SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL221-2024 Radicación n.°95916 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBENTURE COLOMBIA SAS, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró ANA SILVA GUEVARA MOLANO, contra la recurrente y 3M COLOMBIA SA, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.
I.
ANTECEDENTES Ana Silva Guevara Molano, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Albenture Colombia SAS entre el 25 de noviembre de 2011 y el 2 de agosto de 2016; que 3M Colombia SA, es Radicación n.°95916 2 SCLAJPT-10 V.00 solidariamente responsable; y que fue despedida sin justa causa. En consecuencia, pretendió que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, primas de servicios, cesantía y sus intereses, sanción por no consignación de las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria, la indemnización de perjuicios por falta de dotaciones, y aportes a seguridad social integral, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones, indicó que prestó sus servicios personales a Albenture Colombia SAS, en las fechas señaladas en precedencia a través de un contrato de prestación de servicios y que se desempeñó como estilista; que le fijaban la tarifa de precios por la labor prestada, las que le fueron informadas desde el comienzo de la relación y ratificadas el 6 de abril de 2015; que el 8 de julio de 2016 sufrió maltrato de su jefe directo, pero el 19 del mismo mes y año, le fue notificado un preaviso, en el que le informaban la terminación de su contrato.
Contó que devengó como último salario $1.500.000; que cumplió un horario de trabajo de 6:30 am a 12: 00 m; que los servicios que prestaba eran en beneficio «de los empleados de la sociedad 3M COLOMBIA S.A.»; que entre las demandadas existe un contrato mediante el cual Albenture Colombia SAS, se obliga a suministrar personal a 3M Colombia SA; que no le han pagado las acreencias laborales reclamadas (fs.°95 a 102 cdno. digital primera instancia).
Radicación n.°95916 3 SCLAJPT-10 V.00 3M Colombia SA, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa manifestó que al no tener ninguna relación contractual con la demandante, por sustracción de materia, era ajena a los hechos y por ende, no tenía obligaciones de pago o deudas laborales, mucho menos derivadas de un contrato de trabajo.
Indicó que la demanda no era clara en los motivos por los cuales se vinculó a 3M en calidad de demandada, y tampoco existían fundamentos para considerarla solidariamente responsable de las eventuales obligaciones laborales insolutas de la actora. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación «en cabeza de 3M», «El Demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones», inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, buena fe, «Temeridad de la demanda», prescripción y la «genérica».
Llamó en garantía a Liberty Seguros SA y a Seguros Generales Suramericana SA (fs.°127 a 140 cdno. digital primera instancia). Albenture Colombia SAS, también se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. Negó todos los hechos. En su defensa, afirmó que el objeto principal al que se dedica es «el suministro de servicios de asesoramiento en las actividades de la vida diaria, dirigidas a empresas, según consta en certificado de cámara de comercio y no tiene dentro Radicación n.°95916 4 SCLAJPT-10 V.00 de su objeto la prestación de servicios (sic) de servicios de peluquería ni manicurista ni afines»; que el objeto comercial según el certificado de Cámara de Comercio no tiene relación alguna con la empresa 3M Colombia SA, sociedad que tampoco describe en su objeto comercial la prestación de servicios de estilistas ni similares, razón por la cual no existe ninguna solidaridad entre las empresas, con relación a los hechos y pretensiones de la demanda.
Contó que la actora se presentó en la empresa «como estilista, contratista independiente, según lo describe en la hoja de vida entregada para la contratación, razón por la cual se celebró el contrato de PROVEEDOR DE SERVICIOS, bajo las normas civiles y comerciales que rigen este tipo de contratos»; que efectuó sus labores de manera autónoma e independiente y cobraba a cada cliente que atendía el valor que autónomamente consideraba por el servicio prestado, sin recibir control alguno sobre el manejo de este dinero ni la labor realizada.
Puntualizó en que nunca recibió comisión alguna por las sumas de dinero que le pagaban a la demandante por sus servicios; y que nunca le dio orden o instrucción en el desarrollo del contrato de prestación; que tampoco le fijó un horario, en tanto las condiciones de tiempo y modo de la labor las determinaba aquella autónomamente; que la afluencia de clientes como estilista, no dependió de la sociedad.
Radicación n.°95916 5 SCLAJPT-10 V.00 Planteó como medios exceptivos: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, mala fe de la demandante y la «genérica» (fs.°443 a 452 cdno. digital primera instancia). Liberty Seguros SA, al contestar, señaló que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda inicial y coadyuvó la oposición de 3M Colombia SA.
Planteó las excepciones que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, RESPECTO DE 3M COLOMBIA SA», «INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y LA SOCIEDAD ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. - INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN», «AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. Y 3M COLOMBIA S.A. - INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PARA QUE OPERE LA SOLIDARIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 34 DEL C.S.T. - AUSENCIA DE OBLIGACION EN CABEZA DE 3M COLOMBIA S.A.», inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, prescripción y la «genérica».
En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, manifestó que los servicios prestados por Albenture Colombia SAS a los empleados de 3M Colombia SA, no hacen parte del giro ordinario de los negocios de esta última y que expidió la póliza de seguro de cumplimiento para particulares B0-2176682, cuyo asegurado y beneficiario es 3M Colombia SA.
