CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56198 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2210-2018 Radicación n.° 56198 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA y la sociedad SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso que MÓNICA FERNANDA ACOSTA VILLA le instauró a las entidades recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Mónica Fernanda Acosta Villa llamó a juicio a Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos, en solidaridad con la Cooperativa Médica del Valle Ltda. Coomeva, con el fin de que se declarara entre la demandante y la entidad demandada en solidaridad con Coomeva, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 01 de enero de 1999 y el 30 mayo de 2007, donde ejerció el cargo de relacionista pública, devengando la suma de $3.686.244 como último salario; que se condenara a pagar prestaciones sociales periódicas; que se declarara que el contrato de trabajo terminó unilateralmente y por justa causa imputable a Sercofun Ltda. Funerales los Olivos, y por tal motivo condenar a dichos entes a liquidar y pagar a favor de la demandante, la indemnización descrita en la ley por todo el tiempo de servicio, liquidada con su salario real, junto con la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de exigibilidad de la obligación, hasta el momento de la satisfacción de la deuda; que debido al no pago oportuno de prestaciones sociales se condenen a pagar la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, desde el momento en que se haga exigible la obligación, hasta la fecha en que se efectúe el pago de lo adeudado; que se condenen a consignar al fondo de pensiones Horizonte en Santiago de Cali, la suma determinada por los peritos contadores, debido a la omisión por parte del empleador de la seguridad social integral, pensiones; igualmente al pago de cualquier derecho que en forma extra o ultra petita se pruebe, y finalmente, al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Acosta Villa prestó sus servicios personales a Sercofun Ltda. Funerales los Olivos, del 1° de enero de 1999 al 30 de mayo de 2007, fecha en la que la actora dio por terminada su relación contractual por justa causa; que Coomeva es la socia principal de la empresa Sercofun, tal como se demostró en el certificado de existencia y representación legal, circunstancia por la cual es demandada solidariamente; que ingresó al servicio de Sercofun, desempeñando el cargo de relacionista pública, bajo la subordinación y dependencia del empleador, por intermedio de su personal directivo, siendo estos el gerente y el director de mercadeo, cumpliendo así un horario establecido y recibiendo salario como contraprestación económica.
Que durante el tiempo que laboró para Sercofun, dicha empresa a fin de desnaturalizar la relación laboral que mantenía con la demandante, y reducir costos laborales de operación, creó varias fórmulas para lograr tal cometido, sin tener en cuenta que la actora en todo momento mantuvo una subordinación jurídica y dependencia propia y especial del contrato de trabajo, pues recibía órdenes, cumplía instrucciones del nivel directivo de la entidad, tenía un horario establecido, recibía llamadas de atención o amonestaciones por presunto incumplimiento de metas fijadas y citaciones a reuniones de evaluación, amén de desarrollar sus funciones utilizando las instalaciones, equipos y elementos afines de oficina y apoyo logístico de Sercofun, llegando incluso a la entrega de uniformes y obligación de ser utilizados; que las figuras a las que acudió la entidad Sercofun, en su cometido de desnaturalizar la relación laboral que existió con la demandante, fue la de emplear una persona jurídica denominada “ Fondo de Empleados de los Olivos Ltda.”, como aparente o nominal empleador, desconociendo que sus estatutos sociales le impedían ejercer dicha actividad y omitiéndo que las labores de la demandante continuaron siendo las señaladas anteriormente a favor del ente demandado, bajo la subordinación jurídica y dependencia, junto con la forma de la prestación de sus servicios, que lo fueron en las dependencias propias de la demandada, por ello, se observó que los socios y directivos del fondo de empleados, eran los funcionarios de planta de la demandada, siendo representante legal de dicho fondo la señora Amanda Orejuela Barberi, quien ejercía a su vez el cargo de gerente administrativa de Sercofun, superior jerárquico de la actora.
Que ante los problemas jurídicos que tenía Sercofun Ltda., siendo ésta empleadora de la demandante, con el fin de mantener como aparente o nominal empleador de la señora Acosta Villa al « Fondo de Empleados los Olivos», debido a que el objeto social de dicha entidad no le permitía ejercer intermediación laboral, tomó la decisión de no continuar con la figura de simulación del aparente empleador « Fondo de Empleados », para que la relación contractual laboral de la demandante continuara directamente con Sercofun Ltda; que esa entidad repitió su criterio de emplear una tercera persona jurídica y así pretender configurar una intermediación laboral y de esta forma reducir los costos laborales de operación y funcionamiento, camuflando el verdadero nexo contractual, utilizando a la Cooperativa de los Olivos, para que la actora recibiera a través de dicha entidad su contraprestación económica, omitiendo que las labores de la demandante siguieron siendo las mismas, igualmente la prestación de sus servicios que lo fueron en las dependencias de la demandada; que era un esfuerzo más de la demandada por encontrar la figura o método más seguro de desnaturalización de la relación laboral de la actora y por dicha circunstancia, disminuir los costos de operación y funcionamiento como ente empleador, la gerencia general de Sercofun Ltda. impuso a sus funcionarios que laboraron en el área de mercadeo de la misma, incluyendo la demandante, la creación de la Precooperativa de Trabajo Asociado denominada « Previser », en donde la junta directiva controló y fue conformada por los gerentes de Sercofun, y que a través de la precooperativa mencionada, la gestora era la propia Sercofun, y pagaba a la accionante su contraprestación económica.
Que actuó con mala fe la empleadora, omitiendo tener en cuenta que las labores de la demandante siguieron siendo las mismas, bajo la subordinación jurídica, junto con la forma de la prestación de sus servicios; que Sercofun cae en cuenta del error jurídico cometido, al tratar de mantener una intermediación laboral a través de un tercero, para la precooperativa « Previser » en donde ella era la socia gestora, como aparente empleadora de la actora, y por esta razón decidió llevarse a cabo la liquidación de la Precooperativa.
Que, en relación a los esfuerzos jurídicos y yerros, con el fin de desnaturalizar la relación contractual laboral verdadera frente a su real empleadora, Sercofun decidió suscribir de manera directa y volviendo a pagar a la demandante la contraprestación económica - salario, lo cual hizo a título de inexistentes honorarios por presunto « contrato de corretaje », olvidando tener en cuenta que las labores de la actora continuaron siendo las mismas; que durante el tiempo indicado, la actora prestó sus servicios personales y subordinados a Sercofun, de quien recibió la contraprestación económica a sus servicios bajo el concepto de comisión, en aparentes contratos de corretaje, los cuales pretendían disfrazar la verdadera relación contractual laboral; que mediante comunicación de mayo de 2007, la señora Acosta Villa presentó oficial y formalmente la reclamación de sus derechos laborales, para el reconocimiento y pago de sus acreencias al gerente general, siendo ésta rechazada por dicha entidad sin fundamento jurídico; que Sercofun omitió la liquidación y pago de las prestaciones sociales periódicas cuyo pago debía ser obligatorio, igualmente, no cotizó a seguridad social integral.
