CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2209-2023 Radicación n.° 86848 Acta 33 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELIA SARMIENTO URBANO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor JINOTH MARIANA PEREA SARMIENTO, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. hoy MAXO S.A.S., y al que se vincularon como llamadas en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada María Cristina Alonso Gómez, para que actúe en este proceso como Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderada de la sociedad llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A., en los términos y para los fines en que fue conferido el poder que obra a folio 41 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES María Nelia Sarmiento Urbano, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Jinoth Mariana Perea Sarmiento, llamó a juicio a la sociedad Mamut de Colombia S.A.S., hoy Maxo S.A.S., con el propósito que se declare que entre Yonny Alberto Perea Úsuga y dicha sociedad existió un contrato de trabajo a término fijo que se desarrolló desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 25 de marzo de 2014, fecha última de su fallecimiento, siendo la empleadora llamada a juicio la responsable «A TITULO DE CULPA PATRONAL POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO FATAL» sufrido por el trabajador.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a la sociedad Mamut de Colombia S.A.S. hoy Maxo S.A.S. al pago de los siguientes conceptos: i) los perjuicios materiales, comprendiendo el daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; ii) los perjuicios morales, incluyendo los daños morales «objetivados y subjetivados», cuantificados en 1000 SMLMV para cada una de las demandantes, esto es, la compañera permanente y la hija del fallecido; iii) los perjuicios a la vida en relación, calculados en 1000 SMLMV para cada accionante; iv) la indexación de las condenas proferidas; v) los intereses corrientes, moratorios y Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 3 los «reajustes para actualizar los valores solicitados»; vi) y finalmente las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, relató que Yonny Alberto Perea Úsuga laboró a favor de la sociedad Mamut de Colombia S.A.S. hoy Maxo S.A.S., mediante un contrato de trabajo a término fijo, a partir del 12 de marzo de 2009, para desarrollar el cargo de «Aprendiz de Plataformero»; que el 21 de agosto de 2013 fue promovido a la labor de «Plataformero» y que el jefe inmediato del trabajador era el señor Carlos Oswaldo González Urbina, quien ejercía como supervisor.
Manifestó que el señor Perea Úsuga recibió la instrucción de su superior de desplazarse hacía el Kilómetro 1 vía Gambote Estación La Gran Vía, en la jurisdicción de Cartagena, para desempeñar las actividades propias de su cargo y que dicho supervisor le ordenó que se trasladara en el tractocamión de placas SXP137. Precisó que en dicho trayecto desarrollado el 25 de marzo de 2014, el tractocamión fue manejado por Henry Montenegro Nova, quien también era trabajador de la demandada, desde las 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., hora en la cual ocurrió un accidente de tránsito en que el conductor perdió el control del vehículo, chocó contra un árbol y Yonny Alberto Perea Úsuga perdió la vida.
Añadió que para el momento de la ocurrencia del suceso fatal el conductor del vehículo llevaba «11 horas conduciendo». Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que el tractocamión en cuestión figuraba como propiedad de Leasing Bancolombia S.A. y estaba al servicio de la sociedad llamada a juicio; que no contaba con la asignación de un segundo conductor para dicha jornada de trabajo y que tampoco el carro fue objeto de alistamiento «de que trata la normatividad sobre transporte de carga».
Por último, puso de presente que la ARL Sura, mediante comunicación del 23 de abril de 2014, concluyó que el «evento que generó la muerte del trabajador ocurrió cuando él realizaba labores relacionadas con su oficio de “operador modular” y, por lo tanto, configura un accidente de trabajo de acuerdo con los lineamientos normativos»; de ahí que se le concedió a la parte demandante, esto es, a la como compañera permanente y a la menor hija, la pensión de sobrevivientes de origen profesional.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Mamut de Colombia S.A.S., hoy Maxo S.A.S., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato laboral entre esa empresa y el causante, los cargos ejecutados y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera e hija del difunto.
Respecto de los demás presupuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. En su defensa, argumentó que no existió la relación causa-efecto entre la supuesta culpa de la sociedad empleadora y el presunto daño causado al trabajador en el accidente de tránsito, dado que no se acreditó Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 5 probatoriamente una conducta culposa por parte de la sociedad accionada respecto del hecho que produjo el accidente y terminó con la muerte del trabajador.
Resaltó que el conductor del vehículo en el que se generó el suceso fatal fue seleccionado previo análisis de su idoneidad y capacidad para desempeñar tal función, contaba con sus afiliaciones como de la licencia de conducción vigente y, además, tenía más de nueve años de experiencia en el manejo de tractocamiones; y que para el momento del deceso del trabajador Yonny Alberto Perea Úsuga la empresa vigilaba continuamente los automotores, al punto que realizaba los mantenimientos preventivos y correctivos que fueran necesarios para su correcto funcionamiento.
Agregó que el Ministerio de Trabajo y la ARL al adelantar la investigación del suceso concluyó que la sociedad empleadora cumplió con «todas las obligaciones de prevención y protección que le asistían», así como con las capacitaciones necesarias y el suministro de elementos de protección y seguridad para sus trabajadores; presupuestos que eran suficientes para descartar la culpa patronal y desestimar las pretensiones enlistadas en el escrito inaugural.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó «ausencia total de culpa» de la empresa Mamut de Colombia S.A.S., hoy Maxo S.A.S., «ausencia de nexo causal entre el proceder de mamut y el accidente de trabajo», pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, falta Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 6 de legitimación en la causa por activa, «improcedencia de condenar simultáneamente al pago de intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores solicitados», «improcedencia del pago de perjuicios morales en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados», impertinencia del pago de perjuicios a la vida en relación y la genérica.
La accionada Maxo S.A.S. solicito que se llamara en garantía al Instituto Nacional de Vías - INVIAS y a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, para que, ante una eventual condena en su contra, respondieran económicamente como «consecuencia de la omisión o falta de mantenimiento de la vía en la cual se presentó el accidente». Así mismo, llamó a las sociedades Allianz Seguros de Vida S.A., Chubb Seguros Colombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., a fin de que en virtud de los contratos de seguro celebrados y en caso de una decisión desfavorable, efectúen el «reembolso de las sumas de dinero sentenciadas».
El juez de conocimiento, con auto del 1 de febrero de 2018 (f.° 679), admitió dicho llamamiento en garantía respecto de las compañías solicitadas y efectuó las notificaciones correspondientes. Seguros Generales Suramericana S.A., al acudir al proceso, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía. Precisó que, efectivamente, suscribió un contrato de seguro de automóviles, en el cual aparecía como tomador Leasing Bancolombia S.A. y como beneficiario la sociedad Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 7 Mamut de Colombia S.A.S.; no obstante, dicha póliza previsional no podía afectarse en los términos solicitados, dado que la cobertura pactada fue por «RESPONSABILIDAD CIVIL extracontractual: “AL VEHICULO POR DAÑOS” “AL VEHICULO POR HURTO», lo cual dijo, nada tenía que ver con las súplicas de este litigio laboral.
Enlistó como excepciones las de inexistencia de la obligación, «sujeción a los términos, condiciones y limites previstos en cada póliza» y la genérica. Allianz Seguros de Vida S.A. igualmente contestó el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones y puntualizó que con la demandada Maxo S.A.S. celebró una «póliza de seguro grupo vida N.° 21363192», al amparo de la cual no es posible cancelar concepto alguno en los términos aquí pretendidos, pues el riesgo allí asegurado «corresponde al ramo del seguro de VIDA» y no al de una responsabilidad de la empleadora.
Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; ausencia de cobertura y pago. A su turno, Chubb Seguros Colombia S.A. se opuso a lo pretendido en el llamamiento, pues adujo que la póliza de responsabilidad civil extracontractual «12/8919» suscrita a favor de la sociedad demandada solo podía afectarse cuando estuviera demostrada una «culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo» y como quiera que, en su decir, ese presupuesto no aparecía demostrado en el sub lite, debían desestimarse las pretensiones principales de la demanda inicial y las consignadas en el referido llamamiento en garantía. Propuso como excepciones las que denominó: «ausencia de amparo por falta de culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo», «deducible pactado», indemnización por responsabilidad civil sujeta a cobertura sublimitada, «alcance de la indemnización» y la genérica.
El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al acudir al proceso, se opuso a las aspiraciones del llamamiento en garantía, pues aseguró que «no tenía responsabilidad alguna frente a la relación laboral de señor YONNY ALBERTO PEREA USUGA y MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.» y mucho menos respecto de la indemnización perseguida por la demandante, pues «no tiene fundamento alguno.» Precisó que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que la vía donde ocurrieron los hechos: No se encuentra dentro del inventario del Instituto Nacional de Vías, teniendo en cuenta que ésta vía fue entregada el 01 de junio de 2011 al INCO mediante acta de entrega de acuerdo a lo establecido en el Memorando No. DT-CES 52064 de fecha 01 de agosto de 2018 expedida por el Director Territorial del Cesar.
Por tal razón se trata de una vía concesionada, la cual se encuentra desde el año 2011 a cargo de YUMA CONCESIONARIA y por este hecho, INVIAS no tiene responsabilidad alguna. Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 9 Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, inoponibilidad, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.
Finalmente, el juez de conocimiento en auto del 20 de septiembre de 2018 (f.° 939) tuvo por no contestado el llamamiento en garantía por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de junio de 2019, resolvió: Primero: DECLARAR que la muerte del señor Yonny Alberto Perea Úsuga (q.e.p.d.) se produjo por causa y con ocasión del trabajo producto de un accidente de trabajo ocurrido el día 25 de marzo del año 2014.
Segundo: DECLARAR que el patrono Mamut de Colombia S.A.S. hoy Maxo S.A.S. incurrió en culpa patronal en el hecho que causó la muerte del señor Yonny Alberto Perea Úsuga (q.e.p.d.). Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Mamut de Colombia S.A.S. hoy Maxo S.A.S. a reconocer y pagar las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios morales, así: - Para la demandante señora María Nelia Sarmiento Urbano la suma de $82.811.600 que corresponden a 100 SMLMV del año 2019. - Para la menor Jinoth Mariana Perea Sarmiento la suma de $41.405.800 que corresponden a 50 SMLMV del año 2019.
Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Mamut de Colombia S.A.S. hoy Maxo S.A.S. a reconocer y pagar a título de perjuicios materiales las siguientes cantidades de dinero utilizando como referencia la fórmula aplicada por la Corte Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 10 Suprema de Justicia SL5619/2016 con Radicación 47907 […] así: PARA LA COMPAÑERA PERMANENTE MARIA NELIA SARMIENTO URBANO: - La suma de $13.624.523 por concepto de lucro cesante consolidado. - La suma de $88.280.297 por concepto de lucro cesante futuro.
PARA LA MENOR HIJA JINOTH MARIANA PEREA SARMIENTO: - La suma de $13.624.3523 por concepto de lucro cesante consolidado. - La suma de $32.166.909 por concepto de lucro cesante futuro. […] Quinto: CONDENAR a la llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. antes Ace Seguros S.A. a reconocer y pagar en virtud de los valores antes indicados la suma de: - La suma de $166.244.778 en favor de la compañera permanente María Nelia Sarmiento Urbano. - La suma de $72.255.222 en favor de la menor hija Jinoth Mariana Perea Sarmiento.
Sexto: CONDENAR a la sociedad demandada Mamut de Colombia S.A. hoy Maxo S.A.S. a reconocer y pagar de manera directa a cada una de las demandantes los siguientes valores que le corresponden al valor del deducible junto con el exceso que no cubre la aseguradora sobre la parte que le corresponde sobre el valor de la condena: - La suma de $18.471.642 en favor de la compañera permanente María Nelia Sarmiento Urbano. - La suma de $14.942.010 en favor de la menor hija Jinoth Mariana Perea Sarmiento.
Séptimo: CONDENAR a la sociedad demandada Mamut de Colombia S.A.S. hoy Maxo S.A.S. a pagar las costas del proceso […] Octavo: CONDENAR a la sociedad demandada Mamut de Colombia S.A.S. hoy Maxo S.A.S. y a la llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. antes Ace Seguros S.A. a reconocer y pagar las sumas objeto de la condena debidamente indexadas al momento de hacerse efectivo el pago de la condena.
Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 11 Noveno: ABSOLVER a la sociedad demandada Mamut de Colombia S.A.S. hoy Maxo S.A.S. de las restantes súplicas de esta demanda. Décimo: ABSOLVER a las llamadas en garantía Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., Allianz Seguros de Vida S.A., Instituto Nacional de Vías - INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura - ANI de las súplicas de la demandada y del llamamiento en garantía. Undécimo: ABSOLVER a la llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. antes Ace Seguros S.A. de las restantes súplicas de la demanda y del llamamiento en garantía. En esa audiencia de juzgamiento, la sociedad Mamut de Colombia S.A. hoy Maxo S.A.S. presentó un desistimiento del llamamiento en garantía frente a Allianz Seguros de Vida S.A., el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI; el cual fue aceptado por el a quo en auto interlocutorio en la misma diligencia (f.° 1242 del Cuad. principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar los recursos de apelación presentados por Maxo S.A.S. y la llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A., con sentencia calendada 14 de agosto de 2019, decidió revocar en su integridad la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
No condenó en costas de esa instancia y las de primera dijo que estarían a cargo de la parte vencida, que lo era la actora. Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 12 Atendiendo lo planteado en los recursos de apelación, indicó que el primer problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora en condición de compañera permanente, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, se encontraba legitimada para reclamar la reparación o indemnización correspondiente según lo consagrado en el artículo 216 del CST; y acto seguido debía definir si en este asunto se configuró una culpa patronal en cabeza de la sociedad Maxo S.A.S., con ocasión del accidente de trabajo que terminó con la muerte del trabajador Yonny Alberto Perea Úsuga y si proceden las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
Sobre el primer punto de controversia, estimó que en este caso la compañera demandante, actuando a título propio y en representación de su hija, tenía plena legitimidad para reclamar la aludida indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, pues aseguró que esta aspiración no solo puede ser requerida por la víctima, sino también por las personas cercanas que «sufren igualmente con los padecimientos que aquejan a aquella», dado que cualquier persona diferente del trabajador puede demandar la reparación en comento, siempre y cuando, con sujeción a una relación jurídica con aquel, en este caso de parentesco y comunidad de vida por vínculo de hecho y jurídico, acredite haber padecido una lesión o menoscabo en sus condiciones materiales o morales, con ocasión del deceso, discapacidad o invalidez generadas por un infortunio laboral derivado de una culpa patronal.
Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 13 Estableció que dicho presupuesto quedó suficientemente comprobado, ya que la calidad de compañera permanente de la actora estuvo demostrada con las declaraciones de las señoras Gloria Ardila y Yaneth Gómez Ramos, así mismo la condición de hija de la menor demandante, a través del registro civil de nacimiento que se aportó (f.° 30); de manera que estimó que las accionantes tenían plena facultad para incoar la presente acción judicial.
De cara al segundo cuestionamiento, mencionó que era necesario recordar que el citado artículo 216 del CST define la culpa patronal como la institución jurídica de responsabilidad empresarial por contingencias en el campo del trabajo, cuyo objetivo primordial es el resarcimiento del daño que se origina precisamente por razón o con ocasión de un accidente de trabajo; de manera que, para que resulte procedente el pago de esa indemnización por la conducta atribuida al empleador, se exige no solo la prueba del referido daño, sino también la demostración de la afectación a la integridad o a la salud de un trabajador como consecuencia de la imprudencia, negligencia, descuido o falta de protección de parte del empleador a su trabajador, ello en cumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 56, 57 y 348 del CST.
Atendiendo dicho principio, el ad quem advirtió que, aun cuando en el plenario se demostró el daño consistente en la muerte del extrabajador Yonny Alberto Perea Úsuga con ocasión del accidente de tránsito calificado como un infortunio de trabajo ocurrido el 25 de marzo de 2014 (f.° 32), Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 14 lo cierto era que ninguno de los medios de convicción aportados al proceso acreditaban con suficiencia la culpa en que presuntamente incurrió el empleador demandado en la ocurrencia de tal siniestro, así como tampoco el nexo de causalidad para que se genere la indemnización de perjuicios reclamada.
Para arribar a esa conclusión, realizó una valoración del material probatorio obrante en el proceso, del cual dijo se podía inferir que el suceso fatal de tránsito se produjo por una «pérdida de control del vehículo», y al respecto no era posible endilgar responsabilidad alguna a la sociedad convocada a juicio, tal como pasó a explicarlo.
Indicó que el informe policial del accidente de tránsito (f.° 32 a 34, 361 a 363, 540 a 542, 570 a 572, 603 a 605, 635 a 637, 659 a 651 y 1148 a 1150) describe de manera gráfica que el incidente que sufrió el causante consistió en un choque del vehículo en que viajaba contra un árbol, que le ocasionó la muerte instantánea, en zona rural del departamento de Cesar, el cual tuvo lugar «en un tramo de una vía recta plana, con bermas de doble sentido, con asfalto en buen estado y en condiciones secas» y obedeció a una pérdida de control del automotor por parte del conductor; circunstancias que no conducían a probar que el suceso aconteció por culpa del empleador.
Refirió que el informe del accidente de trabajo (f.° 329, 346 y 347) solo contenía la manifestación de la entidad demandada ante la administradora de riesgos laborales en Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplimiento de su deber legal de reportar tal siniestro; y la documental de folios 52 a 55 simplemente correspondía a la calificación de «profesionalidad» del evento y al carácter laboral del accidente, mas no a que hubiese ocurrido por un actuar negligente o descuidado de la empleadora.
Puntualizó que al analizar la investigación del incidente y accidente de trabajo adelantado por la ARL SURA (f.° 543 a 544 y 573 a 574), lejos de probarse una conducta negligente o falta de previsión de la empresa, lo que se acreditó fue que la demandada contaba con un control de sistema llamado Omnitracs - Logitracs, el cual consistía en un monitoreo satelital que le permitía a sus trabajadores el acceso a la plataforma al encender y apagar el vehículo y, así mismo, les facilitaba reportar fallas en equipos, como las novedades que no fueron detectadas en las «inspecciones preoperacionales de manera diaria», ya que dicha información era la que hacía posible adelantar los procesos de mantenimiento, preparación para intervenir los diferentes equipos o vehículos de la compañía. Añadió que la mencionada plataforma informaba al conductor cada 240 minutos para realizar una pausa activa, lo cual se ejecutaba dentro del programa de seguridad vial implementado en la sociedad demandada.
Precisó que dicho informe puso de presente que el vehículo accidentado «no presentaba fallas mecánicas y se encontraba al día con los mantenimientos requeridos» y que en todo caso la plataforma mencionada estaba en Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 16 funcionamiento para la data del accidente que se produjo el 25 de marzo de 2014 y el conductor del vehículo «aparecía activo el día de la ocurrencia de los hechos» (f.° 425 a 427 y 1201 a 1217), lo cual descartaba alguna responsabilidad del empleador por falla u omisión en el alistamiento y/o preparación del vehículo o por inconsistencias en la plataforma de pausas activas.
Reseñó que el reporte satelital del vehículo en cuestión de ese día descartaba una afectación o condición de cansancio extenuante del conductor o, en otras palabras, una omisión de las pausas activas, pues esta documental visible a folios 1196 a 1205, certificaba que el 25 de marzo de 2014 el automotor «no tuvo operación entre la 1:21 p.m. y las 2:37 p.m.», es decir, existió una pausa activa, y como quiera que el suceso fatal se produjo a las 4:45 p.m., queda al descubierto que para ese momento el conductor había realizado un receso en su actividad de conducir de «aproximada de 60 minutos de duración», lo cual acreditaba el cumplimiento y ejecución del programa de seguridad de la empresa en este aspecto.
