SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL221-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00172-01 Acta 4 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por GABRIEL FERNANDO SANDOVAL MONTOYA contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP – CHEC SA ESP.
I.
ANTECEDENTES En sentencia del 15 de mayo de 2024 (SL1085-2024), la Corte CASÓ la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de marzo de 2023, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Para el efecto, luego de estudiar el texto del artículo 51 de Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1988-1989, la Sala concluyó viable entender que, por cumplir los requisitos allí dispuestos, el demandante es beneficiario de la prestación allí pactada.
Para mejor proveer, se ordenó oficiar a: La Central Hidroeléctrica de Caldas SA – CHEC SA ESP, con el fin de que, dentro del término concedido aportara el historial laboral de Gabriel Fernando Sandoval Montoya, con inclusión de todos los pagos efectuados al trabajador y devengos hasta la fecha de su respuesta y, certificara si aún se encuentra vinculado o en su defecto, la fecha de retiro.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que, certificara si ha reconocido al actor pensión de vejez, en caso afirmativo, remitiera la resolución y el detalle de su monto, los incrementos aplicados y los pagos efectuados hasta la fecha de respuesta. Las dos entidades aportaron, en tiempo, su respuesta que obran en el expediente digital, cuaderno de la Corte, de las que se corrió traslado por el término legal, dentro del cual las partes guardaron silencio.
Ahora bien, las pretensiones que dieron origen a la presente controversia se dirigieron a obtener: la declaración del derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51 de la convención colectiva suscrita entre esa sociedad y SINTRAELECOL – Subdirectiva Caldas, consecuentemente a Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocerla y pagarla «a partir de la fecha en que cumplo los requisitos››, con la prima de jubilación, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.
II. CONSIDERACIONES Después de analizar el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo (CCT) 1988-1989, a la luz de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, el juez de primera instancia consideró que los requisitos a que alude se debían satisfacer con anterioridad al 31 de julio 2010, y que, de acuerdo con las reglas de carácter pensional allí consagradas, el actor solo tenía una mera expectativa, no un derecho adquirido.
A lo anterior agregó, que conforme la sentencia CSJ SL3635-2020 los beneficios en materia pensional mantenían su vigencia hasta que estuviera en vigor la convención que los consagraba, pero que, de todas maneras, expirarían el 31 de julio de 2010, salvo que se tratara de proteger expectativas legítimas. Además, que no era de recibo la tesis del actor en cuanto a que la edad era un requisito de disfrute de la prestación y, que tampoco aplicaba el principio de favorabilidad en tanto las normas que reformaron la constitución son de superior jerarquía a las establecidas en la convención colectiva.
En su apelación el demandante hizo énfasis en que, la norma convencional se debe interpretar bajo la luz de los principios de: indubio pro operario, favorabilidad y condición Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 4 más beneficiosa, porque las cláusulas son fuente formal, autónoma y creadora de derecho. Solicita, además, se tengan en cuenta las sentencias CSJ SL3329-2021 y CSJ SL3349-2020, en las cuales se definió que, el tiempo de servicios es requisito de causación del derecho y la edad, condición de exigibilidad.
Para resolver la impugnación, son suficientes los razonamientos expuestos en sede extraordinaria, y sirve recordar, que como allí se corroboró: Gabriel Fernando Sandoval Montoya nació el 28 de noviembre de 1963, cumplió 55 años en 2018 (fl. 60 exp. dig. cuaderno juzgado); fue vinculado a la CHEC S.A. ESP, según contrato de trabajo a partir del 2 de junio de 1987, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por eso, la limitante prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, no le es aplicable y alcanzó 20 años de servicios en 2007 (fl. 55 exp. dig. cuaderno juzgado).
Siendo así, reunió las exigencias para acceder a la pensión de jubilación convencional el 28 de noviembre de 2018. De otro lado, atendiendo la orden de la Corte, la enjuiciada certificó los salarios devengados por Sandoval Montoya entre 1987 y 2024 y manifestó: «actualmente tiene vigente su vínculo laboral». Colpensiones respondió: «no ha ingresado prestaciones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Definida, a la Nómina de Pensionados de esta Administradora bajo dichos datos de identificación».
Ahora bien, para efectos de cuantificar el monto de la pensión de jubilación convencional, nos remitimos a la sentencia CSJ SL3464-2024, proferida contra la misma demandada, en favor de un trabajador que se encuentra en iguales condiciones a las del aquí demandante, en la que se enseñó: Claro lo anterior, en cuanto al monto de la pensión de jubilación, la Sala advierte que una lectura integral de la cláusula convencional en análisis deja entrever que las partes consintieron en que las prestaciones pensionales allí reguladas debían calcularse conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para la pensión de jubilación. En efecto, nótese que el parágrafo de la norma extralegal establece que la cuantía de la prestación de viudez o de orfandad a la que tendrían derecho los beneficiarios del trabajador «será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación» (destaca la Sala), esto es, por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como se infiere de aquella normativa - artículo 8.º de la Ley 171 de 1961- que señala: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (subraya la Corte).
En ese contexto, la Sala considera que si las partes convinieron en que la prestación extralegal por muerte del trabajador se debe calcular conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y «las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación», es evidente que era un aspecto ínsito o sobreentendido en el acuerdo convencional que la de jubilación también debía calcularse según esas remisiones Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 6 normativas, en concreto para el caso, al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulaba entonces la pensión plena de jubilación. Por tanto, la pensión de jubilación convencional en este asunto deberá corresponder al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, conforme lo prevé el último artículo citado.
Ahora, debe advertirse que en esta oportunidad la Corte no realizará el respectivo cálculo de la prestación pensional, pues conforme se ha explicado, para ello es necesario promediar los salarios del último año de servicio, premisa que en este asunto aún no se ha configurado, teniendo en cuenta que está acreditado que la relación laboral aún está vigente.
