CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL221-2022 Radicación n.º 85737 Acta 002 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA AURORA AMAYA DE KREUTLER, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró NORALBA CLAVIJO DE LA PAVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a la recurrente en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Noralba Clavijo de la Pava demandó a Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la sustitución pensional, por el fallecimiento de Carlos Parsifal Kreutler Zapata, a Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 21 de mayo de 2016, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que convivió con el causante desde el mes de febrero de 2006, hasta su fallecimiento; que no procrearon hijos; que dependía económicamente del pensionado, por ser él quien asumía sus gastos; y, que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, la que fue resuelta de manera negativa, a través de la Resolución GNR 2747263 del 15 de septiembre de 2016.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba lo relativo a la relación sentimental alegada; reconoció la fecha del fallecimiento de Carlos Parsifal Kreutler Zapata, la sustitución pensional elevada y su negativa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a través del auto del 9 de octubre de 2017, ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesaria a Ligia Aurora Amaya de Kreutler; quien al pronunciarse sobre la demanda, se opuso a las pretensiones, y reconoció los mismos hechos que Colpensiones, precisando que la demandante era la empleada doméstica del fallecido, en tanto la relación sostenida entre ellos, tenía carácter laboral, y que con el Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 3 dinero que la actora recibía por esa actividad era con el que cubría sus gastos personales.
En consecuencia, pidió que se le reconociera la sustitución pensional causada por el deceso de Carlos Parsifal Kreutler Zapata, a partir del 21 de mayo de 2016. Aseguró que es a ella a quien le asiste derecho a la sustitución pensional, por haber contraído matrimonio civil con el fallecido en el año 1976, unión de la cual procrearon dos hijos; y que pese a que se divorciaron, continuaron compartiendo techo, lecho y mesa después de la separación, además ella dependía económicamente de quien fuere su esposo y luego su compañero permanente, al punto de que él le realizaba en forma frecuente, transacciones bancarias; y que convivieron por más de 30 años antes de su muerte, en forma ininterrumpida.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva e inexistencia del derecho para reclamar la pensión sustitutiva de vejez. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 26 de mayo de 2018, declaró probada la excepción «de existencia de la obligación propuesta por Colpensiones», absolvió a la entidad de las pretensiones formuladas por la demandante y por la litisconsorte necesaria.
Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Noralba Clavijo de la Pava, mediante sentencia del 18 de marzo de 2019, confirmó la providencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de que la norma que rige la sustitución pensional peticionada, es la Ley 797 de 2003. Como supuestos fácticos acreditados, relacionó los siguientes: (i) que Carlos Parsifal Kreutler Zapata y Ligia Aurora Amaya contrajeron matrimonio el 31 de agosto de 1976; (ii) que al señor Kreutler Zapata se le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.° 2284 de 1989;
(iii) que la pareja Kreutler - Amaya se divorció mediante sentencia del 19 de mayo de 2005; y, (iv) que Noralba Clavijo de la Pava y Aurora Amaya de Kreutler reclamaron la sustitución del causante, la cual les fue negada mediante las Resoluciones GNR 274723 del 15 de septiembre de 2016 y GNR 368104 del 5 de diciembre de 2016, respectivamente.
Dijo que, para aclarar la interpretación de la norma, la Corte en la sentencia CSJ SL, 2011, rad. 40055 (sin indicar el día ni el mes), resaltó que es requisito imprescindible para acceder a la pensión de sobrevivientes, la demostración de Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 5 una convivencia real y efectiva, por un lapso no inferior a cinco años.
Indicó que en el presente caso se presenta conflicto entre beneficiarias pues ambas señalan ser merecedoras del 100% de la sustitución pensional del causante, para lo cual deben analizarse las pruebas que reposan en el plenario. Afirmó que Ligia Aurora Amaya de Kreutler al contestar la demanda, señaló que convivió con el causante de manera ininterrumpida durante 30 años, aun cuando se habían divorciado; por lo cual, acudió al proceso en calidad de compañera permanente.
