República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canela/1 Laboral Salad, Osacuuisstll. N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2209-2022 Radicación n.° 81797 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA VIRGINIA TAPIA SOGAMOSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 13 de febrero de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y al que fueron vinculados la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES La recurrente pidió reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida por el entonces ISS SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81797 mediante resolución del 24 de agosto de 1979, con ocasión de la muerte de su esposo por accidente de trabajo sufrido el 21 de diciembre de 1978, pero que la entidad pagadora suspendió desde el 13 de mayo de 1983 porque contrajo nuevas nupcias, el 24 de octubre de 1981.
Reclamó la totalidad de la prestación ante la inexistencia de beneficiarios con igual o mejor derecho, 14 mesadas anuales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, y las costas del proceso (fls. 140 a 158). Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses y buena fe.
En lo fundamental, adujo que como la demandante contrajo nuevas nupcias, «perdió el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en calidad de cónyuge del señor Javier Tobar Alegría, como quiera que al momento de celebrarse el segundo matrimonio se encontraba vigente el artículo 2 de la Ley 12 de 1975» (fls. 169 a 171).
Llamada a integrar el litisconsorcio necesario, Porvenir S.A. repudió las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa y falta de causa. Adujo que conforme la sentencia CC C-309-1996, las viudas que vuelvan a casarse solo podrán conservar la pensión de sobrevivientes, en el caso de uniones perfeccionadas después SCLAPT-10 V.00 2 Gel Radicación n.° 81797 de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, que no es el caso (fls. 195 a 208).
La UGPP se opuso a que prosperara cualquier pretensión en su contra y esgrimió las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. En general, se mostró ajena a los hechos relacionados con las demás entidades accionadas y adujo que, en cualquier caso, sería Colpensiones la llamada a reconocer la prestación, en caso de que se acreditaran los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (fls. 222 a 232).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimidad material por pasiva respecto de COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., razón por la que las pretensiones de la demanda propuestas en contra de estas entidades habrán de negarse.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a restablecer el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, reconocida a la señora ANA VIRGINIA TAPIA SOGAMOSO por el extinto ISS mediante Resolución No. 9388 del 24 de agosto de 1979 con ocasión del fallecimiento en accidente de trabajo de su cónyuge JAVIER TOBAR ALEGRÍA, y cuya cuantía corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los respectivos aumentos anuales de ley, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. El valor de las mesadas insolutas causadas entre el 24/10/2010 y el 31/08/2017 ascienden a la suma de $56.681.923,00.
SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81797 Para estos efectos el Despacho hizo la liquidación que hace parte de esta sentencia.
TERCERO. DECLARAR la prescripción de todas aquellas mesadas pensionales generadas con anterioridad al 24/10/2010.
CUARTO. Las mesadas pensionales insolutas deberán actualizarse conforme la fórmula contenida en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. De acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP se estiman las agencias en derecho en suma igual a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, la cual será incluida en la liquidación de costas que se practicará por la secretaría del despacho.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demandada.
SÉPTIMO: En el evento de que esta sentencia no fuere apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta en relación con la UGPP. (fi. 315 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación de la UGPP, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones, con costas de primera instancia a cargo de la demandante y sin lugar a ellas en la alzada (fi. 16 cdno. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su competencia en discernir si era viable reactivar, a cargo de la UGPP como cesionaria de las obligaciones derivadas de la administración de riesgos laborales a cargo del entonces ISS, el pago de la pensión reconocida con anterioridad a la demandante con ocasión de la muerte de su cónyuge, y que SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81797 fuera suspendida en tanto aquella contrajo nuevas nupcias el 24 de octubre de 1981.
Anticipó que la respuesta a ese planteamiento sería negativa, conforme la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. Recordó que conforme las Leyes 90 de 1946, 3 de 1973, 12 de 1975 y 126 de 1985, y el Decreto 612 de 1977, la celebración de nuevas nupcias o el inicio de una nueva vida marital «por parte de una mujer beneficiaria de una prestación conocida como pensión de sobrevivientes», le hacía perder el derecho a continuar disfrutando de dicha prestación. Señaló que si bien, esas causales de extinción del derecho pensional no deben aplicarse porque «han perdido vigencia, como quiera que las expresiones que las contenían, han sido objeto de declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional», ello solo tiene efectos prácticos con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, que no era el caso de la demandante, como quiera que, siendo beneficiaria del derecho pensional, aquella contrajo matrimonio en 1981.