Resaltó el Tribunal que la ARL Sura dejó de presente en dicho documento que el copiloto, en este caso el trabajador Yonny Alberto Perea Úsuga, «no hizo uso del cinturón de seguridad» en el trayecto del suceso fatal. De otro lado, aseguró que tampoco podía considerarse que el infortunio se configuró por un exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo, puesto que según la Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 17 declaración rendida por el señor Jaime Cañón, quien era un conductor de otro carro que escoltaba el vehículo del siniestro el día del accidente (f.° 419 a 420 y 1116 a 1119), aseguró que la velocidad promedio del trayecto era de 40 a 45 kilómetros por hora; presupuesto que también estaba respaldado con la declaración de María Fernanda Benítez Castro, encargada de implementar la política de seguridad vial en la compañía, al igual que con el dicho del propio conductor Henry Montenegro, quien en declaración manuscrita, visible a folios 1170 a 1173 dijo lo siguiente: Describa lo sucedido el día 25 de marzo de 2014: Veníamos de San Roque a Bosconia como a las 5:00 o 4:30 cuando vi por el espejo que el modular se me salió de la carretera en el momento traté a recuperar el modular o sea a subirlo a la carretera, pero fue imposible (sic) el equipo me llevaba mucha ventaja y se llevó el cabezote haciéndome estrellar contra unos árboles.
¿A qué velocidad iba en el momento del accidente? En promedio de 40 a 45 km/h. Indicó que la investigación interna adelantada por la empleadora demandada, así como la indagación administrativa tramitada por el Ministerio de Trabajo, reforzaban la tesis acerca de la improcedencia de la culpa patronal en el sub examine, dado que en dicha investigación quedó soportado documentalmente que el empleador diseñó una serie de herramientas y estrategias tendientes a la protección y seguridad de sus trabajadores, las cuales se encontraban en funcionamiento para el día del infortunado suceso; que mecánicamente no se advirtió ninguna falencia o falla, que fuera previsible, para ser corregida en el Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 18 alistamiento diario del vehículo; y que el conductor del vehículo era una persona idónea por tener 26 años de experiencia total en la conducción de automotores, de los cuales nueve años habían sido con tractocamión normal y cinco en tractocamión pesado.
Refirió que en el trámite adelantado por el ente ministerial se archivó la investigación en contra de la sociedad, pues se concluyó que la empleadora actuó con apego a la ley frente a la ocurrencia del accidente de trabajo, dado que cumplió con sus obligaciones, en forma previa y posterior al suceso, particularmente en el «alistamiento diario» que debía realizarse sobre el vehículo.
Finalmente, adujo que no encontró información relevante que respaldara la decisión del a quo con las demás probanzas, esto es, el reglamento interno de trabajo (f.° 318 a 328), panorama de factores de riesgos (f.° 330 a 341), plan de inspecciones (f.° 342 a 345); certificación expedida por la ARL SURA sobre la implementación de programas de salud ocupacional, reglamento de higiene y seguridad industrial y el plan y/o cronograma de conformación de brigadas y primeros auxilios, simulacros y entretenimiento por riesgo específico (f.° 357); al registro uniforme de evaluación del sistema de gestión de seguridad, salud ocupacional y ambiente para contratistas del sector hidrocarburos y en el informe de visitas de seguimiento llevado a cabo en 2014 (f.° 389 a 402); y, en definitiva, no se acreditaba ningún presupuesto de responsabilidad o conducta reprochable al empleador.
Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 19 Añadió que el precedente jurisprudencial citado por el juez de conocimiento, CSJ SL1207-2018, rad. 54100, no era aplicable al caso bajo estudio, ya que allí se conoció de un asunto en que la empresa no demostró haber cumplido con su obligación o revisión del medio de transporte en que aconteció el accidente de tránsito; presupuesto que no acaecía en este asunto, dado que, como indicó, la sociedad accionada sí efectuó las revisiones mecánicas y de funcionamiento, particularmente, con el denominado «alistamiento diario».
Por todo lo precedente, consideró que debía revocar la decisión condenatoria del a quo, dado que conforme al análisis probatorio expuesto no se demostró en el accidente fatal una conducta de imprudencia, negligencia, descuido o falta de protección de parte del empleador a su trabajador y, por ende, no era dable acceder a la indemnización de reparación de perjuicios reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que en «sede de instancia se revoque el fallo de segunda instancia» y, en su lugar, se Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 20 confirme en su totalidad la sentencia condenatoria del a quo.
Solicitó que se condene en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito, formula dos cargos, frente a los cuales, únicamente se presentó réplica por parte de la sociedad Maxo S.A.S. y de Chubb Seguros Colombia S.A., para lo cual las acusaciones serán estudiadas en forma conjunta, dado que, a pesar de estar orientadas por vías de violación diferentes, lo cierto es que denuncian similares normativas, se complementan en su argumentación y persiguen el mismo cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Artículo 56, 57 numeral 1° y 2°, 199, 216, 348 y 349 del CST, en relación con los artículos, 1, 2, 25, 53, 56 y 228 de la CP, arts. 63, 1604, 1613 y 1757, 2349 del CC; 58, 60, 61 y 145 del CPTSS, artículos 167 del Código General del Proceso, artículos 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 18 y 19 Ley 1503 del 29 de diciembre de 2011, Resolución NO 0000315 del 6 de febrero de 2013 expedida por La Nación - Ministerio de Transporte, Resolución 2400 de 1979;
Resolución 2013 de 1989; Resolución de 1010 de 1969; Ley 100 de 1993; artículos 4, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994; artículo 21; Decreto 100 de 1980; Ley 599 de 2000; Ley 712 de 2001; artículo 6 Núm. 6.3 parágrafo 10 del Decreto 087 de 2011, Ley 769 de 2008 Código Nacional de Tránsito; Decreto 2851 del 2013; artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979.
Expone que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 21 Primero: No dar por demostrado, estándolo, que la ocurrencia del accidente de trabajo en que falleció el señor YONNY ALBERTO PEREA USUGA (q.e.p.d.) se debió a culpa comprobada de la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. hoy MAXO SAS.
Segundo: Tener por acreditado, sin estarlo, que el accidente de trabajo donde falleció el señor YONNY ALBERTO PEREA USUGA (q.e.p.d.) no fue por culpa comprobada de la sociedad demandada MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. hoy MAXO SAS. Tercero: Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. hoy MAXO SAS adoptó las medidas necesarias de seguridad y salud en el trabajo.
Cuarto: Dar por establecido, sin estarlo, que la (SIC) MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. hoy MAXO SAS cumplió el protocolo de alistamiento prescritas en el artículo 4° de la Resolución No. 0000315 del 6 de febrero de 2013 expedido por La Nación - Ministerio de Transporte. Quinto: No dar por probado, estarlo (SIC), que la conducta que ocasionó el daño no podía ser prevista o impedida por el empleador.
Sexto: Tener por acreditado, sin estarlo, que no hubo tal culpa u omisión de la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A.S hoy MAXO SAS sino que la ocurrencia del infortunio fue por imprudencia del trabajador. Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que existió nexo causal en la ocurrencia del accidente de trabajo en que falleció el señor YONNY ALBERTO PEREA USUGA (q.e.p.d.) por haber violado las medidas de seguridad y salud en el trabajo la sociedad MAMUT DE COLOMBA (SIC) S.A.S. hoy MAXO SAS.
Afirma que tales dislates fácticos se produjeron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: - Investigación de Incidentes - 2014 - OP DE CONTRAPESADO, FORMATO DE INVESTIGACIÖN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO PARA EMPRESAS AFILIADAS A ARP - SURA (folios 573 y 574 cuaderno 3). - Lista de mensajes sistema Omnitracs - Logitracs. - Informe rendido por el señor HENRY MONTENEGRO NOVA.
Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 22 - Informe policial de accidente de tránsito (f.° 540 a 542). En el desarrollo del ataque, la parte recurrente comienza por denunciar que el juez de segundo grado no valoró con detenimiento y acierto la documental denominada «investigación de Incidentes - 2014 - OP DE CONTRAPESADO, FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO PARA EMPRESAS AFILIADAS A ARP - SURA» (f.° 573 y 574), puesto que se limitó a dar por cierto la versión de la demandada, desatendiendo que en el ítem séptimo de esta probanza, en el acápite de resumen de causas suceso fatal, se hizo alusión a que el accidente ocurrió por factores de trabajo y por un «seguimiento inadecuado en el proceso y/o proceso en la operación de equipos»; aspecto que, de haberse tenido en cuenta, dejaba sin fundamento la sentencia absolutoria de alzada.
En relación con la segunda prueba enunciada «Lista de Mensajes sistema Omnitracs - Logitracs», sostiene que contrario a lo concluido por el Tribunal, ésta demuestra que la empresa demandada no realizó programas de seguridad industrial y de medicina para garantizar los descansos programados y las pausas activas de sus trabajadores, dado que no se «hacía un uso adecuado de dicho sistema», refiriéndose a la plataforma Omnitracs - Logitracs y «su utilización como mecanismo de control no se realizaba de manera efectiva».
Puntualmente expone su argumentación frente a un viaje realizado el «12/02/14» y a un trayecto ejecutado el «24 Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 23 de febrero de 2014» en los siguientes términos: De dicho documental se evidencia que el 12 de febrero inició el viaje a las 7:03 a.m. es decir que los 240 minutos para la pausa activa se cumplían a las 11:03 a.m., sin embargo, a las 2:17 p.m. apenas finalizó el viaje, es decir, 430 minutos, lo que muestra que las observaciones de la empresa no se cumplían.
De igual forma, se observa que entre el reporte de fecha 24 de febrero de 2014 y la fecha del accidente no se hizo reporte del sistema alguno, lo cual nos indica que el empleador no hacía uso adecuado de dicho sistema, que su utilización como mecanismo de control no se realizaba de manera efectiva». Asevera que, el juez de segundo grado debió concluir que la sociedad Mamut de Colombia S.A.S. hoy Maxo S.A.S. no adoptó ninguna medida necesaria para garantizar la seguridad y salud en el trabajo del causante Perea Úsuga.
