CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL221-2021 Radicación n.°86587 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO TULIO BEDOYA SERNA y LUZ MERY ECHEVERRI CASTAÑO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, los demandantes persiguieron que la sociedad demandada les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Johan Sebastián Bedoya Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 2 Echeverri, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundaron las anteriores pretensiones en que su hijo falleció el 6 de noviembre de 2015; que era trabajador de la empresa SICAM INVERSIONES S.A.S., en oficios varios, devengando una suma igual a un salario mínimo legal mensual vigente; que era soltero y no tenía hijos; que vivía con ellos y de él dependían económicamente; que solicitaron a PROTECCIÒN S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que les fue negado con el argumento de que «los padres no dependían económicamente del fallecido, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencia».
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de los actores por considerar que «no existen los elementos para acceder a la misma al no cumplir los demandantes con el requisito de dependencia económica que los acredite como beneficiarios de tal prestación económica». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de la titularidad del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, reconocimiento prestación subsidiaria, ompensación, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de septiembre de 2018 y con ella el a quo condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a los demandantes, por parte iguales, la prestación Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 3 reclamada, a partir del 6 de noviembre de 2015, «en cuantía mensual de (1) smlmv, por trece (13) mesadas anuales», la indexación sobre el retroactivo pensional y las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior en lo que tiene que ver con la absolución de los intereses moratorios para, en su lugar, condenar a la demandada PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar los mismos desde el 26 de enero de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado.
Centró el problema jurídico en determinar «si los demandantes cumplen con el requisito de la dependencia económica para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Johan Sebastián Bedoya Echeverri» Destacó que la normativa que gobierna la prestación reclamada corresponde al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que exige que «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este, así mismo que el afiliado fallecido haya cotizado cincuenta (50) semanas Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 4 dentro de los tres (3) años anteriores a la muerte»; y que en lo que respecta al requisito de semanas exigidas no hay duda de que el afiliado dejo causado el derecho, pues en la historia laboral se aprecia que cotizó 81.71 semanas en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
Advirtió que para resolver la inconformidad es necesario recordar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, donde indicó que para que sea procedente el reconocimiento de la prestación reclamada, frente a la dependencia económica, debe suponerse «un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del acusante de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida, pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios, por ello, la dependencia económica no siempre es total y absoluta, por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario» Así mismo, señaló la importancia de traer a colación el pronunciamiento de esta Sala de casación de 22 de mayo de 2013, radicado 46555, respecto de la dependencia económica de los padres frente a los hijos, en el sentido de que, «en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 5 pues así ellos se provean de algún sustento que no los convierte en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna» Agregó que la Sala, en sentencia 36026 de 24 de noviembre de 2009, precisó que «la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres demandantes y al demandado el deber de desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» Sostuvo respecto de la prueba documental, que «se aprecia en el expediente la historia clínica que da cuenta del deterioro en la salud de la señora Echeverri Castaño, adicionado a la trombosis venosa, que manifiesta ha sufrido recientemente y que le ha impedido ejercer labores; entre folios 5-2 a 5-6 se encuentran facturas que dan cuenta de los gastos del hogar arrojando un valor superior a $240.000,oo en el año 2016, sin contabilizar otras necesidades del hogar y acorde con lo manifestado por los testigos en el sentido que el asegurado aportaba $150.000,oo quincenales, se logra precisar, que este corría prácticamente con la mitad de los gastos del hogar.