Se adentró en el análisis probatorio, partiendo de la declaración de parte de la señora Amaya de Kreutler, de la cual resaltó, que expresó que la última vez que vio al causante fue en el año 2013, es decir, tres años antes de su muerte; configurándose así una confesión, que no logró desvirtuarse con la prueba testimonial. Al respecto expresó: […] Ya que si bien las testigos de la litisconsorte, las señoras ESPERANZA PALACIOS DE MORALES y GLORIA AMPARO PEREZ (sic), indicaron que luego del divorcio de la pareja, el causante continuaba visitando en Bogotá a la señora LIGIA AURORA y que esta dependía de él económicamente, al cuestionárseles cuando fue la última vez que vieron al causante, señalaron que no lo veían hace más de 15 y 34 años respectivamente, de ahí que, sus dichos no podrían ser prueba de la convivencia entre la señora LIGIA AURORA y el señor CARLOS PARSIFAL, pues no tuvieron una relación cercana con el causante en sus últimos 5 años de vida.
Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 6 Igualmente referenció la documental de folios 92 a 103, contentiva de los certificados emitidos por el ISS y la Nueva EPS, que informan, que aquella estuvo afiliada en calidad de beneficiaria del causante, no obstante, solo acreditan ello hasta el 19 de junio de 2015, fecha en la que fue excluida por separación. En lo relativo a las declaraciones extraproceso de Luz Marina Catumba, Mariela Haseth de Díaz y Hernán Díaz Domínguez, de agosto 31 y 2 de septiembre de 2016, y 25 de julio de 2017, respectivamente, así como las de Esperanza Palacios de Morales y Elia Salazar de Otero, del 25 de agosto de 2017, afirmó que tampoco probaban la supuesta convivencia alegada, por cuanto no narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales les constaba de manera personal y directa aquella; no expresan que aquella estuviera enmarcada en las características señaladas por la Corte, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, tales como la existencia de «afecto, de auxilio mutuo, de apoyo económico y de acompañamiento espiritual».
Y que, si bien señalan que el causante le colaboraba económicamente, no informan en qué consistía ello, cada cuánto lo hacía, cuánto dinero aportaba, y por qué les constaba. En lo concerniente a los extractos bancarios aportados, dijo que prueban consignaciones periódicas efectuadas en la ciudad de Cali, entre 1996 y diciembre de 2012, sin indicarse en ellas, quién las realizaba, por lo que no puede presumirse que provenían del causante.
Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que la pareja Kreutler - Amaya no convivió en los últimos cinco años de vida del pensionado, habiendo quedado demostrado en el proceso, que luego de que la señora Amaya de Kreutler se trasladara para Bogotá, la comunidad de vida desapareció, pues no se mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; por el contrario, existió la intención decidida de dejar de compartir sus vidas, muestra de ello es la decisión del causante de excluirla como su beneficiaria del sistema de salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ligia Aurora Amaya de Kreutler, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia «revoque la decisión del primer grado, en cuanto se reconozca la pensión de sobrevivientes a la actora, desde el fallecimiento del pensionado, el 21 de mayo de 2016».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica; los cuales se resuelven a continuación. Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violarpor la vía indirecta, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los arts. 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 48 y 53 de la Constitución Política.
Relaciona como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Ligia Aurora Amaya de Kreutler, no logró comprobar la convivencia con el señor Carlos Parsifal Kreutler Zapata (q.e.p.d), en los últimos cinco (5) años a la muerte, por causas no imputables a ella. 2. No dar por demostrado, estándolo, que por acuerdo de la pareja conformada por la señora Ligia Aurora Amaya de Kreuter y Carlos Parsifal Kreutler Zapata, después de haberse divorciado legalmente, aquella podría irse a vivir a Bogotá con sus hijos, mientras que su compañero Carlos Parsifal Kreutler Zapata, se quedaría a vivir en Cali. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que dada la enemistad del hijo del señor Carlos Parsifal Kreutler Zapata, de nombre Jhon Parsifal, aquél impidió el acercamiento de la señora Ligia Aurora Amaya de Kreutler con el pensionado en los últimos tres (3) años anteriores a su fallecimiento. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Ligia Aurora, no logró desvirtuar la convivencia con el señor Carlos Parsifal Kreutler Zapata, debido a que las testigos Esperanza Palacios de Morales y Gloria Amparo Pérez, manifestaron no haber visto al señor Carlos Parsifal Kreutler Zapata, por espacio de 15 y 34 años, respectivamente. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que con las declaraciones extra-juicio rendidas por Luz Marina, Mariela y Hernán Díaz Domínguez, el 31 de agosto- septiembre de 2016 y el 25 de julio de 2017 respectivamente, ante la notaría 69 del Circuito de Bogotá visibles a folios 121-124 y las rendidas por Esperanza Palacios de Morales y Elia Salazar de Otero, el 25 de agosto de 2017 en la Notaría 21 del circuito de Santiago de Cali, visibles a folios 127-130, con ellas no se prueba la convivencia que se alega por cuanto los declarantes no expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegó a conocimiento de manera personal y directa, lo Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 9 relacionado con la convivencia entre Ligia Aurora Amaya de Kreutler y Carlos Parsifal Kreutler. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al momento de resolver negar la pensión de sobrevivientes a la señora Ligia Aurora Amaya de Kreutler lo dispuso, por existir otra persona que reclamaba igual derecho, esto es, la señora Noralba Clavijo de la Pava, de ahí que decidiera dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación, dada la controversia presentada entre las mismas. 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que las consignaciones efectuadas por el señor Carlos Parsifal Kreutler Zapata, a la señora Ligia Amaya de Kreutler, no demuestran lazos de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, la cual se mantuvo hasta el año 2013, cuando a la señora Amaya se le impide ver al señor Kreutler Zapata. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que después de haberse divorciado y separado la demandante por mutuo acuerdo con el señor Carlos Parsifal Kreutler Zapata, la comunidad de vida desapareció pues no se mantuvieron vigentes los lazos afectivos sentimentales de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que luego de que se trasladara la señora Ligia Aurora Amaya de Kreutler, para Bogotá la comunidad de vida desapareció y existió la intensión decidida de dejar de compartir sus vidas. 10.
Dar por demostrado sin estarlo que por la decisión del causante de excluir como beneficiaria a la señora Ligia Aurora del sistema de seguridad social de salud, ello demuestra s intensión (sic) de no convivir más con aquella. 11. No dar por demostrado, estando, que los lazos afectivos, sentimentales de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, estuvieron presentes en la pareja conformada por la señora Ligia Aurora Amaya de Kreutler y el señor Carlos Parsifal Kreutler, en los últimos (5) años de su vida, y hasta su muerte, y que fue John Parsifal dada su enemistad con la señora Ligia Aurora quien impidió en los últimos tres (3) años el acercamiento entre la pareja.
Como pruebas apreciadas indebidamente, indica los documentos de folios 93, 113, 116, 117, 121 a 125, 127 a Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 10 130, 135 a 198, y 226 a 438); así como el interrogatorio de parte rendido por ella, y la certificación de la Nueva EPS. En el desarrollo del cargo, expresa: La demandante, en el interrogatorio de parte que se efectuó por el Juez de Primera Instancia, manifiesta haberse casado con el señor Carlos Parsifal Kreutler en el año 1976, con quien convivió por más de 30 años, en calidad de esposa, que no obstante su divorcio, posteriormente continuó su convivencia como compañera permanente del pensionado, habiéndose ella trasladado a la ciudad de Bogotá con sus hijos, y permaneciendo en Cali el pensionado causante, a quien visitaba en esa ciudad, y de quien recibía apoyo económico, razón por la cual el mismo le giraba el dinero a su cuenta de ahorros en Colmena de la ciudad de Bogotá, y dado que manifestó haber visto a su compañero hasta el año 2013, esa confesión produjo consecuencias adversas a la actora, pues se dio por demostrado sin estarlo, que la señora Ligia Aurora no había convivido con el pensionado en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte, sin que estuviera debidamente probado.
En tal sentido, como lo ha expresado la Corporación cuando la confesión produzca consecuencias adversas al confesante, se puede calificar como prueba y estructurar el cargo por la vía indirecta, acudiendo luego como en este caso, a la prueba no calificada como lo es, los testimonios, luego entonces, por ejemplo, el señor John Parsifal manifestó en su declaración tener cierta enemistad con la señora Ligia Aurora, aspecto del cual igualmente la testigo Gloria Amparo Pérez paz (sic) dio cuenta cuando declaró que la señora Ligia Aurora tuvo algún tipo de enemistad con el mencionado hijo del pensionado, a tal punto que la declarante llegó a sugerirle, acudir a la justicia penal, a formular la respectiva denuncia dada la negación del señor John Parsifal de dejarla acerca a su compañero.
