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SL2210-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1083 de 2015Decreto 198 de 2005Decreto 2127 de 1945Ley 16 de 1969

Radicación n.° 67612 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2210-2019 Radicación n.° 67612 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR DE LA OSSA ESPINOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de diciembre de 2013, en el proceso que promovió contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA – EDASABA E.S.P. Se reconoce personería al abogado Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta profesional 103.254 del C.S. de la J., como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, sucesor procesal de la extinta EDASABA E.S.P., para los efectos del poder que obra a folio 118 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 2-11 y 83-88) llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara su condición de trabajador oficial al servicio de EDASABA E.S.P., en Liquidación, por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1997 y el 14 de octubre de 2005, cuando fue despedido sin justa causa; también, pidió declarar la sustitución patronal entre su empleadora inicial y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Además, reclamó el reintegro al cargo que desempeñó o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad; en subsidio, solicitó el pago de salarios, compensación por vacaciones, primas de vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de transporte, auxilio de alimentación, auxilio de educación para los hijos y los trabajadores, los demás beneficios y prestaciones convencionales, la indemnización por despido injusto y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el 22 de enero de 1997, se vinculó a EDASABA E.S.P. como Plomero II, en calidad de trabajador oficial. Memoró que mediante Acuerdo 020 del 15 de octubre de 2004, el Concejo Municipal de Barrancabermeja ordenó la liquidación y disolución de la empresa y dispuso la creación de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; así, esta última recibió todos los bienes e infraestructura vinculados al servicio público e incorporó a su planta parte del personal de la empresa sometida a liquidación, «negándole este derecho» a pesar de que la convención colectiva vigente para ese momento, de la cual es beneficiario, consagra la igualdad de beneficios para todos los trabajadores afiliados a la organización suscriptora de tal instrumento.

Se quejó de que EDASABA E.S.P. no solicitó permiso del Ministerio del Trabajo para adelantar despidos colectivos, por manera que estos son nulos. Estimó que no podía haber discusión sobre la sustitución patronal, en la medida en que la nueva empresa continuó prestando iguales servicios en la región. Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. (fls. 98-108) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Dijo no constarle el vínculo laboral alegado, ni los asuntos relacionados con su ejecución y terminación, en tanto no fue la entidad empleadora, ni su sustituta.

Admitió que retomó la operación a cargo de EDASABA E.S.P., en liquidación, en virtud de los acuerdos dictados por el Concejo Municipal; sin embargo, aclaró que para tal fin, recibió los bienes e infraestructura de manos del ente territorial, que no de la empresa liquidada, y que si bien, vinculó algunos de los antiguos operarios de esta última, ello ocurrió mediante un nuevo contrato de trabajo.

Anotó que la continuidad en el servicio a favor de los usuarios, no guarda relación con la sustitución de empleadores. EDASABA E.S.P., en liquidación (fls. 296-306), también se resistió a las pretensiones y blandió en su defensa, la excepción de prescripción. Admitió la relación laboral y sus extremos; no obstante, precisó que esta terminó por justa causa, en razón a la «liquidación definitiva de la empresa».

Informó que los bienes con los cuales prestó el servicio de acueducto eran de propiedad del municipio, por manera que no es cierto que los hubiera cedido al nuevo operador; además, que los trabajadores vinculados por Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. se sometieron previamente a un plan de retiro con su empleador. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 11 de octubre de 2012 (fls. 827-845), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y EDASABA E.S.P., «a partir del día 22 de enero de 1997 y que terminó por causa legal el día hasta el día (sic) 19 de octubre de 2005», absolvió a las demandadas de las pretensiones de condena y gravó con costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El actor apeló; mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, el Tribunal (fls. 877-891) confirmó la de primer grado, con costas a cargo del vencido en juicio. Descartó discusión de la existencia del contrato de trabajo de carácter oficial entre el actor y EDASABA E.S.P., por el lapso comprendido entre el 22 de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005, que terminó por la supresión del cargo desempeñado por el demandante, de conformidad con el Decreto Municipal 198 de 2005, previo pago de una indemnización por $4.062.649.

Concluyó que no estaban satisfechos los supuestos de la sustitución de empleadores, pues los decretos municipales que dispusieron la liquidación de EDASABA E.S.P. y la escritura pública con la cual se dio vida a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., no lo previeron, a más que «el contrato de trabajo del actor terminó por supresión del cargo», de suerte que no se demostró la continuidad de los servicios prestados por el trabajador.