Reconoció que en algunas decisiones de tutela, la Corte Constitucional había dispuesto la reactivación de prestaciones a favor de quienes habían contraído nuevas nupcias con anterioridad a la nueva Carta Política; sin embargo, aclaró que ello no significaba la unificación de la jurisprudencia en ese sentido, ni el desconocimiento de los SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 81797 fallos de constitucionalidad y su modulación. Explicó que en el pronunciamiento más reciente sobre la materia, la providencia CC C-568-2016, ese alto tribunal retomó el mismo criterio de temporalidad para la modulación de la decisión de inexequibilidad, en ese caso, de las expresiones contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946; así, recalcó que solo podrían beneficiarse del fallo quienes hubieran perfeccionado la nueva unión con posterioridad al 7 de julio de 1991.
Al descender al caso, advirtió que «tanto el reconocimiento como la extinción (del derecho) se fundamentaron en lo previsto ( ) en la Ley de 1946), por manera que tenía plena aplicación lo explicado acerca de la modulación de la decisión contenida en la providencia mencionada en el párrafo anterior. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal finalidad formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán SCLAPT-10 V.00 6 Ji Radicación n.° 81797 estudiados conjuntamente, dado que comparten senda y propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 62 de la Ley 90 de 1946; 2 de la Ley 33 de 1973; 2 de la Ley 12 de 1975; 2 de la Ley 126 de 1985; 156 del Decreto 612 de 1977; 48 de la Ley 270 de 1998; «y del precedente normativo de las sentencias de constitucionalidad» CC C-309-1996, CC C-121-2010 y CC C-568-2016, en relación con la interpretación errónea de los precedentes obligatorios señalados en las providencias de la Corte Constitucional CC C-464-2004, CC C-1126-2004, CC C- 1050-2000, CC C-182-1997, CC C-653-1997, CC T-702- 2005, CC T-679-2006, CC T-592-2008 y CSJ STC-12857- 2016.
También, de los artículos 6 del Decreto 1305 de 1975; 49 del Decreto 2701 de 1988; 3, 11, 14,36, 46 a 50, 73 a 78, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1, 4, 13, 42, 46, 48, 53, 94, 228 y 230 de la Constitución Política; 13, 19, 21, 141, 142, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y 94, 95 y 167 del Código General del Proceso. Tras un recuento de la sentencia gravada y de las providencias mencionadas en la proposición jurídica, reprocha que el Tribunal no llegara la conclusión de que «ese conjunto de sentencias de inconstitucionalidad le era aplicable a quienes hubiesen contraído nuevas nupcias con antelación SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 81797 a la vigencia de la carta mayor de 1991)), como es su caso.
Sostiene que: [ ] la teleología propia del precedente de la C-568 de 2016, debe integrarse con las demás sentencias de constitucionalidad y de tutela, en especial con la C.121-16 acorde con el principio de la unidad normativa, a efecto de precisar su alcance, por cuanto todas se refieren a un mismo tema normativo, formando un todo jurídico, las cuales declararon la inexequibilidad de una causal de terminación o disolución que era común en todos los preceptos legales, donde se sancionaba a los agraciados de la pensión de sobrevivientes con la pérdida del derecho, con franca violación de los derechos fundamentales por el hecho de contraer nuevas nupcias; prohibición o causal de naturaleza inconstitucional desde su creación, frente a la cual se pudo aplicar la excepción de inconstitucionalidad, que para los funcionarios era su inaplicabilidad.
Lo anterior por cuanto la pensión como derecho fundamental es vitalicia y jamás se podía suspender o perder, ni siquiera reemplazándola por una indemnización como se consagraba en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946; pues se trata de un derecho vitalicio no solo a favor de la mujer, sino de la familia en general. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 1, 4, 13, 42, 46, 48, 53, 83, 193, 194, 228 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993.
Reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior y agrega que con su decisión absolutoria, el juez colegiado de instancia se llevó de calle principios como el de favorabilidad, igualdad, buena fe, inescindibilidad, progresividad y SCIAJPT-10 V.00 8 92 Radicación n.° 81797 condición más beneficiosa, así como la garantía de seguridad social en materia pensional.
VIII. RÉPLICA Colpensiones recuerda que no es la entidad encargada de la prestación, pero, en cualquier caso, la decisión de segundo grado coincide con el criterio de la Sala de Casación Laboral, en el evento de segundas nupcias contraídas antes del 7 de julio de 1991. Positiva S.A. indica que no se pronunciará de fondo en relación con la acusación, porque esta solo persigue la confirmación de la decisión de primer grado, que absolvió a esa entidad de las pretensiones de la demanda.
