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SL221-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.°65786 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL221-2020 Radicación n.°65786 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUMANA VIVIR S.A. E.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2013, en el proceso que en su contra instauró NOHRA JEANETHE MÉNDEZ RIVERA.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa, Nohra Jeanethe Méndez Rivera solicitó que se le pagara una bonificación sin incidencia salarial, reconocida por la Junta Directiva en reunión extraordinaria celebrada el 5 de agosto de 2008, con los intereses « comerciales moratorios » a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Bancaria desde el 6 de agosto de 2008 hasta cuando se efectúe el pago.

En sustento de lo pretendido, expuso que el 5 de febrero de 1996 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, para desempeñar el cargo de gerente comercial a nivel nacional en la ciudad de Bogotá; que el 9 de octubre de 2000 fue designada gerente general, según consta en el Acta n.º66 de esa misma fecha, calidad que cumplió desde el « 4 de agosto de 2000»; que posteriormente fue designada presidenta, cargo que ejerció hasta el 31 de agosto de 2008; que el salario integral que devengó fue de $17.382.481; que en reunión extraordinaria llevada a cabo el 5 de agosto de 2008, la Junta Directiva decidió reconocerle una bonificación sin incidencia salarial; que el 1 de septiembre siguiente, suscribió otro contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como gerente comercial, con una asignación mensual promedio de $9.114.742.

Afirmó que en la liquidación de prestaciones del primer contrato, no le fue pagada la bonificación ni los salarios de « septiembre a diciembre de 2008 y enero de 2009 » (fs.°1 a 7). Humana Vivir S.A. E.P.S., se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos y los nombramientos; aclaró que la bonificación fue revocada en reunión extraordinaria de Junta Directiva de 28 de julio de 2010, por tratarse de un reconocimiento unilateral y de mera liberalidad del empleador, además de las difíciles circunstancias económicas por las que atravesaba la sociedad y la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que realizó proceso de intervención por margen de solvencia, motivo por el cual fue imposible asumir el pago; agregó que fue la gestión de la demandante la que condujo a la grave situación económica; negó los demás hechos.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la « genérica » (fs.°84 a 92). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 8 de junio de 2012 (fs.°287 a 298 cdno. principal), decidió:

PRIMERO: Condenar a Humana Vivir S.A. EPS, (…) a reconocer y pagar a la señora Nohra Jeanethe Méndez Rivera, la suma de $80.000.000.00, por concepto de bonificación sin incidencia salarial ordenada y reconocida por la Junta Directiva de la entidad demandada en asamblea extraordinaria de 5 de agosto de 2008, suma que debe ser indexada teniendo en cuenta el certificado del IPC que certifique el DANE entre el 1º de abril de 2001 y el día en que se realice el pago de Acuerdo (sic) con la fórmula establecida en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones.

TERCERO

CUARTO: (sic) Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a las pretensiones que no tuvieron prosperidad.

CUARTO: Condenar en costas de ésta instancia a la parte demandada. Tásense. (Mayúsculas y negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por la accionada, a través de sentencia de 19 de julio de 2013 (fs.°24 a 33 cdno. Tribunal), confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo; no impuso costas.

Dejó por fuera de controversia la existencia de dos vínculos laborales mediante contrato de trabajo a término indefinido, el primero del 5 de febrero de 1996 al 31 de agosto de 2008 y el segundo, desde el 1 de septiembre de 2008 al 16 de febrero de 2009. Centró el debate en verificar las actas de la Junta Directiva de la demandada, donde en una se reconoció la bonificación objeto de reproche y, en otra se dispuso su revocatoria.

Se refirió al Acta n.º119 de 5 de agosto de 2008, convocada por la presidencia mediante oficio PR-EXT-0010-2008 de 28 de julio de esa misma anualidad (fs.º101 a 103), en donde se definió el orden del día y lo que se desarrolló en el punto tres « Proposiciones y Varios », y se dispusieron varios temas, entre estos, el reconocimiento y pago de una bonificación, « sin incidencia salarial, por única vez, por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS $80.000.000.00) », decisión que se aprobó por unanimidad de los 4 miembros presentes de la Junta Directiva, según lo previsto en el num. 4 de dicha Acta y que fue suscrita por presidente y secretario.

