Radicación n.° 68332 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL221-2019 Radicación n.° 68332 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNALDO RAFAEL CASTILLA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, cuya lectura se dio el 19 de diciembre siguiente, por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Arnaldo Rafael Castilla López convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que fue despedido sin justa causa y que goza de la garantía establecida en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y Sintraseguridad Social, que consagra el derecho al reintegro.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene su reintegro al ISS, junto con el pago de los salarios y prestaciones de carácter legal y extralegal que se causen hasta la reinstalación; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente peticionó que, en caso de no prosperar el reintegro, se imponga el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de marzo de 1992, mediante « contrato de trabajo a término indefinido », se vinculó al ISS; que laboró como « ayudante de servicios generales » en la Clínica Henrique de la Vega; que ostentó la condición de trabajador oficial y que el 30 de mayo de 2008 fue despedido sin justa causa. Manifestó que estaba afiliado a la organización Sintraseguridad Social, la cual es un sindicato mayoritario; que para el momento de la finalización del vínculo de trabajo se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la cual establece en su artículo 5º un procedimiento para el despido y garantiza la estabilidad en el empleo; que al momento de la terminación del nexo laboral no fue valorado por salud ocupacional y que le asiste derecho al reintegro.
El ISS dio respuesta a la demanda en forma extemporánea, razón por la cual se tuvo por no contestada (f.o 262). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de diciembre de 2012, condenó a la demandada a reintegrar al señor Arnaldo Rafael Castilla López « al mismo cargo que venía desempeñando en el momento en que fue despedida(sic) o a uno de igual categoría », junto con los salarios y prestaciones dejados de percibir desde « el 30 de mayo de 2008 hasta que se haga efectivo el reintegro »; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que la decisión no fuera recurrida y condenó en costas a la parte vencida.
Como soporte de su decisión, el a quo comenzó por referirse a la naturaleza jurídica de la demandada y dijo que servidores de dicha entidad, por definición legal, son trabajadores oficiales, aun cuando los cargos de dirección y confianza pueden ser desempeñados por empleados públicos. Se refirió a los artículos 22 y 23 del CST, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, y explicó que, de acuerdo a los testimonios practicados en el proceso, era claro que el actor ostentó la condición de trabajador oficial, que se desempeñó como ayudante de servicios generales y que laboró sin solución de continuidad, pasando a prestar sus servicios en la ESE José Prudencio Padilla, beneficiándose de los derechos convencionales hasta el 30 de mayo de 2008, cuando fue despedido.
Definida la condición de trabajador oficial del actor, sostuvo que era menester establecer si era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, «más que todo por los periodos laborales entre la CLÍNICA HENRIQUE DE LA VEGA y luego para la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA». Se refirió a dicho acuerdo extralegal y encontró que éste le era aplicable, en el cual se consagró el derecho al reintegro en caso en que el trabajador sea despedido sin justa causa, de allí que encontró procedente acceder a este pedimento.
Agregó que si bien el demandante laboró en la ESE José Prudencio Padilla, tal situación no era óbice para condenar al reintegro, conforme, a su juicio, se dejó definido en la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31072. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas e impuso costas al demandante.
El ad quem comenzó por indicar que en el proceso estaban probados los siguientes hechos: i) que el demandante ingresó a laborar para el ISS el 2 de marzo de 1992, ocupando el cargo de ayudante de servicios generales; ii) que en virtud del Decreto 1750 de 2003, dicho trabajador se incorporó automáticamente y sin solución de continuidad en la ESE José Prudencio Padilla, en calidad de trabajador oficial; iii) que el cargo que ocupaba fue suprimido, y iv) que el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron una convención colectiva de trabajo 2001-2004, de la cual era beneficiario el actor.