Estimó que el hecho de que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. asumiera la operación y prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico, no implicaba que hubiera sustituido a la anterior empresa en sus obligaciones laborales, sino «la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial, que por su naturaleza no podía suspenderse ante el inicio del proceso de liquidación; por ello es circunstancia aparte y totalmente ajena a la Litis».

Señaló la imposibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento sobre la procedencia del fuero circunstancial, al considerarlo un «hecho nuevo», ausente en las pretensiones principales y subsidiarias y en el escrito de subsanación de la demanda, en tanto «no puede olvidarse que la providencia que defina el fondo del asunto, ha de ser congruente con los fundamentos fácticos y las súplicas plasmadas en el introductorio (art. 305 C.P.C., conc. 145 C.P.T.S.S.)».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «el fallo de segunda instancia» y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta: […] en la modalidad de error de hecho, en cuanto el fallador de segunda instancia pasó por alto el Decreto Municipal 198 del año 2005 (FL. 255-267) y escritura pública No 1724 del 19 de septiembre del año 2005 donde se crea Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, que se aportó como prueba en el proceso (FL. 109-128) y la Convención Colectiva de Trabajo (FL. 513-544) y Acta No. 002 donde se acepta la vigencia de la convención colectiva por dos años a partir del 1 de enero del año 2004 al 31 de diciembre del año 2005 (FL. 657) y artículo 67 de la C.S.T. (sic).

Asegura que por la falta de apreciación del testimonio de Gerardo Arias Pinzón (fls. 369-370), de la convención colectiva de trabajo (fls. 513-544), del acta 002 del 15 de enero de 2004 que acepta la vigencia del pacto extralegal (fl. 657), del oficio de 3 de octubre de 2005 (fl. 270), del convenio interadministrativo de folios 282-284 y de las actas de las visitas efectuadas por la Personería Municipal y por funcionarios del Ministerio de la Protección Social (fls. 68-72), el Tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que «el servicio público de acueducto y alcantarillado continuó prestándolo Aguas de Barrancabermeja S.A. a partir del 1 de octubre del año 2005», así como que «parte del personal de la extinta EDASABA E.S.P. continuó laborando de manera ininterrumpida con la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.».

Sostiene que el 1 de octubre de 2005, cuando Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. asumió la operación y prestación del servicio público de agua potable y saneamiento básico, aún no había celebrado el convenio interadministrativo con el municipio para tal fin, por manera que este ente territorial «acepta tácitamente la continuidad del servicio público» por parte de la nueva empresa, lo cual se efectuó «con parte del personal de la empresa EDASABA E.S.P., sin realizar nuevos contratos por escritos (sic), donde siguieron operando y laborando de forma ininterrumpida ente el cual pasados varios días les realizan un nuevo contrato».

Asegura que dichas circunstancias pueden ser corroboradas por Gerardo Arias Pinzón, quien continuó laborando para Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. en el control de calidad del líquido, en compañía de «algunos de los trabajadores principalmente de la parte directa como GUSTAVO CALDERÓN SILVA, JOSÉ PARADA, ARTURO CABRERA algunos operadores cuyos nombres no tengo presentes (sic) ».

También, por Deisy Fuentes Vera, quien señaló que «JOSÉ ENRIQUE PARADA CASTELLANOS, GUSTAVO CALDERÓN SILVA, OMAR ADARME, NESKET ARAÚJO, LUIS ARTURO CABRERA, JAVIER RODRÍGUEZ FRANCO, JOSÉ MANUEL PACHECO VILORIA, JOSÉ GABRIEL SANDOVAL, IVAN ACAVEDO (sic) LIZCANO, BENITO RUEDA VILLAMIZAR y otros», continuaron prestando sus servicios al nuevo operador, sin interrupción alguna.

De las actas de visita de los funcionarios de la Personería Municipal y del Ministerio de la Protección Social, destaca que allí se dejó constancia de que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. solo «permitía el ingreso de personal directivo como eran Omar Adarme Rodríguez Jefe de Control Interno, Gustavo Calderón Silva Jefe de Ingeniería, José Parada Castellanos Jefe de Sistemas, Neskens Araújo Jefe Comercial e igualmente manifestó que se encontraban (sic) trabajando personal de operadores temporales del SENA».

