecuencia, habrá de modificarse la condena que por este concepto emitió el a quo, quien anotó que era el valor de $70.569.392.

Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que EDILMA 9215TE DE ORTÍZ adelantó contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS en Liquidación administrado por FIDUAGRARIA S.A., en cuanto revocó la decisión de primer grado e impuso condena en costas a la demandante.

SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 74560 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán el 29 de mayo de 2015, el cual quedará así: CONDENAR, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS en Liquidación administrado por FIDUAGRARIA S.A., a pagar a EDILMA CAPOTE DE ORTÍZ, la suma diaria de $38.706., a partir del 1 de julio de 2003 y hasta el 30 de julio de 2009, para un monto total de $84.766.140, por sanción moratoria.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás el fallo de primera instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PO NEFZ ir- C:r ci C-) JIME1NA • B • t 11±1" N° GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 2 I