El 19 de junio de 2007, la actora notificó al empleador la terminación unilateral y por justa causa del contrato; que a la fecha de presentación de la demanda, no ha liquidado ni pagado a favor de la demandante las prestaciones sociales correspondientes, tampoco el valor a la indemnización por la terminación unilateral y por justa causa imputable al empleador, igualmente, lo relacionado con la Seguridad Social.
Sercofun generalmente pagaba a la actora la contraprestación económica de la relación contractual, bajo el concepto contable de comisiones, con el fin de eludir los efectos laborales del vínculo, desconociendo que las comisiones por ministerio de la ley, son salario y factor para efectos prestacionales, y adicionalmente, para efectuar los aludidos pagos, Sercofun aperturó una cuenta matriz de nómina en « Av Villas » sucursal Pasoancho n.° 141 carrera 44 en Santiago de Cali, donde asoció la cuenta de ahorros a fin de recibir sus pagos de nómina correspondientes.
Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que ella era la principal socia de la empresa Sercofun. Sobre los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y la pretendida solidaridad entre Coomeva y Sercofun Ltda. y prescripción Al dar respuesta a la demanda, Sercofun Ltda. Funerales los Olivos, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los relacionados con que: Coomeva era la principal socia de la empresa Sercofun; que la actora mediante comunicación de mayo de 2007 presentó formalmente la reclamación de sus derechos, con el fin del reconocimiento y pago de sus acreencias al señor gerente general, siendo ésta rechazada por dicha entidad sin fundamento jurídico, y que a la fecha de presentación de la demanda, Sercofun no ha liquidado ni pagado a la actora las prestaciones sociales correspondientes, ni la indemnización por la terminación unilateral y por justa causa imputable al empleador, y finalmente lo relacionado con la omisión de pago de aportes a la seguridad social integral.
En su defensa propuso como excepciones la carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, la prescripción, y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali - Valle del Cauca, al que correspondió resolver la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 411 a 423), resolvió condenar a Sercofun Ltda. y Coomeva, a reconocer y pagar solidariamente a la demandante, las cesantías por $11.200.509; intereses a las cesantías $1.133.114; prima de servicios $11.200.509; vacaciones $5.501.088, para un total de $29.035.219; a la sanción moratoria del artículo 65 del CST a partir del 10 de julio de 2007, « equivalente a un día de salario ($122.875) », hasta la verificación del pago de las prestaciones sociales, que a la fecha de esa sentencia ascendía a la suma de $168.338.476; y las costas del proceso, teniendo en cuenta como agencias la suma de $3.000.000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de enero del 2012 (f.° 22 a 35 del cuaderno de 2ª instancia), al resolver la alzada impetrada por el apoderado de las demandadas resolvió: Primero: MODIFICAR la Sentencia N° 025 del 29 de Abril de 2011, proferida por el Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali – Valle, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la Señora MÓNICA FERNANDA ACOSTA VILLA, contra SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS y COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA, como sigue: -En el numeral SEGUNDO: Condenar a SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS y COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA y a favor de la Señora MÓNICA FERNANDA ACOSTA VILLA al pago de la Indemnización Moratoria, por primeros 24 meses es decir, desde el día 10 de Julio de 2007 al 09 de Julio de 2009, con un salario diario equivalente a la suma de $122.875, corresponde a la suma de $88.470.000.00.
Segundo: CONFIRMAR en sus demás partes la Sentencia N° 025 del 29 de Abril de 2011, proferida por el Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali – Valle, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Tercero: LAS COSTAS de Primera Instancia se mantienen, sin costas en esta instancia, conforme a la parte motiva de esta sentencia. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, enunciar inicialmente el marco constitucional que rige las relaciones de trabajo, haciendo mención a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
Como problema jurídico señaló, que éste giraba en torno a la existencia de la relación laboral que se dio entre las partes y que era imprescindible entonces adelantarse en el análisis de la presunción de existencia del contrato de trabajo, estando acreditado en el plenario, que la actora prestó sus servicios en favor a Sercofun Ltda., lo cual daba surgimiento a la existencia del referido contrato de trabajo, que siempre negó la pasiva y que obligaba al ad quem a realizar una valoración conjunta, con el fin de verificar la conformidad de la decisión del a quo.
Se detuvo en el artículo 24 del CST que consagra la presunción de contrato de trabajo y señaló que sobre el alcance de dicha presunción, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha señalado que quien la alegue, tiene obligaciones probatorias para lograr las pretensiones perseguidas, haciendo énfasis en algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 01 jul. 2009, rad. 30437.
De lo expuesto en la sentencia mencionada anteriormente, señaló que se ha entendido por la doctrina que la presunción legal permite inferir « de lo conocido, lo desconocido », recordando las clase de presunciones, para decir que aunque se presuma el contrato mencionado, sólo con la acreditación de la prestación personal del servicio, dicha situación no eximía de prueba a las partes; asistiéndole al presunto empleador la carga especial de probar suficientemente, que dicha relación de trabajo no estuvo gobernada por un contrato de esa naturaleza, sino por uno diferente.
Añadió que en el caso sub examine, no se discutió el servicio personal que prestó la señora Acosta Villa, ni la remuneración. Sin embargo, la subordinación sí, y por ésta razón se resaltó que la misma era uno de los elementos más importantes para la configuración de una relación de trabajo, por cuanto es el que causa más controversia a la hora de determinar si se estaba frente a la figura de la relación laboral, debido a que el ejercicio del poder subordinante por la parte contratante era difícil de enmarcar, como perteneciente de forma exclusiva al contrato de trabajo.
Se hizo mención a que generalmente en todo contrato se proferían órdenes, instrucciones y orientaciones, entre otras cosas, con el fin de ejecutar labores encomendadas, y fijar condiciones para el desarrollo de tareas asignadas, ya fuera personalmente o a un tercero ajeno al contrato, sin embargo, el sitio de ejecución podía variar, refiriendo algunos párrafos de las sentencias CSJ SL, 14 jun. 1973, y CSJ SL, 21 feb. 1984, en relación a la subordinación. Luego de lo manifestado, el ad quem entró a analizar el material probatorio allegado, debido a que la parte demandada insistió en restarle mérito probatorio a las declaraciones de los señores Tito Arturo Sevillano Guerrero y Amanda Orejuela Barbery, sin éxito, debido a que abundó prueba en relación a la subordinación entre la actora y Sercofun Ltda., en especial los documentos que se aportaron por la demandada en la diligencia de inspección judicial.