Negó los demás supuestos fácticos y se resistió al éxito de las pretensiones. Radicación n.°95916 6 SCLAJPT-10 V.00 Formuló como medios exceptivos, los que denominó: «AUSENCIA DE SINIESTRO PARA LA POLIZA DE CUMPLIMIENTO Nº 80-2176682 - INEXISTENCIA DE OBLIGACION A CARGO DEL ASEGURADO Y, POR ENDE, DE LIBERTY SEGUROS S.A.», «AUSENCIA DE COBERTURA - LAS SUPUESTAS ACREENCIAS LABORALES CAUSADAS ENTRE EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2011 Y EL 28 DE FEBRERO DE 2013 OBJETO DE RECLAMACIÓN EN LA DEMANDA SON ANTERIORES A LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO Y/O A LA VIGENCIA DE LA POLIZA B0-2176682- LOS HECHOS OCURRIDOS O INICIADOS ANTES DE LA VIGENCIA DEL SEGURO NO SE ENCUENTRAN CUBIERTOS POR LA POLIZA EXPEDIDA POR LIBERTY SEGUROS S.A. - LIMITE TEMPORAL DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO NO. B0- 2176682», «AUSENCIA DE COBERTURA - LAS SUPUESTAS ACREENCIAS LABORALES CAUSADAS ENTRE EL 24 DE JULIO DE 2013 Y EL 2 DE AGOSTO DE 2016 OBJETO DE RECLAMACIÓN EN LA DEMANDA SON POSTERIORES A LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO BAJO LA PÓLIZA 80-2176682 – EL SEGURO NO AMPARA EVENTUALES INCUMPLIMIENTOS DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO GARANTIZADO LIMITE TEMPORAL DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO NO. 80-2176682», «INEXISTENCIA DE OBLIGACION A CARGO DE LIBERTY SEGUROS S.A. -AUSENCIA DE RECLAMACIÓN POR PARTE DE 3M COLOMBIA SA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1077 DEL C.CO. - FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE UN EVENTUAL SINIESTRO Y DE LA CUANTÍA DE LA PÉRDIDA», «AUSENCIA DE COBERTURA RESPECTO DE PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE QUE NO CORRESPONDEN AL RIESGO CUBIERTO O RESPECTO DE LOS CUALES NO CUENTA CON LEGITIMACIÓN», «SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS, Radicación n.°95916 7 SCLAJPT-10 V.00 CONDICIONES, LÍMITES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO B0-2176682», buena fe y la «genérica» (fs.°655 a 676 cdno. digital primera instancia).
Seguros Generales Suramericana SA, aceptó los hechos del llamamiento en garantía y afirmó que, si lo pretendido por la demandante recaía sobre «prestaciones sociales debidas por ALBENTURE COLOMBIA S.A.S., "supuesto" empleador» causadas del 25 de noviembre de 2011 al 2 de agosto de 2016, «la póliza en el hipotético caso a afectar, es la 1559176-1 y en ciento cincuenta y seis (156) días de amparo», con tal afirmación aceptó lo pretendido por 3M.
Planteó como excepción la que tituló «SUJECION DE LA COBERTURA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE PARTICULARES NO. No.1559176-1 CUYO TOMADOR ES ALBENTURE COLOMBIA S.A.S.». Rechazó las peticiones de la demanda inaugural; y, de los hechos, indicó que le resultaba imposible hacer alguna referencia. Coadyuvó los medios exceptivos que propuso 3M Colombia (fs.°677 a 688 y 704 a 709 cdno. digital primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia de 17 de julio de 2020, resolvió: Radicación n.°95916 8 SCLAJPT-10 V.00 PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada ALBENTURE COLOMBIA S.A.S., en calidad de empleador y la señora ANA SILVIA GUEVARA MOLANO, […] fungiendo como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que rigió desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 02 de agosto de 2016, el cual terminó por despido sin justa causa.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la prima de servicios e indemnización por la no consignación de cesantías a un fondo, causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2013, y declarar no probadas las demás excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR a ALBENTURE COLOMBIA S.A.S., a reconocer y pagar a la demandante CLAUDIA MARCELA GUEVARA MOLANO las siguientes cantidades de dinero y conceptos: a) DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS CON TRECE CENTAVOS ($2.385.000.13), por concepto de indemnización por despido sin justa causa. b) DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($2.878.465) por concepto de cesantías. e) TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($341.769), por concepto de intereses a las cesantías. d) UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($1.964.943) por concepto de prima de servicios. e) UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.616.389), por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. f) VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($22.981) diarios, a partir del 03 de agosto de 2016 hasta cuando el pago se verifique de las prestaciones condenadas en esta sentencia, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. g) DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($19.186.281), por concepto de indemnización por falta de consignación de los auxilios de cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. h) Se condena a la demandada ALBENTURE S.A.S., a que por ante el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la demandante y conforme a la liquidación que sea suministrada por esa entidad conforme a la parte resolutiva de esta sentencia, proceda a pagar los aportes a pensión durante el tiempo que duró la relación de trabajo, desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 02 de agosto de 2016, únicamente en lo que tenga que ver con los periodos donde la demandante no cotizó como independiente Radicación n.°95916 9 SCLAJPT-10 V.00 o en los periodos en que lo haya hecho eventualmente por un valor inferior al SMLMV.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ALBENTURE COLOMBIA S.A.S., y en favor de la actora, liquídense por Secretaría incluyendo el monto de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000 MCTE) como valor de las agencias en derecho.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada 3M COLOMBIA S.A., de las pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de 3M COLOMBIA S.A., practíquese la liquidación por Secretaría incluyendo el monto de MEDIO SMLMV como valor de las agencias en derecho.
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y LIBERTY SEGUROS S.A., y sin condena en costas a favor ni a cargo de las mismas.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones que no fueron expresamente acogidas en esta parte resolutiva de la sentencia. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar los recursos de apelación que interpusieron el demandante y Albenture Colombia SAS, con sentencia de 31 de agosto de 2021, confirmó la de primer grado.