También se remitió al Acta n.º133 de 28 de julio de 2010 (fs.º104 y 105), donde en desarrollo del orden del día se discutió y aprobó la revocatoria del pago en mención y se indicó que: Contextualizada la anterior situación en que se fundamenta el único tema del Orden del Día de la reunión de hoy, la Presidencia propone dejar sin valor ni efecto jurídico dicha decisión, toda vez que como quiera que la Junta Directiva de aquella época otorgó dicha bonificación por mera liberalidad, en el entendido de que el término "Liberalidad" se interpreta como la "Acción Libre que se toma de pagar o no un determinado valor", adicionado al hecho de que la Administración de la sociedad en Agosto de 2008 estaba en cabeza de personas distintas a las que hoy la administran y como quiera que en su época no se le dio pago a la bonificación indicada, no es procedente al pago de la mencionada bonificación por las circunstancias económicas por las que atraviesa La Compañía La anterior decisión fue aprobada por unanimidad de los 5 miembros de la Junta Directiva y para constancia fue suscrita de igual modo por el presidente y secretario de la época.

Los argumentos expuestos por la recurrente no fueron recibidos por el Tribunal, […] al no existir discusión alguna frente a la vinculación laboral de la demandante con la pasiva, la decisión adoptada por la junta directiva el día 5 de agosto de 2008 reviste la legalidad del caso y en ella se reconoció un derecho a la demandante sin condicionamiento alguno, es decir, a estar o no la demandada en crisis económica, haciéndose exigible a partir del 1º de septiembre de 2008.

Para el colegiado, las circunstancias que llevaron a la revocatoria de dicha decisión casi dos años después, carecía de soporte por cuanto el derecho fue adquirido por la demandante « al momento en que se cumplió lo estipulado por el órgano máximo de dirección de la demandada, que no es otro que el paso del tiempo ». A lo anterior agregó que sobraban los razonamientos expuestos en la alzada, debido a que la motivación para el reconocimiento de la bonificación no fue otra que la renuncia de la demandante como representante legal; que los graves problemas financieros no podían servir de argumento para el no pago de lo estipulado y que si se quisiera pensar que en virtud de tal situación no era prudente reconocer dicho pago, la oportunidad para refutar tal aspecto se dio en la misma reunión; que por el contrario fue aceptada de manera unánime por los integrantes de la junta directiva de la época.

Por último, señaló que la intervención forzosa de que fue objeto la demandada no podía interferir en el pago de los derechos laborales de sus trabajadores; y, frente a la propuesta de que el pago de la bonificación restringía los derechos de sus afiliados, resaltó que el mismo se hacía con los « haberes logrados en desarrollo del objeto social para el cual fue conformada la demandada ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el num. 1 de la parte resolutiva del fallo de primer grado, « en cuanto tiene que ver con la condena a mi representada por la bonificación sin incidencia salarial».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición, y que se estudiarán de manera conjunta, dada la finalidad que pretenden, y elenco normativo denunciado, pese a que se dirigen por vías distintas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, […] de los artículos 1, 14, 15, 43 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 200 del Código de Comercio subrogado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, artículo 177 de la ley 100 de 1993, Numeral 6 artículo 180 ley 100 de 1993, artículo 205 ley 100 de 1993, artículo 215 de ley 100 de 1993, en relación con los artículo (sic) 48 y 58 de la Constitución Nacional y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por ERROR DE HECHO al incurrir en:

1. APRECIACIÓN INDEBIDA DEL ACTA JUNTA DIRECTIVA EXTRAORDINARIA NO. 119 DE 5 DE AGOSTO DE 2008 - FOLIOS 101 a 103 Al apreciar el Acta de Junta Directiva Extraordinaria No. 119 del 05 de Agosto de 2008 (fls. 101 - 103), incurrió el Tribunal en error protuberante, manifiesto, en lo siguiente: - No dar por demostrado estándolo que la situación financiera de la E.P.S. HUMANA VIVIR S.A. para el momento en que se dispuso el reconocimiento de la bonificación sin incidencia salarial era de déficit financiero, y que lo anterior estuvo plenamente demostrado con los Estados Financieros que estudio (sic) la misma Junta. - No dar por demostrado estándolo que la demandante, NOHRA JEANETH MENDEZ RIVERA era, para el momento en que se dispuso a su favor por parte de la Junta Directiva de la bonificación sin incidencia salarial, no sólo Representante Legal de la Compañía sino que compartía la condición de hermana del Presidente de la Compañía Señor Fabio Enrique Méndez Rivera y por ello se presentaba un claro conflicto de intereses al momento del reconocimiento de la bonificación sin incidencia salarial en tanto que el mismo se hizo parte dentro de la reunión de Junta del 5 de agosto de 2008. - No dar por demostrado estándolo que el otorgamiento de la bonificación sin incidencia salarial no obedeció a una razón justificativa alguna y que por lo tanto tuvo fuente en un actuar inmotivado pero muy cuantiosa. - No dar por demostrado estándolo que la Junta Directiva de la E.P.S., entidad que administra recursos del sistema de seguridad social integral de naturaleza parafiscal, no estaba facultada legalmente para disponer, a su arbitrio, de esos recursos en tanto que los estados financieros demostraban déficit y pérdida significativa para el Régimen Contributivo.

2. APRECIACIÓN INDEBIDA DEL ACTA JUNTA DIRECTIVA EXTRAORDINARIA NO. 133 DE 28 DE JULIO DE 2010 - FOLIOS 104 - 105 Al apreciar el Acta de Junta Directiva Extraordinaria No. 133 del 28 de julio de 2010 (fls. 104 - 105), incurrió el Tribunal en error protuberante, manifiesto, al incurrir en lo siguiente: - Dar por demostrado sin estarlo que se incurrió en vía de hecho al proceder a la revocatoria de la bonificación sin incidencia salarial otorgada a la demandante. - No dar por demostrado estándolo, las razones que se tuvieron para revocar la citada bonificación, relacionadas con la situación financiera. de la E.P.S. y la naturaleza de los recursos que administra y que estaban además soportadas no sólo por los Estados Financieros de la Compañía que es recurrente sino además por los diferentes hallazgos señalados por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución 812 de 2009 y que llevaron, a la postre, a la decisión de ordenar la suspensión del certificado de funcionamiento para la operación y administración del régimen contributivo de HUMANA VIVIR S.A. EPS por no cumplir con el margen de solvencia.

3. FALTA DE APRECIACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 812 DE 17 DE JUNIO DE 2009 (FOLIOS 139-158) Al no apreciar la Resolución No. 812 de 17 de junio de 2009 (fls. 139 - 158), incurrió el Tribunal en error protuberante, manifiesto, en lo siguiente: - No dar por demostrado estándolo que la resolución evidenciaba la difícil situación financiera de la Compañía y que los mismos estados financieros de la Compañía demostraban falta de cumplimiento de margen de solvencia -No dar por demostrado estándolo que la resolución no apreciada ordenó la separación del cargo de la representante legal NOHRA JEANTHE (sic) MÉNDEZ RIVERA como consecuencia de los hallazgos puestos de presente por la Supersalud. - No dar por demostrado estándolo que la separación del cargo de NOHRA JEANTHE (sic) MÉNDEZ RIVERA obedeció a su precaria gestión a cargo de la entidad y a la necesidad de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios de salud (servicio público esencial) en cabeza de un Agente Especial designado por esa entidad.

Afirma que de haberse valorado correctamente las dos actas citadas, el Tribunal habría concluido que no existían razones para haber procedido al reconocimiento de la bonificación, « y más aún, que la representante legal quien, a la postre, fue la desúlataria (sic) de esos beneficios, no podía participar en las deliberaciones que antecedieron a esa prerrogativa ».

Y que « de haber sido apreciada » la Resolución n.º812, le habría ofrecido al juez plural elementos de juicio suficientes para decidir de manera contraria, pues hubiera estimado que la gestión de la demandante para el momento en que se dispuso la bonificación sin incidencia salarial, no daba lugar a dicho reconocimiento, tan es así que finalmente su labor fue la que llevó a que la Superintendencia Nacional de Salud decidiera la intervención con fines de administración, al no haber cumplido la E.P.S. accionada con el margen de solvencia requerido en las disposiciones legales.

Aduce que el Tribunal realizó un análisis parcial del acta de Junta de Socios extraordinaria de 5 de agosto de 2008, en tanto limitó « su actuar interpretativo a leer y analizar lo dispuesto por los socios en [el] punto 3 denominado "PROPOSICIONES Y VARIOS" », y desconoció que de conformidad con el « principio de inescindibilidad de la prueba », el documento de folios 101 a 103 « constituye una prueba única que debe valorarse en su conjunto, es decir, tanto de lo favorable como de lo desfavorable a cada una de las partes ».