Se infiere entonces de lo anterior, que el a-quem apreció indebidamente los testimonios antes mencionados, pues al no haber valorado debidamente la confesión de la demandante en torno a la enemistad para con ella del señor Jhon Parsifal hijo del pensionado, a la cual alude no solo la versión de aquel, sino también, la versión de la testigo Gloria Amparo Pérez, enemistad del hijo que fuera tan abierta en contra de la actora, tal hecho incidió para la negación de la pensión de sobreviviente al expresarse, no haberse demostrado por la actora su convivencia con el pensionado los últimos cinco (5) años anteriores a su muerte, sin tener en cuenta que, con las pruebas aludidas, la falta de acercamiento de la señora Ligia Aurora de Kreutler, no fue por su culpa, sino por circunstancias ajenas a ella, ya aludidas, que impidieron esa compañía o acercamiento de ésta hacia su compañero, por ello, se itera, incurrió el ad-quem en el evidente error de hecho y en la violación indirecta de la norma Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 11 enjuiciada.
Afirma que igualmente incurrió el ad quem en apreciación indebida de las declaraciones extraproceso en torno a la pareja Kreutler - Amaya, pero contrario a ello, la realidad es que acreditan, que la convivencia tuvo lugar por más de 30 años; y aunque para el sentenciador, las mismas no precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dio, lo cierto es que Colpensiones tuvo la oportunidad de «valorarlas» en su momento, sin presentar argumento alguno opuesto a lo expresado en ellas.
Igualmente, en apreciación indebida de la certificación de la Nueva EPS, al dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de haber sido suspendido el servicio de salud en calidad de beneficiaria del pensionado, tal circunstancia demuestra la intención de su separación definitiva, pues como quedó demostrado, estuvo recibiendo atención en salud por más de 30 años, […] y, si se tuvo en cuenta por el a quem (sic) la condición de salud del señor Carlos Parsifal para dar por establecido algunos aspectos dentro del proceso, de contera se debe tener aún más en cuenta dicha situación para concluir que el deseo del retiro de la señora Ligia Aurora de ninguna manera pudo partir de su voluntad, cuando por más de 30 años la estuvo protegiendo con dicho servicio médico, ello en el entorno de la apreciación de las pruebas de manera integral, para todo el asunto.
Aduce que aunque el testimonio no es prueba calificada, se puede llegar a valorar, habiendo quedado acreditados los defectos valorativos en torno a la certificación de la EPS y el interrogatorio suyo, y en forma concreta, valorar las declaraciones de Esperanza Palacio de Morales y Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 12 Gloria Amparo Pérez, quienes, para el juez plural, no demostraron la convivencia en los últimos cinco años, por el hecho de no haber visto al señor Kreutler en 15 y 34 años, cuando la realidad no fue otra, como lo manifestó la segunda, que el impedimento de su acercamiento hacia el pensionado, surgió como consecuencia y por culpa del hijo de aquel, llamado John Parsifal, llegando ella a tener que quedarse en la casa de una amiga en Cali, para poder verlo.
Dado lo anterior, se logra desvirtuar su «afirmación» de no haber convivido con el pensionado sino hasta el año 2013, pues de la historia clínica del pensionado, el interrogatorio rendido por ella, y la prueba testimonial, se colige, que la imposibilidad de acercamiento con el pensionado, se produjo por causas ajenas a su voluntad. Señala que, aunque existe a folios 121, 124, 127 y 131, las declaraciones de los testigos que no indican, según el Tribunal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se incurrió en apreciación equivocada de aquellas, pues al no haber sido ratificadas en el proceso, debió aceptarse su contenido.
Manifiesta que otro defecto valorativo, se presentó respecto de las consignaciones efectuadas por el pensionado hasta el año 2012, «pues las declaraciones de los hijos del causante manifestaron que su padre padecía de demencia senil, por ese hecho los actos del pensionado quedaron en tela de juicio […]». Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego de relacionar lo que, respecto de la historia clínica del pensionado, manifestó el ad quem, precisó que frente al hecho de que aquel, con anterioridad a su muerte fue internado en un establecimiento para ser debidamente tratado de su enfermedad, no podría, en el sentido literal descrito por la norma, exigírsele como compañera, convivencia bajo el mismo techo, porque esta debe medirse dentro de las condiciones y según las particularidades que la rodean; de modo pues que ésta podría estructurarse eventualmente bajo la consideración de que su cónyuge o compañera permanente en forma habitual continuara visitándolo, y no estableciera vida marital con otra persona.
