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SL2209-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50331 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2209-2018 Radicación n.°50331 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME GONZÁLEZ SANABRIA contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Jaime González Sanabria llamó a juicio a Panamco Colombia S. A., con el fin de que se declare la nulidad del contenido del acta del 9 de septiembre de 2003 denominada « CONVENIO DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE TRABAJO », en la que se plasmó un contrato de transacción para terminar la relación laboral, por existir vicios en el consentimiento.

En consecuencia, solicitó se condene a su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro similar, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo. Subsidiariamente, pidió se declare la nulidad del despido ocurrido el 9 de septiembre de 2003, por ser colectivo y sin justa causa; que se condene a su reintegro al mismo cargo o a uno similar, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, con sus respectivos incrementos legales y convencionales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor laboró en la empresa demandada, denominada Panamco Colombia S. A., en la sucursal de la ciudad de Duitama, Boyacá, desde el 9 de marzo de 1977 hasta el 9 de septiembre de 2003; que fue citado, junto con otros compañeros de trabajo, el día anterior, a una reunión en el Hotel Dinastía para manifestarles que la presidencia nacional había decidido cerrar la planta de producción de Duitama y, por consiguiente, terminar los vínculos laborales a los asistentes bajo la modalidad de « convenio de terminación anticipada de contrato de trabajo » y « acta de conciliación».

Adujo que le « aconsejaban» firmar o que saldría despedido sin un peso; que el directivo y otros facilitadores lo violentaron en forma moral, sicológica y física para que firmara el convenio; que su voluntad en ningún momento fue la de renunciar, arreglar o menos aún, separarse del cargo; que este despido masivo fue copia de otros realizados por Panamco S. A. el 21 de febrero de 2000 y el 4 de junio de 2001 en todo el territorio nacional; y que el empleador está en una posición dominante.

En cuanto al despido colectivo manifestó que la empresa demandada, a nivel nacional, había realizado una serie de acuerdos y fusiones con el único fin de « birriar » (sic) los derechos legales y convencionales de sus trabajadores; que en el caso de Medellín se fusionó con otras embotelladoras regionales de Coca-Cola, con el fin de realizar un despido colectivo de trabajadores no sindicalizados, pero tratando de quedar en los parámetros del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y sin mediar autorización del Misterio del Trabajo y Seguridad Social.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, en lo pertinente, indicó que no se dio por finalizado el contrato de trabajo con vicios de consentimiento, sino como consta en el acta de conciliación, suscrita ante la autoridad competente, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, terminación que fue de mutuo acuerdo.

Aclaró que la referida audiencia de conciliación fue adelantada días después del acuerdo de terminación anticipada del contrato suscrito entre el trabajador y la empresa, por lo que el demandante tuvo tiempo para retractarse del acuerdo, denunciar los vicios o presiones que señala y acudir ante la autoridad por las irregularidades que afirman se presentaron.

Explicó que la demandada propuso un plan de retiro voluntario a un grupo de trabajadores de forma abierta y directa, lo cual no obligaba a estos a acogerse a dicha política, que el trabajador no exteriorizó al momento de suscribir la conciliación, ni a la empresa ni al inspector de trabajo la presencia de error, fuerza o dolo. Manifestó que no amenazó al demandante para terminar de común acuerdo la relación laboral, quien es mayor de edad, capaz y que en ejercicio de su libre voluntad, acordó voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo.

Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada; y como excepciones perentorias las de: temeridad, mala fe, terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, inexistencia de las obligaciones que se demandan, falta de causa, compensación, cosa juzgada, validez y eficacia de la conciliación, pago, cumplimiento de la demandada en sus obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido y legitimidad de ofrecimiento de planes de retiro voluntario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de noviembre de 2007, resolvió:

PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante al pago de los gastos y costas del proceso. Tásense.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, súrtase para ante el superior el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del cuatro (4) de marzo de 2010, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recalcó el principio de la carga de la prueba, en cuanto a que es obligación del demandante probar los supuestos de hecho en que basa sus pretensiones.

Acto seguido transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 9 abr. 1986, sin indicar su radicado, en la que se afirmó que la renuncia pedida o insinuada no es equiparable al retiro voluntario del servicio. A continuación, hizo suyo el «estudio juicioso del material probatorio» efectuado por el Juez mediante el cual no se hallaron demostrados los vicios en el consentimiento alegados, los que eran carga probatoria del actor, porque ninguna de las pruebas allegadas permite inferir la presión, insinuación e inducción a presentar renuncia por parte de la empresa empleadora, tampoco demostró la fuerza física, sicológica y económica».