En efecto, la Sala advierte que a folios 23 a 40 del cuaderno de primera instancia está la historia laboral del accionante, en la que se evidencia que se afilió a Colpensiones desde 1985 y, para el 22 de octubre de 2018, fecha de expedición de esa historia laboral, había certeza de que aún era activo cotizante de esa entidad a través de CHEC S.A. ESP, con 1689 semanas cotizadas hasta ese entonces.
Como el hecho de la vigencia de la relación laboral era sin duda alguna relevante para la decisión de instancia, la Corte ordenó a la accionada que confirmara si en la actualidad ese vínculo había terminado o no, y al respecto, nótese que en su informe certificó que Jorge Iván Candamil Gómez está vinculado a «término indefinido: Desde el 15 de julio de 1985 y hasta la actualidad», supuesto que aquel no discutió (archivo consecutivo 27, expediente digital ESAV).
Por tanto, aún no se conoce cuál es el último año de servicios del trabajador. Además, a juicio de la Sala, cuando la pensión de jubilación es exigible directamente al empleador, es condición necesaria para su disfrute que el trabajador sea desvinculado formalmente de la compañía, salvo disposición de las partes en contrario. Ello es así, toda vez que el objetivo, expectativa o interés de negociar una cláusula extralegal sobre pensión de jubilación, por principio, no es el de que los trabajadores reciban un ingreso pensional adicional al salario, sino justamente el de jubilarse con una remuneración que le permita una vida digna en esa etapa existencial, consecuencia económica reivindicativa que le da equilibrio al hecho de que el empleador se haya beneficiado durante un largo tiempo de su fuerza de trabajo.
Esa finalidad última no se evidenciaría si el trabajador continúa laborando para su empleador y por ende devengando salario, de ahí que, a criterio de esta Corte, tampoco sea admisible considerar que debe otorgarse la prestación pensional extralegal desde el momento en que el accionante la solicitó a la accionada, esto es, el 23 de enero de 2020 (PDF 41 a 49), y en la que efectivamente manifestó que su contrato seguía vigente.
Ello porque aún con la renuencia de su Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 7 empleadora en reconocer un derecho pensional que en esa época estaba debidamente causado y era incluso exigible como se ha explicado, se insiste, en todo caso aquel continuó prestando sus servicios y percibiendo su salario. Cabe agregar que este razonamiento es concordante con la formulación normativa que hizo el legislador en el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, también aplicable a las pensiones de jubilación extralegales según precisión que hizo esta Sala en decisión CSJ SL1178-2022, dado que dicha disposición al establecer que el reconocimiento de la pensión convencional es justa causa de despido, busca que no exista solución de continuidad entre la cesación del pago del salario y el comienzo del pago de la pensión, ambos a cargo del empleador, de donde surge que su pago simultáneo solo sería válido si los interlocutores sociales así lo estipulan expresamente, lo cual no es el caso, o el empleador lo reconoce voluntariamente.
En ese orden de idas, la Sala se limitará a declarar el derecho a la pensión de jubilación que le asiste al accionante, el cual podrá hacerse efectivo una vez se desvincule formalmente de la empresa. En consecuencia, se abstendrá de ordenar su pago a la accionada, dado que no se configuran los presupuestos previos para el disfrute de la prestación pensional extralegal y este deberá comenzar a hacerse, se reitera, una vez el accionante se desvincule de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP.
Por otra parte, en relación con este punto téngase presente que la pensión de jubilación convencional que aquí se declara debe compartirse con la pensión de vejez que eventualmente le reconozca Colpensiones al accionante, dado que ello opera por ministerio de la ley, salvo que las partes hubiesen dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio pacífico de esta Corporación (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020).
De modo que en ese caso estará a cargo de la demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere. Por último, en cuanto a la prima de jubilación que adicionalmente pretendió el accionante en su demanda inicial, también se desestimará, pues como se indicó en casación, para su reconocimiento se requiere no solo cumplir todos los requisitos de la pensión en vigencia de la relación laboral, sino acceder efectivamente a su disfrute, esto es, en los términos de la norma convencional, «salir a disfrutar de la respectiva pensión», lo cual implica la desvinculación formal del trabajador; sin embargo, ello aún no ha ocurrido en este asunto pues, según se explicó, el actor sigue vinculado en la actualidad.
Cabe destacar que el accionante tendrá la posibilidad de exigir el reconocimiento de esta prima de jubilación al momento de Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplir los referidos presupuestos convencionales. (Negrita propia). Para la solución de este asunto, es plenamente aplicable lo resuelto en el precedente en cita, por eso, se procederá a declarar el derecho pensional que le corresponde al promotor del juicio, quedando claro que, la pensión será compartida con la de vejez que le llegase a reconocer Colpensiones y, también podrá reclamar el pago de la prima de jubilación, al momento de cumplir los requisitos convencionales.
Consecuentemente, resultan improcedentes los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, igual que la indexación. Como en proveído del 22 de marzo de 2022, el a quo dispuso tener por no contestada la demanda (f.°220 y 221, tomo II cuaderno primera instancia, expediente digital), no hay lugar a pronunciamientos adicionales.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 9 III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. En su lugar, se dispone: DECLARAR que GABRIEL FERNANDO SANDOVAL MONTOYA tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989, que será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, pagadera a partir de su desvinculación de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
TERCERO: Como en proveído del 22 de marzo de 2022, el a quo dispuso tener por no contestada la demanda), no hay lugar a pronunciamientos adicionales.
CUARTO: COSTAS como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 491723E87DA68F64B2E6CA6C5699437F292398E38C6874B04192ED38CC87EF4E Documento generado en 2025-02-13