También se pudo apreciar, que ningún miembro del grupo familiar, salvo Johan Sebastián Bedoya, contaba con empleo estable que permitiera alivianar la carga del hogar, por el contrario, se evidencia que los ingresos del padre y esporádicamente los de la madre, no eran suficientes para asumir la totalidad de las expensas del hogar» Asentó, que no pasaba por alto «la investigación administrativa realizada por la empresa CYZA, en donde recibieron Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 6 testigos traídos al proceso, y tres más, unánimes al manifestar, que el fallecido si colaboraba económicamente con una suma significativa para el Hogar», para concluir que «de la prueba testimonial y documental, allegada al proceso, se llega a la convicción y certeza, que los demandantes dependían económicamente del asegurado fallecido, toda vez que analizada la prueba detalladamente, se concluye que la ayuda económica del causante, era parte fundamental a la hora de cubrir los gastos básicos del grupo familiar que componía con sus padres y el hermano menor, pues sin esta ayuda se ve afectado el mínimo vital del hogar, como la alimentación, servicios públicos, salud, estudios, entre otros», para terminar afirmado que «al probarse la dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido, la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del último, la sentencia de primera instancia debe confirmarse íntegramente» Pasó al estudio de la apelación de los reclamantes, en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, para afirmar que se crearon por la Ley 100 de 1993 para resarcir la mora de la entidad de seguridad social que no cancele las mesadas pensionales dentro del término establecido para tal efecto, pues «para esto la ley creo un término para darle respuesta a la solicitud elevada por los accionantes, el cual se encuentra contemplado en el inciso final del artículo 1º de la Ley 717 de 2001 que indica “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario”, con base en lo que indicó que la mora solo opera dos (2) meses después de radicada la solicitud de reconocimiento pensional con el lleno de los riquitos para que la entidad los verifique de acuerdo con la Ley, encontrando que no existe duda en Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 7 cuanto que la accionada incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, que para el efecto se toma como fecha de la solicitud el 23 de noviembre de 2015 que aparece a folio 16, donde la entidad reconoce que ha iniciado el trámite de la solicitud de prestaciones económicas, disponiendo que se deben reconocer a partir del 23 de enero de 2016 y hasta que se satisfagan las obligaciones, revocando así la sentencia de primer grado en este aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÒN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÒN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, «en cuanto confirmó las condenas que impuso el A quo e impuso la atinente a los intereses de mora», para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado que le resultó desfavorable.
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por aplicación indebida de los Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 8 artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que, en su orden, subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, igualmente, por aplicación indebida del artículo 141 de esa ley y el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 como violación medio; y por aplicación indebida los artículos 167 del CGP, 60, 61, 145 del CPT y SS.
Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Johan Sebastián Bedoya Echeverri, no reportó a los demandantes como beneficiarios suyos en caso de causación de una pensión. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos mensuales del Sr. Marco Tulio Bedoya y su señora permitían la atención suficiente de los gastos propios y de la Sra. Luz Mery Echeverri Castaño. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el aporte económico del señor Johan Sebastián Bedoya Echeverri terminaba destinado a cubrir sus propios gastos y solo constituía una ayuda o apoyo económico para sus padres. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido Johan Sebastián Bedoya Echeverri.
Enlista como medios de prueba erróneamente apreciados los siguientes: formulario de afiliación al fondo de pensiones voluntarias Protección (fs. 91 y ss), informe de la firma CYZA de 20 de enero de 2016 (fs. 93 y ss) y sus anexos (fs. 113 y ss), investigación causal del fallecimiento (fs. 137 a 141), investigación sobre la situación económica de los demandantes (fs. 147 a 152), carta de Protección de 9 de marzo de 2016 (fs. 159-160); y como pruebas no Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 9 calificadas mal apreciadas los testimonios de Luz Yanira Zapata y Jorge Adrián Agudelo.
Para sustentar el cargo alega que el ad quem revisó todos los documentos aportados por las partes, pero no aparece que hubiera reparado en uno de crucial importancia, «se trata del formulario por el cual el fallecido señor Bedoya Echeverri formalizó su afiliación al fondo de pensiones, en el cual hay un espacio para indicar los nombres de los beneficiarios que podrían acceder a una pensión en el caso de producirse algún percance.