Agregó que «los testimonios aportados no dan cuenta siquiera de la existencia de tales vicios, de ellas no puede deducirse la intención de manipular, inducir a error o forzarlos, mediante procederes ilegales, a consentir en conciliación la terminación de los contratos de trabajo vigentes para la época, o que, con esas maniobras, hayan obtenido tales propósitos».

Asimismo, señaló que no bastaba con que la parte atora hiciera una serie de aseveraciones acerca de las circunstancias que viciaban la terminación del contrato, sino que era necesario demostrarlas; por tanto, descartar la ocurrencia del denominado « despido indirecto ». Acto seguido, consideró: Ahora, respecto de la validez de la conciliación, documento que ha sido objeto de críticas, aún desde su concepción inicial también puesta en entredicho por el demandante, ha de partirse de la base que contó con la aprobación de un funcionario público y por consiguiente engendra los efectos de cosa juzgada según lo preceptúan los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; dicho de otro modo, goza de fuerza legal y presunción de validez, lo cual debe ser desvirtuado por quien pretenda demostrar lo contrario y para ello requiere llevar al conocimiento del juzgador que su consentimiento allí plasmado fue producto de error, fuerza o dolo, generados por obra de la otra parte, para salir avante en ese propósito tiene que estar asistido de medios de prueba suficientemente sólidos que así lo acrediten, porque la sola afirmación de que ello ocurrió es totalmente insuficiente, el actor debía cumplir con la antedicha carga de la prueba.

Luego de transcribir algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 6 jun. 2006 y CSJ SL, 6 jun. 1990, sin indicar su radicado, hizo referencia acerca de la acepción del error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento y concluyó: En el sub examine, al ser interrogados los testigos, como ya se ha expresado, se establece que el actor, junto con otro número de trabajadores de PANAMCO COLOMBIA S.A. aceptaron el ofrecimiento económico por el (sic) empresa demandada respecto de su liquidación, consecuentemente firmaron el acta especial de conciliación, aceptaron haber firmado los convenios de terminación del contrato de trabajo; lo que permite entender que se encontraban en plenas condiciones físicas y mentales, y en uso de sus capacidades de discernimiento procedieron a suscribirla en la Inspección de Trabajo de Duitama, y sin ninguna objeción o reparo firmaron, porque bien pudieron no hacerlo.

En esas condiciones, no fue demostrado en qué consistió el error, la fuerza o el dolo en que pudo incurrirse y por consiguiente la única conclusión posible es que la presunción de legalidad de que está investida la conciliación continúa incólume y por consiguiente debe conservar todos sus efectos y hacer tránsito a cosa juzgada para garantizar la efectividad de los propósitos allí consignados.

En cuanto al ofrecimiento de dinero que se dice fue realizado a los demandantes por PANAMCO COLOMBIA S.A., no puede predicarse que este viciado el consentimiento de aquél, porque no se les privó de la posibilidad de rehusarse a recibirlos, máxime que precisamente ello fue parte del acuerdo. Por lo anterior, señaló que no era procedente invalidar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, llegando a la conclusión de que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo y, por tanto, no había lugar al estudio de la pretensión subsidiaria.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo absolutorio proferido en primer grado, y en su lugar, acoja las pretensiones relacionadas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por aplicar indebidamente los artículos 1, 7, 9, 11, 13, 14, 15, 29, 43, 55, 57 numeral 9, art. 61 numeral 1 literal b., (subrogado por el artículo 5 Ley 50 de 1990) y 140 del CST; los artículos 53 y 83 de la Constitución Política; los artículos 1494, 1501, 1502, 1513, 1740 y 2476 del Código Civil; 845 y 851, del Código del Comercio; 174, 177, 183 y 185 del CPC, en concordancia con el artículo 39 inciso 5 numeral 2 y el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, y los artículos 51, 55, 61 y 145 del CPTSS.

Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 5.1.2.1. No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada citó a sus trabajadores, con engaños al HOTEL DINASTIA REAL, para tratar algunos temas específicos, pero, la verdadera motivación (la parte ideológica de la citación) o finalidad de la reunión, era cancelar los contratos de trabajo, a partir del día nueve (9) de septiembre de 2.003. 5.1.2.2.