Se abstuvo de imponer condena en costas. Tras aludir al principio de la primacía de realidad sobre las formas establecido en el art. 53 de la CN, a los arts. 23 y 24 del CST y a la sentencia CSJ SL12872-2017, halló probado en el expediente los siguientes aspectos: Radicación n.°95916 10 SCLAJPT-10 V.00 i) De la carta de terminación del contrato de folios 39, se deduce la existencia de un contrato de prestación de servicios de peluquería entre la sociedad ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. y la demandante. ii) El 27 de diciembre de 2011, la accionante suscribió compromiso de conocer, divulgar y aplicar el Manual de Bioseguridad, para la prestación de servicios de estética y belleza en las instalaciones de la peluquería en 3M COLOMBIA S.A. (fl.14). iii) En reunión de la actora con ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. del 21 de febrero de 2012, se dispuso que todas las dificultades y/ o situaciones que se generen durante la prestación de servicios, se canalizarán a través de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. que por lineamientos de 3M COLOMBIA S.A. se encuentra prohibido escuchar música; se dan lineamientos acerca de la ubicación de los objetos personales, así como de orden y aseo en el puesto de trabajo, y que se realizarían auditorías a través de las que se verificaría la implementación de los procesos definidos en el manual de bioseguridad, así como los acuerdos de la reunión (fl.15). iv) El 25 de febrero de 2012, ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. realizó una lista de chequeo de la peluquería en la que se corroboró si la actora cumplía, no cumplía, o si cumplía parcialmente, con lineamientos tales como, realizar limpieza profunda al iniciar la jornada la (sic) laboral; contar con un lugar para almacenar objetos; organizar utensilios de manicure, corte y cepillado y depilación; organizar y limpiar el inmobiliario que se encuentra en área de trabajo organizado y limpio; no consumir alimentos o bebidas; no mezclar utensilios, elementos o lencería sucia con limpia; usar jabón líquido para el lavado de manos; realizar lavado de manos antes y después de atender cada cliente; usar bata de forma diaria, uniforme antifluido, guantes de látex, silicona, caucho, o nitrilo; reemplazar los guantes después de su uso; usar elementos de barrera como blusa, guantes, tapabocas; tener organizada su planilla de aportes a seguridad social, hojas de vida, y capacitaciones en bioseguridad; y conocer el manual de bioseguridad (fls. 16 a 18). v) En reunión de la actora con ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. del 22 de marzo de 2012, se verificó el cumplimiento de los lineamientos de manuales de seguridad, se hizo seguimiento de las fichas técnicas de los productos, se establece que frente a la programación y reserva de servicios que la cita se aparta directamente con la empresa y que se realizarán unos ajustes técnicos sobre el tema, y que la accionante participó· en el establecimiento de tarifas del servicio con 3M COLOMBIA S.A. (fls.19;3.21). vi) El 01 de junio de 2012, ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. dio entrega de materiales para la prestación del servicio de peluquería a la accionante (fl.23). vii) El 01 de junio de 2012, ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. remitió Circular Informativa a través de la que dispuso que la monitorización de la satisfacción de servicios se realizaría a Radicación n.°95916 11 SCLAJPT-10 V.00 través de la aplicación de encuestas; de manera que, el 11 de julio de 2012 se le solicitó a la actora que colocara en un lugar visible las encuestas (fls. 24 y 25). viii) El 23 de julio de 2012, 3M COLOMBIA S.A. y ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. suscribieron contrato de prestación de servicios para que se prestaran algunos servicios, entre ellos, el de peluquería. Dicho contrato ya se venía desarrollando y tenía una vigencia de un año contado a partir del 25 de noviembre de 2011 y respecto del cual se hace alusión al (sic) en el anexo 1 y se encuentra adjunto al Manual de Bioseguridad (fls.124 a 168). ix) En el acápite de servicio de estilista se establece que el servicio será prestado de 6:30 A.M. a 12:00 M.; que la solicitud del servicio se debe realizar a través de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. al menos con 24 horas de preaviso; que deben existir dos solicitudes de servicio para asegurar la prestación del mismo; que el pago se realizará directamente a quien presta el servicio; y que se podrá optar por solicitar el servicio el mismo día, siempre y cuando existan plazas disponibles, lo que podrá solicitarse directamente a ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. o dirigiéndose a la peluquería (fl.151). x) En el Manual de Bioseguridad se disponen directrices para la prestación del servicio de peluquería a 3M COLOMBIA S.A., referentes a lavado de manos; elementos de protección; tapabocas; gafas o protectores faciales; limpieza y desinfección de áreas y superficies; indicaciones de realizar el corte de cabello, manicure, pedicure, cepillado, peinado o blower, y maquillaje; almacenamiento de productos, insumos, y equipos; utilización de productos y equipos por tipo de servicio; limpieza, desinfección, y esterilización de instrumentos; y manejo u (sic) disposición de residuos (fls. 62 a 78). xi) El 06 de marzo de 2015, fueron remitidos a la demandante dos afiches publicitarios de nuevas tarifas, para el convenio de peluquería con la empresa 3M COLOMBIA (fl.27). xii) Mediante otro si del contrato de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. se dispuso que la actora se comprometía a conocer y respetar los canales definidos por ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. para la prestación de servicios, de manera que todas las inquietudes respecto de la prestación de los servicios debían ser canalizadas a través de ellos, que se debían notificar sus promociones para que sean publicadas en los medios dispuestos por 3M COLOMBIA, que no está aprobada la circulación de información física y/ o de otro medio directamente con el proveedor de los servicios, que las tarifas no pueden ser modificadas sin previa autorización de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. y 3M COLOMBIA S.A., y que la demandante debía promover que por lo menos el 20% de los usuarios del mes, evalúen el servicio y posteriormente sea entregada información a ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. (fls. 28 y 29). xiii) En acta de reunión del 06 de abril de 2015, se definieron las tarifas para el año 2016.
Tal documento no está suscrito por la actora (fls. 30 a 32). Radicación n.°95916 12 SCLAJPT-10 V.00 xiv) El 15 de diciembre de 2015, le fue efectuado un llamado de atención a la accionante por cuanto dentro de los servicios contratados por 3M COLOMBIA S.A. no estaba incluido el de venta de productos, aplicación de tinte y otros no definidos; y que de quererse vender o realizar servicios adicionales, se debía enviar una propuesta a ALBENTURE COLOMBIA S.A.S., con ficha técnica de productos y tarifas, con el fin de que sean presentados a 3M COLOMBIA S.A. para su aprobación (fl. 33). xv) La accionante registraba las atenciones a cada uno de los usuarios a quienes les prestaba sus servicios como peluquera (fls. 45 a 61).