Afirmó que además de las razones esgrimidas por la primera instancia, la subordinación que ejercía Sercofun Ltda. se evidenciaba en las instrucciones que se daban a la demandante, sobre la forma de ejecutar las labores correspondientes en forma personal, demostrando las gestiones realizadas a los clientes. Igualmente, observó que dentro de los criterios para el pago de la remuneración cancelada a la demandante, se exigió: «Bitácora de visita a la empresa que corresponda al mes que se va a paga (sic) »; punto frente al cual en el folio 179 se evidencian las obligaciones que adquirió la trabajadora con la suscripción del contrato de corretaje, así: “a) Realizar con toda la diligencia y cuidado que caracteriza a un Ejecutivo Comercial, de manera directa y no por interpuesta persona (…) b) Llevar un libro registro de sus gestiones, con indicación de las personas que efectivamente se vincularon con SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS (…) d) Cumplir con la meta de afiliados netos (…) e) Mostrar evidencia documentaria, en una bitácora de las gestiones de mantenimiento de la población afiliada asignada.
La bitácora deberá ser firmada y sellada por la persona que atienda la gestión del mantenimiento en la entidad afiliada. El mantenimiento consiste en visitar a las entidades al menos una (1) vez al mes y realizar las siguientes actividades (…)” Manifestó que dichas obligaciones también estaban en el contrato de corretaje suscrito entre las partes (f.º 186-190), en la cláusula cuarta, literales b) y g), igualmente en el contrato de folios 193 a 195, en el cual en su cláusula sexta se manifestó, que el corredor se debía comprometer a cumplir los objetivos fijados y debería asistir a las reuniones programadas, a fin de coordinar los planes de mercadeo y capacitación. Refirió también los requerimientos disciplinarios entregados a la actora (f.º 239, 246, 31, 33 y 37), la certificación del horario laboral (f.º 38), las instrucciones impartidas (f.º 241, 242, 248, 250-252), la dotación de vestido de labor y las respectivas indicaciones en relación al porte de éste (f.º 240); todo lo cual permitía confirmar la existencia de la relación laboral que se declaró en primera instancia. En cuanto a la indemnización moratoria, fue unánime el criterio jurisprudencial cuando señaló que la correspondiente sanción, sólo procedía ante la mora u omisión de pago de conceptos de estirpe salarial y prestacional, como salarios y prestaciones que se causaron en el período de la relación laboral, si se demostraba que el actuar del empleador fue motivado con el fin de defraudar derechos laborales del demandante.
En este orden de ideas, y a fin de establecer si Sercofun Ltda. obró de buena o mala fe, la segunda instancia resaltó las siguientes pruebas y « actitudes procesales », tales como que en la contestación de la demanda se negó la existencia de la relación laboral, no obstante, en el transcurso del proceso se probó y se admitió que el documento con el que se inició la relación jurídica había sido un contrato de trabajo.
En el recurso de apelación, se dijo que dicha relación laboral sí existió, pero que finalizó debido a la renuncia presentada por la señora Acosta Villa el día 30 de diciembre de 2004. En unión de lo anterior, y como lo advirtió el a quo, con los comprobantes de pago y certificaciones, encontró la segunda instancia se probó que la trabajadora fue vinculada por intermedio de otras personas jurídicas, para prestar servicios a la Cooperativa Multiactiva de Empleadores de Funerales Los Olivos, y Cooperativa de Trabajo Asociado «Previser», en una relación laboral con Sercofun Ltda., la cual fue interrumpida.
Por las razones mencionadas anteriormente, encontró el Tribunal la intención de desdibujar « la relación laboral » entre la actora y el ente demandado, actuando éste de mala fe, motivo por el cual se confirmó la sanción moratoria impuesta en primera instancia. Finalmente, se dijo que se debía reliquidar lo relacionado con la indemnización estudiada, ya que le asistía razón a la parte demandada, puesto que el salario básico devengado para el 2007 superaba el salario mínimo para el mismo año y que dicha indemnización por no pago, de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, se calcularía con una suma igual al último salario por cada día de retardo, completando los primeros 24 meses, y los intereses a la tasa máxima legal permitida en relación a los créditos de libre inversión que fueron acreditados por el Banco de la República, hasta el pago efectivo de los derechos del trabajador; es decir, desde el día 10 de julio de 2007 al 9 de julio del 2009, con un salario diario equivalente a $122.875, ésta indemnización por el periodo inicial correspondía a la suma de $88.470.000, y adicionalmente, los intereses que deberían ser liquidados por los entes demandados al momento de realizar el pago.
RECURSO DE CASACIÓN COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA Interpuesto por esta demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para que, en sede de instancia, se revoque el referido numeral segundo por el cual condenó a Sercofun Ltda. y a Coomeva a pagar la indemnización moratoria hasta el día en que se cancelen las acreencias y los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos, a partir del mes 25, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fue replicada por el demandante. CARGO PRIMERO Se acusó la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del CST (29 de la ley 789 de 2002), en relación con los artículos 27, 29, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la ley 52 de 1975; 1502, 1503 y 1504 del CC y 26 de la Ley 100 de 1993 y 83 de la CN.
En aras de argumentar su ataque, la censura recordó que para fulminar la indemnización moratoria, junto con los intereses moratorios, el ad quem señaló: […] en la contestación de la demanda se negó de plano la existencia de cualquier relación laboral entre las partes; no obstante, en el curso del proceso se probó y de su parte se admitió que inicialmente el documento por medio del cual iniciara la relación jurídica entre las partes fue un contrato de trabajo.
Después, en el recurso de apelación, se sostuvo que esta relación laboral sí existió pero se terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora el día 30 de diciembre de 2004. De la mano de lo anotado, y como un ítem que fue advertido por la Juez A Quo, se acreditó en el proceso, con comprobantes de pago y certificaciones que la trabajadora fue vinculada por medio de otras personas jurídicas para prestar sus servicios a la sociedad empleadora, específicamente a la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Funerales Los Olivos y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Previser en una relación laboral con SERCOFUN que fue ininterrumpida.
Por estas razones, habida cuenta que se observa la intención de desdibujar la relación laboral entre las partes, será confirmada la sanción moratoria impuesta desde primera instancia, dada la evidente intención torticera de la sociedad empleadora, carente de buena fe. Seguidamente indicó, que pese a aceptarse que la demandante fue vinculada en un principio bajo la égida de una relación laboral, la inteligencia del sentenciador consistió en considerar que el hecho de que posteriormente se celebraran varios contratos formalmente de corretaje, por su especial conocimiento en el mercado, ese proceder constituía mala fe, porque se hizo con el propósito de deslaborizar la relación contractual, así haya estado inspirado en la creencia de tratarse de una relación netamente comercial.
Señaló que de cara a la norma aplicable (artículo 29 de la Ley 789 de 2002), ese pensamiento era « completamente desacertado y conduce a una generalización inadmisible y a una gran injusticia », porque tal sanción no podía ser impuesta por la simple circunstancia de que un contrato de naturaleza comercial se haya declarado laboral por vía judicial y que ello se hubiera deducido por el tránsito de nexo laboral al de corretaje en la misma actividad, lo que implicó la imposición de una sanción automática, sin estudiar en verdad el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe.