En ese espacio el afiliado fallecido no incluyó nombre alguno, lo cual muestra gran independencia, al menos económica, de dicho señor frente a los demandantes». Agrega que dicho documento «no es determinante pero en conjunto con otros, que fueron vistos con desprecio por el A quem al mencionar la prueba documental, permite construir la demostración de la suficiencia económica de los actores y su consecuente independencia respecto de los ingresos de su hijo fallecido» Subraya, que el Tribunal tampoco recabó en que el grupo familiar de los demandantes estaba conformado por cuatro miembros, incluido el fallecido y su hermano menos, pues «este dato no es menor porque muestra que de lo aportado por el Sr. Johan Sebastián Bedoya, solo la mitad podía considerarse destinado a apoyar a sus padres en la atención de sus gastos de manutención. Lo que gastaba el fallecido en atender sus personales requerimientos, naturalmente no tenía como destino a los demandantes por lo que ellos dos no dependían de esa parte del aporte económico del fallecido al cubrimiento de los gastos generados por el conjunto familiar» Arguye que no se puede contabilizar dentro del apoyo Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 10 del hijo fallecido, lo consumido por su hermano menor, porque si bien era una ayuda «no tenía como destino a los padres sino al hermano. Hay que recordar que el elemento de dependencia económica debe establecerse respecto de los solicitantes de la pensión y no en relación con los otros integrantes de la familia quienes, por lo demás, no tienen la condición de destinatarios del efecto de la potencial pensión que se encuentra en debate» Precisa que su decisión de no reconocer la prestación a los demandantes, plasmada en la carta del 9 de marzo de 2016, por no encontrarse establecido el requisito de la dependencia económica, se encuentra respaldada en los siguientes documentos: «folio 151 aparece que el demandante Bedoya Serna, el padre, tenía un ingreso mensual de $550.000 y que los gastos familiares sumaban $600.000 mensuales más un crédito por $43.000 no debidamente identificado.
En el folio 150 varían un poco los datos pero se reitera que el ingreso mensual del mencionado demandante era de $550.000 lo que significa que su ingreso mensual cubría un alto porcentaje de los gastos familiares mensuales, faltando solamente $50.000 que era lo que en sentido estricto, se requería de lo que pudiera aportar Johan Sebastián Bedoya.
Es decir, menos del 10% y tal medida es indicativa porque muestra que ese aporte no tenía por finalidad hacer depender a sus padres de su apoyo, en especial si se tiene en cuenta que a los padres, del conjunto de gastos familiares, solo se les puede atribuir la mitad, estos es, $300.000 mensuales» para agregar que «Estos datos se encuentran en documentos que tienen la firma de los demandantes, lo que ha debido tener el efecto en el Tribunal, de un mayor poder de convicción, pero el Ad quem priorizó el dicho de terceros que, bien se sabe y por eso es una prueba no calificada en casación, que son elementos de una fuerte carga de subjetivismo que distorsiona la realidad de los hechos».
Alega que en la declaración de los demandantes que Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 11 aparece en el informe CYZA, manuscrita y firmada por ellos, aparece que la suma que devengan supera lo necesario para atender sus requerimientos, «en la que se señala por la Sra. Luz Mary que ella hace unas manualidades que le reportan $180.000 mensuales que resultan adicionables (sic) a los $550.000 por mes que ganaba en el momento del fallecimiento del hijo el Sr. Bedoya Serna (quien corrobora esa suma en el mismo documento y con su firma).
Ante unos gastos de $600.000 esa suma lo que en conjunto devengaba la pareja supera lo requerido para atender debidamente los requerimientos vitales. También acepta que tiene inmuebles (un lote y una casa) que, por lo menos, los liberan de algunos costos de vida» Expone sobre la autosuficiencia económica de los reclamantes que «los demandantes eran autosuficientes económicamente en el momento de la muerte de su hijo, por lo que el aporte que este les hacía no resultaba indispensable para tener una vida digna, lo que significa que tal aporte cabe claramente en la categoría de apoyo o ayuda pero nunca como constitutivo del elemento de dependencia económica» Aduce que se incluyeron normas instrumentales en la proposición jurídica del cargo, para señalar que no fue acertada la función de análisis de las pruebas en el fallo atacado, con relación a los interrogatorios de parte que absolvieron los actores, inclusive, «el Tribunal destaca de los interrogatorios de parte que absolvieron los demandantes, lo que ellos expresaron en respaldo de su propia posición y de sus afirmaciones lo cual, por decir lo menos, es ingenuo.