No dar por demostrado estándolo, la presión, insinuación e inducción de la parte demandada, para que mi mandante y el resto de sus compañeros de labor, firmaran el CONVENIO de terminación del contrato de trabajo y la posterior acta de conciliación, también, para terminar el contrato de trabajo. 5.1.2.3. No dar por demostrado estándolo, que la empresa engañó a los trabajadores reunidos en el Hotel Dinastía, con la presencia de un funcionario del Ministerio de Protección Social y la aseveración de que la compañía demandada, ya tenía la autorización para cerrar la planta de producción en Duitama. 5.1.2.4.

No dar por demostrado estándolo, la fuerza física, sicológica y económica con que fueron compelidos los citados al hotel Dinastía, para que firmaran EL CONVENIO y EL ACTA, al ponerles como ejemplos, además, con la ayuda de funcionario público, de otras compañías de la zona, que habían cerrado sus plantas, y, los trabajadores se habían ido sin dinero. 5.1.2.5.

No dar por demostrado estándolo, que fue el ofrecimiento de dinero, la bonificación, lo que motivo a mi mandante a firmar el CONVENIO para terminar el contrato de trabajo y la postrera ACTA DE CONCILIACIÓN ante el Ministerio de la Protección Social y, no la necesidad de la empresa de cerrar la producción en Duitama. 5.1.2.6. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante nunca tuvo la opción de continuar laborando en la empresa demandada. 5.1.2.7.

No dar por demostrado estándolo, que fue un hecho cumplido el cierre de la producción en la planta de COCA COLA, en la ciudad de Duitama, a partir del nueve (9) de septiembre de 2.003. 5.1.2.8. No dar por demostrado estándolo, que la empresa desde el mismo nueve (9) de septiembre de 2.003, ya había retirado a mi mandante de sus afiliaciones a la SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, de la EMPRESA PRESTADORA DE SALUD y de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ –COMFABOY-, sin este haber firmado aun EL CONVENIO y EL ACTA DE CONCILIACIÓN, pues este hecho solo ocurrió a las 7 p.m. del citado día. 5.1.2.2.

No dar por demostrado estándolo, que los que no firmaron EL MUTUO ACUERDO PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO y la posterior ACTA DE CONCILIACIÓN, para ese nueve (9) de septiembre, jamás volvieron a las instalaciones de la empresa demandada, a partir de esa fecha del año 2.003. Considera que a esos dislates se llegó debido a la indebida apreciación de las siguientes pruebas: i) convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (folio 2); ii) l iquidación definitiva de las prestaciones sociales (folio 3); iii) demanda en cuanto a los hechos confesados en los numerales 2.3, 2.4 y 2.8 (folios 17 a 24); iv) contestación de la demanda con relación a los hechos 2.3, 2.4 y 2.8 (folios 35 a 59); v) interrogatorio de parte absuelto por Jaime González Sanabria (folios 80 a 83); y vi) l os testimonios de Luis Eduardo Santos Gómez (folios 83 a 86), Gustavo Adolfo Rozo Vargas (folios 86 a 89), Jhonson Pérez Guarín (folios 89 a 92), Luis Enrique Quintero Correa (folios 137 a 140), Segundo Régulo Oviedo (folios 144 a 146) y Flavio Arturo Verdugo Niño (folios 150 a 153).

Como pruebas dejadas de valorar enlista las siguientes: i) certificado expedido por la demandada de todos los pagos laborales, legales y extralegales, y de seguridad social, pagados al demandante (folio 142); ii) certificación del Ministerio de la Protección Social sobre la existencia en la empresa demandada de las convenciones colectivas (folio 79); iii) certificación aportada por la demandada de las personas « conciliadas » para el mes de septiembre de 2003 (folio143); iv) certificación sobre tiempo de servicio y fechas de desafiliación a salud y pensión del demandante, para agosto de 2003 (folio 15) y v) certificado de Comfaboy sobre fecha de desafiliación del demandante (folio 16).

En la demostración del cargo señala que en la sentencia impugnada sólo se analizó el contenido literal del Acuerdo (f.º 2) y el Acta de Conciliación (f.º 4), cuando se probó que dichos documentos en su contenido material faltaban a la verdad en relación con los elementos esenciales sobre la validez de una declaración de voluntad y, concretamente, en lo concerniente a los vicios del consentimiento.

Refiere que se vició el consentimiento del actor porque inicialmente fue inducido a error, « al ser citado a una reunión de amigos, a un ágape, para posteriormente ser presionado a firmar la terminación de su contrato de trabajo por “mutuo acuerdo”, utilizando, la accionada, fuerza moral y física (no permitir el libre desplazamiento) y obtener las firmas, tanto del CONVENIO y del ACTA DE CONCILIACIÓN».