VII. CONSIDERACIONES El cargo se formula por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 13 de la Ley 797 de 2003, ya que, aunque no se expresa el submotivo de violación, debe entenderse aquel, dado que es el propio de la senda fáctica. No obstante la vía escogida, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Carlos Parsifal Kreutler Zapata y Ligia Aurora Amaya contrajeron matrimonio el 31 de agosto de 1976;
(ii) que al señor Kreutler Zapata se le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.° 2284 de 1989; (iii) que la pareja Kreutler - Amaya se divorció mediante sentencia del 19 de mayo de 2005; y, (iv) que el pensionado falleció el 21 de mayo de 2016. Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 14 El Tribunal le negó a Ligia Aurora Amaya de Kreutler la sustitución pensional causada por la muerte de Carlos Parsifal Kreutler Zapata, en calidad de compañera permanente, por considerar que no acreditó su condición de beneficiaria, conforme a lo previsto en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, concretamente, por no haber probado convivencia con aquel en los cinco años anteriores a su muerte.
Al respecto la recurrente relaciona once errores de hecho, en su conjunto, concernientes a no haberse dado por demostrado, estándolo, que no logró comprobar la convivencia con el pensionado en los últimos cinco años a la muerte, por causas no imputables a ella; y, que el hijo de aquel, de nombre John Parsifal, le impidió el acercamiento con el pensionado en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento.
Además, haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora Amaya de Kreutler no logró demostrar la convivencia con el pensionado, acorde con lo expresado en el proceso por las testigos Gloria Esperanza Palacios de Morales y Gloria Amparo Pérez, ni con las declaraciones extraproceso de Luz Marina, Mariela y Hernán Díaz Domínguez, Esperanza Palacios de Morales y Elian Salazar de Otero; que las consignaciones efectuadas por el pensionado, no demuestran los lazos de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, la cual se mantuvo hasta el año 2013, cuando se le impide verlo; y, que la decisión del causante de excluirla como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, demuestra su intención de no convivir más con aquella.
Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 15 Para el efecto relaciona como prueba indebidamente apreciada, el interrogatorio de parte rendido, del cual, el sentenciador de segundo grado, derivó la confesión de haber visto a su compañero hasta el año 2013, considerando adicionalmente, que aquella no logró ser desvirtuada por los testimonios ni las declaraciones extraproceso arrimadas al plenario; valga anotar, respecto de estas últimas, contrario a lo expuesto por la censora, que no se les restó valor probatorio por no haber sido ratificadas en el proceso, sino por no dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo manifestado.
Téngase en cuenta, que los testimonios y las declaraciones extraproceso, conforme al art. 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, no son pruebas calificadas, en esta sede solo lo son la documental, la confesión judicial o la inspección judicial. Frente a los primeros, así se explicó en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Por su parte, las declaraciones extraproceso se equiparan a documentos provenientes de terceros, y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 16 prueba testimonial, por lo que no constituyen pruebas calificadas.
Así lo expuso esta corporación en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, y CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812. Ambos solo pueden valorarse, en el evento en que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada.
Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto El expuesto en forma precedente, fue el razonamiento probatorio que llevó al juez colegiado a despachar en forma desfavorable las pretensiones de la censora, partiendo del supuesto indiscutido en el proceso, de que aquella solicitó la sustitución pensional como compañera de Carlos Parsifal Kreutler Zapata, pues si bien inicialmente fueron cónyuges, posteriormente perdieron tal calidad, en virtud del divorcio declarado mediante sentencia del 19 de mayo de 2005.
