República de Colombia Corto Soma rte Juticla sala de Casulla lateral Salad. Desesagesaia Ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2209-2020 Radicación n.° 74080 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de octubre de 2015, en el proceso que adelantó JHON JAIRO DELGADO HENAO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Delgado Henao, llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (f.°370 a 380, subsanada a f.°377 - a 379 - sic), para que se declarara, que la enjuiciada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros - SINTRAFEC pactaron la aplicación de las convenciones colectivas a todos los SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74080 trabajadores de la empresa y, en consecuencia, se le condenara al reintegro al cargo que desempeñaba «al momento del despido ilegal e injusto», el pago de los salarios dejados de percibir «durante todo el tiempo que permanezca cesante, mas todos los aumentos legales y/ o convencionales que se produzcan durante el interim».
En subsidió, solicitó que la pasiva, fuera condenada a sufragar la prima extralegal de servicios de 2011, 2012 y 2013, la prima extralegal de vacaciones de 2011 y 2012, reajustar el auxilio de cesantía, y el pago de la sanción moratoria en la suma de $50.363,16, desde la terminación del contrato y hasta por 24 meses y las costas. Fundamentó sus peticiones en que, a pesar de no estar afiliado al sindicato, tenía derecho a lo reclamado, pues su empleadora firmó con SINTRAFEC una pluralidad de convenciones colectivas, entre ellas la de 1965, en la que, en el artículo 27, dispuso su extensión a la totalidad de trabajadores de la compañía, estipulación que fue reiterada en las convenciones y laudos posteriores, toda vez, que en el último acuerdo extralegal, que fue el de 1998, las partes hicieron constar que continuarían vigentes las estipulaciones extralegales anteriores que no hubieran sido derogadas o modificadas.
En lo concerniente a su vínculo laboral, anotó que comenzó el 1 de octubre de 1998, hasta el 25 de noviembre de 2013, inicialmente fue a término fijo de 1 ario, pero se prorrogó automáticamente por el mismo lapso, por lo que SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74080 debía tenerse en cuenta lo regulado en el parágrafo de la cláusula 8 de la convención de 1976, donde constaba que «todo trabajador de contrato a término fijo que cumpliere o hubiese cumplido un (1) año de servicios continuos a la empresa, será vinculado como trabajador permanente con contrato de tiempo indefinido».
Relató que fue despedido sin justa causa, cuando desempeñaba el cargo de «Extensionista», por ende, debía darse aplicación al artículo 3 de la convención colectiva de 1978, que ordenó que cuando el trabajador hubiere prestado sus servicios durante al menos 8 arios continuos y fuera despedido sin justa causa, le asistía el derecho al reintegro, así mismo, por ser beneficiario de los diversos acuerdos extralegales, tenía derecho a las demás prerrogativas pactadas, entre ellas, la prima extralegal de servicios y de vacaciones.
Mencionó que en el último ario que laboró, devengó la suma básica de $1.510.895, más comisiones, las cuales percibió en esa anualidad y en los periodos precedentes. La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.° 390 a 413). De los hechos, aceptó: la existencia del sindicato, pero aclaró que era minoritario; la suscripción de varias convenciones colectivas de trabajo; que la última convención fue la de 1998; que en el artículo 11 del convenio antes citado, las partes estipularon la continuidad de los acuerdos precedentes, pero aclaró que no se «reprodujo» la cláusula sobre la aplicación de los beneficios a todos los trabajadores SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74080 de la empresa; que el accionante no era afiliado al sindicato; el contrato fue celebrado a término fijo; el cargo; el salario; el pago de comisiones.