Insistió en que el celebrar contratos de corretaje en la misma actividad, tras una relación laboral primigenia, no podía ser constitutiva de mala fe y mucho menos si los múltiples contratos formalmente de corretaje, fueron celebrados por la parte demandante en diversos períodos de tiempo, lo que indicaba tener convicción los contratantes acerca de la verdadera naturaleza jurídica del nexo y no estar ninguna de las partes en la creencia de estar defraudando a la otra y dicha reiteración de contrataciones y formas de pago, en diferentes períodos, más bien conducirían a colegir que la mala fe estuvo de quien así procede, a sabiendas de que no se trata de una relación comercial y que un trabajador calificado, que en diversos años celebra contratos formalmente de corretaje, no una sino varias veces, no podía ser considerado como « un inimputable jurídico » o « que siempre hubiera sido engañado por un empleador desalmado ».
Dijo que si fueron varias las ocasiones y distintos los años de contratación y que el juzgador tenía que comprender que el trabajador no estaba obligado a celebrar esas formas contractuales y si creía que eran laborales, debía expresárselo a quien consideraba su empleador, para que en el plano de la transparencia y la buena fe, éste tuviera la oportunidad de enmendar su error y que fue garrafal el dislate jurídico del juzgador, porque desconoció abiertamente que la mala fe se traducía en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe, era la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procedía por error, pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado.
Señaló que el criterio del juzgador en este caso era meramente subjetivo y jurídicamente erróneo, conforme a la reiterada jurisprudencia desde el Tribunal Supremo del Trabajo, sobre que siempre la discusión del vínculo laboral, era exonerante de sanción moratoria, máxime si el prestador de servicios durante varios años reafirmaba la naturaleza de un contrato comercial y que la aludida moratoria sólo era dable esclarecerla con la conducta del empleador a la terminación del vínculo, porque si se estaba frente a una situación como la descrita, atrapado por la creencia fundada de haber celebrado varios contratos de naturaleza comercial, ello, era una eximente de responsabilidad.
Afirmó que en varias sentencias de esta Corporación, referentes a la sanción moratoria, se ha indicado que es obligación del juzgador, sopesar previamente a la imposición de la sanción, si existió o no mala fe del empleador; pero que en casos en que se controvertía la existencia del contrato laboral, en principio existía buena fe, transcribiendo apartes de la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 2004.
Finalmente recordó, que en casos semejantes que ha conocido esta Sala, contra la misma demandada, la Corte no había impuesto sanción moratoria, derivada de contratos similares. CARGO SEGUNDO Dijo el censor, que la sentencia acusada violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 65 del CST (29 de la ley 789 de 2002); 27, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1° de la ley 52 de 1975, y 26 de la Ley 100 de 1993 y que los referidos quebrantos normativos, se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.
No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente con la demandada una serie de contratos de corretaje. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no obró de buena fe. 4. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación laboral declarada judicialmente como "laboral" era un contrato de corretaje.
Indicó que los anteriores desaciertos se produjeron a consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas, y de la falta de apreciación de otras. Como « pruebas erróneamente apreciadas » el recurrente listó las siguientes: 1. Demanda (folio 1-8) 2. Contratos de corretaje que obran a folios 168 a 203. 3. Reclamación de derechos laborales del 7 de mayo de 2007 (folios 229 y 230) Y como inapreciadas: 1.
Soportes de pago de comisiones que obran a folios 281 a 376 2. Constancias que reposan a folios 218 a 225 3. Comprobantes de pago de folios 258 a 279. La censura inició su demostración recordando cuáles fueron las razones que tuvo el ad quem para fulminar la indemnización moratoria, junto con los intereses moratorios. Acto seguido señaló que el juez colegiado no tuvo en cuenta que a lo largo de la relación de las partes, la demandada Sercofún Ltda. actuó « bajo la fundada creencia de que el contrato que la unía con la demandante no era un contrato laboral sino uno de naturaleza comercial por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes », tal como lo reflejaban los contratos de corretaje que obran a folios 168 a 203 del expediente, que fueron mal apreciados.
Puso de presente que no existía prueba que comprobara que en vigencia del vínculo, la actora hubiera manifestado alguna inconformidad respecto de la naturaleza de los diferentes contratos y por el contrario, siempre observó un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado y sólo el 7 de mayo de 2007 (folios 229 y 230), 23 días antes de que renunciara, presentó reclamación de derechos laborales; lo que significó que por espacio de más de 8 años, 4 meses y 29 días, fuera pacífico entre las partes la ausencia de un contrato de trabajo, lo que evidenciaba, contrario a lo valorado por el ad quem, que el proceder del empresario estuvo siempre revestido de buena fe, y no existía prueba de que el pacto y su entendimiento « hubiera obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la demandante, como insólitamente lo concluyó el tribunal », máxime si la demandante no era persona de escasa preparación intelectual o profesional.
Manifestó que contrario a lo inferido por el Tribunal, los diversos contratos de corretaje, el comportamiento de la demandada al proceder de conformidad con el referido convenio para todos los efectos legales, y la falta de reclamo de la demandante en vigencia de la relación comercial, acreditan con creces que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de que el declarado contrato de trabajo, verdaderamente constituía un contrato de corretaje.
Afirmó que el ad quem omitió valorar los soportes de pago de comisiones que obran a folios 281 a 376, en los que se evidenciaba que mensualmente y desde el año 2005, Sercofún Ltda. pagó a la demandante el servicio de corretaje, dinero que recibió sin observación alguna durante más de dos años, actuando bajo la creencia de estar frente a un contrato comercial y no laboral.
Así mismo, se inobservaron las constancias que reposan a folios 218 a 225, en las que la Precooperativa de Trabajo Asociado Previser CTA y la Cooperativa Multiactiva Empleados Los Olivos, certifican las compensaciones que recibió la demandante como asociada y los comprobantes de pago de folios 258 a 279 en los que dichas asociaciones pagaban directamente a la demandante el valor del servicio de corretaje y premios por metas cumplidas.
RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE. De manera general y para ambos cargos, afirmó que el juez colegiado valoró acertadamente las pruebas arrimadas al expediente, motivo por el cual en relación con el problema jurídico que resolvió el ad quem, al aplicarse las normas de carácter constitucional que rigen la relación de trabajo, artículos 25 y 53 constitucionales, así como el 24 del CST, concordaban con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437, como del tema de la subordinación o dependencia, citando la sentencia CSJ SL, 14 jun. 1973, sin radicación, e igualmente frente al alcance de la presunción que surge de la subordinación y los eventos en que esta se desvirtúa para dar paso a una modalidad contractual distinta de la propiamente laboral, CSJ SL, 21 feb. 1984, también sin radicación. En referencia al contrato de corretaje, afirmó que la relación de la demandante con la demandada bajo el contrato de que tratan los artículos 1340 a 1346 del CCo, por cuanto existió subordinación que ejerció la Sociedad Sercofun Ltda., a través de las instrucciones que daba sobre la forma de ejecutar la labor contratada y la exigencia de realizar de manera personal la misma y de demostrar las gestiones realizadas a los clientes, los constantes requerimientos de orden disciplinario, el horario laboral, las órdenes impartidas, el hecho de recibir dotación de vestido de labor, con las indicaciones de cómo y en qué orden portarlo, confirmaban la relación laboral declarada acertadamente por la segunda instancia. Respecto de la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, señaló que quedó demostrado y corroborado la intención de la demandada de desdibujar la relación laboral entre las partes, con « intención torticera de dicha sociedad empleadora, carente de toda buena fe contractual », sin que exista violación indirecta ni aplicación indebida de la norma denunciadas, pues los medios de persuasión valorados por el ad quem, demostraban que la demandada Sercofun Ltda., Funerales Los Olivos actuó de mala fe, al terminar el contrato laboral que existió entre ella y mi representada; que la misma accionada actuó de mala fe, cuando con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo descrito, implementó en forma inmediata y consecutiva, la suscripción de contratos de corretaje, continuos e ininterrumpidos con la actora, desdibujando la esencia misma del contrato comercial y conformando nuevamente uno verdadero índole laboral.
En general, expresó, la sentencia atacada aplicó de manera acertada las normas sustanciales y procedimentales, de carácter laboral y de carácter civil que eran pertinentes al caso. CONSIDERACIONES. El recurrente en ambos cargos persigue demostrar el primero por la vía jurídica y el segundo por el sendero fáctico, que el Tribunal se equivocó en condenar por la indemnización moratoria, cuando lo cierto es que el empleador actuó de buena fe. 1.
Aspectos fácticos: Al estudiar la Corte objetivamente los medios de convicción y piezas procesales mal valorados que mencionó el recurrente, encuentra la Sala lo siguiente: a. Demanda inicial (f.° 1 a 8). Como se sabe, esta pieza procesal puede ser utilizada para soportar cargos por la vía indirecta, cuando de ella se desprenda una confesión, al ser ésta una de las pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Sin embargo, la censura nada expresó sobre cuál era o en qué consistió la supuesta confesión y cuál su incidencia en el resultado de la sentencia gravada, razón por la cual no puede la Corte adentrarse bajo esta órbita en el estudio de dicha pieza procesal, por razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, además que frente a su contenido, no se observa que el Tribunal lo hubiere distorsionado. b. Contratos de corretaje (f.° 168 a 203).
El recurrente denunció los contratos de corretaje como mal estimados y de ahí que se hubiera encontrado acreditada, la mala fe de las demandadas para imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Las pruebas « y actitudes procesales » o piezas procesales con las cuales el ad quem estableció que la sociedad empleadora actuó con mala fe, fueron las siguientes (f.° 33 y 334 del cuaderno de 2ª instancia): i ) la demanda inaugural; ii ) contrato de trabajo inicial (f.° 21 y 157; iii ) el recurso de apelación; iv ) comprobantes de pago folios 224 y 225; y v ) certificaciones folios 258 a 259.
Como se observa, los contratos de corretaje que se denunciaron, no fueron sujetos de valoración alguna por parte de la segunda instancia, y en esa condición, resultaba imposible que se pudiera efectuar intelección sobre su contenido; pues se itera, no fue tenida en cuenta por el Tribunal para acreditar la mala fe de la sociedad empleadora. c. Reclamación de derechos laborales del 7 de mayo de 2007 (f.° 229 y 230).
Este documento igualmente relacionado como mal apreciado, tampoco fue materia de análisis por la segunda instancia, pues como ya se estableció en el estudio del numeral 2 precedente, las únicas pruebas y « y actitudes procesales » de las cuales derivó la mala fe de la sociedad empleadora fueron: la demanda, el contrato de trabajo inicial, el recurso de apelación, comprobantes de pago folios 224 y 225, y las certificaciones de folios 258 a 259, de suerte que no pudo la segunda instancia incurrir en la errada valoración de una prueba que ni siquiera mencionó en la sentencia, como base para infligir la condena a la moratoria y en particular, acreditar la mala fe de la demandada.
Ahora bien, en cuanto también se alegó que el Tribunal no apreció los siguientes medios de prueba, la Corte se detendrá en su análisis. a. Soportes pago de comisiones (f.° 281 a 376). El censor sobre dichas pruebas documentales afirmó que habían sido inestimadas por el ad quem, y a través de las cuales « se evidencia que mensualmente y desde el año 2005 Sercofún pagó a la demandante y a otros corredores el servicio de corretaje, dinero éste que sin ningún reparo la accionante recibió durante más de dos años actuando la demandante, al igual que Sercofun, bajo la creencia de estar frente a un contrato de corretaje », y así se limitó la argumentación del censor.
Nótese que incluso uno de los documentos relacionados, el de folio 300, consiste en un memorando a través del cual se ordena pagar, una bonificación por productividad, pero en nada acredita que el valor allí consignado efectivamente se hubiera sufragado a la parte actora, y mucho menos los documentos que aparecen a folios 301 y 302, en los que se relacionan las empresas asignadas para nuevas afiliaciones y mantenimiento.
Lo anterior, tampoco deja sin prueba los pagos realizados por Sercofun Ltda. a la demandante, sólo que dichas sumas de dinero, al encontrarse que realmente existió un contrato de trabajo con la empresa usuaria Coomeva, a tales sumas no se les asignó la connotación que persigue la censura. De los anteriores documentos, cabe resaltar que los de folios 281, 286 y 287, 291 a 293, 301 a 305, no se sabe quién fue el creador u originador de esos documentos, por cuanto no aparecen debidamente suscritos o por lo menos en papelería membreteada de quien se supondría fue quien los emitió, en este caso la empleadora Sercofun Ltda. los Olivos.
Igualmente, esos documentos lo que acreditan es que la demandada eventualmente pagó a la actora esas comisiones como lo afirma la censura; empero de allí no es dable derivar un convencimiento sobre la naturaleza de un contrato distinto al laboral, pues solamente reflejan la formalidad que arrojó lo convenido por las partes, y por ello no es signo de buena fe. b. Constancias (f.° 218 a 225).
Las aludidas constancias ciertamente reflejan que Previser Cta, proveía trabajadores para el área comercial de la empresa Los Olivos Sercofun Ltda. y dentro de esas personas a la demandante, por los periodos que allí se señalan, e igualmente que ésta recibió por compensaciones la suma que aparece consignada. Pero de esa información, no se puede « colegir » como lo dice la censura, que la demandante consintió una relación con otras personas y que fue de naturaleza ajena a la laboral, entre otras razones, porque precisamente lo que encontró evidenciado el Tribunal, fue que esas relaciones sirvieron para ocultar la verdadera que era de orden laboral.