Indica que el ad quem no apreció el documento (f.º 143), mediante el cual la demandada certificó el número de trabajadores que terminaron su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, para septiembre de 2003, con el cual se prueba que todos estos trabajadores pertenecían a la parte de manufactura. Continúa la sustentación enrostrando que la « sentencia no apreció, que desde el inicio del proceso, con el libelo demandatorio, se habló de engaños, mentiras, personal especializado en despidos colectivos, un inspector que era un convidado de piedra, la necesidad de la demandada de terminar la producción de la bebida Coca-Cola en Duitama y el querer de los trabajadores de seguir laborando».

Señala que no se valoró la certificación expedida por la demandada (f.º 142) sobre los valores pagados durante el último año, ni la certificación del Ministerio del Trabajo (folio 79) sobre la existencia de convenciones colectivas y pactos colectivos, con lo cual se “ hubiese tenido en cuenta lo dispendioso, para el funcionario público –inspector de trabajo- hacer o revisar una liquidación de prestaciones sociales con todos los derechos supralegales que se certifican”.

Agrega que el inspector fue un convidado de piedra para los intereses del demandante, pero un elemento más de las presiones y engaños de la parte actora. En cuanto al ofrecimiento económico otorgado por la empresa, manifiesta que contrario a lo apreciado por el Tribunal, este no fue un ofrecimiento sino una imposición, una coacción, un constreñimiento, porque se le obligó a firmar y no se le brindó al trabajador la oportunidad de seguir laborando.

Finalmente, subrayó que era un hecho cumplido el retiro del demandante como se aprecia de los certificados de desafiliación a seguridad social en pensiones y salud, y el certificado de la misma demandada de que sólo pago estos conceptos hasta el mes de agosto, con lo cual infiere que era una decisión tomada por la empresa. En el extenso desarrollo del cargo cita apartes de los testimonios de Luis Eduardo Santos, Segundo Régulo Oviedo, Gustavo Adolfo Rozo Vargas, Jhonson Pérez Guarín, Luis Enrique Quintero Correa y Flavio Arturo Verdugo Niño, los cuales, en sentir del recurrente, acreditan los yerros imputados.

Igualmente, refiere al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, según el cual cumple los mismos propósitos de las declaraciones. RÉPLICA La sociedad Panamco Colombia S.A., solicitó de la Corte desechar el cargo y no casar la sentencia acusada, por cuanto, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho endilgados, analizó correctamente el acervo probatorio, especialmente los documentos que se señalan como no apreciados y los testimonios, con lo cual llegó a la libre formación de su convencimiento de que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes, sin que mediara ningún vicio del consentimiento.

CONSIDERACIONES Para empezar, se memora que el Tribunal fundamentó su decisión, especialmente, en que no fue demostrado en qué consistió el error, la fuerza o el dolo en que pudo incurrirse y por consiguiente mantuvo incólume la presunción de legalidad de que está investida la conciliación suscrita entre las partes, la cual se adelantó ante funcionario competente; en consecuencia, el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar el vicio de consentimiento.

Por su parte, el recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en errores de hecho, especialmente, al haber dado por probado, sin estarlo, que no se acredito la existencia de vicios del consentimiento al momento de la suscripción de la conciliación y que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros fácticos imputados, principalmente, en haber dado por demostrado que el convenio y la conciliación pactadas entre las partes se suscribieron libres de vicios del consentimiento.

Como el cargo se estructuró por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las piezas procesales y pruebas acusadas en aras de establecer si el colegiado incurrió en los defectos valorativos aducidos por el recurrente. 1.- Con relación a la demanda inaugural y su contestación, la doctrina trazada por esta corporación en torno a que tanto el escrito inicial del juicio como su respuesta pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial.

Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, señaló que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Siendo procedente el estudio de la pieza procesal de la demanda inaugural, se tiene que en los hechos 2.3, 24, y 2.8 refieren a que la empresa citó a treinta trabajadores a una reunión que se celebraría el 9 de septiembre de 2003 en el hotel Dinastía, en la cual les informaron que la directiva de la empresa había decidido cerrar la planta de producción de Duitama y, por consiguiente, cancelar el contrato de trabajo de los asistentes; que a la demandante « le aconsejaban» firmar, puesto que si no lo hacía la empresa no le reconocería lo que le estaban ofreciendo; y que en ningún momento la voluntad del demandante fue la de renunciar, arreglar y menos, separarse del servicio, por lo que firmó el acta de conciliación bajo presión de quienes ya habían decidido poner fin al contrato de trabajo y que, además, el despido masivo fue copia de otros que se realizaron por Panamco S.A. en todo el territorio colombiano. En la contestación de la demanda, al referirse a los anteriores supuestos fácticos, la entidad demandada dijo que no eran ciertos, puesto que los citó con el fin de darles a conocer el plan de retiro voluntario, explicándoles que lo podían no acoger, quedando en libertad de consultar para tomar la mejor decisión; que la terminación de contrato se dio por mutuo acuerdo.

Asimismo, al referirse al término aconsejaban dijo que era una consideración subjetiva planteada por el apoderado, pues no aconsejó ni amenazó al extrabajador para que finalizada de común acuerdo el contrato, pues el demandante es una persona mayor de edad, quien en ejercicios de su libre voluntad decidió suscribir de común acuerdo la finalización del vínculo.

Termina diciendo que la oferta del pago de una indemnización no puede calificarse como un acto de coacción o de violencia ejercida sobre el extrabajador. Así las cosas, la Sala no encuentra que el colegiado se haya equivocado al valorar la demanda inagural y su respuesta, como quiera que en los hechos transcritos no se detecta la presencia de confesión acerca de la presencia actos o supuestos que configuren existencia de vicios en el consentimiento del actor al suscribir el convenio y acta de conciliación. Al efecto se memora que la Sala ha sostenido con insistencia que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores, públicos o privados, proponer planes de retiro a sus trabajadores por razones de reestructuración, pues tales propuestas son lícitas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o no. Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL6436-2015, la que reiteró la providencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, reiterada, entre otras, en la CSJ SL8987-2014.

Dicha providencia señala: (…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo. 2.- Del texto de los documentos titulados «convenio» (f,º 2) y « Audiencia Pública Especial de Conciliación» (f.º 4) calendados el 9 de septiembre, no se evidencian los desaciertos probatorios endosados, en tanto que el ad quem no hizo nada diferente que atenerse al tenor literal de la manifestación de voluntad efectuada por el demandante y la sociedad accionada.

El primero plasmó que « hemos convenido por mutuo acuerdo» que el « contrato de trabajo que existe entre las partes termina el 9 de septiembre de 2003». Por ello, la empresa reconoce una suma de dinero al demandante que « será cancelada previa la firma de este CONVENIO», y que el trabajador se compromete a suscribir « una conciliación judicial» que se celebraría ante el inspector del trabajo.

El documento contentivo del acta de conciliación suscrita por las partes, en audiencia pública especial dirigida y aprobada por el inspector de trabajo de la ciudad de Duitama, conlleva a la misma conclusión dado que de su contenido no emerge otra cosa que su voluntad inequívoca de finiquitar de « común acuerdo» el contrato de trabajo que unía a la empresa accionada con el demandante y manifiestan «el ánimo de resolver las eventuales diferencias provenientes de la relación contractual y su terminación, y con respecto a las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas, como aquellas que pudieran resultar posteriormente», para lo cual, incluso la empresa reconoce de forma voluntaria y temporal, una pensión distinta a la legal de vejez.

En igual sentido, se resalta que el acta plasma en diferentes momentos la satisfacción de los demandantes frente al acuerdo logrado y la expresión plena de su voluntad; así se infiere cuando se aduce: « Dentro del entendimiento y acuerdo a los que hemos llegado, dejamos expresamente consignado que nos declaramos mutuamente a paz y salvo por todo concepto y por ello solicitamos la aprobación del presente acuerdo conciliatorio», lo cual corrobora la ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento fuera constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación. Corolario de lo expuesto, no se observa que se haya perpetuado un error fáctico manifiesto, como quiera que el contenido del convenio y el acta de conciliación, no evidencian que el demandante hubiera sido forzado a suscribirlo, pues en ellos no se relaciona ninguna inconformidad por parte del mismo, pese a la presencia del conciliador - Inspector del Trabajo – a quien bien pudo expresar cualquier hecho que afectara su consentimiento o incluso rehusarse a firmar las actas correspondientes, lo cual no hizo.

La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado en relación con la solemnidad y la seriedad con que las partes deben asumir la suscripción de un acuerdo conciliatorio y sus consecuencias «que antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta revisar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobada por la autoridad competente produce efectos de cosa juzgada, que en principio impide su revisión judicial ulterior» (Sentencia CSJ SL 13 mar. 2002, rad. 17918, reiterada en sentencias SL38582, 2013, SL9661-2017 y SL062-2018).