En su defensa, argumentó que la aplicación de las normas extralegales a todos los trabajadores de la empresa, «SE PROYECTÓ EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO HASTA EL 31 DE MARZO DE 1988 CUANDO SINTRAFEC COMENZÓ A SER UN SINDICATO MINORITARIO ( )», por cuanto, de 5.659 trabajadores, solo 1323, es decir, el equivalente al 23% estaba afiliado a la organización, por ende, el accionante no es beneficiario del acuerdo, pues como él lo expresó, no se encontraba afiliado al sindicato.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de julio de 2015, (f.° CD. 742), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a REINTEGRAR al demandante JHON JAIRO DELGADO HENAO al cargo de Extensionista que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
SEGUNDO: DECLARAR que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor del demandante los salarios y SCLAJPT-1.0 V.00 4 Radicación n.° 74080 prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, causados desde la fecha del retiro, esto es, desde el 31 de diciembre de 2013, junto con los aumentos legales y extralegales a que hubiere lugar, y hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro ordenado.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000. Inconforme, apeló la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 1 de octubre de 2015, en el que decidió «CONFIRMAR la sentencia apelada», sin costas en la alzada.
Expresó el colegiado, que el problema jurídico consistía en «determinar si la cláusula convencional establecida en el parágrafo 1 del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo de 1974 celebrada con SINTRAFEC que modifica el contrato de trabajo del actor de término fijo a uno de plazo indefinido, se encuentra vigente» y si era aplicable al demandante.
Mencionó que no existía discusión en cuanto a que: el demandante ingresó a laborar el 1 de octubre de 1998 y su vínculo se mantuvo hasta el 25 de noviembre de 2013; y no se afilió al sindicato SINTRAFEC. Recordó que el actor en la demanda, manifestó que el contrato inicial fue a término fijo, pero se convirtió en indefinido al prolongarse la prestación de sus servicios por SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 74080 más de un ario, conforme al parágrafo 1 del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo de 1974, celebrada con SINTRAFEC, y que fue reiterada en el acuerdo de 1976, cuya garantía se mantuvo, pues las convenciones colectivas posteriores nada dijeron frente a lo establecido en el citado parágrafo, el cual era aplicable a todos los trabajadores de la empresa por disposición del acuerdo convencional suscrito en 1982.
Mencionó que la apelante criticó la aplicación del parágrafo de la cláusula octava, de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 abril de 1976 y el 31 de marzo de 1978, atinente a la estabilidad laboral, «pues la convención posterior a este año es decir la de 1980 no había reproducido el prenombrado parágrafo». El sentenciador colegiado consideró que sí se encontraba vigente dicha estipulación, para lo cual explicó, que al plenario se aportaron las convenciones colectivas celebradas entre SINTRAFEC y la accionada desde el ario 1965 hasta 1998, esta última con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999.
Adujo que la cláusula convencional que generaba la discrepancia era del siguiente tenor: La presente convención colectiva de trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de la sociedad anónima Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., Almacafe, para efectos de las cuotas sindicales, el patrono dará cumplimiento a los dispuesto en el artículo 400 del código sustantivo del trabajo, en lo que se refiere al decreto 0018 de 1958 la retención de cuotas correspondientes al personal no sindicalizado y que se beneficie está convención se hará al momento efectuarse el pago de la prima de vacaciones y en una proporción del 6% del salario del trabajador.
(fi.° 96). SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 74080 Relató que la estipulación, fue reiterada «en el artículo 33 de la de 1978 a 1980» (f.°62), en el «28 de la convención de 1980 a 1982» (f.°291), e «incluso está en la convención de 1984 vigente hasta 1986, que aparece a folio 323». Dijo que, en el laudo arbitral expedido el 4 de septiembre de 1986, «no aparece incorporada», sin embargo, en su artículo primero «se dispuso la continuidad de las normas incluidas en los acuerdos celebrados en las etapas de arreglo directo y mediación ( ) que no se modifiquen por este laudo», por tanto, al no haber sido modificada, seguía vigente.
Arguyó que en las convenciones posteriores, también se acordó la continuidad de las normas precedentes, «así hasta la convención de 1998 a 1999» (f.°365). Relievó que en el proceso, no se adujo la pérdida de vigencia del canon citado o su exclusión de la negociación colectiva con posterioridad al ario 1999, «lo que lleva dar por sentado que la misma sigue siendo aplicable», y para fundar tal afirmaéión, remitió a lo disertado por esta Corporación en «sentencia radicado 38463 de 2012», en el que se estudió la misma cláusula.