A partir de tales hechos, el juez colegiado sostuvo que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si al demandante le asiste derecho a que el Instituto de los Seguros Sociales lo reintegrara. Pasó a referirse a los razonamientos expuestos en el fallo de primer grado, junto con los argumentos que sustentaron el recurso de alzada, e indicó que la jurisprudencia que le sirvió al a quo para soportar su decisión no resultaba aplicable al sub lite, en razón a que « no guardan identidad con la situación fáctica que ahora se analiza », pues en esa oportunidad se trataba de « trabajadores que habían sido desvinculados del ISS con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003», situación totalmente diferente a la del actor quien fue incorporado automáticamente a la ESE José Prudencio Padilla, por virtud de tal decreto que dispuso la escisión del ISS.
Al efecto, aludió a algunas disposiciones que regularon la naturaleza jurídica del ISS, e indicó que por disposición del Decreto 1750 de 2003 se escindió de tal entidad la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y centros de atención ambulatoria, creándose a su vez unas empresa sociales del Estado, entre ellas la que se denominó José Prudencio Padilla, la cual, según los artículos 1 y 2 del citado Decreto 1750 de 2003, es una entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social.
Destacó a su vez que los servidores públicos que laboraban en dichas áreas del ISS, quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, a la planta de personal de las empresas sociales del Estado, conservando las personas que desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales la calidad de trabajadores oficiales; situación esta última que fue la que ocurrió con el demandante, quien siguió beneficiándose de la convención colectiva mientras estuviera vigente.
Enseguida trascribió un aparte de lo expuesto en sentencia CC T-1239 de 2008, y dijo que la incorporación del accionante a la ESE José Prudencio Padilla, se asimila a una sustitución patronal. De este modo, explicó el Tribunal, « las obligaciones laborales que reclama el demandante no son exigibles » al ISS, en razón a que estas le son oponibles, pero al nuevo empleador o a la entidad que hubiere asumido las obligaciones con posterioridad a su liquidación. Reprodujo un aparte de lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 42610, sobre la falta de legitimación, y reiteró que el « ISS aquí demandado carece de la calidad de obligado frente a la relación jurídica sustancial que se invoca y por ende no está llamado a asumir las obligaciones laborales que se reclama».
Finalmente expuso que de acuerdo a lo plasmado en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 38925, para la procedencia del reintegro era necesario que el despido ocurriera con anterioridad a la escisión cuando era trabajador del ISS, postura ésta que ratificó lo dicho en decisión proferida bajo el radicado 37001. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y provea sobre las costas como corresponda. Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y, a continuación, se estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, de los artículos 467 y 468 del CST; 8, 12, 16 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 43 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978; y por interpretación errónea de los artículos 1, 2, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003.
En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal revocó la decisión de primer grado, al considerar que la jurisprudencia que sirvió de soporte al a quo para sustentar su decisión no guardaba identidad fáctica con la situación aquí analizada, pues solo resulta aplicable tratándose de trabajadores que fueron despedidos con anterioridad a la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003.
Indica el impugnante que si bien en la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31072, se resolvió la situación de un trabajador que fue despedido antes de la escisión, lo cierto era que « la regla jurisprudencial fijada en dicha sentencia dista mucho de establecer esa circunstancia como la razón de su decisión», toda vez que en esa providencia lo que se definió es que «no es razón válida para negar un reintegro convencional, el que el puesto que venía desempeñando el trabajador hubiese dejado de existir en la planta de personal de la demandada.
En esos casos, aún con la escisión, se ordenaba el reintegro convencional». Criterio jurisprudencial que fue reiterado, entre otras, en las decisiones identificadas con los radicados 35954, 36929, 38868 y 40940, casos en los cuales se ordenó el reintegro de trabajadores despedidos luego de la escisión, «a quienes los vinculó un contrato de trabajo realidad».
Afirma que si bien en el presente asunto no fue objeto de debate la existencia del contrato de trabajo, tal situación no impide que de los criterios jurisprudenciales mencionados se extraiga «una sub-regla que resulte aplicable a aquellos casos en que el reintegro convencional se vería imposibilitado por la inexistencia no solo del puesto de trabajo sino también del empleador, cuando, paradójicamente, continuaría siendo posible respecto del empleador con el cual se suscribió la norma convencional que consagró el pretendido reintegro».