IX. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que la demandante fue beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge por accidente laboral, según Resolución 9388 de 24 de agosto de 1979 (fls. 11 y 12), proferida por el entonces Instituto de Seguros Sociales con sustento en la Ley 90 de 1946, el reglamento general del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y el Acuerdo 161 de 1964.
Tampoco, que mediante Resolución 003362 de 13 de mayo de 1983, el mismo ente de seguridad social suspendió SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81797 el pago de la prestación, en razón a que la beneficiaria contrajo nuevas nupcias el 24 de octubre de 1981. En ese contexto y de acuerdo con lo planteado por la censura, el problema del que debe ocuparse la Sala apunta a discernir si el Tribunal se equivocó al entender que, por haber celebrado segundo matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, la demandante no podía beneficiarse de los pronunciamientos de la Corte Constitucional que excluyeron del ordenamiento las diferentes causales de pérdida de la pensión de sobrevivientes por ese hecho.
Pues bien, para resolver, basta recordar que en reciente pronunciamiento, la Corte tuvo la oportunidad de revisar su postura en esta materia. De cara a un asunto de similares contornos y al estudiar el mismo fundamento legal de que se valió el Tribunal (artículo 62 de la Ley 90 de 1946), así como los demás cuerpos normativos con expresiones y propósitos análogos, concluyó que el permitir conservar o recuperar la pensión de sobrevivientes a aquellas personas que contrajeron nuevas nupcias en vigencia de la Constitución Política de 1991, pero restringir o eliminar tal posibilidad para quienes lo hicieron con antelación a dicho suceso, «basado exclusivamente en un criterio normativista, cae en una distinción odiosa, que, aunque no sea intencionada, produce un efecto discriminatorio funesto» (CSJ SL413-2022).
Para arribar a esa conclusión, esta Corporación asentó que esa interpretación, en cuanto restrictiva, i) resulta SCIAPT-10 V.00 10 93 Radicación n.° 81797 regresiva, de cara a una prestación cuya finalidad legal consiste en brindar soporte y ayuda a los miembros del grupo familiar que se ve afectado por la pérdida de quien le proveía el sustento económico, con mayor razón, al imponer cortapisas discriminatorias a quien había contribuido a la consolidación de la expectativa pensional; y ii) reaviva el fundamento ideológico decimonónico que inspiró el marco legal bajo estudio, en clara contravía de los instrumentos nacionales e internacionales actuales, que imponen una nueva mirada a las situaciones sociales, a fin de dotar de igualdad y dignidad el trato a los diferentes grupos poblacionales.
Así mismo, la Corte explicó que la modulación de los fallos de constitucionalidad atrás referidos no impedía que, en casos concretos, la jurisdicción ordinaria laboral reconociera la afectación de quienes contrajeron segundo matrimonio antes del 7 de julio de 1991, no como una aplicación retroactiva de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, sino como una manera de materializar criterios de equidad y justicia social, así como de brindar protección a los derechos fundamentales de grupos poblacionales históricamente discriminados, como las mujeres.
Desde esa perspectiva, concluyó que: [ ] no resulta admisible, so pretexto de reconocer «derechos» o de dar «protección» a un grupo poblacional, distinguir, excluir o restringir su goce a otras, como ocurre con al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, bajo análisis, en el que se limita una decisión personalísima de la esfera íntima de la viuda o viudo al prohibírsele, o reprochársele arbitrariamente, la posibilidad de haber reanudado su vida sentimental con la consecuencia SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 81797 negativa de pérdida del derecho pensional de sobrevivientes que legalmente causó y percibió y, que, de mantener la interpretación jurisprudencial hasta ahora dada, de dispensar de tal prohibición solo a las mujeres y hombres que contrajeron nuevo matrimonio con posterioridad a la Constitución Política de 1991, se continuaría auspiciando un trato discriminatorio con una contundente afectación de un derecho patrimonial, se itera, legalmente causado.
En consecuencia, al no encontrar la Sala valederas razones que fundamenten un trato segregacionista entre aquellas personas que a la luz del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, y aquellas que lo hicieron con posterioridad a ésta, habrá de darse prosperidad al cargo con el consecuente quebrantamiento de la decisión impugnada.
Lo expuesto en precedencia resulta suficiente para concluir que a la luz del nuevo criterio jurisprudencial, se impone el quiebre de la decisión censurada, en cuanto revocó la decisión de primer grado que dispuso la reactivación de la prestación por sobrevivencia a favor de la promotora del juicio. Sin costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo dicho en sede extraordinaria para anunciar que se confirmará la decisión del a quo, en cuanto condenó al restablecimiento del 100% de la pensión por sobrevivencia a favor de la demandante.