De otro lado, afirma que el informe policial del accidente de tránsito es «muy diciente sobre la imprudencia del conductor» en el suceso fatal, toda vez que allí se concluyó como causa probable del hecho: «PÉRDIDA DEL CONTROL DEL VEHICULO», lo que significa que, no era dable concluir, como lo hizo el ad quem, que el infortunio ocurrió «por la simple pérdida de control de vehículo y estrellarse con un árbol», dado que concurren otras causas atribuibles al empleador, que acreditan la falta de cuidado debido y «la no vigilancia sobre los actos impropios de sus dependientes o servidores que generan daño».
Asegura que en este caso, la empleadora demandada no tomó las medidas de previsión necesarias para evitar esta clase de accidentes y por el contrario «toleró y permitió» que el conductor incumpliera los protocolos y las medidas de Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 24 seguridad vial, toda vez «que le permitía la realización de procedimientos inseguros, lo que reflejaba a todas luces que efectivamente no se tuviera una especial precaución o acciones del caso para proteger y darle seguridad al mismo conductor, como a su copiloto y lo que permitía inferir la permanente actitud imprudente de aquel».
En ese contexto, considera que el juez plural debía tener en cuenta que la indemnización total y ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera no solo cuando se ha sido autor directo del suceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de los colaboradores del empleador, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo, lo que se ha denominado culpa in vigilando, figura en la cual el patrono está llamado a responder por el daño causado por sus representantes o dependientes en desarrollo de sus actividades o labores.
Finalmente destaca que la sociedad empleadora no acreditó el alistamiento mecánico consagrado en el artículo 4 de la Resolución 000315 del 6 de febrero de 2013, expedido por la Nación - Ministerio de Transporte y que le era exigible tendiente a la prevención de accidentes, particularmente el «alistamiento diario de cada vehículo»; por lo cual, ante la omisión probatoria de dicho presupuesto, se debía tener por probada la falta de diligencia del empleador frente a sus trabajadores y en tal sentido, el correcto proceder era confirmar la sentencia condenatoria del a quo.
Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 25 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […] 56, 57 numeral 1° y 2°, 199, 216, 348 y 349 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 25, 53, 56 y 228 de la CP, arts. 1604, 1613, 1757 y 2349 del C.C., 58, 60, 61 y 145 del CPTSS, artículos 167 del Código General del Proceso, Ley 1503 del 29 de diciembre de 2013, Resolución No. 0000315 del 6 de febrero de 2013 expedida por La Nación - Ministerio de Transporte.
En esta acusación, la censura plantea que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido que la indemnización total y ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del suceso, sino también cuando ello se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, esto desde luego por causa o con ocasión del trabajo, a lo que se ha denominado culpa in vigilando.
Afirma que de acuerdo a las normas enlistadas en la proposición jurídica, la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por representantes o dependientes, trabajadores o servidores será atribuida al empleador, sin embargo, se tiene como excepción al tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del CST, que el empleador podrá liberarse de dicha responsabilidad cuando acredite su «propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario».
Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 26 Asegura que teniendo en cuenta lo consagrado en dicho precepto normativo y los desaciertos fácticos denunciados en la acusación inicial, es posible concluir que, en el sublite la empresa demandada no cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia y precaución en procura de resguardar la salud y la integridad de los trabajadores que laboraban a su servicio, entre ellos el causante, de manera que ante tal actuar desconoció lo plasmado en los artículos 56 y 57 del CST y, por ende, debe asumir la responsabilidad patronal consagrada en el artículo 216 ibídem bajo el concepto de la culpa in vigilando.
VIII. LA RÉPLICA Maxo S.A.S. se opone al éxito de las acusaciones, pues argumenta que la sentencia de alzada coligió acertadamente que las pruebas obrantes en el plenario no logran demostrar que el accidente de trabajo se produjo por causas imputables al empleador, pues no se probó un cansancio o fatiga del conductor, tampoco ocurrió una falla técnica o mecánica en el vehículo y menos se puso en evidencia una falta de cuidado por parte de la empresa; por el contrario, la actuación de la empleadora siempre estuvo ajustada a derecho en procura de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores.
Indica que, en este asunto, no era posible reprocharle a la sociedad una responsabilidad patronal, por la actuación del tercero conductor del vehículo, pues «debe tenerse en cuenta que este hecho estaba totalmente fuera de la autoridad Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 27 y control de MAXO, la cual en dado caso no hubiera podido desplegar ninguna acción certera que pudiera evitar el desencadenamiento del accidente».
A su turno, la llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. reitera los argumentos esbozados por la sociedad empleadora y añade que, en este asunto los ataques formulados en la sede extraordinaria están cimentados en «simples apreciaciones subjetivas, sin que medie argumentación jurídica y probatoria respecto a la violación de las normas que se enlistan» y de los errores de hecho propuestos.
Frente a la discusión jurídica, destaca que debe valorarse la actuación desplegada por la sociedad Maxo S.A.S., ya que logró acreditar el cumplimiento de las normas de seguridad laboral y, por ende, un actuar diligente y cuidadoso, lo que conduce a concluir que el suceso fatal, en definitiva, se presentó por circunstancias que no podían ser controladas por el empleador.
IX. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el juez de segundo grado revocó la decisión condenatoria del a quo, bajo el argumento de que aun cuando en el expediente se demostró el daño consistente en la muerte del extrabajador Yonny Alberto Perea Úsuga, con ocasión del accidente de tránsito sufrido y calificado como de origen laboral, ocurrido el 25 de marzo de 2014 aproximadamente a las 4:45 p.m. en la vía que Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 28 conduce de San Roque a Bosconia, lo cierto es que no quedó acreditado en el plenario con suficiencia la culpa en que hubiera incurrido el empleador demandado en el acaecimiento de tal siniestro, como tampoco se probó el nexo de causalidad para que haya lugar a conceder la indemnización de perjuicios reclamada.
El fallador de alzada, luego de efectuar una valoración en forma amplia y detallada al material probatorio, particularmente el informe policial, el informe del accidente de trabajo expedido por la ARL Sura, la investigación interna adelantada por la sociedad Maxo S.A.S., las declaraciones de María Fernanda Benítez Castro, Jaime Cañón y el conductor Henry Montenegro; así como el informe de investigación administrativa expedido por el Ministerio de Transporte; infirió que la parte demandante no logró acreditar una conducta de imprudencia, negligencia, descuido o falta de protección de parte del empleador en la ocurrencia del suceso fatal en el que perdió la vida Yonny Alberto Perea Úsuga, quien viajaba como copiloto del automotor; ya que, por el contrario, se evidenció por parte de la sociedad empleadora una conducta de cuidado, planificación y de previsión de los posibles riesgos respecto de los desplazamientos vehiculares de sus trabajadores.
Esa colegiatura explicó que documentalmente se comprobó que el tractocamión del accidente no presentaba fallas mecánicas o técnicas de funcionamiento; que se realizó su preparación y alistamiento diario; que el conductor del vehículo era una persona idónea y capacitada para tal labor, pues tenía una amplia experiencia en la tarea y funciones, Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 29 particularmente el manejo de tractocamiones; sumado a que este automotor contaba con la implementación de una plataforma digital denominada Omnitracs - Logitracs, a través de la cual se rastreaba el trayecto del viaje y la que permitía avisar o notificar al conductor las fallas técnicas que surgieran y, además, controlar las pausas activas de los conductores, ya que cada 240 minutos emitía una alerta para realizar un alto o descanso en el viaje vehicular.
Para el Tribunal, en el caso concreto, dichos presupuestos no ubicaban al empleador en la conducta relativa a la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST, pues el demandado demostró probatoriamente que el vehículo del suceso estaba en óptimas condiciones, que realizó los tramites de alistamiento pertinentes y que para el día del accidente, ocurrido el 25 de marzo de 2014, el conductor realizó una pausa activa entre la 1:20 p.m. y las 2:37 p.m., aproximadamente por 60 minutos; es decir, en un tiempo cercano al suceso (4:45 p.m.), lo cual descartaba un cansancio o fatiga excesiva de dicho conductor.
Puntualizó que las pruebas mencionadas lo que acreditaban era que el acontecimiento fatal tuvo lugar por la pérdida de control del vehículo por parte del conductor y, que, al tratar de superar dicha situación, se estrelló con un árbol fuera de la vía y ocasionó el accidente. Advirtió que, en todo caso, quedó acreditado por parte de la ARL Sura que el causante «no hizo uso del cinturón de seguridad» en el trayecto.
Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 30 Finalmente, resaltó que no se encontró información relevante que respaldara la efectiva ocurrencia de una culpa patronal, refiriéndose a las siguientes pruebas: reglamento interno de trabajo (f.° 318 a 328); panorama de factores de riesgos (f.° 330 a 341); plan de inspecciones (f.° 342 a 345); certificación expedida por la ARL SURA sobre la implementación de programas de salud ocupacional; reglamento de higiene y seguridad industrial; el plan y/o cronograma de conformación de brigadas y primeros auxilios, simulacros y entretenimiento por riesgo específico (f.° 357); registro uniforme de evaluación del sistema de gestión de seguridad, salud ocupacional y ambiente para contratistas del sector hidrocarburos; y el informe de visitas de seguimiento llevada a cabo en el año 2014 (f.° 389 a 402); pues en su criterio tales probanzas no acreditaban algún presupuesto de responsabilidad o conducta reprochable al empleador.
Y bajo tales argumentos, el ad quem estimó que debía revocarse la decisión condenatoria del juez de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. La recurrente demandante acude al estadio de casación formulando dos reproches frente a la sentencia fustigada así: Desde la senda jurídica, la recurrente expone que el juez de alzada debía haber confirmado la sentencia condenatoria de primera instancia, bajo la figura jurídica de Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 31 la culpa in vigilando, dado que esta permite acceder a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, cuando el accidente se produce, no por el empleador como autor directo, sino por la actuación de uno de sus dependientes; presupuesto que sostiene quedó demostrado en este litigio respecto del conductor del vehículo.