Dijo el recurrente que precisamente esa fue la labor realizada por el a quo, cuando empleó para la definición del asunto la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31072, en la cual la interpretación efectuada por la Corte a la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, resultó favorable a los trabajadores que, sin solución de continuidad y sin perder su condición de trabajadores oficiales, pasaron a las Empresas Sociales del Estado, beneficiándose todavía de las normas convencionales, « pero para ver como su supuesto nuevo empleador dejaba de existir jurídicamente al poco tiempo, sobreviviéndole en el tiempo su antiguo empleador ».
Colige que el Tribunal interpretó de forma errada los criterios jurisprudenciales incluidos en las sentencias mencionadas, respecto al fenómeno de la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, como también al sostener que la acción se debió dirigir contra la ESE José Prudencia Padilla, « cuando precisamente lo que hace necesario el acudir a una regla jurisprudencial en torno a la supuesta imposibilidad del reintegro, es la inexistencia del cargo en la planta de personal del extinto empleador, y la posibilidad reconocida jurisprudencialmente de ordenar dicho reintegro respecto del ISS a pesar de escisión».
LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone a la prosperidad del ataque. Señala que en el cargo se denuncia la infracción directa de unos artículos y la interpretación errónea de otros, lo cual resulta antitécnico; y que además de ello en el desarrollo del ataque no existe ningún ejercicio argumentativo a través del cual se exponga en qué consistió la equivocación hermenéutica del Tribunal respecto de las disposiciones legales denunciadas.
Frente al fondo del asunto, sostiene que, tal como le definió el ad quem, carece de fundamento condenar al ISS, pues no existía un vínculo vigente entre las partes en litigio, ya que fue la ESE José Prudencio Padilla quien desvinculó al actor, de allí que era esa entidad ante quien se debió surtir el proceso ordinario laboral. Añade que el análisis realizado por el juez colegiado respecto a la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31072, fue acertado.
CONSIDERACIONES Dado que la senda escogida para orientar el ataque es la directa, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como: i) que el señor Castilla López ingresó a laborar para el ISS en el cargo de ayudante de servicios generales, desde el 2 de marzo de 1992; ii) que dicho trabajador, en virtud a la escisión establecida en el Decreto 1750 de 2003, se incorporó automáticamente y sin solución de continuidad en la ESE José Prudencio Padilla, en calidad de trabajador oficial; iii) que el cargo que ocupaba en la referida ESE fue suprimido y por ende el actor fue despedido el 30 de mayo de 2008 y iv) que el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron una convención colectiva de trabajo 2001-2004, de la cual se beneficiaba el actor.
En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar si al demandante, le asiste derecho al reintegro deprecado a cargo de la entidad demandada, cuya « fuente» lo es la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; o si por el contrario, como lo sostuvo el Tribunal, teniendo en cuenta que el trabajador después de la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada por el Decreto 1750 de 2003 dejó de laborar en esa entidad y pasó a prestar sus servicios a la ESE José Prudencio Padilla, quien no hizo parte del presente proceso, tal petición de reintegro no le era oponible al demandado ISS, en tanto dicho ente ya no tenía la condición de empleador del actor para el momento en que finalizó la relación de trabajo.
Realizada la anterior precisión, se tiene que no le asiste razón al recurrente, por lo siguiente: 1. El impugnante en el cargo alega que el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo jurídico, al colegir en su decisión que las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo las cuales el a quo fundó su decisión condenatoria, no guardaban identidad con la situación fáctica que era objeto de análisis y que por lo mismo no resultaban aplicables al sub lite, cuando en su decir, aquellas adoctrinaban la viabilidad del reintegro aun en el caso de la escisión del ISS.
En dicho sentido, esgrime el censor, que las providencias que sirvieron de soporte al juez de primer grado fijaron unas reglas que resultan aplicables a los eventos en los cuales « el reintegro convencional se vería imposibilitado por la inexistencia no solo del puesto de trabajo sino también del empleador », de allí que considera que procedía el reintegro al ISS y por ende, que el ad quem incurrió en «una interpretación equivocada de los criterios jurisprudenciales […] respecto del fenómeno de la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003».