Con respecto a la Resolución n.º822 de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, manifiesta que se desconoció por completo su existencia dentro del expediente y, se dejó de realizar una labor interpretativa suficiente que le hubiera permitido establecer que los miembros de la Junta de Socios « de haber actuado de conformidad con lo revelado por los estados financieros que demostraba pérdida mensual de dineros de la seguridad social por parte de la Compañía por la gestión de la representante legal », no hubiesen podido reconocer en favor de la accionante la bonificación, menos en la cuantía en que se concedió. Asegura que con la intervención de la Superintendencia en cita, se logra entender cómo el Acta n.º133 de 28 de julio de 2010, mediante la cual se revocó la suma por bonificación sin incidencia salarial, no obedeció al desconocimiento de un derecho adquirido en cabeza de la demandante y, que sin lugar a dudas no había entrado en su patrimonio; que se trató de una medida legítima para salvaguardar a Humana Vivir S.A. E.S.P. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal, de ser trasgresora de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida de los arts. 1, 14, 15 y 43 del CST en relación con el 58 de la CN y 177 del CPC. Resalta que sin exponer las razones jurídicas, el Tribunal concluyó que la Junta de la E.P.S. Humana Vivir, « al parecer, reconoció un derecho que ingreso (sic) a patrimonio de su titular, esto es, un derecho conforme a los artículos 14, 15 y 43 del C.S.T ».

Afirma que de la lectura y análisis que hizo el ad quem de manera parcial del Acta n.º119 de 5 de agosto de 2008, concluyó que la misma de manera pura y simple otorgó un derecho en favor de la demandante, sin ser soportado explícitamente en un fundamento jurídico y, que a voces del sentenciador de segunda instancia, adquirió la naturaleza de inmutable e incontrovertible.

Señala que de conformidad con el art. 1 del CST, y debido a la falta de razonamiento jurídico de la normatividad sobre derechos adquiridos, el Tribunal desconoció de manera flagrante el ordenamiento jurídico laboral en lo que respecta a la aplicación de los principios de justicia y equidad de las relaciones patronales, en tanto olvidó la existencia de reales motivaciones del empleador, que se encuentran plenamente demostradas y que impedían el efectivo reconocimiento y pago de la bonificación sin incidencia salarial.

A renglón seguido, acota que: El Juzgador de Segunda Instancia entendió que lo determinado por la Junta de Socios en punto de "proposiciones y varios", constituía el reconocimiento de un derecho al cual le son aplicables las normas sobre derechos adquiridos e irrenunciables; sin perjuicio de lo anterior y en el caso en concreto, dichas normas no son aplicables en consideración a que lo señalado por la Junta de Socios en punto del mentado reconocimiento, vulnera las normas sobre buena fe, justifica y equidad en las relaciones laborales y de paso implica un detrimento patrimonial de recurso de naturaleza parafiscal.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, por interpretación errónea, acusa la trasgresión de los arts. 1, 14, 15 y 43 del CST en relación con los arts. 58 de la CN y 177 del CPC. Sustenta la acusación así: En efecto, se debe aceptar que el Tribunal pudo resolver el problema jurídico planteado al momento de presentar el recurso de apelación a la luz de los preceptos tanto constitucionales como legales de orden nacional que regulan los derechos adquiridos del trabajador.

Sin perjuicio de lo anterior, las consecuencias jurídicas derivadas de su aplicación distan de manera protuberante de lo efectivamente demostrado dentro del expediente, esto es, que la demandante en consideración a las condiciones en las cuales fue señalado la bonificación sin incidencia salarial, no adquirió derecho alguno sino que por el contrario aún (sic) cuando se demostró que su gestión dentro de la Compañía generó pérdidas tanto en Régimen Contributivo como Subsidiado se abrogó en su favor una bonificación caprichosa.