Y bajo la órbita fáctica, la censura denuncia siete errores fácticos en que presuntamente cometió el Tribunal y enlista una serie de medios de convicción que asegura fueron indebidamente apreciados y que, en su concepto, demuestran que la sociedad demandada Mamut de Colombia S.A.S., hoy Maxo S.A.S., sí incurrió en culpa patronal en el accidente de tránsito que acabó con la vida de Yonny Alberto Perea Úsuga, el cual se catalogó como un infortunio laboral y, por ende, era procedente el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios a favor de la compañera permanente y la hija del causante.
Así las cosas, los puntos de controversia que la Corte está llamada a resolver son los siguientes: i) Establecer, desde lo jurídico, si se dan los presupuestos de la culpa in vigilando, bajo el entendido que expone la censura de que el siniestro no ocurrió con el empleador como autor directo, sino por la actuación de uno de sus colaboradores o dependientes, debiendo en este caso responder la empresa demandada.
Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 32 ii) Determinar, desde la óptica fáctica, si el juez de segundo grado se equivocó al revocar la decisión condenatoria del a quo, bajo el argumento de que las pruebas incorporadas al plenario no ofrecían certeza acerca de la existencia de la culpa patronal por parte de la sociedad Maxo S.A.S.; o si, por el contrario, como lo plantea la recurrente, los medios de convicción denunciados en el ataque sí acreditan una culpa suficientemente comprobada de la empleadora en el suceso fatal en que perdió la vida Yonny Alberto Perea Úsuga, situación que amerite ser reparada.
Por cuestiones de método, primeramente, se expondrán unas reflexiones jurídicas pertinentes acerca de la figura de la culpa patronal y de la culpa in vigilando, para luego abordar el estudio del caso concreto. 1. Marco legal y jurisprudencial. De manera preliminar, cabe recordar que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador en dicho suceso; responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 33 atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que su dependiente, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo (CSJ SL5619-2016).
Esta corporación ha reiterado que cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional o, como sucede en el sublite, a sus familiares reclamantes ante la muerte del trabajador, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
De manera que es la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, los presupuestos que constituyen la conducta culposa que exige la citada normativa legal. En ese contexto, debe tenerse presente que la prueba suficiente de la culpa del empleador corresponde asumirla al trabajador demandante o a los beneficiarios reclamantes, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que, demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 34 tal como lo dispone el artículo 1757 ibidem.
Sobre este último aspecto, resulta pertinente memorar que la Corte en la sentencia CSJ SL13653-2015, frente a la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, puntualizó lo siguiente: […] Esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015).
Al amparo de lo expresado, se tiene que en principio y por regla general, al trabajador o a sus familiares solicitantes les atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, no obstante, de manera excepcional y con arreglo a lo previsto en los artículos 177 CPC, hoy 167 CGP, y 1604 CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba, y es el empleador el que debe asumir la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
Debe tenerse en cuenta que cuando se edifica la culpa Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 35 del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empresario, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta con enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). De otro lado, en relación con la culpa in vigilando o in eligendo la Corte ha explicado, frente a lo que se entiende por esta figura, que en principio al empleador le asiste el deber de responder por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores; sin embargo, también se ha establecido que podrá exonerarse de dicha carga si demuestra que el comportamiento dañino no pudo ser previsto ni impedido por el empresario, no obstante haber tenido el cuidado ordinario para el efecto (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097 y CSJ SL3625-2020).
En otras palabras, se ha adoctrinado que la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST será procedente cuando medie un actuar de otro compañero de trabajo o dependiente del Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 36 empleador en la ocurrencia del accidente laboral, pues, por regla general, la empresa no se liberará de su responsabilidad, en la medida en que debe asumir el daño causado por sus trabajadores, al ser quien los dirige; en concordancia con la previsión contenida en el artículo 2349 del Código Civil.
No obstante, en el mismo contexto, se ha resaltado que existe una excepción a dicha regla, consistente en que el empleador se exonerará de esa carga cuando acredite que la actuación de su subordinado no pudo ser prevista o impedida por él, a pesar de haber actuado con el cuidado y la protección debida frente a sus trabajadores. En efecto, en la sentencia CSJ SL5619-2016 se recordó la postura de la Sala frente a la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo que es ocasionado por el actuar de otro trabajador o colaborador, bajo lo que se ha denominado culpa in vigilando o in eligendo, allí se explicó el concepto general y la excepción aludida, en los siguientes términos: [ ] la Corte tiene adoctrinado que la indemnización total ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo.
En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado «culpa in vigilando o in eligendo», para sostener que [el] empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores. En sentencia de la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, al respecto se precisó: Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 37 […] como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios.
Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.
Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 38 empresario.
De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.
(Negrilla del texto original y subrayado por la Sala). Definido el anterior marco legal y jurisprudencial, procede la Sala a continuación a efectuar el análisis del caso concreto. 2. Caso concreto: Esta corporación considera necesario comenzar por advertir que, si bien la censura plantea inconformidades por la vía de los hechos, lo cierto es que no expone reproche frente a los siguientes presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Yonny Alberto Perea Úsuga falleció el 25 de marzo de 2014 en un accidente de tránsito; ii) que para ese momento el causante laboraba a favor de la sociedad Maxo S.A.S. como «Plataformero»; iii) que dicho suceso fue reconocido como un accidente de trabajo; y iv) que la demandante María Nelia Sarmiento Urbano era compañera permanente del trabajador y que la menor Jinoth Mariana Perea Sarmiento demostró ser hija del difunto.
Establecido el anterior, se procederá al examen de los medios de convicción denunciados, así: Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 39 - Investigación de Incidentes - 2014 - OP DE CONTRAPESADO, FORMATO DE INVESTIGACIÖN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO PARA EMPRESAS AFILIADAS A ARL SURA (f.° 573 y 574 cuaderno 3). Frente a esta primera probanza, recurrente plantea que el juez de alzada no la valoró con detenimiento y acierto, ya que afirma que se pasó por alto que en el ítem séptimo de dicho informe, en el acápite de resumen de causas suceso fatal, se hizo a alusión a que el accidente ocurrió por factores de trabajo y por un «seguimiento inadecuado en el proceso y/o proceso en la operación de equipos»; aspectos que de haberse tenido en cuenta, dejaban sin fundamento los cimientos de la sentencia absolutoria de alzada.
De entrada, la Sala debe advertir que no le asiste razón a la censura en su reproche frente a esta probanza, ya que, como se detallará a continuación, el contenido del denominado «factor de trabajo» solo corresponde a uno de los puntos de análisis que adelantó la ARL Sura en el examen del accidente de trabajo, pero no obedece a la conclusión o valoración final de dicho estudio, pues la citada administradora de riesgos laborales en su diseño esquemático de causas no imputó una responsabilidad directa al empleador en el suceso fatal, sino que, por el contrario, tal como con acierto lo dijo el fallador de alzada, puso de presente varios elementos que demostraban que la sociedad accionada actuó con diligencia en procura de guardar la integridad de sus trabajadores, entre ellos el Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 40 causante.
Precisamente, en la aludida documental, en el ítem: VII. DISEÑO ESQUEMATICO DEL ARBOL DE CAUSAS, la ARL Sura al momento de graficar todos los campos de estudio, esto es: medio ambiente, materiales, mano de obra, métodos, mantenimiento y maquinaria, concluyó que en dicho suceso fatal: i) la vía se encontraba en buenas condiciones; ii) no hubo exceso de velocidad por parte del conductor; iii) el vehículo accidentado no presentó fallas en su mantenimiento y estaba en óptimas condiciones mecánicas; iv) la carga y el peso del tractocamión, así como su modular compuesto estaban dentro del peso correspondiente; y v) que en definitiva el infortunio se produjo por la pérdida de control del vehículo, que podía entenderse como un seguimiento inadecuado de la operación de los equipos.
Así se plasmó: Ahora, si bien en el aludido numeral séptimo VII. DISEÑO ESQUÉMATICO DEL ARBOL DE CAUSAS Operador de tracto camion refiere perdida de control del vehiculo Cabezote del tracto camión KENWORTH Modelo 2011 con un peso de 10 toneladas Politraumatismo generado por choque del vehiculo contra un arbol y fallecimiento aproximadas horas despues MATERIALES MANO DE OBRA MAQUINAS Equipo modular compuesto, con un peso de 32 toneladas Vehiculo que sale desde la base de Tocancipa es reportado por parte de mantenimiento sin fallas y se encuentra en buenas condiciones mecánicas.
MANTENIMIEINTO Operador de plataforma viaja en el tracto camión como copiloto La vía está en buenas condiciones según registro fotografico MEDIO AMBIENTE METODOS Seguimiento inadecuado en el proceso y/o en la operación de equipos En la práctica de conducción se evidencia que no hay exceso de velocidad Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 41 cuestionado la ARL Sura expone que se pudo haber presentado una reacción tardía o lenta o inclusive una inadecuada operación de equipos, lo cierto es que ello está dirigido o atribuido a la acción o proceder del conductor que no controló el vehículo, mas no se refiere a una negligencia, omisión o descuido de la empresa empleadora.
El mencionado numeral séptimo es del siguiente tenor: Y se dice lo anterior porque, precisamente, en las medidas de intervención necesarias propuestas por la ARL en dicho estudio en ningún momento se planteó o consideró que se debía corregir alguna falla en la operación o en los procesos de los equipos por parte de la empresa; sino que las sugerencias frente al empleador giran en torno a otros aspectos, tales como implementar medidas tendientes al autocuidado y al sentimiento de familia, esto es: i) un envío macro a los conductores de tractocamión sobre la importancia del autocuidado; ii) la divulgación macro a los conductores de tractocamión sobre la importancia del autocuidado y cumplimiento de la reglamentación de tránsito; y iii) compartir información del incidente sucedido entre el personal de la empresa, haciendo énfasis en autocuidado y sentimiento de la familia.