En conclusión, los acuerdos de voluntad suscritos por el promotor del proceso, que se consideran válidos y ajenos de cualquier vicio del consentimiento, fueron correctamente apreciados por el Tribunal. 3.- En cuanto a la certificación del 23 de abril de 2007 expedida por la demandada sobre los valores pagados durante el último año de servicios (f.º 142) y la certificación del Ministerio del Trabajo (f.º 79) no es posible dilucidar, de los mismos, actuaciones ilegales adelantadas por parte de la sociedad accionada tendientes a constreñir al demandante para que firmara la terminación del contrato de trabajo.

Lo anterior, más aún cuando en ningún momento la parte demandante ha cuestionado el valor pagado por parte de la empresa demandada con ocasión a la terminación del contrato de trabajo; como tampoco, alegó error alguno en que se haya hecho incurrir al demandante respecto a los valores reconocidos. De esta manera, en estos documentos tampoco se encuentra sustento alguno de los vicios del consentimiento alegados, con lo cual no es posible enrostrar yerro alguno al respecto en la decisión del Tribunal. 4.- Tampoco se vislumbran los vicios del consentimiento que se infieren por parte del libelista respecto a la certificación emanada de la empresa demandada (f.º 15) sobre las cotizaciones de los últimos periodos de pago a seguridad social en salud y pensión, y la atestación de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – Comfaboy- (f.º 16), del periodo en que estuvo afiliado el demandante a esa entidad, por cuanto, en primer lugar, la conclusión que llega el recurrente es una mera conjetura que no se desprende del tenor literal plasmado en los documentos, pues de la sola fecha de desafiliación al sistema de seguridad social en pensión, salud y caja de compensación, no es posible extraer que « era prioritario retirar a mi mandante y, a todo el personal de producción», sino que, por el contrario, las fechas de desafiliación a seguridad social coinciden con lo plasmado en el acta de conciliación que expresamente estableció: «la empresa reportará al Sistema de Seguridad Social al que se encuentre afiliado el trabajador su desafiliación como dependiente». 5.- Por otra parte, se advierte que la presencia del inspector de trabajo en las instalaciones del hotel Dinastía, con la finalidad de impartir aprobación a las conciliaciones celebradas entre empresa y trabajadores, no configura una coacción para su firma, por cuanto no existe un elemento de convicción del que pueda concluirse que el sitio en el que esos actos se concretaron, influyó en el ánimo de los trabajadores o significó un límite a su libertad. 6.- En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, a memos que previamente se acredite yerro en prueba calificada; por tanto, como en el sub judice no se acreditó el defecto valorativo en prueba idónea, no es posible asumir su estudio. 7.- Igualmente, frente al interrogatorio absuelto por el demandante, también debe decirse que no es prueba calificada en casación como generadora de un error evidente de hecho, excepto cuando contenga confesión, conforme lo restringe el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Empero, lo que el recurrente discute es que sus respuestas evidencian que fue engañado cuando lo citaron al suscribir el acto conciliatorio, lo que de por sí demuestra una equivocación en el planteamiento de la censura, más aún, cuando ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses. Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso « no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio », y corresponde a aseveraciones de la parte interesada, que debieron acreditar con otros medios de convicción. En definitiva, el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos enrostrados por el recurrente.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cuatro (4) de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME GONZÁLEZ SANABRIA contra PANAMCO COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2 209 - 2018 Radicación n.° 50331 Acta 17 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de junio de dos mil dieciocho (201 8 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME GONZÁLEZ SANABRIA contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de marzo de 2010, en el proceso ordinario la boral que instaur ó contra la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Jaime González Sanabria llam ó a juicio a Panamco Colombia S. A., con el fin de que se declare la nulidad del contenido del acta del 9 de septiembre de 2003 denominada « CONVENIO DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE TRABAJO », en la que se plasmó un contrato de transacción para terminar la relación laboral, por existir SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2209-2018 Radicación n.°50331 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME GONZÁLEZ SANABRIA contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Jaime González Sanabria llamó a juicio a Panamco Colombia S. A., con el fin de que se declare la nulidad del contenido del acta del 9 de septiembre de 2003 denominada «CONVENIO DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE TRABAJO», en la que se plasmó un contrato de transacción para terminar la relación laboral, por existir