Así, concluye que en vista de que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuó «utilizando parte del personal de manera continua para poder seguir operando», se reúnen los supuestos de la sustitución patronal. Continúa: Lo anterior es así, porque de acuerdo a la jurisprudencia para que exista Sustitución Patronal debe ocurrir tres requisitos 1 Cambio de empleador, 2 Continuidad de la Empresa y 3 Continuidad del trabajador y para el caso en marras existió sobre el primer requisito cambio de empleador paso de EDASABA E.S.P. a la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. con el agravante que ambas empresas son del mismo dueño el Municipio de Barrancabermeja, sobre el segundo parámetro que exista continuidad de la empresa obviamente se siguió con el mismo giro económico que era la prestación del servicio público de agua y saneamiento básico el cual nunca se modificó su objeto social y 3 Continuidad del Trabajador siempre existió la continuidad de los trabajadores desde el momento mismo que la Empresa EDASABA E.S.P. entró en liquidación y nació Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. porque como lo hemos expuesto parte del personal de trabajadores oficiales con el caso del señor Gerardo Arias Pinzón y otros compañeros de mi prohijado siguieron laborando de forma ininterrumpida con la Sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. (…).

En ese contexto, concluye que lo acontecido no fue más que una estrategia para despojarlo de su fuente de empleo y continuar la actividad de la empresa con «una nómina más barata y sin ninguna clase de protección convencional», siendo que en su caso operó la sustitución patronal, de suerte que no podía ser desvinculado por su antiguo empleador, sino por el nuevo -Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.-, de conformidad con los artículos 10 de la convención colectiva vigente, 21 del Decreto 198 de 2005 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

RÉPLICA El municipio de Barrancabermeja se opone a la prosperidad de la acusación, en tanto el cargo no cuenta con proposición jurídica, al paso que la única norma de alcance nacional que menciona (artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo) no es aplicable a los trabajadores oficiales. Añade que en el caso bajo estudio, no se configuró la sustitución de empleadores, pues el trabajador fue desvinculado con ocasión de la supresión del cargo que ocupaba en la empresa mencionada, a más que nunca prestó servicios a la creada Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Se extiende en el análisis del fuero circunstancial que emerge de los procesos de negociación colectiva.

CONSIDERACIONES El recurrente incurre en la contradicción de solicitar la casación del fallo de segundo grado y, a la vez, su revocatoria, lo cual no resulta lógico, si se tiene en cuenta que lo primero conlleva la inexistencia de la decisión censurada en sede extraordinaria; sin embargo, en vista del resultado obtenido en las instancias ordinarias del proceso y a la luz del sentido de la acusación, la Sala entenderá que se trata de un lapsus calami y que la impugnación apunta al quiebre de la providencia del Tribunal, para que la Corte se ocupe de la revocatoria del pronunciamiento del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Al plantear los motivos del recurso, el censor centra sus reproches en la inobservancia de un decreto municipal, una escritura pública y la convención colectiva de trabajo, de suerte que tampoco identifica las normas sustanciales de alcance nacional que habrían sido transgredidas por el juez colegiado, deficiencia que obra en perjuicio del estudio o control de legalidad deprecado.

Ahora bien, la única referencia normativa concreta corresponde al aparente desconocimiento del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que no resulta aplicable al caso bajo estudio, como lo anota el ente territorial opositor, teniendo en cuenta la indiscutida condición de trabajador oficial del actor. Sin embargo, es evidente para la Sala que lo que se cuestiona es la violación de las normas que gobiernan la sustitución de empleadores, institución que, en el sector oficial, encuentra su referente en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, vigentes para la época de los hechos materia del proceso y hoy recogidos en los artículos 2.2.30.6.17 y 2.2.30.6.17 del Decreto 1083 de 2015, por manera que el análisis en sede extraordinaria se enfocará desde la perspectiva ofrecida por esta normativa.

Precisado lo anterior, se advierte que pese a la senda escogida, la censura no discute la existencia del contrato de trabajo de carácter oficial entre el actor y EDASABA E.S.P., por el lapso comprendido entre el 22 de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005, que terminó por la supresión del cargo desempeñado por el demandante, de conformidad con el Decreto Municipal 198 de 2005, previo pago de una indemnización por $4.062.649, definiciones fácticas sobre las cuales giró la decisión de segundo grado.