La acusación así planteada, parte de una premisa equivocada, al asumir que el Tribunal fundamentó su decisión de manera exclusiva en el alcance otorgado al criterio jurisprudencial que esta corporación tiene frente a los derechos convencionales de los trabajadores del ISS que se vieron afectados por la escisión establecida en el Decreto 1750 de 2003.
En efecto, del estudio detenido de la sentencia recurrida, se encuentra que esta estuvo soportada en un examen de los efectos que tuvo el citado Decreto 1750 de 2003 frente a los trabajadores del ISS que estaban vinculados a la vicepresidencia de pensiones de servicios de salud de esa entidad, en particular sus artículos 1, 2, 16 y 17, explicando que esas personas fueron incorporadas de forma automática a las Empresas Sociales del Estado creadas a través de esa normativa, mutando, por regla general, su condición de trabajares oficiales a empleados públicos, con excepción de aquellos que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales como lo era el demandante, operando una sustitución patronal, fungiendo desde ese momento como nuevo empleador, en el caso en particular, la ESE José Prudencio Padilla.
A partir de la interpretación realizada a las citadas disposiciones legales, el Tribunal dedujo que el demandante no tenía derecho al reintegro solicitado, en la medida en que esa obligación laboral no le resulta exigible al « antiguo empleador, ISS», configurándose de esta manera, a juicio de la alzada, una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del único demandado en juicio.
En ese orden de ideas, los verdaderos pilares de la decisión cuestionada estuvieron soportados en una «interpretación» de lo previsto en los artículos 1, 2, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 y en la figura jurídica de la sustitución patronal, de manera que la jurisprudencia citada por el Tribunal, no se podía aplicar en los términos que lo hizo el juez de conocimiento, pues tan solo sería como argumento de refuerzo pero a efectos de destacar que, cuando la Corte había ordenado el reintegro de trabajadores del ISS, se trataba de eventos en los cuales los demandantes fueron desvinculados por esta entidad con anterioridad a la escisión, es decir, no pasaron a la ESE.
Así las cosas, el ejercicio reflexivo de la censura resulta insuficiente, al no cuestionar los verdaderos soportes de la decisión, que, se repite, estuvieron dados en una interpretación de las previsiones establecidas en los artículos 1, 2, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, disposiciones que si bien denuncia en la proposición jurídica como interpretadas erróneamente, en el desarrollo del cargo no se ocupa de exponer cuál fue el desvío hermenéutico que supuestamente le imprimió el ad quem a esos preceptos legales, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a la misma. 2.
Para el juzgador de segunda instancia, la pretensión inserta en la demandada inaugural consistente en un reintegro, tenía como fundamento fáctico la finalización del vínculo por supresión del cargo, sin seguir para ello el procedimiento convencional del cual se beneficiaba el demandante; empero el Tribunal encontró que el Instituto de Seguros Social no podía, válidamente, responder por tal súplica, pues si bien era una realidad la finalización de la relación de trabajo, tal situación se generó cuando el trabajador prestaba sus servicios para la ESE José Prudencio Padilla, mas no a la demandada, quien por virtud de la escisión dejó de ser el empleador del accionante.
Teniendo como referente los supuestos fácticos que tuvo por probados el ad quem, no se advierte ningún error jurídico en su decisión al absolver a la demandada de tal pedimento, en la medida en que las prestaciones derivadas de un contrato de trabajo, en línea de principio, sólo pueden exigirse a las partes que conforman dicha relación laboral, de allí que resulta coherente que si la accionada dejó de ser parte del contrato de trabajo, pues fue sustituida por mandato legal como empleadora por la ESE José Prudencio Padilla, esto es en atención a lo previsto en el Decreto 1750 de 2003, las declaraciones y condenas reclamadas, que tienen su génesis en la terminación del nexo, no podían hacerse valer frente a ella sino ante la ESE.