Igualmente, obra informe de la actividad de peluquería de 2010 de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. a 3M COLOMBIA S.A. (fls. 188 a. 199). xvi) En auditoría del 22 de abril de 2016, se determinó que los utensilios de corte y manicure no se encuentran ubicados como indica el manual de bioseguridad, que no se está cumpliendo con el lineamiento de no mezclar utensilios sucios con limpios, no se está realizando lavado de manos o aplicación de gel antibacterial, no se están utilizando los elementos de carrera, no se cuenta en el sitio de trabajo con una carpeta que dé cuenta de la planilla de aportes a seguridad social, hojas de vida, y capacitaciones en bioseguridad; y el personal no conoce a cabalidad el manual de bioseguridad (fl.34). xvii) El 12 de mayo de 2016 se entregaron implementos de protección (fl.35). xviii) El 15 de junio de 2016 se remitió el Manual de Bioseguridad actualizado (fl.36). xix) El 24 de junio de 2016) la actora notificó el acoso y maltrato que recibió por parte de Alexandra Perdomo, quién según su dicho, le hizo comentarios alusivos a "que usted es pobre" "3M no la aguanta un día más", "ya no sé qué hacer con usted" (fl. 37); respecto a lo que ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. contestó que no daría trasfondo a situaciones fundadas en apreciaciones subjetivas (fl.38). xx] El 19 de julio de 2016, ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. informó que se daría por terminado el contrato de prestación de servicios de la accionante, con ocasión a la rotación de proveedores que habían definido (fl. 39). xxi) El 02 de agosto de 2016 se dio por terminado el contrato de prestación de servicios; y se señaló que efectuaría un reconocimiento económico por el tiempo cesante (fl.41).
También tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por Claudia Marcela Guevara Molano, Aida Castrillón Gil, Alexandra Perdomo, Luisa Fernanda Vargas Aragón, y Yolanda Prieto Téllez. Radicación n.°95916 13 SCLAJPT-10 V.00 Del análisis integral de las anteriores probanzas, estimó acreditada la prestación personal del servicio; acotó que la accionante no gozaba de autonomía ni independencia, elementos característicos del servicio efectuado por un contratista por prestación de servicios, por cuanto estaba sometida a un horario de trabajo de 6:30 am a 12:00 m; debía presentar informes de su labor, era supervisada constantemente al cumplir las labores, sus clientes eran agendados, era objeto de llamados de atención «por prestar servicios ajenos» a los contratados por Albenture Colombia SA, y las tarifas que cobraba por el servicio de peluquería, eran preestablecidas.
Con tales premisas fácticas, coligió la existencia de una relación laboral, y estimó desvirtuado «lo dicho por la pasiva cuando afirma que las directrices estaban dadas en torno a temas de bioseguridad y/ o salud y seguridad en el trabajo». En cuanto a la sanción moratoria, indicó que esta Corporación ha enseñado, entre otras sentencias en las CSJ SL16884-2016 y la CSJ SL3071-2018, que su imposición no es automática, pues se debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y pende de la valoración que se realice sobre la conducta del empleador renuente.
También referenció los fallos CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509 y CSJ SL1005-2021. Avaló la condena que por este concepto se impuso a la demandada recurrente, por cuanto las pruebas dieron cuenta que pese a vincular a la accionante mediante un Radicación n.°95916 14 SCLAJPT-10 V.00 contrato de prestación de servicios, le impartía órdenes, le fijaba un horario de trabajo y el valor de las tarifas que debía cobrar, además de hacerle llamados de atención, circunstancias de las que no se desprendía una conducta constitutiva de buena fe, en tanto que en la relación contractual se evidenció que la aludida contratación civil, constituyó una fachada para disfrazar la verdadera existencia de un vínculo laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Albenture Colombia SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo atacado, para que en sede de instancia, se revoque «en su totalidad la sentencia proferida por el Honorable Tribunal, y en su lugar se pronuncie sobre los aspectos relacionados con la declaratoria de existencia del contrato laboral entre Ana Guevara y ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. y las condenas impuestas a la demandada ALBENTURE COLOMBIA S.A.S».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado por Ana Silvia Guevara Molano, Liberty Seguros de Vida SA y Seguros Generales Suramericana SA. Radicación n.°95916 15 SCLAJPT-10 V.00 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 60 y 61 del CPTSS.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.1. Haber dado por probado, sin estarlo, que en el contrato de prestación de servicios profesionales de peluquería suscrito entre ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. y Ana Silvia Guevara existió subordinación. 1.2. Haber dado por probado, sin estarlo, que Ana Silva Guevara recibía órdenes de la señora Alexandra Perdomo en su calidad de trabajadora de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. 1.3.
Suponer sin evidencia, que la señora Ana Guevara tenía una relación laboral con ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. por encontrarse en la misma situación de la testigo Claudia Marcela Guevara, quien además es su hermana. 1.4. Haber dado por probado, sin estarlo, que la señora Ana Guevara no fijaba las tarifas de los servicios de peluquería que prestaba al personal de 3MCOLOMBIA S.A. 1.5.
Haber dado por probado, sin estarlo, que la señora Ana Guevara no tenía facultad para agendar los turnos de los usuarios a quienes le prestaba el servicio de peluquería. 1.6. No haber dado por probado, estándolo, que la señora Ana Guevara no recibía retribución alguna por parte de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S., siendo los usuarios quienes pagaban directamente y en efectivo a la señora Guevara los servicios que les prestaba. 1.7.