Se sabe claramente que las partes no pueden crear con su dicho la prueba de sus afirmaciones pero, además, que el dicho favorable de los absolventes en un interrogatorio de parte, no Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 12 constituye prueba de ninguna naturaleza» Por último, se refiere a los testimonios señalando que «ninguno de los dos testigos presentó el monto de lo entregado por Johan Sebastián en cada oportunidad en que dio su aporte a sus padres, sencillamente porque ese es un acto usualmente privado, muchísimo menos dan fe en donde se los entregaba, qué se compraba con esos dineros, en fin, simplemente expresan generalidades que les consta, según ellos, porque eran vecinos, pero no vivían con ellos que hubiera sido la forma como realmente hubieran podido enterarse de tales detalles».
Y que «entre unas declaraciones tan difusas y el contenido de unos documentos objetivos, las facultades probatorias de un juez no pueden llegar hasta preferir las primeras para apoyar unas condenas de contenido vitalicio, porque eso desborda la libertad de apreciación con la que cuentan los jueces laborales». VII. REPLICA La parte opositora critica el cargo porque a pesar de haberse orientado únicamente por la vía de los hechos, no ataca los razonamientos jurídicos de la sentencia, dado que «solo se ocupa de atacar los cimientos FÁCTICOS en que se edificó la sentencia, pero no ataca los JURÍDICOS, que también fueron base del fallo acusado, el cargo ha de ser desestimado».
Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 13 Sostiene, además, que la dependencia económica no debe ser total y se puede percibir otros ingresos, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia «no obstante, lo dicho, y en caso que se aceptare que la progenitora del asegurado fallecido tuviere algunos ingresos o que la dependencia no fuera total, es dable precisar que existe reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala sobre el tema de la dependencia económica y la percepción de otros ingresos, decisiones entre las que se destaca la sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 29.875».
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primer advertir que para la Sala no es válido el argumento de la oposición cuando afirma que el cargo debe ser desestimado, porque se omitió en él atacar también los aspectos jurídicos de la sentencia, ya que la vía indirecta seleccionada por el censor en éste supone, precisamente, la total conformidad con los razonamientos jurídicos que soportan la decisión del ad quem, como de antaño lo viene diciendo la Corte, razón por la cual el cargo se encuentra bien formulado.
Ahora bien, circunscribe la censura la controversia a la dependencia económica de los padres demandantes frete a su hijo fallecido, por encontrarla el Tribunal demostrada para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, mientras que para la administradora de pensiones demandada no se encuentra acreditada dentro del Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 14 plenario, reprochando al sentenciador de alzada los desaciertos señalados en el cargo.
Cotejadas las conclusiones de hecho a que llegó del ad quem y las pruebas obrantes en el plenario, la Sala no encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca a la infirmación de la sentencia de segundo grado, como lo solicita la recurrente, como enseguida se verá: 1.- La supuesta falta del señor Bedoya Echeverri al no relacionar los beneficiarios en el formulario de afiliación era irrelevante para el objeto propuesto y no puede ser considerada como una muestra de su independencia económica frente a sus padres, como lo afirma la censura, ya que los beneficiarios de las prestaciones del sistema general de pensiones y los requisitos para acceder a ellas se encuentran expresamente señalados en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron, en su orden, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, independientemente de que el afiliado relacione o no beneficiarios en la casilla correspondiente, lo que se corrobora con el hecho de que en el mismo espacio del formulario aparezca impresa la leyenda «Los beneficiarios anteriormente relacionados serán verificados de acuerdo con las normas legales vigentes».
En ese orden, el formulario de vinculación a un fondo de pensiones es el acto jurídico fuente de las obligaciones y derechos que emanan de las relaciones jurídicas que se tejen Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 15 en el escenario de la seguridad social, en cualquiera de los dos regímenes que seleccione el afiliado del sistema general de pensiones, de donde surge la obligación de cotizar y el derecho a las prestaciones, conforme a la normatividad aplicable, y siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas, en las condiciones señaladas en cuanto al monto, ingreso base de liquidación y beneficiarios, contrario a la naturaleza del contrato de seguros donde el tomador puede designar libremente a estos últimos.