Tales reflexiones, antes que evidenciar yerro alguno, pone de presente la coherencia conceptual del fallo alrededor de los vínculos, obligaciones y deberes provenientes del contrato de trabajo y la sustitución patronal, por razón de la escisión del ISS. Es más, cabe agregar que conforme al texto del artículo 54 del Decreto 2127 de 1945, tratándose de una sustitución patronal, es el nuevo empleador quien asume y responde por « las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante», es decir las que se generan con posterioridad a la sustitución, en este caso, la escisión del ISS.
En ese orden, como lo señaló el Tribunal, en razón a que las pretensiones formuladas aludían al pago de un reintegro convencional, estas no podían ser acogidas en la medida en que se reclamaban respecto a un sujeto de derecho y obligaciones que no era parte de la relación jurídica para el momento en que se tipificó o se presentó el hecho generador del pretendido reintegro.
Por manera que la demandada no era la llamada a responder por tales prestaciones, sino el empleador para la fecha de finalización de vínculo, que lo fue la ESE. Y es que la legitimación en causa, en particular la pasiva, alude al compromiso legal o contractual de quien siendo el obligado a responder por los derechos demandados es llamado al proceso para su satisfacción, de este modo surge que la decisión del Tribunal resultó acertada, pues, según lo asentó en la sentencia cuestionada, quien estaba compelido a responder por los reclamos de la parte actora no era la demandada sino quien fungía como empleadora para el momento de la extinción de la relación de trabajo, vínculo que, itérase, para el Tribunal, luego de la escisión del ISS, se estableció fue entre el accionante y la ESE José Prudencio Padilla.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Corporación en la sentencia CSJ SL758-2018, en la que se adujo que el ISS no era el responsable de las obligaciones laborales que pudieran surgir a favor de un trabajador que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasó a prestar sus servicios a una ESE creada por esa normativa.
Al efecto se dijo lo siguiente: En consecuencia, el Tribunal estimó que el ISS no estaba legitimado en la causa por pasiva para responder por los derechos laborales que el actor reclama, toda vez que se causaron a partir del 27 de junio de 2003, momento para el cual operó la sustitución de dicha entidad por parte de la ESE JPP, quien era la llamada a responder por aquellos.
Una regla del derecho procesal consiste en que quien aspire al reconocimiento de derechos laborales y prestacionales, debe acreditar que la persona que citó al proceso como demandada es precisamente aquella a quien le prestó el servicio o está obligada a responder por tal reclamo, a efectos de cumplir con uno de los requisitos para la estimación de la pretensión, que es la legitimación en la causa por pasiva.
Nótese, además, que si bien el a quo reconoció que el actor prestó servicios para el ISS y la ESE JPP, entre las cuales operó una sustitución de empleadores en virtud del Decreto 1750 de 2003 (f.º 183 cuaderno del juzgado, Cd 2, minuto 40:49 a 42:30 y 43:05 a 43:56) y declaró la existencia del contrato de trabajo con el instituto accionado entre el 9 de diciembre de 1980 hasta el 26 de junio de 2003, no era pertinente que lo condenara por obligaciones surgidas con el nuevo empleador entre el 27 de junio de 2003 y el 17 de diciembre de 2005 (f.º 183 cuaderno del juzgado, Cd 2, minuto 46:51 a 57:10 y 57:35 a 59:15, 186 y 187), que precisamente fueron las reclamadas en el sub lite.
En efecto, en el campo de derecho laboral existen disposiciones claras en relación con la figura jurídica en comento, toda vez que el artículo 54 del Decreto 2127 de 1945 establece que en el caso de sustitución de empleadores de entidades oficiales, ambos responden solidariamente por todas las obligaciones anteriores derivadas de los contratos de trabajo o de la ley hasta el año siguiente a la fecha de la sustitución, pero las obligaciones que surjan a partir de ese momento son solo responsabilidad del empleador sustituto.
Así las cosas, el Tribunal encontró que a quien el trabajador le reclamó los derechos laborales no coincide con la persona que eventualmente estaría llamada a su reconocimiento y pago. En ese orden de ideas, si el juzgador encuentra que a quien el trabajador prestó sus servicios, no coincide con la persona que fue convocada al litigio, como sucedió en el sub lite, la solución no puede ser diferente a la absolución, como con acierto lo dedujo el Tribunal. 3.