Señala que si lo que pretendió el sentenciador fue dar aplicación a los arts. 14 y 15 del CST, normas que no se indican de manera expresa en el fallo acusado, para poder aseverar que se trató de un derecho adquirido en favor de la demandante, debió considerar lo previsto en el art. 58 constitucional; que el « presunto derecho adquirido en cabeza de la demandante » no reviste las características señaladas por la norma superior, […] en cuanto se refiere a haber sido adquirido con arreglo a las leyes civiles toda vez que como se demuestra, el reconocimiento de la Junta de Socios implica un detrimento patrimonial de los recursos de la salud de un lado, y de otro, no obedecen o manifiestan motivación alguna como hubiese podido ser la gestión realizada por la trabajadora, caso contrario al ocurrido en el presente asunto.

Sólo verificada la renuncia a partir de 1 de de (sic) 2008, se decidieron varios asuntos atinentes a la Representante Legal pero nada se dijo respecto de la bonificación tantas veces señalada. Dice que no fue objeto de discusión que el empleador cuenta con la facultad de reconocer beneficios extralegales de manera unilateral en favor del trabajador, pero que en todo caso, dicha libertad no puede entrar en choque con normas que regulan: i) el deber de las partes de obrar dentro del contrato de buena fe; ii) la « necesidad » de que las relaciones laborales se enmarquen dentro de los principios de justicia, equidad y equilibrio económico; y, iii) el imperativo de las administradoras del régimen contributivo y subsidiado en salud de dar a los recursos de naturaleza parafiscal que administran, una destinación acorde con los postulados legales y en cumplimiento de los fines que garanticen la prestación continúa del servicio público esencial de salud.

Asegura que el Tribunal interpretó erróneamente las normas sobre derechos adquiridos al darle « un alcance universal sin consideraciones de ningún orden ». IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los arts. 1 y 55 del CST, 200 del CC subrogado por el 24 de la Ley 222 de 1995, 177, num. 6 art. 180, 205 y 215 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 48 y 58 de la CN y 177 del CPC.

Afirma que el Tribunal desconoció la existencia de las normas reseñadas en la proposición jurídica, lo que impidió que hiciera un análisis juicioso de la temática jurídica puesta en su conocimiento; después de copiar el art. 55 del CST, aduce que la actora, […] aprovechó de manera flagrante su condición de Representante Legal y de hermana del Presidente de la Compañía, persona que por demás está mencionar compareció e hizo parte de la reunión de fecha 5 de agosto de 2008, para sugerir y lograr que en su favor se generara una bonificación sin incidencia Salarial que a todas luces carecía de fundamento de acuerdo no sólo con su condición de Representante legal de la demandada y su falta de gestión oportuna y certera dentro de la misma, sino de la evidente situación de orden financiero de la Compañía. Se refiere a la responsabilidad de los administradores, temática que asegura, fue expresada al momento de contestar la demanda e insiste que las normas del Código de Comercio, enseñan que la responsabilidad radica en estos y es directa, en virtud de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad; trascribe el art. 200 de la codificación en comento.

Para la censura, en el Acta n.º119 de 5 de agosto de 2008 (que es la que reconoce la bonificación sin incidencia salarial a la demandante), se hizo énfasis en los estados financieros de la Compañía recurrente (punto 2 del orden del día), y por ello, afirma no comprender el entendimiento que se le dio al citado documento, en donde los miembros de la Junta de Socios manifestaron que la Compañía generaba pérdidas, especialmente en el régimen contributivo que administra y, que a reglón seguido y sin justificación alguna, se dispuso de « manera acomodaticia » una bonificación de $80.000.000 « a la Representante Legal de la Compañía en cuyos hombros recaía la responsabilidad directa por las pérdidas arrojadas ».

Sostiene que la sentencia no contempló ni mencionó las normas que tienen que ver con la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que generó una equivocación, […] crasa en tanto que no se concluyó como evidentemente debió hacerlo que los miembros de la Junta Directiva de la Compañía demandada no podían proceder al reconocimiento de la suma sin incidencia salarial en favor de la demandante en tanto que la misma implicaba per se un detrimento patrimonial aún mayor al demostrado con el resumen de los estados financieros analizados en esa misma reunión y con precedencia al reconocimiento del beneficio en favor de la trabajadora.