Según lo disertado, coligió que la estipulación de la estabilidad, se encontraba vigente para la fecha de terminación del contrato, por ende, era aplicable al demandante, pues en la misma no se exigió que el trabajador estuviera sindicalizado, tan sólo se apuntó que cobijaba a todos los trabajadores, por tanto, tampoco importaba, contrario a lo señalado por la apelante, que el sindicato fuera o no mayoritario, ni que el demandante debiera aportar SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74080 determinadas cuotas para que se extendiera lo dispuesto en los preceptos extralegales.
Para concluir, manifestó que al ser beneficiario del artículo tercero de las convenciones colectivas de 1978 a 1982 (f.° 244 y 296), que disponían el reintegro cuando el trabajador hubiere cumplido 8 arios continuos de servicio, y fuere despedido sin justa causa, debía confirmarse lo resuelto en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la condena proferida por el a quo, y en su lugar, «se disponga la ABSOLUCIÓN total». Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 1602, 1603 del C.C., aplicación indebida de los artículos 400, 467, 471 del CST, 68 de la Ley 50 de 1990, 66A, y 145 del CPTSS, 281 y 282 del CGP, estos últimos, como violación medio.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74080 En el desarrollo, dice que no es explicable que el Tribunal acepte que la demandada dijo que la cláusula de extensión de los beneficios convencionales dejó de incluirse en los textos de los acuerdos posteriores, pero enseguida, sostenga que «no se adujo la pérdida de vigencia de la norma indicada». Resalta como premisas que considera se encuentran fuera de discusión, las siguientes: (i) Cuando se pactó la cláusula de extensión de los beneficios convencionales, el sindicato era mayoritario.
(ii) La cláusula dejó de aparecer a partir de la convención colectiva de trabajo firmada el 29 de abril de 1988, cuando «ya no era mayoritario». (iii) En la convención 1988-1990, se incluyó el artículo 14, según el cual, en lo atinente a las cuotas se estaría a lo regulado en la ley. (ív) El actor no estaba afiliado a la organización sindical, ni manifestó su voluntad de beneficiarse de la convención colectiva.
Argumenta que teniendo en cuenta los anteriores supuestos, el problema jurídico a resolver es: SCLM PT-10 V.00 Radicación n.° 74080 [ ] si la desaparición en el contexto de las convenciones colectivas de una cláusula de extensión de los beneficios consignados en ellas, regresa las relaciones jurídicas entre empleador y sindicato, a lo establecido en la ley o si, por el contrario, una cláusula que desaparece del texto de las convenciones colectivas, continúa surtiendo efecto más allá de su desaparición y en contra de lo dispuesto en la ley.
Manifiesta que la respuesta al anterior interrogante es obvia, por cuanto, «en ausencia de texto convencional debe aplicarse lo previsto en la ley», lo que implica que el acuerdo extralegal, solo se extiende a terceros cuando el sindicato es mayoritario, por cuanto se eliminó la cláusula que extendía los beneficios a todos los trabajadores, y agrega que en los términos del artículo 1602 del C.C., los contratos son ley para los contratantes, mas no para quienes no lo fueron, como el accionante, que no ostentó la condición de afiliado al sindicato.
Anota que el fallador «no tuvo por existentes», los aportes a «Sintrafec», que habría efectuado el accionante de haber sido beneficiario del acuerdo extralegal, y durante más de 10 arios, la pasiva «le confirmó al actor la prórroga de su contrato a término fijo sin que hubiera mediado en momento alguno, una sola manifestación de inconformidad».
Argumenta que «en gran medida los errores jurídicos», se originaron en que, a pesar de haber repetido en el providencia los argumentos de defensa de la llamada ajuicio, consignados en la apelación y en la contestación de la demanda, «los ignoró en sus consideraciones y _finalmente no le dio respuesta al planteamiento de la demandada», quien explicó que al desaparecer la cláusula de «extensión de sus SCLAJPT-10 V.00 10 01/461 Radicación n.° 74080 beneficios a todos los trabajadores como el elemento de proporcionalidad entre el total de los trabajadores de la empresa y los afiliados al sindicato», se debía regresar al mandato legal.