Suponer que por el hecho de tener que cumplir con normas de higiene y asepsia para la prestación del servicio profesional de peluquería, la señora Ana Guevara sostuvo una relación laboral con ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. 1.8. Suponer, que por el hecho que 3M COLOMBIA S.A. dispuso del horario de 6:30 AM a 12:00 M para la prestación de servicios de peluquería por parte de un proveedor de servicios independiente y que la señora Guevara aceptó prestar sus servicios en dicha franja horaria, se configuró una relación laboral. 1.9.
Suponer que por el hecho de estar sometida a auditorías en la prestación de servicios que requieren del cumplimiento de estrictas normas de bioseguridad y asepsia, se configuró el elemento de subordinación. 1.10. No haber tenido en cuenta que el ejercicio de las actividades de peluquería y belleza están sujetas al cumplimiento de normas Radicación n.°95916 16 SCLAJPT-10 V.00 de asepsia, bioseguridad e higiene. 1.11.
Suponer que por el hecho que la demandante Ana Guevara portaba un carné, era un elemento suficiente para determinar la existencia de una relación laboral, sin tener en cuenta que las políticas internas de 3M COLOMBIA S.A. exigen que todas las personas que se encuentren en sus instalaciones porten un carné. Como medios de prueba erróneamente valorados, enlista los siguientes: 2.1.
El testimonio rendido por la señora Claudia Marcela Guevara, hermana de la demandante Ana Guevara quien también se encontraba tramitando demanda ordinaria laboral en contra de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S., la cual resultó desfavorable a sus pretensiones y cuyas afirmaciones son distantes de la documental aportada. 2.2. Acta de reunión y lista de chequeo con fecha 25 de febrero de 2012 obrantes a folio 15 y s.s., donde se aclaran las condiciones en que la señora Ana Silva Guevara debía prestar los servicios profesionales de peluquería y el manual de bioseguridad propio de este tipo de servicios. 2.3.
Acta de reunión con fecha 22 de marzo de 2012 obrante a folio 19 y s.s., donde la señora Ana Guevara dispone libremente reducir las tarifas que cobra a los usuarios del servicio en un 20%, efectúa recomendaciones sobre el agendamiento de usuarios y el aseo de las instalaciones donde se presta el servicio. 2.4. Llamado de atención por realizar ventas de productos no establecidos en el contrato de prestación de servicios (folio 33), all�� se le solicitó a la señora Ana Guevara que cesara de ejecutar actividades que no habían sido objeto del contrato de prestación de servicios. 2.5.
Testimonio rendido por Alexandra Perdomo, en el que especifica las características en que se ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales. 2.6. Testimonio de Luisa Fernanda Vargas, en el que especifica las características en que se ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales. En la demostración, asevera que: La afirmación realizada por el Honorable Tribunal donde precisa que el elemento de la subordinación no resultó desvirtuado en el proceso, resulta en una indebida valoración probatoria, toda vez que no se puede inferir con base en la apreciación de las documentales citadas como fundamento de la sentencia, Radicación n.°95916 17 SCLAJPT-10 V.00 relacionadas por la corporación en el apartado “De lo probado en el proceso” obrante a folio 108 y s.s. del expediente, y los testimonios de Claudia Marcela Guevara y Aida Castillo (sic) Gil (todos aportados por la actora Ana Guevara), toda vez que los mismos no indican de manera expresa la existencia alguna del elemento subordinación, tampoco permiten concluir que el contrato de prestación de servicios en realidad era uno de naturaleza laboral.
Advierte que el ad quem no se percató que el lugar donde se prestaban los servicios se encontraba en las instalaciones de un tercero, esto es, 3M Colombia SA, a cuyos trabajadores, proveedores y demás personal, la demandante «en virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada, se obligó a proporcionar los servicios de peluquería», y que dicha sociedad dispuso de un espacio en el horario comprendido entre 6:30 am a 12 m (f.°151), para prestar los servicios, con plena autonomía para desarrollar las actividades que se obligó a ejecutar, «pues en el material probatorio» no se evidencia que Albenture Colombia SAS le diera indicaciones u órdenes de cómo debía efectuar los servicios de corte de cabello o de depilación, es más, disponía «del tiempo necesario para atender a los usuarios del servicio de acuerdo con la necesidad de cada cliente, exigiendo únicamente que los realizara dentro de la mencionada franja horaria, por lo que el horario no puede calificarse como un único elemento típico de la subordinación».
Afirma que la decisión se cimentó en el testimonio de Claudia Guevara, quien indicó que su hermana Ana no podía ausentarse de dicho lugar, so pena de recibir requerimientos o llamados de atención de Albenture Colombia SAS, empero, asevera que dicha afirmación no cuenta con sustento Radicación n.°95916 18 SCLAJPT-10 V.00 probatorio en la documental aportada al expediente, es decir, actas de reunión, compromisos y/o llamados de atención; que, «a juzgar por la relación familiar que une a la testigo con la actora, dicha afirmación no constituye prueba de que ello hubiese ocurrido».
Apoya su disertación en la sentencia CSJ SL11661-2015. En cuanto a que la demandante debía presentar informes sobre su gestión y que según el Tribunal era objeto de constante supervisión, pone de presente que uno de los elementos esenciales del contrato de prestación de servicios suscrito era el cumplimiento del manual de bioseguridad, al que la actora se comprometió a observar (fs.°62 a 68), que versaba exclusivamente sobre los procedimientos de asepsia y bioseguridad que debía observar durante la ejecución del servicio contratado.
Asevera que el juez colegiado se equivocó al considerar que la supervisión del cumplimiento de normas propias del servicio contratado constituye subordinación, dado que dicha actividad está reglamentada por normas de carácter legal y «para la época en que se ejecutó la prestación de servicios se encontraban vigentes las resoluciones 2117 de 2010 y 2827 de 2006 ambas del Ministerio de Protección Social y la ley 711 de 2001», donde se reglamenta la bioseguridad en las actividades de peluquería y cosmetología, todo lo cual recogía el manual de bioseguridad al que se obligó cumplir la parte demandante.