Expresa la recurrente que los argumentos expuestos por el ad quem son equivocados, si se tiene en cuenta la Resolución n.°812 de 17 de junio de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto allí se reconoció que de acuerdo con la información financiera enviada por Humana Vivir S.A. E.P.S., « con corte a 31 de diciembre de 2008 (datos parciales analizados también por la Junta Directiva de fecha 5 de agosto de 2008) dicha entidad NO CUMPLE con el margen de solvencia exigida por la normatividad vigente ».

Alega que el error estuvo al no verificarse que la falta de pago y reconocimiento de la bonificación sin incidencia salarial, […] no tiene soporte en una actitud caprichosa de la entidad y desconocimiento de un derecho adquirido, sino que por el contrario obedece a que de los documentos allegados al plenario, la Junta de Socios no podía haber reconocido dicha bonificación porque la misma carecía de sustento dada la responsabilidad por la gestión de parte de la Representante Legal plenamente soportada en Estados Financieros y lo que es peor, implica fundamentalmente la disposición irregular de dineros del Sistema General de Seguridad Social en salud.

Recuerda que los recursos que manejan y administran las E.P.S. tienen naturaleza parafiscal y en ningún caso son de tipo privado, como quiera que se trata de la prestación y mantenimiento de un servicio público de salud, lo que comporta un detrimento « protuberante ». Manifiesta que de acuerdo con el art. 1° del CST, el reconocimiento de marras no comporta justicia en las relaciones de trabajo y tampoco propugna por la coordinación económica y el equilibrio social; que lo que se verifica es una actuación caprichosa en favor de la trabajadora y « un ánimo de aprovechamiento de las (sic) situación deficitaria desde el punto de vista financiero de la Compañía ».

X. RÉPLICA La demandante expone, que bajo ningún parámetro jurídico se puede desconocer el hecho cierto y probado que la accionada ordenó el reconocimiento de la bonificación sin incidencia salarial; que se trata de una obligación insoluta y un derecho adquirido, a pesar de tener origen en un acto de mera liberalidad, ordenado en vigencia de la relación laboral entre el 5 de febrero de 1996 al 31 de agosto de 2008, en virtud del principio de buena fe (arts. 1603 del CC y 55 del CST); plantea argumentos relacionados con el respeto de los actos propios.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la bonificación sin incidencia salarial que se le reconoció a la demandante en el Acta n.º119 de 2008 y, que posteriormente fue revocada en el Acta n.º133 de 2010, era un derecho adquirido, que se le concedió sin condicionamiento alguno y, que se hizo exigible a partir del 1 de septiembre de 2008; que la decisión de no hacer el pago, carecía de soporte, en atención a que « se cumplió lo estipulado por el órgano máximo de dirección de la demandada, que no es otro que el paso del tiempo »; que la motivación para la bonificación fue la renuncia de la actora como representante legal y que los problemas financieros por los que atravesaba Humana Vivir S.A. E.P.S., y la intervención de la Supersalud no eran excusa para soslayar los derechos de los trabajadores.

Se acusa la indebida apreciación de las actas en mención y la falta de estimación de la Resolución n.º812 de 2009, por lo cual desciende la Sala a tales probanzas a fin de determinar si el juez de apelaciones incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen. El Acta n.º119 de 5 de agosto de 2008 (fs.º101 a 103), de la Junta Directiva Extraordinaria de Humana Vivir S.A. E.P.S., enseña el orden del día que se registró y que se llevó a cabo: verificación del quorum e instalación de la reunión, informe de presidencia, estados financieros a marzo 31 de 2008, proposiciones y varios, lectura y aprobación del acta.

La recurrente asegura que el Tribunal no se percató del déficit financiero de Humana Vivir, situación que quedó demostrada con los estados que se analizaron en la junta, lo que impedía el reconocimiento de la bonificación a la demandante. Pues bien, de la revisión del documento acusado, la Sala observa que los miembros de la Junta Directiva analizaron los estados financieros con corte a marzo 31 y junio 30 de 2008 y señalaron que: Las pérdidas acumuladas registradas en Junio se debieron principalmente al incremento registrado en el rubro del costo médico, al pasar margen de siniestralidad de 87.80% en el mes de Marzo al 92.34% en el mes de Junio de 2008.