Del análisis de la mencionada confesión, que tiene la naturaleza de prueba calificada, no se avizora yerro alguno, pues en realidad se configuró en los términos plasmados por Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 17 el juez plural, aunque si bien es cierto que al rendir su declaración, la señora Amaya de Kreutler justificó esa separación, en habérsele impedido el acercamiento por parte de un hijo de aquel, llamado John Parsifal, ello no encuentra soporte en otras pruebas, pues pese a que Gloria Amparo Pérez, en su declaración se refirió a ello, también lo es, que manifestó que hacía más de 34 años que no veía al pensionado, por lo que no puede dar cuenta de los hechos en los cinco años anteriores al deceso del causante, o por lo menos hasta el año 2013; en esa medida, no es posible adentrarse en la valoración de las declaraciones arrimadas al proceso, a efectos de deducir ello, supuesto que, entre otras cosas, no se mencionó por aquella al dar respuesta al libelo introductorio como litisconsorte, sino que expresó, que convivió con él por más de 30 años antes de su muerte, en forma ininterrumpida.
La indebida valoración que se pretende deducir de la certificación de la nueva EPS, tampoco se observa, pues la afiliación en salud de una persona como beneficiaria, en condición de cónyuge o compañera permanente, es un indicio de convivencia, mas no, plena prueba de aquella. En cuanto a las consignaciones efectuadas a la actora hasta el año 2012, se tiene, que no solo no ofrecen certeza de provenir del causante, sino que juegan un papel secundario cuando no se demuestran los otros elementos que la configuran.
Recuérdese que la convivencia corresponde a la Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 18 comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).
Así, tal exigencia legal entraña una cohabitación estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Conforme a lo explicado por esta corporación, la exigencia aludida comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla general (CSJ SL6286-2017).
De ahí que tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias. En tal dirección, la cohabitación al momento del deceso corresponde al elemento esencial, «central y estructurador del derecho» a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1399-2018), por lo que se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando deba definirse quién es la persona con vocación legítima para disfrutarla (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136); de ahí que el requisito de convivencia al momento de la muerte ha sido exigido a través de las diversas normativas Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 19 que han regulado la aludida prestación a lo largo de los años (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31569).
Lo anterior está soportado en que el objetivo de este beneficio es proteger a la familia del causante, lo cual solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien la reclama, con vocación de permanencia y vigente para el momento del deceso. Por último, en lo que respecta a la historia clínica del pensionado, que da cuenta de sus enfermedades y de que estuvo postrado en la cama en sus últimos años de vida, debe decirse, que carece de recibo la manifestación de la recurrente, en el sentido de que no podía exigírsele convivencia, pues aquella, conforme se expresó en forma precedente, va más allá de la presencia física de la pareja.
Adicionalmente, es oportuno señalar que el Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, podía apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, y se reiteró en la CSJ SL1469-2021, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 20 persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Corolario de lo anterior, debe decirse que como no se configuraron los errores de hecho relacionados, no hubo una aplicación indebida de las normas referenciadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de incurrir en violación medio por la vía indirecta: respecto de lo preceptuado en el artículo 47 Ley 100 1993 reformado por la Ley 797 de 2003 artículo 13, en lo que guarda relación con la valoración realizada en torno a los testimonios recepcionados extraprocesalmente desestimados en su contenido, sin tener en consideración lo que con respecto a esta clase de prueba, señala el artículo 222 del Código General del Proceso y mucho menos apreciarlos de conformidad con el artículo 222 del Código General del Proceso y mucho menos apreciarlos de conformidad con el artículo 262 ibidem, normas aplicables en materia laboral por disposición analógica (art. 145) esto es, haberlas tenido como documentos declarativos emanados de un tercero, máxime cuando la parte contra la cual se oponían en su contenido, nada precisa a lo largo de la litis dentro del presente asunto, y quien tuvo la oportunidad de conocerlas pues fueron ingresadas a la historia del causante al momento de presentarse la solicitud de la sustitución pensional, olvidando el fallador uno de los deberes que como juez le compete, cual era, al no estar perfeccionado el acompañamiento o presentación de dichas pruebas, en aras de lograr la verdad real y/o el esclarecimiento de los hechos, acudir al decretamiento de la prueba de oficio, tal y como lo preceptúa el artículo 54 del C. de P. Laboral, todo ello en procura de proteger derechos constitucionales fundamentales de mi representada contenidos en los artículos 5 […].
Como errores de hecho, enuncia los siguientes: Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 21 Dio por demostrado sin estarlo, que la señora Ligia Aurora Amaya de Kreutler no había convivido con el pensionado en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte, sin que estuviera debidamente probado, pues a tal deducción llega partiendo de lo informado por las testigos Esperanza Palacios de Morales y Gloria Amparo Pérez, quienes manifestaron en su declaración, no haber visto al señor Carlos Parsifal Kreutler Zapata, por espacio de 15 y 34 años, respectivamente.