Dice que la supervisión no constituye en ningún Radicación n.°95916 19 SCLAJPT-10 V.00 momento un acto de subordinación, pues corresponde al actuar de todo aquel que delega la prestación de un servicio del cual se espera que vigile y controle su ejecución, máxime cuando el objeto del contrato versa sobre la prestación de servicios de peluquería y cosmetología. Resalta que se valoró con error los informes de auditoría practicados a la actora, puesto que las de folios 16 a 18 y 19 a 21, versaron expresamente sobre las reglas de bioseguridad que debía seguir y que son propias de esta actividad, nunca sobre la forma en que prestaba el servicio al cliente.
En cuanto a los informes que presentaba Guevara Molano, estima equivocado que se asumiera como un elemento de subordinación, en tanto que la obligación de rendir informes no es exclusiva de los contratos de trabajo y no configura de por sí la subordinación. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL2885-2019, para reiterar que los informes «que la actora dice haber presentado e incluso la relación de usuarios atendidos», se dio en torno a garantizar una adecuada coordinación entre las partes, «de ello dan cuenta los testimonios rendidos por Alexandra Perdomo y Luisa Vargas, los cuales fueron descartados erróneamente por el Honorable Tribunal por provenir de la parte pasiva y ser contradictorios a los testimonios arrimados por la actora».
A renglón seguido, indica que no es claro con qué elementos probatorios se concluyó que a Ana Silva Guevara, le estaba vedado agendar directamente los clientes que atendía, «pues de la documental allegada por las partes» se Radicación n.°95916 20 SCLAJPT-10 V.00 observa que el agendamiento de usuarios la podía hacer la demandante e igualmente a través de las líneas telefónicas de Albenture Colombia SAS, pues así lo acredita el folio 151, y lo único que se exigía a los usuarios, era que debían agendar sus citas con 24 horas de anticipación y si la accionante tenía espacio «podían ser atendidos el mismo día, todo lo cual era esencial para la ejecución del objeto contratado».
Puntualiza en que ninguno de los testimonios hizo alusión a que Albenture controlara y/o limitara el número de clientes que atendía, tampoco el tiempo que debía tardar atendiendo cada cliente, pues la demandante era libre de manejar su agenda a su propio arbitrio. Memora la sentencia CSJ SL2885-2019 y solicita que se aplique al sub examine el mismo criterio del fallo en cuestión, toda vez que garantizar la atención oportuna de los clientes en el servicio de peluquería, era un elemento inherente al objeto del contrato de prestación de servicios suscrito, que no trascendió a una actividad de subordinación. En lo que atañe al llamado de atención de folio 33, asegura que también fue erróneamente valorado, por ser inherente al objeto del contrato prestar los servicios que allí se indicaban y no otros que no se contemplaran, dado que «el contrato era claro en cuanto a qué servicios contrató mi mandante y cuáles debía prestar la actora».
Afirma que el ad quem se equivocó cuando señaló que la demandante no era libre de determinar las tarifas de los Radicación n.°95916 21 SCLAJPT-10 V.00 servicios que prestaba a los clientes, pues su fijación no obedeció «al capricho de ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. sino que eran el producto de una concertación entre mi mandante y la actora», que se informaba a 3M COLOMBIA SA, tal como se puede extraer del testimonio de Alexandra Perdomo y de las documentales de folios 9, 19, 20, 30 y 293.
Insiste en que este tópico, no puede interpretarse como un instrumento propio de la subordinación, toda vez que, […] si se detalla el contrato suscrito, la satisfacción del usuario del servicio constituía un elemento inherente al mismo, lo que incluye el valor de las tarifas que se le cobraban a los clientes. Nótese además que mi mandante no percibía comisión o porcentaje alguno de las sumas que la actora cobraba a sus clientes y dichos pagos eran realizados directamente por estos a Ana Guevara.
Asegura que se probó en el trámite del proceso, que Ana Silvia Guevara era responsable y libre de obtener y emplear los elementos de trabajo necesarios para prestar adecuadamente el servicio contratado, tales como secadores, tijeras, peinillas, etc., y de exigir e implementar y hacer recomendaciones al contratante sobre aspectos relacionados con el aseo y utensilios para ejecutar la prestación del servicio (fs.°19 a 23) y, que Albenture Colombia SAS únicamente la proveyó de elementos de bioseguridad.
VII. RÉPLICA La demandante asevera que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan. Resalta la falta de técnica del recurso extraordinario, pues se dejó de lado lo indicado Radicación n.°95916 22 SCLAJPT-10 V.00 en sentencia CSJ SL446-2020 y que se desconoció que la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación (sentencia CSJ SL1144-2018).
Indica que Albenture Colombia SAS, no tachó ni desvirtuó los testimonios rendidos por Claudia Marcela Guevara y Aida Castillo (sic) Gil, dejando pasar la oportunidad procesal para hacerlo; y asevera que la prueba documental y testimonial da cuenta de las ordenes entregadas por la accionada a la actora y que no se desvirtuó la subordinación. Memora el fallo CSJ SL577-2020.
Liberty Seguros SA, recuerda las razones por la cuales el Tribunal absolvió a 3M de Colombia SA, y sostiene que erró la censura al acudir a la modalidad de aplicación indebida, pues esta «pertenece a la vía directa», como también al no explicar «de manera detallada como fue a su juicio inaplicada dicha normativa». Reitera que la demanda de casación carece de los requisitos mínimos, al incurrir «en una serie de contradicciones y desatinos», que impiden comprender la finalidad del cargo.