Los demás componentes del resultado se mantuvieron constantes, ya que las variaciones que se registraron no superaron más del 0.6%. Explicaron el resultado para el régimen contributivo y concluyeron que la compañía estaba perdiendo la suma de «$1.315.000 aproximadamente » por las mismas razones anteriores, es decir, por el elevado margen de siniestralidad del costo médico (en junio fue de 95.24% y lo presupuestado fue del 80.22%); en cuanto al régimen subsidiado, expusieron un resultado para los años mencionados en porcentajes que equivalían a 86.21% y de ejecución del 88.50%; en gastos de administración y ventas se tenía previsto una participación de 3.99% y se ejecutó el 5.95%.

En el ítem de proposiciones y varios, se consignó lo siguiente: Presidencia comunica a la Junta Directiva la renuncia al cargo de Representante Legal (Presidente) presentada por la Doctora nhora jeanethe méndez rivera. Una vez analizada la renuncia y la incidencia de esta decisión, la unanimidad de los Miembros de la Junta Directiva, decide: “(i) aceptar la renuncia presentada por la Doctora nhora jeanethe méndez rivera con efectividad a partir del día 1º de Septiembre de 2008;

(ii) en el evento de tener la Dra. nhora jeanethe méndez rivera, que cumplir sanciones de arresto como consecuencia de incidentes por desacato a tutelas, reconocer y ordenar pagar una compensación económica equivalente al salario diario correspondiente, al cargo de Presidente, durante los días que dure el cumplimiento de la medida; (iii) autorizar al Presidente (e) en ejercicio para direccionar las decisiones que como apoyo profesional y soporte económico fueren necesarias por efecto del trámite y resultas de procesos en curso o que llegaren a surgir en donde fuere parte accionada la Doctora nhora jeanethe méndez rivera hasta cuando finiquiten los mismos;

(iv) reconocer y ordenar pagar a la Doctora nhora j. méndez rivera una bonificación, sin incidencia salarial, por única vez, por la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000,oo) moneda corriente; (v) ratificar en la persona del Doctor (…) la designación de Presidente Encargado, sin funciones de Representación Legal, hasta la provisión del cargo en propiedad;

(v) Por secretaría comunicar la decisión adoptada a la Doctora nhora jeanethe méndez rivera”. Si bien en la reunión se dio a conocer que la sociedad impugnante atravesaba por una crisis de índole patrimonial, tal cuestión tuvo razón de ser en « la expectativa » que existía « de flujo de recursos hacia La Compañía ». Estima la Sala que del contenido del acta parcialmente trascrita no se desprende que el reconocimiento de la bonificación tuviera un nexo directo con la situación financiera de Humana Vivir S.A. E.P.S., o que fuera el resultado de una negociación para que la accionante renunciara al cargo.

Es patente que el reconocimiento plurimencionado tuvo origen en la voluntad de la accionada a través de su Junta Directiva, es decir, que se trató de una manifestación de la potestad de quienes en ella participaron, independientemente de la situación financiera por la que atravesaba la entidad recurrente. En cuanto al lazo consanguíneo que tiene la demandante con el presidente de la accionada, se trata de un hecho que no fue materia de controversia, lo que constituye un medio nuevo inadmisible exponerlo en sede del recurso extraordinario.

De otro lado, de la probanza no se puede determinar si la Junta estaba o no autorizada para ordenar el pago de la prebenda económica de « recursos de naturaleza parafiscal», en tanto su contenido nada dice al respecto; téngase en cuenta que en el orden del día no se expuso la discusión sobre el tema de facultades, en este caso, las que se aducen en la demanda de casación; debe puntualizarse que en el documento reseñado no se indicó cuál sería la fuente de financiamiento de la bonificación. En lo que respecta al Acta n.º133 de 2010 (fs.º104 y 105), se considera que su finalidad fue la « Discusión y aprobación sobre la revocatoria de una decisión tomada por la Junta Directiva », y en tal sentido se consignó lo siguiente: Para desarrollar éste punto, La Presidencia informa a los asistentes sobre la decisión el día cinco (5) de Agosto de dos mil ocho (2008), por la Junta Directiva de aquella época, según Acta No. 119 de esa reunión extraordinaria, en lo que respecta al punto No. 3 de dicha Acta, denominado “Proposiciones y Varios” en lo atinente al ítem (iv) del mismo punto, que literalmente establece: (…) Contextualizada la anterior situación en que se fundamenta el único tema del Orden del Día de la reunión de hoy, la Presidencia propone dejar sin valor ni efecto jurídico dicha decisión, toda vez que como quiera que la Junta Directiva de aquella época otorgó dicha bonificación por mera liberalidad, en el entendido de que el término “Liberalidad” se interpreta como la “Acción Libre que se toma de pagar o no un determinado valor”, adicionado al hecho de que la Administración de la sociedad en Agosto de 2008 estaba en cabeza de personas distintas a las que hoy la administran y como quiera que en su época no se le dio pago a la bonificación indicada, no es procedente el pago de la mencionada bonificación por las circunstancias económicas por las que se atravieza (sic) La Compañía. Concluido el anterior análisis sobre la revocación de decisión de la junta directiva, la unanimidad de los miembros de la Junta Directiva asistentes a la reunión, aprobaron la siguiente proposición: “Revocar la decisión (…), por lo tanto, ésta queda sin valor ni efecto jurídico”.