Cumple acotar que en el proceso no se demostró la existencia de un beneficiario con mejor derecho, o al menos, llamado a compartir la prestación con la promotora del proceso. SCLAJPT-10 V.00 12 71 Radicación n.° 81797 En grado jurisdiccional de consulta, se confirmará que la prestación se encuentra a cargo de la UGPP, como quiera que se trata de una obligación provista inicialmente por el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales.
Si bien, este tipo de prestaciones fue cedido inicialmente a la Previsora S.A., hoy Positiva S.A. (Decreto 600 de 2008, artículo 4), el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 dispuso que «las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional».
Así mismo, no hay lugar a modificaciones en punto al monto de la mesada, como quiera que fue reconocida en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la mínima posible bajo el marco constitucional y legal; menos, cabe cualquier consideración con miras a su ajuste, en cuanto la demandante no formuló reparos por vía de apelación. Tal cual lo dejó previsto el a quo, serán 14 mesadas al ario, dado que se reúnen los supuestos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Los periodos objeto de prescripción no son los declarados por el juez singular. La demandante solo acreditó que reclamó el 24 de octubre de 2013 a Colpensiones, pero no a Positiva S.A. ni mucho menos a la UGPP, entidades que en su momento, habrían sido las responsables del pago de la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81797 obligación perseguida.
De esta suerte, la Sala entenderá que la prescripción que opera a favor de la destinataria de la condena solo se produjo con la presentación de la demanda, el 28 de septiembre de 2016 (fi. 163), cuyo auto admisorio fue notificado el 10 de mayo de 2017 (fi. 193), es decir, dentro del ario previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Por tanto, se modificará la decisión en el sentido de declarar probada la prescripción sobre las mesadas causadas antes del 28 de septiembre de 2013. Consecuencialmente, también se reformará la condena por retroactivo, proyectado hasta la fecha, de acuerdo con el siguiente cuadro: AÑO VALOR MESADA NÚMERO DE MESADAS TOTAL 2013 $589.500 4 $2.358.000 2014 $616.000 14 $8.624.000 2015 $644.350 14 $9.020.900 2016 $689.455 14 $9.652.370 2017 $737.717 14 $10.328.038 2018 $781.242 14 $10.937.388 2019 $828.116 14 $11.593.624 2020 $877.803 14 $12.289.242 2021 $908.526 14 $12.719.364 2022 $1.000.000 7 $7.000.000 TOTAL $94.522.926 Se confirmará la decisión de indexar el retroactivo, con el fin de paliar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones.
Para tal fin, se debe aplicar la siguiente SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81797 fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor del demandante.
Entonces, revisado así lo que resultó desfavorable al ente condenado, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Costas de primera instancia a cargo de la UGP13, sin lugar a ellas en segunda. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, ' dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA VIRGINIA TAPIA SOGAMOSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y al que fueron vinculados la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81797 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en cuanto revocó la sentencia condenatoria de primer grado.
En sede de instancia, modifica la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral de Popayán, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones causadas antes del 28 de septiembre de 2013, y condenar al pago de $94.522.926 por las mesadas generadas hasta la fecha. A partir del 1 de julio de 2022, la mesada será de $1.000.000.
Confirma en lo demás. Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ s Iç- cLZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 5~3 v J GE P SANCHEZ y SCLAPT-10 V.00 16 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala do Casoclin talara S*lsOuscujuIlSW3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 81797 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: ANA VIRGINIA TAPIA SOGAMOSO VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y al que fueron vinculados la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: Por tanto, se modificará la decisión en el sentido de declarar probada la prescripción sobre las mesadas causadas antes del 28 de septiembre de 2013.
Consecuencialmente, también se SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81797 reformará la condena por retroactivo, proyectado hasta la fecha, de acuerdo con el siguiente cuadro: AÑO VALOR MESADA NÚMERO DE MESADAS TOTAL 2013 $589.500 4 $2.358.000 2014 $616.000 14 $8.624.000 2015 $644.350 14 $9.020.900 2016 $689.455 14 $9.652.370 2017 $737.717 14 $10.328.038 2018 $781.242 14 $10.937.388 2019 $828.116 14 $11.593.624 2020 $877.803 14 $12.289.242 2021 $908.526 14 $12.719.364 2022 $1.000.000 7 $7.000.000 TOTAL $94.522.926 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida.
Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81797 establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que conforme a lo declarado por la Sala, la reclamación fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de septiembre de 2013 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas hasta la mesada de agosto de ese año. Pero además, la liquidación aprobada por la mayoría, no incluyó el pago de los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2013.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLA.1PT-10 V.00 3