De manera que lo expresado no acredita una culpa CONDICION SUBESTANDAR ACTOS SUBESTANDAR FACTORES DE TRABAJO FACTORES PERSONALES La vía no presenta berma lateral, el equipo se sale de la vía a la zona de vegetación del lado derecho Se reacciona pero no se corrige la pérdida de la estabilidad del equipo por parte del conductor del tracto camión Seguimiento inadecuado en el proceso y/o en la operación de equipos Reacción inadecuada y/o lenta.
Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 42 suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo en que perdió la vida del trabajador, quien el día de los hechos venía de copiloto en el tractocamión, ello en los términos que lo plantea el ataque. Aquí es oportuno resaltar que tampoco sería factible invocar la culpa in vigilando en este asunto, pretendiendo imputar una responsabilidad al empleador en relación con la actuación de un tercero subordinado, quien sería el conductor del tractocamión, como lo sugiere la parte recurrente, toda vez que debe advertirse, desde ya, que la sociedad demandada acreditó los supuestos de hecho de la excepción a esta figura, en relación a demostrar que actuó con diligencia, en procura de guardar la integridad de sus trabajadores, tal como se explicó de manera detallada en las consideraciones jurídicas esbozadas al iniciar el estudio.
Y se dice lo anterior, pues tal como lo indicó el fallador de alzada en su decisión, la prueba documental analizada contiene una serie de factores que se dejan libre de ataque en la esfera casacional, los cuales, lejos de probar una conducta negligente o falta de previsión de la empresa, lo que evidencian es que la demandada actuó con precaución y diligencia frente al finado, por lo tanto, no sería posible endilgar una culpa comprobada ni tampoco una culpa in vigilando como se explicará a continuación. En efecto, la colegiatura aseguró que la prueba mencionada certificaba que en este asunto el vehículo del accidente se encontraba en una condición mecánica óptima, Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 43 que además contaba con un programa de monitoreo satelital para hacer un seguimiento al carro en procura de conocer las fallas en equipos y las novedades detectadas, a su vez esa plataforma permitía al empleador emitir una alerta de pausas activas que debían hacer los conductores para evitar una fatiga o cansancio excesivo; presupuestos que desvirtuaban una presunta responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido.
Específicamente, allí se mencionó que el aludido reporte satelital del vehículo en cuestión, para el día de los hechos, 25 de marzo de 2014, descartaba una afectación o condición de cansancio extenuante, pues tal como se corroboró con el anexo documental visible a folios 1196 a 1205, en esa calenda el automotor «no tuvo operación entre la 1:21 p.m. y las 2:37 p.m.» y como quiera que el siniestro se produjo a las 4:45 p.m., quedaba al descubierto que para ese momento el conductor había realizado una pausa o receso en su actividad «aproximada de 60 minutos de duración», lo cual acreditaba el cumplimiento y ejecución de su programa de seguridad para ese día, respecto del descanso del conductor.
Además, se manifestó en ese informe que el vehículo accidentado «no presentaba fallas mecánicas y se encontraba al día con los mantenimientos requeridos» y que, en todo caso, la plataforma mencionada estaba en funcionamiento para el día del siniestro y el conductor del vehículo «aparecía activo el día de la ocurrencia de los hechos» (f.° 425 a 427 y 1201 a 1217); todo lo cual en definitiva, desestimaba alguna responsabilidad del empleador por fallas u omisión en el Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 44 alistamiento y/o preparación del vehículo o por inconsistencias en la plataforma de pausas activas.
Igual sucede con la conclusión obtenida por el Tribunal, referente a que con el aludido informe del accidente de tránsito elaborado por la ARL Sura quedó acreditado que el causante «no hizo uso del cinturón de seguridad» en el trayecto; razonamiento sobre el cual la censura mostró plena conformidad. Por todo ello, la falta de cuestionamiento en sede extraordinaria, respecto de las mencionadas inferencias derivadas del análisis probatorio realizado por el colegiado, trae como consecuencia que permanezcan incólumes e inmodificables y le den firmeza a la sentencia cuestionada (CSJ SL1611-2018).
De manera que no resultaría posible reprocharle a la empresa demandada una culpa patronal al tenor del artículo 216 del CST y menos bajo la culpa in vigilando, ya que las conclusiones probatorias del ad quem sobre la conducta asumida por la sociedad llamada a juicio ubican a la demandada en la excepción de la citada figura, consistente en que el empleador se exonera de esta carga cuando acredite que la actuación de su subordinado no pudo ser prevista o impedida por aquél, máxime que está demostrado que actuó con el cuidado y la protección pertinente.
Por todo lo anterior, se rechazan los yerros fácticos propuestos, siendo en consecuencia correcta la apreciación Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 45 de esta probanza por parte de la alzada. - Informe policial de accidente de tránsito (f.° 540 a 542). Esta documental corresponde al informe policial de accidente de tránsito identificado bajo el serial C-1408862 y expedido por la Dirección de Tránsito y Transporte adscrita al Ministerio de Transporte, la cual no conduce a tener por probada una actuación culposa del empleador demandado, en relación con el referido suceso, pues solamente contiene información acerca del vehículo en cuestión, la fecha y hora del siniestro, los datos de quien conducía el tractocamión, la información del hospital que atendió al copiloto, unas características de la vía en la que ocurrió el infortunio y una «causa probable», que es definida como la «pérdida del control del vehículo» por parte del conductor, que, se itera, no es imputable a la sociedad llamada a juicio.
Precisamente, el aludido informe contiene la siguiente información: C-1408862 Informe Policial de Accidentes de Transito 1. Oficina 2. Gravedad Bosconia Con muertos X FECHA Y HORA 25 03 2014 17:00 18:20 Hora ocurrida Hora levantamiento CONDUCTORES VEHICULOS PROPIETARIOS Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 46 Montenegro Nova Henry CC 79136552 Porta Licencia SI X Licencia de Conducción No. 1575945019314 C3 CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA Recta X Plano X Con bermas X Sentido Doble sentido X Material Asfalto X Estado Bueno X Con Huecos Condiciones Seca X Húmeda HOSPITAL O CLÍNICA DE ATENCIÓN Hospital San Andrés Chiriguana VEHICULO Placa SXP 137 Marca Kenworth Linea T800 Modelo 2011 Color Blanco Empresa MAMUT Propietario: LEASING BANCOLOMBIA S.A. CAUSAS PROBABLES Pérdida de control del vehículo.
Álvaro Ignacio Calderón Nieto Fiscalía Chiriguaná. (Negrilla del texto original). Del contenido de esta documental no se desprende una actuación reprochable o imputable al empleador. Cumple indicar que, si se examina este medio de Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 47 convicción de cara a la culpa in vigilando, bajo el entendido que, como lo alega la censura, el suceso fatal no ocurrió con el empleador como autor directo, sino por la actuación de uno de sus colaboradores o dependientes, debe reiterarse que el ataque tampoco estaría llamado a prosperar.
Ciertamente, si bien, según lo plasmado en el informe policial, el accidente de tránsito en que perdió la vida el trabajador Yonny Alberto Perea Úsuga ocurrió por la pérdida del control del vehículo por parte del conductor Henry Montenegro, quien también era empleado de la sociedad Maxo S.A.S. y, en principio, dicho presupuesto podría dar lugar a aplicar el concepto de la culpa in vigilando, bajo el entendido de que se trató de un daño causado por uno de los trabajadores de la empresa demandada, quien sería la llamada a repararlo; también es cierto que en el plenario la mencionada empleadora acreditó en debida forma los supuestos de hecho de la excepción a esta figura, consistentes en demostrar que el comportamiento de su trabajador, el tercero en cuestión, en este asunto el conductor, no pudo ser previsto o impedido y que en todo caso, según el juez de apelaciones, la empresa llevó a cabo las acciones de cuidado y protección a su alcance, ello en su posición dominante; inferencias fácticas que, como se dijo, no fueron derribadas ni cuestionadas por la censura en su ataque y que mantienen en firme la decisión fustigada.
Se insiste en lo anterior, pues tal como se puso de presente en líneas anteriores y como lo dejó sentado el juez de segundo grado, en el sub examine los elementos de Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 48 convicción denunciados demostraron una actuación de cuidado, protección y previsión por parte del empleador frente a sus trabajadores, entre ellos el causante, particularmente al quedar comprobado que el vehículo comprometido en el accidente contaba con un alistamiento mecánico idóneo, no tenían fallas técnicas ni mecánicas para el día del suceso y que además el empleador diseñó una plataforma tecnológica a efectos de rastrear satelitalmente el recorrido de su trabajador, a través de la cual aquél podía advertir las fallas o novedades que aparecieran en el camino. Del mismo modo, se concluyó en la alzada, sin que sea derruido en casación, que el empleador diseñó una herramienta que enviaba una serie de alertas al vehículo y al conductor, a efectos de notificar los descansos y las pausas activas que debía realizar para evitar el cansancio y la fatiga excesiva, lo cual desde lo fáctico muestra que se cumplió a cabalidad el día de los hechos, según se corroboró con el informe de rastreo satelital del vehículo SXP137 del 25 de marzo de 2014 emitido a través de la plataforma Omnitracs, que fue apreciado por el Tribunal, acciones y herramientas que evidenciaban que la actuación de la sociedad accionada luce distante de los presupuestos previstos en el artículo 216 del CST y de la culpa in vigilando, para efectos de endilgarle alguna clase de responsabilidad, que en esta caso particular no la tiene.
Precisamente, aquí cabe memorar que esta Sala de decisión tuvo la oportunidad de conocer un asunto similar, en el que se discutía la ocurrencia de una culpa comprobada Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 49 de un empleador en un accidente de tránsito. Allí se reiteró que no era posible exigirle al empleador que estuviese al tanto de la ejecución puntual y permanente de la labor por parte de un tercero para evitar una actuación impropia e imprevisible, como es la de perder el control de un vehículo automotor en marcha, pues ello desborda el deber de cuidado exigido del dador del empleo frente a su trabajador.