Con esta probanza, la recurrente le endilga al Tribunal dos errores de hecho, de los cuales el primero no es en sí un yerro fáctico, por cuanto el señalamiento de haber incurrido en una « vía de hecho al proceder a la revocatoria de la bonificación », no se traduce en una específica equivocación fáctica, y más bien se trata de una expresión abstracta y genérica, sin ningún fundamento.

Debe indicarse que frente a la situación financiera de la accionada, el colegiado señaló que no podía atenderse tal argumento para incumplir el pago de la bonificación, en la medida que el derecho de los trabajadores no podía quebrantarse con la excusa de dificultades empresariales; pese a que esta afirmación no es socavada por la censura, la misma no constituye soporte de la sentencia. En lo que atañe a la Resolución n.º812 de 2009 (fs.º139 a 158), acusada como dejada de apreciar, debe destacarse que de su texto no se desprenden las responsabilidades que la recurrente le endosa a la ex trabajadora y que ahora pretende sean tenidas en cuenta para sustentar la revocatoria del pago pretendido.

La Superintendencia Nacional de Salud como organismo de inspección, vigilancia y control de la seguridad social y atención en salud, en cumplimiento de sus funciones tomó las medidas administrativas frente a los hechos que se pusieron en su conocimiento; es así que realizó un estudio sobre el estado de Humana Vivir S.A. E.P.S., y decidió ordenar « la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para lo cual se procederá además a separar de su cargo a la representante legal de Humana Vivir S.A. E.P.S. a designar un Agente Especial con la finalidad de buscar el salvamento de la entidad en mención (…) ».

No se observa del anterior texto, que se hubiera imputado responsabilidad alguna a la demandante respecto de la situación financiera de la entidad que recurre en sede extraordinaria. Cumple advertir que, si bien la bonificación que se le concedió a Méndez Rivera fue por mera liberalidad, tal cuestión no le resta mérito para que se trate de un derecho adquirido, en la medida en que la demandada así lo dispuso, lo ordenó y lo aprobó en un documento, comprometiéndose a su pago, sin ningún condicionamiento, es decir, que se trató de una obligación pura y simple.

Al obligarse la accionada, en los términos anteriores, debía cumplir con su obligación por haberla consolidado en razón de su propia voluntad. En este caso, es menester resaltar que la decisión de revocar un pago por una nueva Junta Directiva, casi dos años después que otra la concedió, atenta contra el derecho al trabajo, el cual inspira y procura la protección de las garantías de los trabajadores.

Aceptar tal actuar, es permitir que compromisos dispuestos por el empleador, por su propia iniciativa, queden en el limbo, lo cual, choca con la esencia y resguardo de un derecho adquirido. En cuanto a la protección que prevé el art. 58 de la CN, en sentencia CC C-314-2004, se reiteró que conforme, […] con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.

Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.

(…) los derechos adquiridos tienen rango constitucional, razón por la cual ninguna disposición normativa de inferior jerarquía puede contener orden alguna que implique su desconocimiento. En este sentido, el artículo 58 de la Carta es preciso al afirmar que ‘se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’; al igual que, en materia laboral, el artículo 53 resulta expreso cuando señala que ‘la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’”.

Conforme lo discurrido, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena en la suma de $80.000.000, por concepto de bonificación, reconocida por el empleador. Debido a que el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas en casación están a cargo del demandado; en su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366-6 del CGP.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de julio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró NOHRA JEANETHE MÉNDEZ RIVERA contra HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 3