Para este caso, el formulario de afiliación, aun sin la información sobre los beneficiarios, junto con los demás documentos aportados al plenario, no logran desvirtuar lo constatado por el Tribunal en cuanto a que los demandantes «si dependían económicamente del causante» 2.- La investigación administrativa realizada por la empresa CYZA (folios 108, 109 y 110), contratada por Protección S.A., no es prueba calificada en casación, por corresponder a un documento emanado de terceros, como lo expresó esta Corporación, en sentencia SL1982-2020: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 16 Sin embargo, las declaraciones de los demandantes (folios 113 y ss), al estar firmadas por ellos, pudieran ser consideradas en casación si constituyeran confesión, aun si forman parte de la investigación administrativa adelantada por la empresa CYZA, empero, para este caso, no se desprende de ellas que los actores sean «autosuficientes económicamente», como lo quiere hacer ver la censura al inferir que lo percibido por la pareja superaba lo requerido para atender sus requerimientos vitales, por el contrario, allí se menciona que Johan Sebastián, desde los 16 años de edad, trabajaba para ayudar a su familia y contribuir con los gastos del hogar durante todos los períodos en los que pudo trabajar por una remuneración, sin que se pueda atribuir yerro alguno al Tribunal al encontrar demostrado que el causante realizaba aportes importantes para el sostenimiento de la familia con cierta regularidad, pues, como se anotó atrás, fue lo que le permitió afirmar que «no pasa la Sala por alto, la investigación administrativa realizada por la empresa CYZA, donde se recibieron testigos traídos al proceso, y tres más unánimes al manifestar, que el fallecido si colaboraba económicamente con una suma significativa para el hogar» En igual sentido, la información que obra en los formularios utilizados para la reclamación de la pensión de sobrevivientes, nada aporta a la prosperidad del cargo, porque allí solo se registran los ingresos y gastos de los demandantes (fls 150 y 151), sin que se desvirtúe la importancia de la aportación que realizaba el afiliado fallecido para la manutención y pago de servicios con el fin de aliviar las cargas al grupo familiar.
Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 17 Al respecto cabe decir que los ingresos y los gastos de los padres beneficiarios de la presión de sobrevivientes, en sí mismos, no constituyen el núcleo esencial de la dependencia económica, pues lo fundamental es la subordinación al aporte que realizaba el causante con la intensidad necesaria para activar el mecanismo de la seguridad social y garantizar el nivel de vida digno del grupo familiar, aún si esos aportes no son representativos de un caudal económico frente a los ingresos de otros o no tienen un carácter periódico permanente, pues los requerimientos económicos, así como las capacidades de quienes están llamados a cubrirlos no constituyen una regla aritmética para toda la población, dadas las características propias de cada entorno familiar. 3.- Del estudio de los interrogatorios de parte rendidos por los reclamantes no emerge manifestación alguna que lleve a inferir una confesión como la inferida por la administradora recurrente, al señalar que el Tribunal destacó lo que ellos expresaron en respaldo de su propia posición y de sus afirmaciones, acentuando «que las partes no pueden crear con su dicho la prueba de sus afirmaciones pero, además, que el dicho favorable de los absolventes en un interrogatorio de parte, no constituye prueba de ninguna naturaleza».
Se dice lo anterior porque a la pregunta realizada a la señora Luz Mery Echeverri: «infórmele al despacho cuales eran las funciones de las personas que se encontraban en su hogar», respondió: «en el grupo de los cuatro, mi hijo era el mayor de los dos que tengo, y en cuestiones de trabajo él nos aportaba mucho para la casa, nos daba cada 15 días la Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 18 platica para el sustento alimenticio y para los servicios, porque mi esposo en estos momentos y desde hace mucho tiempo no ha tenido un trabajo estable».
Y a la pregunta: «Qué tipo de gastos tenía Johan Sebastián aparte de los aportes que hacia en su hogar», respondió: «pues mi hijo como no siguió estudiando, prácticamente lo que el ganaba era para el sustento de la casa, porque él trabajaba y ganaba el mínimo, y de ese mínimo nos colaboraba con una cuota quincenal, y fuera de eso nos daba por aparte».