Acude a la sentencia CSJ SL032-2018 y tras referirse a varias probanzas, solicita que no se case la decisión, por cuanto Albenture no desvirtuó la presunción del art. 24 del CST, amén de que se acreditó la inexistencia de solidaridad de 3M Colombia SA. Seguros Generales Suramericana SA, advierte que el cargo no cumple con las exigencias requeridas, pues carece de proposición jurídica, en tanto se omitió de señalar por lo menos un precepto legal sustantivo de alcance nacional, relacionado con los derechos que se reclaman; que el alcance Radicación n.°95916 23 SCLAJPT-10 V.00 de la impugnación es inapropiado, dado que no puede solicitarse al mismo tiempo la anulación y revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por tratarse de términos incompatibles.
Se apoya en las providencias CSJ SL, 18 sep. 1991, rad. 4364, CSJ SL, 19 abr. 2023, rad. 94548, CSJ SL15377-2016, reiterada en la CSJ SL10421-2017, la de fecha «22 de marzo de 2023 y radicado interno No. 91646», CSJ AL1300-2022. VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe recordar una vez más, que la demanda que sustenta el recurso de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento requiere.
Si bien el rigor en la técnica ha sido morigerado con el propósito de materializar los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas, también lo es, que para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Aunque el alcance de la impugnación no ofrece claridad acerca de lo que espera de la Corte el recurrente, la lectura integral del recurso extraordinario permite entender que se anhela el quiebre de la decisión del ad quem y, que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado en «los aspectos relacionados con la declaratoria de existencia del Radicación n.°95916 24 SCLAJPT-10 V.00 contrato laboral entre Ana Guevara y ALBENTURE COLOMBIA S.A.S. y las condenas impuestas», es decir, que se absuelva de las pretensiones.
También se observa que en la proposición jurídica se acudió a los arts. 60 y 61 del CPTSS, sin que la censura invocara expresamente una norma sustancial de alcance nacional que hubiera servido al Tribunal para edificar el pronunciamiento confutado o que, debiendo aplicarse, fuera ignorado, como lo exige el art. 51 del Decreto 2651 de 1991.
Sin embargo, de la lectura integral del ataque se colige, que son los arts. 23 y 24 del CST, que tratan los elementos del contrato de trabajo y la carga que tiene el convocado a juicio de desvirtuar la subordinación en la prestación del servicio, sobre los cuales recae la inconformidad del recurrente. De otro lado, importa puntualizar que el Tribunal para confirmar lo resuelto por el juez unipersonal, tuvo en cuenta un número importante de medios de convicción, que para efectos del caso se enlistan a continuación: 1.
Carta de terminación del contrato de folio 39. 2. Documento de compromiso de conocer, divulgar y aplicar el Manual de Bioseguridad para la prestación de servicios de estética y belleza en las instalaciones de la peluquería en 3M COLOMBIA SA, suscrito por la demandante (f.°14). 3. Documento de 21 de febrero de 2012, donde consta que se llevó a cabo reunión en esa fecha con participación de la demandante y la recurrente (f.°15). 4.
Lista de chequeo de 25 de febrero de 2012, efectuada por Albenture Colombia SAS (fs.°16 a 18). 5. Documento contentivo de reunión de las partes referidas, realizada el 22 de marzo de 2012 (fs.°19 a 21). Radicación n.°95916 25 SCLAJPT-10 V.00 6. Escrito de 1 de junio de 2012, de entrega de materiales para la prestación del servicio de peluquería a la accionante por parte de Albenture Colombia SAS (f.°23). 7.
Circular Informativa de 1 de junio de 2012 (fls. 24 y 25). 8. Contrato de prestación de servicios suscrito el 23 de julio de 2012, por 3M COLOMBIA SA y ALBENTURE COLOMBIA SAS (fs.°124 a 168). 9. Manual de Bioseguridad (fs.°62 a 78) 10. Escrito de fecha 6 de marzo de 2015, que da cuenta del envío de afiches publicitarios de nuevas tarifas, para el convenio de peluquería con la empresa 3M COLOMBIA (f.°27). 11.
Otro si del contrato de Albenture Colombia SAS (fs.°28 y 29). 12. Acta de reunión de 6 de abril de 2015 (fs.°30 a 32). 13. Llamado de atención a la accionante de fecha 15 de diciembre de 2015 (f.°33). 14. Documentos de folios. 45 a 61 y 188 a 199. 15. Informe de auditoría de 22 de abril de 2016 (f.°34). 16. Entrega de implementos de protección de 12 de mayo de 2016 (f.°35). 17.
Escrito de 15 de junio de 2016 a través del cual se remitió el Manual de Bioseguridad actualizado (f.°36). 18. Documento de 24 de junio de 2016 (f.°37); y respuesta de la demandada (f.°38). 19. Escrito de fecha 19 de julio de 2016 (f.°39). 20. Escrito de terminación de contrato de prestación de servicios (f.°41). También analizó las declaraciones que rindieron Claudia Marcela Guevara Molano, Aida Castrillón Gil, Alexandra Perdomo, Luisa Fernanda Vargas Aragón y Yolanda Prieto Téllez.
La censura aduce como erróneamente valorados los testimonios de Claudia Marcela Guevara Molano, Alexandra Perdomo y Luisa Fernanda Vargas Aragón, sin increpar los que rindieron Aida Castrillón Gil y Yolanda Prieto Téllez, que evidentemente sirvieron de soporte al resolver el Tribunal los recursos de apelación. Radicación n.°95916 26 SCLAJPT-10 V.00 Ocurre lo mismo con la prueba documental, pues en las que fueron acusadas como mal apreciadas, se puede observar que no incluyó varias que fueron tenidas en cuenta por el operador judicial plural, como el otrosí al contrato de prestación de servicios de folios 28 y 29, probanza de la que se coligió la presencia del elemento subordinación en las labores de peluquería que prestaba la actora, pues no podía a motu proprio tasar el valor de los servicios y estaba obligada a promover que los clientes evaluaran los servicios recibidos.