Pero incluso de haberse incurrido en los dislates sobre estas constancias, la conclusión seguiría soportada sobre las otras pruebas de las que en conjunto dedujo el ad quem, la mala fe de la que se duele la censura, y con lo cual se fulminó la indemnización prevista en el artículo 65 del CST. c. Comprobantes de pago (f.°258 a 279). Por último, los referidos comprobantes de pago de dinero en efectivo denunciados, acreditan sin dubitación que a la demandante le fueron pagados en esa forma, las sumas que registra cada uno de los documentos denunciados, y que dicho pago lo realizó la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Funerales Los Olivos en las fechas consignadas en cada uno de ellos; pero no se puede extraer de los mismos, como lo propone el censor, que la demandante consintió durante seis años adicionales a los años 2005 a 2007, « una relación con otras personas, ajena a la laboral, en la que Sercofun pagaba directamente a dichas organizaciones », puesto que en el peor de los casos se aceptaría la relación con otras personas, pero no que fuera de otra naturaleza a la laboral.
Pero incluso aceptando que la actora hubiera consentido lo propuesto por el recurrente, que como se vio no es materia de discusión, lo cierto es que ese hecho no desvirtuaría la creencia que tenía la empleadora sobre la verdadera relación existente entre las partes, al punto que hubo no una, sino varias manifestaciones inequívocas de la subordinación de la que era objeto la demandante, como las que aparecen a folios 33, en donde Sercofun Ltda. pide a la actora explicación por el incumplimiento en la presentación del plan de acción y se recuerda que no había presentado el del mes de septiembre de 2005; folio 37 relacionado con la orden de tener en los archivos todos los contratos debidamente firmados con vencimiento a 31 de mayo de 2004, incluso señalando que de no cumplirse lo ordenado, no se pagarían las comisiones pactadas; folio 38 en el que está el horario de trabajo en que la accionante debía cumplir su actividad laboral; el folio 40 con el que se prohíbe elaborar contratos con vigencia anterior a la fecha en que se esté haciendo el primer pago; folio 41 por medio del cual se recuerda una orden previa sobre entrega de fichas de inscripción; y el folio 149 en donde reposa la declaración del testigo Armando Charria, quien según el Tribunal fue concluyente respecto a que a la demandante le tocaba usar los uniformes que proveía la demandada Sercofun Ltda. y que por cierto él mismo entregaba y que de incumplirse la utilización de ellos, so pena de llamados de atención por su no uso.
Sobre actos expresos de subordinación, como los que se han memorado, que descartan la convicción de estar actuando el empleador bajo uno nexo civil o comercial, la Corte ha enseñado: […] A más de lo anterior, no luce razonable, conforme a la sana crítica, inferir la creencia de los demandados de que la relación que ligó a las partes fue de prestación de servicios, para efectos de resolver sobre la sanción moratoria, si, con anterioridad, cuando había examinado los elementos del contrato de trabajo, el ad quem había establecido que “…con la documental de folio 25 se observa el comunicado por medio del cual se solicita por parte de la actora el cumplimiento del horario establecido por la empleadora”, pues esta situación implica actos externos de subordinación de parte de la sociedad demandada que, evidentemente, contradice una supuesta convicción de que el trabajo de la actora era realizado de forma independiente, dado que no cabe duda que la exigencia del horario a una odontóloga en una entidad prestadora de servicios médicos es un acto de subordinación. Conforme a lo acabado de decir, estima la Sala que el ad quem efectivamente se equivocó al deducir la buena fe del empleador, sin que hubiese prueba de que esta condición se había dado, más aun cuando se habían comprobado actos expresos de subordinación que descartaban un convencimiento del empleador sobre que la naturaleza de la relación que sostuvo con la trabajadora era de carácter civil.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia. CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 41936. Del mismo modo esta Corporación ha señalado que son argumentos fundados en razones serias y atendibles las que permiten exonerar de la sanción moratoria analizada, descartando que si se evidencia actos de subordinación, no se puede predicar convicciones de vínculos distintos al laboral.
En efecto en la misma sentencia acabada de referir también se dijo: Sea lo primero advertir por la Sala que la sola negativa de la existencia de un contrato de trabajo, no sirve de justificación del incumplimiento de las obligaciones laborales a la terminación del contrato, para efectos de obtener la exoneración de los efectos del artículo 65 del CST.
Ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala mediante la cual se tiene enseñado que la negativa del contrato de trabajo debe estar fundada en razones atendibles, por lo menos que indiquen seriamente que el empleador oculto tenía la convicción de que su relación era distinta a la del contrato de trabajo. […] Por tanto, si la subordinación jurídica no solo fue determinada en virtud de la presunción legal derivada de la prestación personal del servicio, sino también reafirmada probatoriamente dentro del proceso, no es posible inferir por parte de esta Sala que el incumplimiento de las obligaciones laborales a favor de la actora a la terminación del contrato, presupuesto de la indemnización del artículo 65 del CST, se debió al convencimiento pleno de la sociedad demandada de que el contrato que la ligó con la actora fue de carácter civil, pues el ejercicio de su parte de actos de subordinación contradicen la supuesta convicción de hallarse vinculada con la demandante mediante una relación civil.
Así mismo, no se discute que la demandante después de tener un contrato de trabajo con la demandada Sercofun Ltda. (f.° 21 y 157), al suscribir los de corretaje (f.° 168 a 203) continuó ejerciendo las mismas actividades y labores del primigenio de trabajo, aspecto que reafirma la mala fe con la que actuó la demandada, tema sobre el que la Sala ha adoctrinado: Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: “El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
“Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.
“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).
El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.” (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790).
Más recientemente se ha dicho: […] Lo establecido en ese documento no tiene el alcance para determinar que la conducta de la empleadora fue de buena fe, pues lo que demuestra es la suscripción de un nuevo contrato con unas características determinadas, entre ellas su denominación y las condiciones que allí se estipularon cuando el actor venía vinculado laboralmente con mucha antelación, con lo cual la conclusión del ad quem relativa al convencimiento válido de la demandada cuando modificó el contrato de trabajo al de prestación de servicios, no tiene soporte probatorio, o por lo menos, no lo es el plurimencionado contrato de prestación de servicios artísticos.
Ahora bien, en punto a la conducta que asumió Caracol Televisión «durante toda la relación de trabajo y a lo largo del proceso» argumento con el que el Tribunal reforzó la buena fe en el actuar de aquella, conviene rememorar lo que adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ, SL 16 mar. 2005, rad. 23987, en la que se dijo: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Doctrina que ha sido reiterada, entre otras sentencias, en la de 8 de marzo de 2012, radicado 39186, donde se dijo: “2º) De acuerdo con el esquema de los cargos, el primer asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber si la mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que ató a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, es suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
La respuesta es no. Ello, toda vez que, como se ha enseñado reiterada y enfáticamente por demás, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios.
Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.” De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, encuentra la Sala que ni del contrato de prestación de servicios artísticos suscrito ulteriormente a un contrato de trabajo, ni de la conducta asumida por la defensa surgen esas razones serias y atendibles que puedan demostrar que Caracol Televisión S.A., creyó de buena fe que el acuerdo de voluntades firmado el 11 de noviembre de 1994, en el cual el actor continuó ejerciendo los mismos roles que ejecutó en virtud de un contrato de trabajo, era un contrato civil caracterizado por una real independencia jurídica del contratado frente al contratante.
(CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 41775). Por todo lo que se ha expresado, el Tribunal no cometió ninguno de los dislates fácticos que le enrostró la censura. 2. Aspectos jurídicos. En lo que tiene que ver con la acusación por la senda directa formulada, el recurrente en la demostración de ese ataque, citó un párrafo para memorar con base en qué se fulminó por el ad quem la indemnización moratoria, afirmando que: […] Pese a aceptar el Tribunal que la demandante fue vinculada en un principio bajo la égida de una relación laboral, la inteligencia del sentenciador consistió en considerar que el hecho de que posteriormente se celebraran varios contratos formalmente de corretaje por su especial conocimiento en el mercado, ese proceder constituye mala fe porque se hace con el propósito de deslaborizar la relación contractual, así haya estado inspirado en la creencia de tratarse de una relación netamente comercial.
De cara a la norma aplicable (artículo 29 de la ley 789 de 2002), ese pensamiento es completamente desacertado y conduce a una generalización inadmisible y a una gran injusticia porque tal sanción no pude ser impuesta por la simple circunstancia de que un contrato de naturaleza comercial se haya declarado laboral por vía judicial y ello se haya deducido por el tránsito de nexo laboral al de corretaje en la misma actividad, como en efecto se concluyó en la sentencia del ad quem, que en últimas se limitó a imponer una sanción automática, sin entrar a estudiar en verdad el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe, así el fallo formalmente sostenga lo contrario.
(Subraya de la Sala). Sobre la aplicación automática de la indemnización moratoria, que consiste en dejarse de auscultar por el juzgador, si el empresario tuvo comportamientos o conductas que constituyan buena fe en la mora en el pago de los derechos que la generan, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 3 may. 2017, rad. 49346, señaló: La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática.
Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016). El Tribunal acusado sobre dicha sanción expresó: Finalmente, con relación a la Indemnización Moratoria, unánime es el criterio jurisprudencial de vieja data en señalar que esta sanción únicamente procede ante la mora u omisión de pago de los conceptos de clara estirpe salarial y prestacional, como son precisamente los salarios y las prestaciones causadas durante y al término de la relación de trabajo, cuando se encuentre demostrado que el actuar del empleador estuvo movido por la intención de defraudar derechos laborales del trabajador demandante.
En este sentido, y con el fin de establecer si la Sociedad empleadora actuó de buena o mala fe, a continuación se resaltan las siguientes pruebas, y actitudes procesales de esta demandada. […] Por estas razones, habida cuenta que se observa la intención de desdibujar la relación laboral entre las partes, será confirmada la Sanción Moratoria impuesta en sede de Primera Instancia, dada la evidente intención torticera de la sociedad empleadora, carente de buena fe contractual.
Como se evidencia de la transcripción efectuada, el Tribunal se detuvo en el análisis de si el empleador había actuado de buena fe o no y para ello específicamente analizó los medios de persuasión y « actitudes procesales » existentes en el expediente, de las que concluyó que no hubo buena fe. Por todas las razones anteriores, no incurrió el Tribunal en ninguno de los yerros fácticos y jurídicos que le enrostró el apoderado de Coomeva.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SERCONFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS Interpuesto por esta demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura la casación parcial de la sentencia enjuiciada, para que en su lugar y en sede de instancia se revoque la condena proferida por el a quo respecto de la indemnización moratoria y en su lugar se absuelva por dicho concepto.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicada, aunque la demandada Coomeva no se opuso, porque « no afecta los intereses de la parte que represento ». CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 2002), « en relación con los artículos 1 de la ley 52 de 1975 y 27, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del mismo C.S.T. »; violación que ocurrió como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: i. No dar demostrado, estándolo, que mi representada actuó de buena fe en la relación contractual que la ligó con el demandante, estando plenamente convencidas las partes que la relación declarada judicialmente como de naturaleza laboral, era en realidad una relación de carácter comercial. ii.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada no obró de buena fe. iii. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante celebró de forma libre y voluntaria vanos contratos de corretaje con mi representada, sin que hubiese existido engaño o error de ninguna naturaleza. iv. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía la firme convicción de tener el carácter de corredora comercial de la empresa demandada. v. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada celebró los contratos de corretaje con el oscuro propósito de ahorrarse costos laborales. vi.
No dar por probado, estándolo, que el demandante es un profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba y no era susceptible de error o engaño por parte del empleador. vii. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo un supuesto ahorro de prestaciones laborales, ya que fueron Incrementados sustancialmente los porcentajes de comisión con el cambio de modalidad contractual, lo cual implicaba un cambio de esquema comercial y de productividad, mas no una disminución de costos en detrimento del ingreso del corredor.
Los dislates listados, afirmó el recurrente, se dieron como consecuencia de la errada valoración de los siguientes medios de prueba: 1. Demanda ordinaria (folios 1-8) 2. Contestación de la demanda de SERCOFUN LTDA. (folios 65 a 70) 3. Recurso de apelación (folios 424 a 426) 4. Comprobantes de pago y certificaciones (folios 224, 225, y 258 al 259) 5.
Contratos de corretaje (folios 75 a 100 y 168 a 203) 6. Comunicación de fecha mayo 7 de 2.007 (folios 229 y 230). En el mismo sentido, pero ya denunciando pruebas inestimadas, relacionó las siguientes: 1. Certificados de ingresos y retenciones (folios 27 a 30 y 404A a 406A) 2. Memorandos elaborados por la demandante de fecha 29 y 31 de mayo de 2.007 en los cuales se identifica como corredora comercial (folios 231 y 232). 3.
Cuenta de cobro de fecha agosto 17 de 2.007 donde solicita reliquidación de comisiones aplicando las condiciones pactadas en el contrato de corretaje (folio 228). 4. Constancia emitida por PREVISER CTA a través de la cual certifica que la actora tuvo un ingreso mensual promedio en compensaciones por la suma de tres millones setecientos mil pesos ($3'700.000) entre enero de 1.999 y el 31 de octubre de 2.003 (folios 218 y 225).
Para demostrar su embate, memoró que el fundamento probatorio del ad quem, para dar por probada la mala fe, estuvo en los contratos de corretaje (f.° 60 cuaderno de la Corte). Seguidamente manifestó, que existía material probatorio que demostraba la convicción seria y fundada con que ejecutaron las partes su relación contractual comercial, suscribiendo varios contratos de corretaje, durante un periodo de tiempo superior a los siete (7) años, sin que ninguna de las partes formularan objeción alguna; que sólo después de un debate judicial, se había deducido que se trataba realmente de una relación laboral y que por ello, la conducta de la pasiva resultaba válida, plausible y caracterizada por la buena fe, pues no existía en verdad, « prueba alguna que su proceder contractual haya sido revestido de un carácter defraudatorio con el fin de ahorrarse el pago de las acreencias laborales respectivas », como lo dijo el ad quem.