Así mismo, el recurrente no expresa inconformidad en cuanto a la imposibilidad de pronunciarse en torno a la existencia de un fuero circunstancial, por no hacer parte del debate propuesto en la primera instancia; tampoco, acerca de la necesidad advertida por el ad quem de acreditar la continuidad de los servicios prestados por el trabajador, para que operara la sustitución de empleadores, razonamiento que, valga recordar, coincide con la postura adoptada por la jurisprudencia del trabajo al analizar las normas aplicables al sector oficial atrás mencionadas, como se explicó en la sentencia CSJ SL20738-2017, en los siguientes términos: El artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 establece: […] En la labor de unificar la jurisprudencia nacional, la Corte ha interpretado dicho precepto, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, del 21 de sep. 2010, rad. 32416, en la que se memoró la de 27 de agos. 1973, así: Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.

Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.

La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).

Precisamente, el debate en sede extraordinaria se centra en la acreditación de la continuidad de los servicios prestados por el actor, como supuesto para que opere la reclamada sustitución de empleadores. Según el Tribunal, dicha condición no se satisfizo, en tanto el trabajador fue retirado del servicio por EDASABA E.S.P. en razón a la supresión del cargo, a más que los decretos municipales que dispusieron la liquidación de EDASABA E.S.P. y la escritura pública con la cual se dio vida a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., no previeron la aludida sustitución. A juicio de la censura, el fallador de segundo grado ignoró el contenido de varios medios de convicción que develarían tal continuidad en los servicios prestados a la nueva empleadora.

Bajo ese derrotero, se abordará el estudio de las pruebas denunciadas en el cargo, empezando por el Decreto Municipal 198 de 30 de septiembre de 2005 (fls. 255-267), mediante el cual, se dispuso la supresión y liquidación de EDASABA E.S.P. Revisado su clausulado, la Sala no encuentra referencia a que la empresa que eventualmente asumiría la prestación del servicio público, también sustituiría a EDASABA E.S.P. en las relaciones de trabajo vigentes.

Por el contrario, el contenido de esta normativa contradice la tesis expuesta por la censura sobre la supuesta interrupción de actividades de la empresa objeto de liquidación y la consecuente incursión de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., que habría pasado en forma inmediata a ser su empleador, pues el artículo 4 señaló que para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, EDASABA E.S.P. «podrá seguir desarrollando, celebrando y ejecutando las actividades, actos y contratos que sean inherentes a la prestación de los servicios hasta que estos sean asumidas (sic) por la nueva empresa»; y en cuanto a las relaciones laborales, el artículo 21 estableció que la disolución y liquidación de la empresa daría lugar «a la terminación de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores oficiales», para lo cual, el artículo 22 fijó unos plazos y ordenó al liquidador la presentación de un «programa de supresión de empleos públicos o terminación de contratos de trabajo, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar el proceso de liquidación», sin perjuicio de que al término de la liquidación, «quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados todos los contratos de trabajo».

La Escritura Pública 1724 del 19 de septiembre de 2005 (fls. 109-128), por medio de la cual, el municipio de Barrancabermeja creó la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., tampoco se refiere a la sustitución patronal pregonada por la censura, en tanto se limita a desarrollar el marco estatutario para la creación, organización y funcionamiento de la nueva sociedad.

La comunicación de 3 de octubre de 2005 (fl. 270), suscrita por los gerentes de las demandadas y dirigida al Secretario de Gobierno Municipal de Barrancabermeja, corresponde a una solicitud para que este ente territorial, como propietario de la infraestructura para la prestación del servicio, brinde las garantías necesarias para conservar el archivo de la empresa que está en liquidación, de suerte que tampoco aporta luces sobre el destino del personal de esta última, ni contradice las conclusiones del juez colegiado, si se tiene en cuenta que para este fue claro que Aguas de Barrancabermeja S.A. asumió la operación y prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico, sin que ello implicara que sustituyó a la anterior empresa en sus obligaciones laborales.

Otro tanto puede decirse del convenio interadministrativo obrante de folios 282 a 285, celebrado el 3 de octubre de 2005 por el Municipio de Barrancabermeja y la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. para la entrega de bienes e infraestructura, a título de aporte de la primera a esta última. La censura destaca este acuerdo, en el propósito de demostrar que su celebración fue posterior a la fecha en que la nueva empresa asumió la prestación del servicio, circunstancia que ubica en el 1 de octubre de 2005.