También quedó libre de ataque el compromiso que suscribió la demandante en la que se obligaba a conocer, divulgar y aplicar el Manual de Bioseguridad (f.°14), y la auditoría de fecha 22 de abril de 2016 (f.°34), donde se consignó un sinnúmero de anomalías en la prestación del servicio y desconocimiento de temas relevantes y concernientes a la parte administrativa y del referido manual.
Aunque ninguna alusión hizo la censura de otras probanzas, las referidas en precedencia son las más relevantes, como quiera que el Tribunal extrajo de ellas, apreciaciones con las que resolvió las alzadas y, por consiguiente, existía el deber de derribar todos los fundamentos probatorios de la decisión impugnada, lo que evidentemente omitió, pues no honró la carga de derruir todos los soportes de la sentencia. Al no formular la censura ningún reproche contra las pruebas antedichas, se mantienen incólumes los Radicación n.°95916 27 SCLAJPT-10 V.00 razonamientos del juez de alzada adquiriendo total firmeza, pues ante tales circunstancias, el fallo atacado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestido.
En sentencia CSJ SL957-2021, la Corte dijo: […] luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. No obstante lo expuesto en precedencia, si con extrema laxitud se analizaran las pruebas calificadas que si fueron atacadas, la Sala encontraría que la sentencia también se mantendría incólume, por las siguientes consideraciones: El Formato de Reunión de 21 de febrero de 2012 (fs.°27 y ss ED), suscrita por la demandante y la «Case Manager de Servicios» de la empresa recurrente, da cuenta que el objetivo era «Definir acuerdos relacionados con: Comunicación y orden y aseo en el puesto de trabajo».
Se aclaró que se encontraba prohibido «escuchar música durante la jornada laboral» y que a partir de la fecha en comento, se iniciaría la «verificación» de la implementación de los procesos definidos en el manual de bioseguridad. A la actora se le encargó la responsabilidad Radicación n.°95916 28 SCLAJPT-10 V.00 «permanente» de «Garantizar de manera permanente orden y aseo en el puesto de trabajo».
En la lista de chequeo de 25 de febrero del mismo año, que se concreta en una visita, se señalan varias observaciones, entre estas, que el lavado de manos no se realiza conforme al Manual de Bioseguridad, que no se utilizan guantes de látex, ni se reemplazan los de los clientes por unos nuevos, etc. Este documento también está firmado por la demandante.
El Formato de Reunión de 22 de marzo de 2012 (fs.°32 y ss. ED), enseña que los objetivos estaban dirigidos a analizar «aspectos relacionados con la prestación de los servicios y realizar seguimientos a los compromisos acordados, en reuniones anteriores». Se registran unas observaciones y nuevos «acuerdos y compromisos». En cuanto a que en ese documento la actora dispuso libremente la reducción de las tarifas, lo que para la censura conlleva señal de aceptación de las condiciones contractuales, se consignó lo siguiente: 4.Tarifas: el Sr. Manuel García refiere que en días pasados, recibió una solicitud por parte de 3M, relacionada con la revisión de los (sic) tarifas del servicio de peluquería, dado que se considera son muy altas frente a las ofertadas en el mercado, además teniendo en cuenta que el proveedor no hacer (sic) ningún tipo de inversión relacionado con: Pago de arriendos, servicios y/o impuestos, Por (sic) tal razón, se solicita se estudie la posibilidad de realizar un descuento de 25% en cada uno de los servicios.
Frente a esta propuesta el proveedor de servicios Sra. Silvia Guevara, considera que esta comparación no es procedente, dado Radicación n.°95916 29 SCLAJPT-10 V.00 que sus servicios son de alta calidad y que además las tarifas fueron pactadas, junto con un representante de 3M. Sin embargo, entendiendo los demás argumentos expuestos propone un descuento no del 25% sino del 20%.
El Sr. Manuel se compromete a presentar la propuesta a 3M, e informar a la Sra. Silvia Guevara la decisión tomada. La Sala considera que el hecho de que la demandante manifestara estar dispuesta a que se le descontara un 20% del valor del servicio que prestaba, no es presupuesto que indique error en la valoración que hizo el Tribunal, pues bien es sabido que «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo» (sentencia CSJ SL8652-2016).
En el folio 47 del expediente digital milita el memorando interno dirigido a la actora, en el que se le llama la atención «por realizar labores no autorizadas», esto es, «venta de productos, aplicación de tintes y otros no definidos». Este documento no contribuye a los fines de la censura, pues de su contenido lo que se observa es la imposición de prohibiciones en el cumplimento de las labores.
No sobra remembrar que en virtud del principio de libre formación del convencimiento, los juzgadores de instancia pueden valerse de las pruebas que crean conducentes para dilucidar el litigio. En este ejercicio, la Corte sólo puede intervenir si advierte un error evidente, que no es el caso, Radicación n.°95916 30 SCLAJPT-10 V.00 más aún cuando se dejaron pilares probatorios libres de ataque.
En sentencia CSJ SL781-2022, la Corte sostuvo: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como no valorados o mal apreciados, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o Radicación n.°95916 31 SCLAJPT-10 V.00 dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible. […] Necesario colofón de lo expuesto, la censura no acredita los errores de hecho que le atribuyó al juez de apelaciones, de modo que la sentencia se mantiene intacta, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta sede, por consiguiente, el único cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la empresa recurrente y a favor de Ana Silvia Guevara Molano, Liberty Seguros de Vida SA y Seguros Generales Suramericana SA. Como agencias en derecho se fija la suma única de $11.800.000 que deberá incluir en la liquidación Radicación n.°95916 32 SCLAJPT-10 V.00 que haga el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró ANA SILVA GUEVARA MOLANO contra ALBENTURE COLOMBIA SAS y 3M COLOMBIA SA, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.
Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC268B9ECD6A82512E1E3372A7B183FED2376739C9056EEFF4E60A2013260832 Documento generado en 2024-02-22