Así mismo, allí se recalcó que «la culpa de un representante empresarial no puede colegirse automática e inexorablemente la responsabilidad patronal para efectos de la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo», pues debe analizarse cada caso en particular, a fin de determinar si el actuar del empleador lo ubica en la regla general de la figura de la culpa in vigilando o en la excepción para liberarse de dicha responsabilidad cuando demuestre una acción imprevisible y el desarrollo de acciones de cuidado y prevención frente a sus trabajadores.
En la decisión CSJ SL4704-2018, en la que se reiteró la sentencia CSJ SL 13 may. 2003, rad. 19473, al respecto se expresó: No es posible exigirle a la empleadora que estuviese al tanto igualmente de la ejecución puntual y permanente de la labor por parte de un tercero para evitar una actuación impropia e imprevisible (conducir de manera imprudente), pese a haber adoptado medidas acordes con un cuidado ordinario o mediano que corresponde al de un buen padre de familia, ya que ello desborda tal deber. […].
Esta Corte ha sostenido que el empleador, por regla general, responde por la actuación de su trabajador o agente, salvo que la Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 50 conducta de este sea determinante en la ocurrencia del accidente y el empresario no hubiese tenido forma de preverla o impedirla, pese al cuidado ordinario y la autoridad competente.
Así se expuso en sentencia CSJ SL 13 may. 2003, rad. 19473: Se trae a colación lo anterior porque en el asunto que se trata, contrario a lo que sostiene el impugnante, el Tribunal al afirmar que si el accidente aéreo “sucedió por falla de la tripulación y del empleador, tampoco se le puede atribuir ninguna responsabilidad a la demandada”, lo hizo, no porque haya “dejado de aplicar” los artículos 32 y 216 del código sustantivo del trabajo, sino porque con base en jurisprudencia de esta Sala le fijó el alcance a tales disposiciones cuando en el accidente de trabajo se da tal circunstancia. Al respecto en el fallo recurrido se lee: “( ) Ahora bien, como quiera que el apoderado de la parte demandante ha insistido en la sustentación del recurso, en que los pilotos de la aeronave son representantes de la empresa demandada y por esta razón las fallas de éstos deben ser asumidas por ella; considera la Sala oportuno citar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la culpa de los representantes del empresario: “‘Por manera que si bien con fundamento en el artículo 32 del código sustantivo del trabajo, de la culpa de un representante empresarial no puede colegirse automática e inexorablemente la responsabilidad patronal para efectos de la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, mucho menos es dable inferir su exculpación generalizada porque ello constituye un equivocado entendimiento de la jurisprudencia de esta Sala y especialmente de la sentencia del 13 de julio de 1993 (expediente 5918), que conduciría a entronizar una irresponsabilidad patronal absoluta contrario a lo expuesto y a la finalidad del último precepto citado.
“’Se sigue de lo anterior que la responsabilidad empresarial en evento de actuación culposa de su representante habrá que examinarla de manera individualizada frente al acerbo probatorio como se hizo ver en la prenombrada sentencia, habrá casos de riesgos profesionales en los cuales concurran la culpa de los representantes del empleador con la de éste; algunos en los que la culpa sea exclusivamente del empresario; y otros en los que no haya existido culpa de los representantes ni del representado ( ) “’Sin embargo, se excluyen aquellos comportamientos en los que el empleador no tiene los medios para prever o impedir el resultado de tales conductas empleando el resultado ordinario y la autoridad competente, casos en los cuales la responsabilidad recae sobre el trabajador que representa al trabajador.
Por lo anterior, es necesario que la responsabilidad empresarial en eventos de actuación culposa de los representantes se examine de manera individualizada frente al acerbo probatorio. (CSJ, Cas. Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 51 Laboral Sec. II, sent. Nov. 10/95, rad. 7885, M.P. José Roberto Herrera Vergara). “Quiere decir lo expuesto que si en el sub judice se estableció que los pilotos de la aeronave accidentada asumieron una conducta que no pudo ser prevista por el empleador, pues no se demostró que desatendieron las instrucciones impartidas y por esa razón no tuvo los medios para impedir el fatal resultado debe concluirse que tampoco se puede configurar la culpa patronal ( )” Es de agregar que el criterio de la Corte fijado en la providencia traída a colación por el Tribunal ha sido reiterado posteriormente, así, por ejemplo, en fallo del 6 de diciembre de 2001, radicación 16515, se dijo: “2.
En lo que concierne con la calificación de la responsabilidad del empleador en el accidente laboral en el que falleció Restrepo Agudelo, la acusación, particularmente en los dos últimos cargos, hace recaer el mayor peso en la conducta que le atribuye a Joaquín Emilio Guerra, trabajador del Departamento demandado, que conducía la máquina involucrada en los insucesos que se examinan.
“Empero, más allá de que el susodicho operario de la máquina hubiera libado licor el día anterior, o que hubiese obrado imprudentemente en su conducción, como se lo reprocha el recurrente, tal hipotética conducta impropia no desata automática e inexorablemente la responsabilidad del Departamento demandado en el accidente laboral, conforme puede colegirse de la parte final del artículo 2349 del código civil, debido a que el empleador, en las circunstancias analizadas, echando mano del cuidado ordinario y la autoridad pertinente, no tenía medio de prever o impedir aquella, por lo que la responsabilidad jurídica recaería únicamente en el operario del vehículo.
“En torno a la separación de las responsabilidades del empleador y sus dependientes en el acaecimiento de un accidente laboral, conviene recordar la forma como se pronunció la Corte en su fallo 7885 del 10 de noviembre de 1995, en el que manifestó: “‘(…) cuando una unidad de explotación económica está constituida por una persona jurídica, ésta ordinariamente integra una agrupación organizada a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformados por personas naturales ligadas por diversos vínculos que colaboran e interactúan para un fin determinado.
De manera que a pesar de la existencia del empleador estas personas tienen a su vez el poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función. Se excluyen, claro está, aquellos comportamientos que el empleador “no tenía medio de prever o impedir Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 52 empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente”, evento en el cual, según la interpretación jurisprudencial reiterada del artículo 2349 del código civil, “recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”, y no sobre el empleador a quien representan.” “Por tanto, si como lo afirma el recurrente, la conducta del operario de la motoniveladora en la que viajaba el occiso Restrepo Agudelo, fue determinante en el accidente que le costó la vida a éste, ello no apareja, a priori, responsabilidad del ente demandado, como parece comprenderlo el atacante, y a su vez implica que el fallo penal que por homicidio culposo se profirió contra Joaquín Emilio Guerra ninguna incidencia tiene para la decisión de la controversia.
( ). Por tanto, son los medios de prueba los que permiten analizar, en cada caso en concreto si el empleador es el responsable por el daño causado, lo es su representante únicamente, si provino de un tercero, o existió concurrencia de responsabilidades; y en este caso, quedó en evidencia. (Subraya la Sala). Por todo lo dicho, el análisis de este medio de convicción, obtenido por el juez plural en este asunto no contiene ningún desacierto que conduzca al quiebre de la decisión atacada, pues no acredita una culpa suficientemente comprobada al tenor del artículo 216 del CST y, menos, configura una culpa in vigilando, conforme se explicó. - Lista de mensajes sistema Omnitracs - Logitracs.
En decir de la censura, esta probanza, contrario a lo concluido por el Tribunal, evidenciaba que la empresa demandada no contaba con un programa de seguridad industrial y de medicina para garantizar los descansos programados y las pausas activas de sus trabajadores, pues, Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 53 según la censura, este medio de convicción dejaba al descubierto que no se «hacía un uso adecuado» de la plataforma Omnitracs - Logitracs y que «su utilización como mecanismo de control no se realizaba de manera efectiva», ya que asegura que existían fallas en la operación del sistema de rastreo satelital en los viajes realizados el «12/02/14» y a un trayecto ejecutado el «24 de febrero de 2014» en la emisión de las notificaciones de pausas activas.
Pues bien, frente a ello, lo primero que debe indicar la Sala es que la recurrente edifica el presunto yerro fáctico, respecto de un medio de convicción inexistente y no solicitado como prueba por las partes, menos decretado en el plenario, toda vez que la afirmación de que no se «hacía un uso adecuado de dicho sistema», refiriéndose a la plataforma Omnitracs - Logitracs y que «su utilización como mecanismo de control no se realizaba de manera efectiva», denunciando una falta de funcionamiento de la plataforma entre el 12 y el 24 de febrero de 2014, no cuenta con respaldo probatorio alguno. En efecto, en el expediente no obra ningún reporte del sistema de rastreo satelital de la plataforma Omnitracs del mes de febrero de 2014 y menos para las fechas precisadas por la censura, toda vez que la única documental que se allegó al proceso y que fue debidamente decretada como prueba, en relación con la plataforma de rastreo satelital y de alerta pausas activas, fue el «reporte de viaje» satelital del vehículo de placas SXP137 conducido por Henry Montenegro del día 25 de marzo de 2014, que es la probanza que Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 54 precisamente examinó el juez plural y de la cual dedujo el cumplimiento de las pausas activas del conductor del tractocamión; ello significa, en otras palabras, que la afirmación de la recurrente está cimentada en una prueba inexistente y no solicitada ni decretada, lo que conduce al rechazo del yerro fáctico propuesto.
Lo anterior encuentra mayor respaldo al observarse que la parte demandante, hoy recurrente en casación, en la demanda inicial al relacionar las pruebas documentales que pedía fueran decretadas, únicamente, solicitó que la sociedad llamada a juicio aportara el «reporte del recorrido del vehículo de placas SXP137 correspondiente al 25 de marzo de 2014, según registro GPS» (se subraya), aludiendo al informe de rastreo satelital de la plataforma Omnitracs, sin que allí se enlistara un reporte similar para otras calendas y, particularmente, como se sugiere en casación, respecto del mes de febrero de 2014.