Sin embargo, no se advierte cómo esto puede conducir a demostrar los errores de hecho endilgados al Tribunal pues, de un lado, las pruebas denunciadas no dan cuenta de que, en efecto, el 1 de octubre corresponda a la fecha de inicio de operaciones y, del otro, esto tampoco significaría en forma unívoca que todos los trabajadores continuaron prestando servicios a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Las actas de visita de la Personería Municipal y el Ministerio del Trabajo (fls. 68-72), tampoco respaldan la tesis de la censura, pues en ellas se dejó consignado lo manifestado por el Gerente de EDASABA E.S.P., en el sentido de que al 10 de octubre de 2005 «no se han suprimido ningún cargo ni contrato de los trabajadores de la antigua empresa ESASABA ESP, y hasta la fecha en que no se les informe en los términos de ley, siguen vigentes los contratos», supuesto que en el caso bajo estudio, se concretó el 19 de octubre siguiente, con el pago de la indemnización respectiva, premisas que como se indicó líneas atrás, no son objeto de ataque en esta sede.

Por lo demás, las actas mencionadas recogieron las inconformidades de algunos trabajadores a quienes no se les permitió el acceso a las instalaciones de la empresa. El recurrente también destaca la preterición del artículo 10 de la Convención Colectiva suscrita en el año 2002 por EDASABA E.S.P. y SINTRAEMSDES (fls. 516-544), el cual dispone que: Cuando se produzca cambio del patrono sobre la totalidad o parte de sus bienes, instalaciones y/o servicios de la empresa (…) ya sea por mutación de dominio (permuta, traspaso, venta, cesión) alteración de la administración, modificación de la sociedad, escisión, transformación o fusión de esta o por cualquier otra causa se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal y por tanto continúan vigentes los contratos existentes con sus trabajadores al momento de la sustitución, lo mismo que las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos arbitrales suscritos entre EDASABA y su Sindicato representativo.

En el evento en que el cambio del patrono se de sobre una parte de la empresa (sustitución parcial) y subsista la empresa, esta garantizará en el respectivo contrato o negocio que continuarán vigentes los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas y laudos Arbitrales que beneficien a los trabajadores. La sustitución total o parcial no afectará los Derechos Sindicales como organización en su beneficio y acciones además la empresa asumirá las responsabilidades solidarias de ley.

Cumple recordar que dada la senda escogida para el ataque, se encuentra fuera de discusión el razonamiento del juez colegiado según el cual, para que operara la sustitución de empleadores, el actor debía demostrar la continuidad de sus servicios en favor del empleador sustituto, supuesto que no emerge de las pruebas denunciadas como preteridas; de esta suerte, allende las reglas convencionales, la acreditación de tal requisito se muestra fundamental para que estas últimas puedan producir efectos.

En cualquier caso, tampoco se observa disonancia entre el parámetro que fijó el Tribunal y el contenido en la norma convencional transcrita, en tanto esta última parte del «cambio del patrono» y de la existencia o vigencia de los contratos de trabajo al momento de la sustitución, es decir de la continuidad en la prestación de servicios al nuevo empleador, como supuestos para que opere la protección o garantía pactada extralegalmente.

Además de lo expuesto, la Sala advierte que buena parte de la acusación se apoya en los testimonios recaudados en el proceso, cuyo estudio no puede abordarse al no tratarse de medios de prueba calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969; es decir, sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.

Con todo, lo que se observa es que el recurrente reclama su valoración para demostrar que algunos trabajadores de EDASABA E.S.P. continuaron prestando servicios a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., pero lo cierto es que él mismo relaciona los nombres de los operarios mencionados por los testigos, dentro de los cuales no se encuentra el promotor de este proceso.

Lo que se vislumbra entonces es que, según la censura, era suficiente con que algunos trabajadores -entre los que no aparece el demandante- se vincularan con Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y esta continuara prestando el servicio de agua potable y saneamiento básico, para así entender configurada la sustitución de empleadores; con ello, olvida que esta figura se concreta de manera individual, de ahí que se predique entre sujetos de una relación regida por un contrato de trabajo.

En ese orden, lo que debía demostrarse es que el Tribunal ignoró que, en el caso particular del demandante, este continuó laborando sin alteración alguna, a pesar del cambio de empleador y ante la prolongación de la actividad empresarial, supuestos que, se insiste, no fluyen de las pruebas denunciadas como preteridas. Así las cosas, la acusación es infundada, en tanto no acredita los errores manifiestos de hecho que endilga al fallo de segundo grado y, en consecuencia, este continúa revestido de la doble presunción de acierto y legalidad que lo acompaña desde su promulgación. El cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor del opositor Municipio de Barrancabermeja. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR DE LA OSSA ESPINOZA contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA – EDASABA E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 19 SCLAJPT-10 V.00