Por otra parte, lo aducido por el actor como razones para soportar el que no hubiera dirigido la acción contra la ESE José Prudencio Padilla, dada su extinción, no resulta un argumento suficiente para llamar a juicio al ISS para que responda, pues la supuesta liquidación y extinción de la nueva empleadora y sus efectos, se trata de un asunto no debatido en las instancias y, por tanto, imposible de considerar en sede de casación. Incluso, en el proceso tampoco se alegó ni se probó que fuera la entidad convocada a juicio quien asumió el pasivo y las obligaciones generadas a cargo de la ESE.
Con todo, conviene recordar que las Empresas Sociales del Estado, contaron con el atributo de la personalidad jurídica (artículo 2º del Decreto 1750 de 2003), y por ello, con la capacidad para contraer obligaciones y ser parte en un proceso judicial, de suerte que, mientras subsistía, así fuera en estado de liquidación, debían ser llamadas a responder en juicio.
Desde luego, si otra entidad se comprometió a responder por las obligaciones presentes y futuras que surgieran a la finalización de la liquidación o tal carga le fue impuesta en virtud de un mandato legal, quien pretenda o aduzca la calidad de acreedor debe demostrar que a quien cita como demandada tiene esa obligación, lo cual, como ya se dijo, no fue alegado ni probado en este litigio.
Al respecto, en la memorada sentencia CSJ SL758-2018, se dijo: Asimismo, en relación con la falta de certeza sobre la existencia jurídica de la ESE JPP al momento de la presentación de la demanda, se señala que en tratándose de entidades oficiales que han sido liquidadas, en las normas que aprueban su liquidación definitiva por lo general, se establece el derrotero que deben seguir sus extrabajadores cuando pretendan hacer alguna reclamación de cualquier índole, laboral o pensional, y ante un eventual vacío, el mismo puede ser resuelto con las normas generales del derecho procesal.
Pero esto no implica que se pueda convocar a juicio a quien no debe responder por los derechos exigidos, por el solo hecho de haber tenido un vínculo laboral con el demandante en el pasado. En este aspecto, se reitera que en el caso de la figura jurídica de sustitución patronal de entidades oficiales, el nuevo empleador solo responde solidariamente frente a las obligaciones laborales anteriores, hasta el año siguiente a la fecha del cambio. 4.
Finalmente conviene señalar, que las enseñanzas o directrices esbozadas en las sentencias CSJ SL, 21 nov. 2007, rad.31072, reiteradas, a juicio del censor, en las decisiones SL, 27 nov. 2011, rad. 40940, SL, 15 may. 2012, rad. 35954 y SL, 28 ag. 2012, rad. 36929, no resultan aplicables al caso objeto de análisis, pues no encajan dentro de los presupuestos del asunto que ahora se somete a consideración de la Sala, por cuanto si bien allí prosperó la solicitud de reintegro, se trató de eventos en los cuales los demandantes siempre prestaron sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, ya fuera porque la relación finalizó con anterioridad a la escisión o porque después de esta continuaron laborando en el ISS, es decir, su situación contractual no se vio afectada por el Decreto 1750 de 2003.
Así mismo, la acción ordinaria laboral en la cual reclamaron su reintegro la dirigieron contra esa entidad en su condición de verdadera empleadora. En ese orden de ideas, lo allí acaecido en tal antecedente jurisprudencial, no puede asimilarse al presente asunto por tratarse de situaciones totalmente disímiles, pues en el sub lite el actor pasó a prestar sus servicios a una entidad totalmente diferente al ISS y, además, que la acción ordinaria laboral la dirigió contra persona distinta a la que fungía como última empleadora, es decir, para el momento de la finalización del nexo de trabajo En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ello, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, cuya lectura se dio el 19 de diciembre siguiente, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNALDO RAFAEL CASTILLA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como quedó dicho.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00