No dar por demostrado, estándolo, que las circunstancias que rodearon la imposibilidad de convivencia entre la señora Ligia Aurora Amaya de Kreutler, y el señor Carlos Parsifal Kreutler Zapata (q.e.p.d), luego de su divorcio, y específicamente en los últimos cinco (5) obedeció a que Jhon Parsifal Kreutler hijo del causante, impidió dicho acercamiento, de lo cual dio cuenta la testigo Gloria Amparo Pérez Paz, y a su vez el propio Jhon quien dejó claro al momento de rendir testimonio (folio 10 a 22), su grado de animadversión con la señora Ligia.
No dar por demostrado, estándolo, con las declaraciones extra juicio (sic) rendidas a folios 116 a 117; 121; 122; 123; 124 y 129 que la pareja constituida por Ligia Aurora Amaya de Kreutler y Carlos Parsifal Kreutler Zapata, luego de su divorcio, continuaron conviviendo en calidad de compañeros permanentes, procurándose ayuda y socorro mutuos, pues si bien la señora Ligia vivía en Bogotá y el señor Carlos lo hacía en Cali, cada uno se trasladaba de un lugar a otro, con el ánimo de compartir su vida como pareja, convivencia que perduró en el tiempo y que solo se vio afectada por el proceder de Jhon Parsifal Kreutler, quien impedía dicho acercamiento.
De haberse insistido en la ratificación de las susodichas declaraciones por parte del ad quem, habría llegado a conclusión distinta, al poder establecer de manera precisa y clara, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegó al conocimiento de aquellos, los hechos narrados en las declaraciones rendidas extraprocesalmente, aspecto del cual se duele el fallo de segunda instancia. No dar por demostrado, estándolo, -como se dijo- que fue Jhon Parsifal, hijo del causante quien impidió el acercamiento de la señora Ligia Aurora Amaya de Kreutler con el pensionado en los últimos tres (3) años anteriores a su fallecimiento, pues el mismo expresamente señaló al ser interrogado sobre su enemistad con la señora Ligia que " nunca nos hemos hablado, a raíz de como ella se portó con la enfermedad de mi papá ".
No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuando dispuso dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por Ligia Aurora Amaya de Kreutler lo hizo con fundamento en la reclamación hecha en igual sentido por la señora Noralba Clavijo, más no derivada de que las pruebas Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 22 presentadas para respaldar el derecho deprecado, estuvieran ausentes de cumplir con algún requisito.
Dar por demostrado sin estarlo, que los lazos de apoyo, solidaridad, afectivos entre la pareja Parsifal Amaya perduraron en el tiempo, luego de su separación hasta el 2013, cuando fue el hijo del causante señor Jhon Parsifal quien impidió el acercamiento de la señora Ligia a su esposo-compañero. Dar por demostrado sin estarlo, que luego de que se trasladara la señora Ligia Aurora Amaya de Kreutler, para Bogotá la comunidad de vida desapareció y existió la intensión (sic) decidida de dejar de compartir sus vidas.
Por el contrario, lo que debió concluirse fue en el hecho de que la pareja a pesar de su separación, y en especial el señor Carlos Parsifal, siempre procuró la protección y cuidado de la señora Ligia, girándole dineros para sufragar en alguna medida sus gastos, tan es así, que la misma continuó siendo beneficiaria de su servicio de salud, hasta cuando Jhon Parsifial (sic) decidió retirarla a motu proprio (sic).
No dar por demostrado, estándolo, que los lazos afectivos, sentimentales de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayudad mutua, estuvieron presentes en la pareja conformada por la señora Ligia Aurora Amaya de Kreutler y el señor Carlos Parsifal Kreutler, en los últimos cinco (5) años de su vida, y hasta su muerte, y que fue John Parsifal dada su enemistad con la señora Ligia Aurora quien impidió en los últimos tres (3) años el acercamiento entre la pareja.