Reitera que «si no hay cláusula de extensión y no hay más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato, no existe posibilidad alguna de extensión del ámbito de aplicación de la convención», por ende, debía regularse la problemática por la ley, que dispone la aplicación de los acuerdos frente a terceros, cuando los afiliados son más de la tercera parte de los trabajadores o cuando el trabajador expresamente se ha sumado a los beneficios de la convención y ha pagado las cuotas.
VII. RÉPLICA Manifiesta que según la jurisprudencia, la extensión de la convención colectiva a terceros, opera no solo por ministerio de la ley, sino adicionalmente, el empleador puede contraer tal compromiso. Apunta que, la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1 de abril de 1988 y 31 de marzo de 1990 (f.°635), dispuso que «continuarán vigentes las estipulaciones de convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores que no hayan sido derogados, modificados o sustituidos por la presente convención colectiva de trabajo», y que dicha estipulación se repitió en los acuerdos extralegales posteriores, a partir del artículo 15 de la convención de 1990, SCLIOPT-10 V.00 II Radicación n.° 74080 hasta la convención colectiva de 1998-1999, que en su artículo 11, dispuso lo mismo.
VIII. CONSIDERACIONES Como se deduce con claridad, el ataque se enfoca en criticar que el Tribunal, para confirmar las condenas, aplicó la convención colectiva de trabajo, cuando según la tesis de la recurrente, el actor no era beneficiario de ese acuerdo, debido a que fue eliminada la cláusula que extendía los cánones extralegales a todos los trabajadores de la empresa.
El planteamiento de la censura, se funda en un supuesto fáctico diferente al que da soporte a la providencia censurada, toda vez, que el Tribunal concluyó que la estipulación que extendía los beneficios de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, sí se encontraba vigente, pues si bien, a partir del laudo arbitral proferido el 4 de septiembre de 1986, «no aparece incorporada», en las convenciones posteriores las partes acordaron la continuidad de los beneficios de acuerdos precedentes, «lo que lleva dar por sentado que la misma sigue siendo aplicable».
Sobre el punto, es relevante recordar los siguientes pasajes de la sentencia de segundo grado: La cláusula convencional que genera la discrepancia es del siguiente tenor 'La presente convención colectiva de trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de la sociedad anónima Almacenes de Generales de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74080 Depósito de Café S.A., ALMACAFE, para efectos de las cuotas sindicales, el patrono dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 400 del código sustantivo del trabajo, en lo que se refiere al Decreto 0018 de 1958, la retención de cuotas correspondientes al personal no sindicalizado y que se beneficie de esta convención se hará al momento efectuarse el pago de la prima de vacaciones y en una proporción del 6% del salario del trabajador, folio 96'.
Dicha cláusula fue reiterada en el artículo 33 de la convención de 1974, también en el artículo 33 de la de 1978 a 1980, folio 62, en el 28 de la convención de 1980 a 1982 folio 291, incluso está en la convención de 1984 vigente hasta 1986, que aparece a folio 323. Y aunque en el laudo arbitral expedido el 4 de septiembre de 1986 no aparece incorporada, en su artículo primero, se dispuso la continuidad de las normas incluidas en los acuerdos celebrados en las etapas de arreglo directo y mediación entre las empresas de Federación de Cafeteros y Almacafe S.A., y el sindicato, que no se modifiquen por este laudo sin que allí se hubiese reformado o dicho algo sobre la referida cláusula, o sea que está siguió vigente.
Ahora bien, en las convenciones posteriores también se acordó la continuidad de las normas anteriores así hasta la convención de 1998 a 1999, que aparecía a folio 365 que es la última que aparece anexada. De otro lado en el proceso no se adujo la pérdida de vigencia de la norma indicada o su exclusión de la negociación colectiva con posterioridad al año 1999 lo que lleva dar por sentado que la misma sigue siendo aplicable (. • -) Así las cosas como quiera que la pluri citada cláusula convencional se encontraba vigente para la fecha de terminación del contrato le es aplicable al demandante, pues en la misma no se hizo discriminación alguna respecto de si el trabajador tenía que ser o no sindicalizado, tan sólo se indicó que aplicaba a todos los trabajadores y por tanto tampoco importaba, contrario a lo señalado por el recurrente que el sindicato fuera mayoritario y que el demandante debiera aportar determinadas cuotas para que se le aplicará lo dispuesto en la convención. Teniendo en cuenta que el cargo se enfoca por la vía de puro derecho, deben tenerse aceptadas las premisas fácticas que se derivan de los pasajes transcritos en precedencia, es decir: i) que la cláusula convencional que extendió los beneficios a todos los trabajadores de la demandada, se SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74080 encontraba vigente a la fecha de terminación del contrato del promotor del juicio, porque las partes acordaron la continuidad de las garantías de los convenios colectivos previamente celebrados.