Así se observa de lo relacionado en el escrito inaugural:
5. PRUEBAS EN PODER DE LA DEMANDADA Las cuales deberán ser aportadas por la demandada con la respectiva contestación de la demanda, conforme lo establece el numeral 2° del parágrafo 1° del art. 31 del C.P.T.S.S. y que comprenden: a) Copia del Reporte del accidente. b) Investigación del Accidente de Trabajo. c) Planillas de los registros de capacitación en Riesgo Laboral al señor YONNY ALBERTO PEREA USUGA. d) Programa de salud ocupacional y seguridad industrial de la época del accidente. e) Actas de Copaso. f) Actas de entrega de dotación al señor YONNY ALBERTO PEREA USUGA.
Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 55 g) Reporte del recorrido del vehículo de placas SXP137 correspondiente al 25 de marzo de 2014, según registro GPS. h) Resolución de autorización para laborar horas extras vigentes para marzo de 2014. i) Copia del reglamento de trabajo vigente en marzo de 2014. j) Copia del FURAT mediante el cual la ARL fue avisada de la ocurrencia del accidente laboral. k) Copia de la investigación de accidente adelantada por la empresa. l) Copia del registro fotográfico del evento. m) Declaraciones del conductor del camión y del testigo. n) Informe policial del accidente de transito o) Croquis del accidente. p) Informe sobre lesiones y daños presentado por la Dirección de Tránsito y Transporte. q) Hoja de vida del tracto camión de placas SXP 137 en la cual viajaba el Trabajador. r) Hoja de vida del tráiler adosado al tracto camión de placas SXP137 en el cual viajaba el trabajador. s) Ordenes de mantenimiento correspondientes al tracto camión de placas SXP 137.
(Subraya la Sala). Cabe indicar que, precisamente, estas fueron las pruebas debidamente decretadas por el juez de primer grado en la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2019 (f.° 1107 a 1110) y únicamente el a quo adicionó tal pedimento respecto de la siguiente prueba: 2. Adiciona auto decreto de pruebas, Maxo con destino al proceso informe del accidente de trabajo que se haya efectuado con ocasión del accidente del señor Henry Montenegro Nova, allegue el documento de inspección operacional del vehículo que era efectuado por el conductor en el día en que acaecieron los hechos; allegue las declaraciones tomadas al conductor del vehículo referida a los hechos acaecidos en el accidente.
En definitiva, el presunto reporte de rastreo satelital del vehículo, en el que se emitían las alertas y notificaciones de las pausas activas, para el mes de febrero de 2014, no fue solicitado ni decretado como prueba, menos incorporado al expediente. Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 56 En este punto, resulta pertinente memorar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del CPTSS, los jueces al proferir la decisión que ponga fin a la instancia, deben analizar las pruebas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, esto es, las presentadas con la demanda inicial o su contestación; con la reforma a la demanda o su respuesta, o en el transcurso del trámite judicial, cuando no se tengan en su poder, antes de la decisión de fondo, siempre y cuando hubieran sido solicitadas y decretadas como prueba por el juez de conocimiento (CSJ SL170-2021).
De suerte que no es factible, como lo pretende la censura, configurar un yerro en casación respecto de una probanza que no fue no incorporada como tal y que se torna inexistente en el plenario, ello explica por qué la censura no señaló el folio o la ubicación del supuesto reporte satelital del vehículo en cuestión para el mes de febrero de 2014.
Sobre esta temática, esta corporación se ha pronunciado, entre otras, en las decisiones CSJ SL9063- 2014, CSJ SL5882-2016, CSJ SL2833-2017 y CSJ SL2022- 2020. En la última se precisó que una prueba es inexistente o más bien inoponible, en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo. Así se dijo: Sobre la aducción y aportación de pruebas, esta Sala en la sentencia CSJ SL13682-2016, en la que se reiteró la CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26.336 […] Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 57 Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».
De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas como tal.
Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.
Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: allegadas en tiempo>. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.
Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 58 señala como violación del debido proceso>”.
(Subraya la Sala). Ahora bien, si la Sala entendiera que el reproche formulado en este asunto está soportado en el correo electrónico enviado por el señor Luis Javier Espinoza con destino al email oswaldo.gonzalez@mamut.com.co, remitido el 2 de abril de 2014, el cual contiene una imagen de unos registros de mensajes en el buzón de QTRACS del vehículo SXP137 y en el que aparece una de las fechas referidas por la recurrente del «12/02/2014», debe indicarse que en todo caso el contenido de esta misiva no corresponde al presupuesto del yerro imputado por la censura en este ataque, toda vez que dicha comunicación electrónica lo que muestra es una serie de registros de mensajes referentes a la operación del transporte de mercancía de la sociedad Maxo S.A.S., donde se alude a las horas en la que inicia la carga y en que se hace la descarga; los tiempos de entrega; la fecha y hora en que se reposta el vehículo y donde se indican otras situaciones particulares, por ejemplo, que «se pidieron 300 mil pesos para arreglo».
Dicho contenido se aleja del argumento expuesto por la censura en este reproche, habida cuenta que esta comunicación, además de no ser una prueba solicitada ni legalmente decretada por el juez de conocimiento, no corresponde al reporte de rastreo satelital en el que aparezcan las alertas de detención del vehículo para el mes de febrero de 2014 y que permitiera determinar si dicho sistema funcionaba o no en los términos denunciados por la parte actora; por el contrario, lo que certifica son unos Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 59 presupuestos ajenos a lo que es materia de discusión en este punto.
Por lo tanto, se descarta el yerro propuesto. - Informe rendido por el señor HENRY MONTENEGRO NOVA. Sobre esta cuarta probanza, resulta necesario advertir que la recurrente en el ataque orientado por la senda indirecta, no expone ni desarrolla una argumentación tendiente a demostrar en qué consistió el yerro fáctico cometido por el juez plural respecto de dicha declaración, por lo tanto, se hace imposible su estudio en el sub lite.
En todo caso, se resalta que desde su titulación se infiere que corresponde a la declaración del conductor del vehículo del accidente de tránsito, probanza que no se podría estudiar en la esfera casacional, por tratarse de una declaración extra proceso de un tercero y, por tanto, no resulta ser prueba hábil, debiéndose demostrar para habilitar su estudio, previamente un yerro fáctico ostensible con los medios de convicción aptos en el recurso extraordinario, lo cual no aconteció. Así se ha adoctrinado desde la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, lo cual ha sido reafirmado, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL2644-2016, CSJ SL458-2021, CSJ SL802-2021 y CSJ SL5173-2021.
Particularmente esta Sala en la decisión CSJ SL1903-2023, Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 60 se refirió a ello y lo reiteró en los siguientes términos: Sobre esta temática, la Corte ha señalado que los documentos emanados de terceros no son prueba apta en casación laboral para estructurar un yerro fáctico, lo que imposibilita su estudio.
Al efecto en sentencia CSJ SL2753-2022, se expresó: No obstante, esta corporación no puede asumir el estudio del aludido elemento de persuasión, toda vez que se trata de un documento proveniente de un tercero que en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En relación a esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL2644-2016, CSJ SL458- 2021, CSJ SL802-2021 y CSJ SL5173-2021, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer la misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 61 claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. - Declaraciones extra proceso y testimonios.
Como no se demostró un desacierto fáctico ostensible en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar las declaraciones extra proceso. Así lo dejó sentado la Sala, en sentencia CSJ SL457-2020, en la que recordó que «estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado».
Por todo lo reseñado, la acusación fáctica no está llamada a prosperar, toda vez que los medios de convicción denunciados que fueron analizados por la Sala no acreditan la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de tránsito en el que perdió la vida el trabajador Perea Úsuga. Igualmente, debe indicar la Sala que, teniendo en cuenta la conducta asumida por la sociedad Maxo S.A.S., es posible afirmar que la demandada cumplió con la carga probatoria de demostrar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud y la integridad de los trabajadores que laboraban en la empresa, entre los que se cuenta el causante; y, en definitiva, la razón del suceso fatal, que se indicó obedeció a la pérdida del control del vehículo Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 62 por parte del conductor, era un hecho imposible de prever o impedir por la compañía convocada a juicio.
Lo que significa que la empleadora probó haber ejercido la conducta jurisprudencialmente descrita, en la excepción a la figura de la culpa in vigilando para efectos de eximirse de la responsabilidad en la ocurrencia del accidente catalogado como laboral, en cuanto desplegó la vigilancia debida y todas las gestiones necesarias para prevenir este tipo de accidentes, además adoptó las precauciones del caso, implementando los mecanismos adecuados con el fin de garantizar razonablemente la salud e integridad de los trabajadores; pues lo sucedido, se repite, corresponde a un hecho imprevisible y que el empleador no podía impedir.
Finalmente, no puede pasar por alto la Corte que en un pasaje de la acusación la censura alude a que la sociedad empleadora no acreditó el alistamiento mecánico consagrado en el artículo 4 de la Resolución 000315 del 6 de febrero de 2013, expedido por la Nación - Ministerio de Transporte y que le era exigible para la prevención de accidentes de tránsito, particularmente el «alistamiento diario de cada vehículo»; sin embargo, dicho dislate normativo no tiene vocación de prosperidad, ya que, como quedó demostrado desde la óptica probatoria, el ad quem encontró, según el informe de indagación realizado por la sociedad Maxo S.A.S. y la investigación adelantada contra esa empresa por parte del Ministerio de Transporte, que el empleador actuó con apego a la ley en la ocurrencia del siniestro, dado que «cumplió con sus obligaciones, en forma previa y posterior al suceso, Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 63 particularmente en el alistamiento diario que debía realizarse sobre el vehículo».
Por todo lo expresado, se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos endilgados, por tanto, los cargos no tienen prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de los demandados opositores, Maxo S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. Como agencias en derecho se fija la suma única de $5.300.000, que se distribuirá en partes iguales entre las replicantes y se incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NELIA SARMIENTO URBANO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor JINOTH MARIANA PEREA SARMIENTO, contra la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. hoy MAXO S.A.S., trámite al que se vincularon como llamadas en garantía CHUBB SEGUROS Radicación n.° 86848 SCLAJPT-10 V.00 64 COLOMBIA S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.