Como documentos apreciados, relaciona los de folios 116 a 117, 121 a 124 y 129. En la demostración del cargo, señala que la simple aseveración de las declarantes Esperanza Palacios de Morales y Gloria Amparo Pérez, en el sentido de no haber visto al señor Carlos Parsifal 15 o 34 años atrás, no podían por sí solas, llevar a la plena convicción del ad quem, de no haberse demostrado por parte de ella, su convivencia con aquel en los últimos cinco años de vida, pues si la misma no se pudo estructurar de manera fehaciente, ello obedeció a la oposición y/o impedimento ejercido por cuenta del hijo del Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 23 causante, Jhon Parsifal, lo cual quedó plenamente establecido a lo largo de la etapa probatoria, pues aquel de manera expresa dejó sentada su animadversión con aquella, e incluso se puede deducir de lo informado por Gloria Amparo Pérez Paz, al rendir su declaración. De ahí que, resulten indebidamente valoradas las pruebas en mención, que se constituyeron en el fundamento para la negación de sus pretensiones, encaminadas al reconocimiento de la sustitución pensional, lo que afecta de manera directa derechos de estirpe mayor, contenidos en la norma constitucional y en tratados internacionales que reconocen a la mujer como sujeto de especial protección, negando toda posibilidad de discriminación, pues la familia mirada como núcleo fundamental de la sociedad, se constituye bien por lazos naturales o jurídicos; y en el presente evento, en principio se constituyó por los jurídicos, y luego acaecida la separación, por unos naturales, ese fue el querer de la pareja, continuando el señor Kreutler, ayudándola económicamente, al tiempo de protegerla con el cubrimiento del servicio médico, protección presentada por espacio de algo más de 30 años, hasta que su hijo John Parsifal, decidió retirarla del servicio de salud.
Afirma que, de haberse valorado y/o dispuesto en el trámite de la actuación, la ratificación de las declaraciones a folios 117, 121 a 124 y 129, haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 54 del CPTSS, en cumplimiento del deber legal que le impone la propia ley a los falladores de instancia, la conclusión a la cual hubiera llegado, no sería Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 24 distinta a reconocerle el derecho pensional reclamado, pues el conocimiento de los hechos que rodeó las circunstancias de la vida de la pareja, dado su deseo de continuar compartiendo como compañeros permanentes, pudo ser informado de primera mano, al escucharse tales versiones, de manera directa; todo ello, en el marco del derecho al debido proceso, y su derecho de defensa, máxime cuando la negación de la prestación se originó en Colpensiones, no por circunstancias relacionadas con la convivencia de la pareja, sino en el entorno, por haberse presentado a reclamar la sustitución pensional, Noralba Clavijo, de quien quedó establecido, para nada llegó a constituir una comunidad de vida marital con el causante.
Manifiesta que, en materia de testimonios, se ha decantado la importancia y garantía que refleja la depuración que pueda realizar el juez, cuando se trata de valoración propia, para el caso las declaraciones extraproceso, en cuanto a la percepción directa por aquellos de los hechos materia del debate; de ahí que, si de lo que se trató fue la ausencia en los dichos de los declarantes, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales obtuvieron ese conocimiento, la ley le ha permitido al juez laboral la posibilidad en aras de aplicar una justicia legal y válida, hacer uso de la facultad oficiosa (art. 54 CPTSS), y así poder llegar a la verdad real, máxime cuando de lo que se trata, es de proteger a un sujeto especial de protección, como ella, en razón de su edad.
Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que el cargo contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: Se encauza como una violación medio por la senda indirecta, y así se estructura, lo que implica inconformidad con los aspectos fácticos, y para el efecto, se alega la apreciación indebida de las declaraciones extraproceso; sin embargo, se hace una mixtura con aspectos de índole jurídico, como el incumplimiento por parte del sentenciador de segundo grado, de la obligación de decretar pruebas de oficio, consagrada en el art. 54 del CPTSS.
Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que ambos géneros de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó lo siguiente: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 26 punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 27 Adicionalmente, se tiene que, en el cargo se acusa la apreciación indebida de las declaraciones extraproceso arrimadas, las cuales, como se expresó con anterioridad, se equiparan a documentos provenientes de terceros, y en la casación del trabajo, reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que no constituyen pruebas calificadas.
Así lo expuso esta corporación en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, y CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812. Lo expuesto impone la desestimación del cargo. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORALBA CLAVIJO DE LA PAVA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a LIGIA AURORA AMAYA DE KREUTLER, como litisconsorte necesario.
Radicación n.° 85737 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