Bajo el anterior supuesto, no existe violación al compendio normativo acusado, especialmente los artículos 467, 471 y400 del CST, toda vez, que para aplicar el acuerdo extralegal al actor, no había que acudir a las reglas normativas atinentes a la extensión de las convenciones colectivas a terceros, tampoco era óbice el carácter minoritario del sindicato, ni la falta de afiliación del accionante a esa Organización, por cuanto la calidad de beneficiario de tales acuerdos se derivó de la disposición de las partes que concertaron que cobijarían a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., Almacafé. Adicionalmente, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24197, en causa adelantada en contra de la empresa aquí demandada, refiriéndose a la convención colectiva y su aplicación a todos los trabajadores, expuso: Cumple precisar que no es en la ley donde se encuentra la fuente de la obligación que adquiere el empleador de aplicar la convención colectiva de trabajo a empleados diferentes de los que por vocación legal son beneficiarios de ésta, sino, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en la autonomía de aquél para obligarse, en el principio según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y, por tanto, genera obligaciones a su cargo que deben ser honradas (pacta sunt SCLkIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74080 servanda) y en la plena validez con la que el ordenamiento jurídico rodea la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del Código Civil), caracterizada, la última, por representar la manifestación de una voluntad con eficacia jurídica, en cuya virtud el beneficiario se convierte en acreedor sin que haya mediado su consentimiento y sin necesidad de acuerdo de voluntades entre el deudor y el acreedor.
Se sigue de lo hasta aquí explicado que al empleador no le está permitido desconocer unilateralmente la preceptiva recogida en una cláusula convencional que extiende los beneficios de la convención a todos los tbabajadores suyos. Será la negociación colectiva la senda indicada para lograr retirar del marco que gobierna las relaciones de empleador y trabajadores tal mandato convencional.
Deviene de lo dicho que la circunstancia de que el sindicato que celebró una convención colectiva de trabajo deje de ser mayoritario no hace perder aliento jurídico a la cláusula convencional que ordena su aplicación a todos los trabajadores de la empresa, porque, se repite, no es la ley la frente de la obligación adquirida por el empleador, sino su libertad para contraerla, su deber jurídico de respetar sus compromisos y la eficacia jurídica de obligarse para con un tercero distinto de su interlocutor contractual.
Lo antes descrito, corrobora que no puede la demandada sostener que, en este caso puntual, la fuente de la extensión de la convención colectiva a terceros debe hallarse en la ley, pues el sustento se encuentra en la voluntad de los contratantes colectivos, sindicato y empresa, que estipularon extender los beneficios a todos los trabajadores.
Tampoco se encuentra violación a los artículos 66A del CPTSS, 281 y282 del CGP, pues el colegiado concretó que la materia de apelación se centró en que «la cláusula octava relacionada con la estabilidad laboral y contratos de trabajo de la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74080 convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 abril de 1976 y el 31 de marzo de 1978 no le era aplicable al demandante pues la convención posterior a este año es decir la de 1980 no había reproducido el prenombrado parágrafo».
Dicho cuestionamiento entonces sí fue analizado por el sentenciador plural, como ya se transcribió al inicio de esta providencia, y en gracia de simple hipótesis, si el apelante consideraba que no le fue resuelta, debió acudir al remedio procesal pertinente consagrado en el art. 287 del CGP, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS, actuación que no adelantó. De lo que viene de estudiarse, la impugnación no prospera.
Costas a cargo de la recurrente. Se señalan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000, que serán liquidadas en el Juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró JHON JAIRO DELGADO SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74080 HENAO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ IX Pi NEFZ 1 Y SCLAJPT-10 V.00 17