Indicó que la segunda instancia nunca reparó en el hecho de que se encontraban acreditados los ingresos que la actora percibía cada año con las diferentes personas jurídicas para las cuales prestó sus servicios, comparando lo que percibió cuando existía contrato de trabajo, con los que recibió por compensaciones, para señalar que una modificación comercial que garantizó un incremento cuatro veces mayor en lo devengado, no podía ser calificado como « maniobra defraudatoria » por quien finalmente fue calificado como empleador y mucho menos de haber actuado con mala fe.
Adicionalmente, rememoró que quien libremente decidió acogerse a la modalidad contractual de asociación y corretaje, por razones serias y atendibles, como la de mejorar notablemente su ingreso, había sido la parte actora, con lo cual el móvil que indujo a la celebración de los contratos de corretaje, no fue el ánimo defraudatorio, como lo dijo el tribunal, sino la firme convicción que tenían las partes de someterse a una relación contractual comercial, amparada por la ley.
Expresó que la demandante nunca manifestó inconformidad, ni reparo respecto de dicha cláusula, sino que siempre observó un comportamiento consecuente con lo que fue estipulado. Sobre el tema, señaló sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 32413. CONSIDERACIONES Ciertamente, al revisar la Sala los errores de hecho que enlistó este recurrente, se evidencia su coincidencia en los yerros propuestos en la demanda de casación de Coomeva, por ello, corresponde ahora a la Sala revisar la siguiente documental denunciada por el censor como erróneamente apreciada: 1.
Piezas procesales mal apreciadas: Contestación de la demanda de Sercofun Ltda (f.° 65 a 70) y recurso de apelación de las demandadas (f.° 424 a 426 A). Como quiera que lo argumentado por la accionada Sercofun Ltda. En las piezas procesales que se denuncian, esto es, la respuesta a la demanda inicial y el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, lo único que muestra es la postura jurídica de esta codemandada, que el Tribunal en ningún momento desconoció, sino por el contrario se fundó en lo allí alegado para entrar a resolver el recurso de alzada, de cara a las súplicas incoadas, entre ellas la indemnización moratoria, con el análisis probatorio que realizó de los medios de convicción que consideró le daban soporte a su decisión; esto es, que las demandadas actuaron de mala fe al evidenciarse la intención de desdibujar la relación laboral entre las partes; indudablemente, tales actos del proceso fueron bien apreciados. 2.
Pruebas inapreciadas: a. Certificados de ingresos y retenciones, folios 27 a 30 y 404 a 406 A. Los documentos de folios 27 y 28 denunciados por Sercofun Ltda., de haber sido valorados confirmarían que los pagos recibidos por la demandante tenían origen en una relación contractual laboral, como quiera que allí aparece claramente la condición de « asalariado » que ostentó en los años 1997 y 1998, que para nada sirve a los intereses de la recurrente mencionada, pues se trata de retenciones « sobre salarios y demás conceptos laborales ».
Los demás, simplemente acreditan las retenciones que se le practicaron a la accionante por los años gravables allí plasmados la entidad Sercofun Ltda., pero de ellos nada aflora para acreditar que la actuación de esta empresa estuviera guiada por la buena fe, máxime si como también quedó demostrado, la demandante fue vinculada a través de otras personas jurídicas para prestar sus servicios a Sercofun Ltda., como la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Funerales Los Olivos y la Cooperativa de Trabajo Asociado Previser CTA, además en forma ininterrumpida. b. Memorandos elaborados por la demandante de fechas 29 y 31 de mayo de 2007, folios 231 y 232.
Nada dijo la censura sobre en qué incidía en la sentencia acusada, el no haberse valorado por el ad quem estas documentales, lo que conduciría a soslayar el estudio de dichas pruebas. Sin embargo, con amplitud la Corte al estudiar esos medios de convicción, encuentra objetivamente que tales memorandos nada aportan a lograr demostrar la supuesta conducta de buena fe con la que actuó la demandada Sercofun Ltda., pues solamente refieren la solicitud que hace la demandante a la directora administrativa de la mencionada entidad, para que se explique el estado contable de las personas allí mencionadas y nada más. c. Cuenta de cobro adiada 17 de agosto de 2007, folio 228.
El mismo reparo efectuado a la anterior prueba analizada, resulta pertinente para esta, por cuanto tampoco refirió a la Corte, como correspondía, cual fue la incidencia de no haber estimado este documento en la sentencia gravada, que por cierto igualmente en lo absoluto contiene elemento alguno que permita derivar de su contenido una conducta atada al principio de buena fe por parte de Sercofun Ltda., pues sólo acredita el pago de la suma allí consignada y el concepto, que como se vio quedó superado por la verdadera existencia de la relación laboral subordinada que dio por establecida el Tribunal. d. Constancia emitida por Previser Cta, folios 218 y 225.
Tal como sucedió con las anteriores pruebas analizadas y que dijo la censura no fueron valoradas por la segunda instancia, frente a esta no se efectuó la demostración sobre de qué forma incidió ese yerro en la sentencia que puso fin a la segunda instancia, con miras a que la Corte examinara en detalle tales argumentaciones, dado su carácter extraordinario y las obligaciones que le competen al recurrente cuando pretende confutar una sentencia por la senda indirecta.
En todo caso y como ocurrió con las anteriores medios de persuasión, éste tampoco acredita la supuesta buena fe pregonada por el recurrente, pues además de lo señalado para las tres anteriores y que sirve también para esta, dichas constancias únicamente evidencian que era asociada a la precoperativa señalada en esos documentos, y en las fechas contenidas en las mismas; pero, esa información, como ocurrió con la de las otras pruebas denunciadas fue desechada por el Tribunal, al encontrar pruebas suficientes del elemento subordinante, que dejaba sin valor alguno la información allí vertida, que precisamente lo que demostró era todo lo contrario, esto es, el querer « desdibujar la relación laboral ».
Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en el yerro al concluir que las demandadas actuaron de mala fe. Sin costas, como quiera que las demandas de las entidades recurrentes no fueron replicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por MÓNICA FERNANDA ACOSTA VILLA contra COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA y la sociedad SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 2 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 2 210 - 2018 Radicación n.° 56198 Acta 17 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA M ÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COO MEVA y la sociedad SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso que MÓNICA FERNANDA ACOSTA VILLA le instauró a las entidades recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Mónica Fernanda Acosta Villa llamó a juicio a Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos, en solidaridad con la Cooperativa Médica del Valle Ltda. Coomeva, con el fin de ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2210-2018 Radicación n.° 56198 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA y la sociedad SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso que MÓNICA FERNANDA ACOSTA VILLA le instauró a las entidades recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Mónica Fernanda Acosta Villa llamó a juicio a Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos, en solidaridad con la Cooperativa Médica del Valle Ltda. Coomeva, con el fin de