Y en la rendida por el padre, a la pregunta que se le formuló: «como se repartían los gastos en su hogar», respondió: «lo que yo aportaba y lo que mi hijo aportaba que eran $150.00 quincenales», y a «cuál era la razón por la cual el a veces no aportaba», contestó: «él aportaba, lo que pasa es que unas veces a mí me iba bien como otras veces me iba mal, y a veces le tocaba a él casi solo» Luego, en ningún pasaje de los interrogatorios de parte rendidos por los actores obra una declaración que los perjudique o beneficie a su contraparte, pues lejos de contener una confesión, lo que allí se expone corrobora su dependencia económica del hijo fallecido. 4.- Los testimonios de Luz Yanira Zapata y Jorge Adrián Agudelo, de los cuales el Tribunal derivó la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido, al destacar que, «acorde con lo manifestado por los testigos, en el sentido que el asegurado aportaba $150.000,oo quincenales, se logra precisar que èste corría prácticamente con la mitad de los gastos del hogar; también se puede apreciar, que ningún miembro del grupo familiar, salvo Joan Sebastián Bedoya, contaba como empleo estable que permitiera alivianar la carga del hogar, por el contrario, se evidencio Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 19 que los ingresos del padre y esporádicamente los de la madre, no eran suficientes para asumir la totalidad de las expensas del hogar», fueron base para concluir que se cumplían las exigencias legales para conceder la pensión de sobrevivientes reclamada; y respecto de los mismos vale recordar que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no los hace hábiles para ser estudiados en la sede casacional, salvo que sobre los medios de prueba sí calificados se hubiere estructurado un error manifiesto u ostensible de hecho, situación que para este caso no se ha dado.
Más aún, a pesar de que la sociedad recurrente no acredita un error de hecho manifiesto en la valoración de los medios de prueba calificados que denuncia, lo cierto es que los testimonios no indican más que lo que de ellos dedujo el Tribunal, esto es, que la ayuda económica que el afiliado fallecido proporcionaba a sus progenitores era fundamental para cubrir los gastos, «toda vez que analizada la prueba detalladamente, se concluye que la ayuda económica del causante, era parte fundamental a la hora de cubrir los gastos básicos del grupo familiar que componía con sus padres y hermano menor, pues sin esta ayuda se afectaría el mínimo vital del hogar, como la atención, servicios públicos, salud, estudios, entre otros» Finalmente, no es cierto, como lo sostiene la recurrente, que del aporte que realizaba el afiliado fallecido a sus padres tenga que descontarse lo que gastaba para atender sus propios requerimientos y lo consumido por su hermano menor, con base en que la dependencia económica se Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 20 predica únicamente respecto de los padres y no de los demás miembros del grupo familiar, pues, como lol asentó la Corte en sentencia SL3315-2020, «Llegados a este punto del sendero, una cosa debe quedar claro: la disposición legal que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres no prohíbe que se reconozca, en el evento de que junto con el afiliado otras personas participen en el sostenimiento de los mismos, sino que sencillamente obliga a que se averigüe si la que daba el fallecido era preponderante en el conjunto de los ingresos; de tal suerte que la argumentación de la censura tendiente a edificar un error por el supuesto desatino del juzgador en ese sentido, no puede erigirse como un dislate del Tribunal».
La dependencia económica que permite a los eventuales beneficiarios acceder al derecho pensional no es la absoluta y total por la falta de ingresos; o que el beneficiario pensional se encuentre en estado de «pobreza extrema», por ser claro que, si existen otros ingresos adicionales permanentes o esporádicos, ello no significa, necesariamente, que la persona se convierta en autosuficiente económicamente, conclusión atinada a la que arribó el Tribunal.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que la censura le atribuye al valorar los elementos probatorios dentro de la libertad que otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando más relevancia a los testimonios, y con ello, encontrando acreditada la dependencia económica de los padres reclamantes.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 21 Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $8’800.000, a título de agencias en derecho.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que MARCO TULIO BEDOYA SERNA Y LUZ MERY ECHEVERRI CASTAÑO promovieron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 22 Radicación n.° 86587 SCLAJPT-11 V.00 23