Micelio
SL2209-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL-2209-2014 Radicación n° 42919 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a decidir el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por SOLEDAD ALFONSO CONTRERAS contra la fundación abood shaio.

El Despacho se abstiene de reconocer personería a MARÍA EUGENIA ROJAS NOVA como apoderada sustituta de la demandante, conforme a los memoriales obrantes a folios 22 y 25 del cuaderno de la Corte, por cuanto no acreditó su condición de abogada titulada. I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la fundación abood shaio, mediante proceso ordinario, a fin de que se la condenara al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, al reajuste de la primera mesada pensional reconocida y la cancelación de las diferencias pensionales, a la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión de todos los factores legales y extralegales que constituyen salario, ni del aumento salarial decretado por el laudo arbitral o la convención colectiva de trabajo de la cual se beneficiaba, a la indemnización moratoria de que trata el CST Art. 65 «por no haber pagado la Fundación la totalidad de salarios y prestaciones y además por haber descontado ilegalmente de su liquidación final siete días de salario», y a las costas.

Como sustento de las anteriores pretensiones, argumentó que laboró para la entidad demandada entre el 28 de abril de 1969 y el 17 de abril de 2006, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar de enfermeria con una salario base mensual de $907.817,oo; que con la comunicación del 18 de abril de 2006, recibida por la empresa ese día a las 12:08 m., decidió poner fin al contrato de trabajo por causas imputables al empleador, relacionadas con el incumplimiento de obligaciones legales y convencionales; que a la finalización del vínculo laboral se encontraba afiliada a la organización sindical ANTHOC; que la Fundación accionada el 9 de abril de 2000 promovió un proceso de reestructuración y el 30 de noviembre de 2000 firmó el correspondiente acuerdo basado en la L. 550/1999; así mismo con el sindicato ATAS suscribió un convenio el 18 de diciembre de 2002, denominado «Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales»; que en ningún momento autorizó para que esa última organización sindical firmara a su nombre tal acuerdo de restructuración por no ser su afiliada, ni el entonces Ministerio de la Protección Social dio autorización para los plazos y condonación de deudas por beneficios extralegales; que no obstante lo anterior, se le aplicó en forma unilateral lo convenido con ATAS, desconociendo que el sindicato ANTHOC, al cual pertenecía, no hizo parte ni firmó dicho acuerdo; y de otro lado no se le cancelaron ciertos beneficios convencionales, tales como el salario en especie, prima extralegal de diciembre, prima de vacaciones disfrutadas, bonificación de Semana Santa, prima de antigüedad, auxilios educativos, subsidio de transporte legal y extralegal, suministro de alimentación, y dotación, todo ello correspondiente a los años 2001 a 2006 y conforme a las cláusulas 11, 12, 13, 14, 15, 24, 28 y 46 convencionales.

Continuó diciendo que en el laudo arbitral proferido el 20 de diciembre de 2000, en su artículo 9, se ordenó para los afiliados de ANTHOC, entre ellos la demandante, un ajuste del salario básico «A partir del 1 de Enero del año 2000 y por todo ese año, un diez por ciento (10%) sobre el salario devengado en el año 1999. Para el año 2001, desde el 1 de enero, un porcentaje equivalente al IPC del año 2000»; que a la actora no se le reajustó el salario de conformidad con lo dispuesto en el citado laudo, y reclamó en varias oportunidades que le hicieran dicho incremento para los años 2000 y 2001, sin resultados positivos; que se le dejó de cancelar el salario correspondiente al 18 de abril de 2006 y en la liquidación definitiva se le realizó un descuento por 7 días de salario, al no haberse transcrito la incapacidad médica que se le concedió, respecto de la cual el ISS cubrió a la empresa el valor de la misma, según cuenta de cobro No. 01483624-87; además que dicha liquidación final debió extenderse hasta la fecha de presentación de la carta de terminación del contrato, e incluir todos los factores salariales tales como «el auxilio de transporte, el salario en especie, la remuneración de los permisos sindicales, la bonificación de semana santa, la prima extralegal de diciembre, los recargos por trabajo dominical y festivo», así como tener en cuenta el aumento salarial consagrado en el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, todo lo cual genera la reliquidación de las prestaciones sociales y de los dominicales o festivos; y que se le efectuó un reajuste por dominicales y festivos por valor de $183.718,oo, pero sin autorización expresa se le impuso un plazo para su pago.

Agregó que en virtud de haber adquirido el status de pensionada mediante la resolución No. 020224 de 2005, a partir del 1º de julio de ese año, y que el ingreso base de cotización con que se efectuaron los aportes para pensión presenta un desfase, al no considerarse los reajustes salariales ordenados por laudo, lo que trae como consecuencia que la primera mesada que se fijó en la suma mensual de $996.076,oo sufrió un detrimento, ésta deberá ajustare y por consiguiente sufragare las diferencias pensionales que resulten.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La convocada al proceso se opuso al éxito de todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, negó la mayoría; aceptó la existencia de la relación laboral para con la demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la decisión de la actora de poner fin al contrato de trabajo aduciendo causas imputables a la empleadora.

También, que la demandante no era afiliada al sindicato mayoritario ATAS, ni autorizó firmar a su nombre el acuerdo de restructuración; que se le descontaron en la liquidación final 7 días de salario, por no haberse presentado a trabajar; que la Fundación promovió el 9 de abril de 2000 un proceso de reestructuración de la L.550/1999; que con ATAS se firmó el 18 de diciembre de 2002 el Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales que fue aprobado por el Ministerio de la Protección Social; que ese sindicato y ANTHOC al cual pertenecía la accionante, jamás suscribieron un convenio para que ATAS tuviera la representación de tales afiliados; y que la trabajadora se pensionó el 1º de julio de 2005.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y pago. En su defensa adujo que el 30 de noviembre de 2000 como empleadora se vio avocada a suscribir con sus acreedores un acuerdo de restructuración económica regulado por la L. 550/1999; que posteriormente bajo este marco, el 18 de diciembre de 2002, pactó con el sindicato mayoritario ATAS, condiciones laborales temporales especiales que suspendieron la vigencia de las convenciones colectivas y los laudos arbitrales, con fundamento en el artículo 42 de la citada ley, así como la modificación de los contratos de trabajo, las obligaciones laborales y los plazos para cancelarlas; también, condonación de deudas por prestaciones o beneficios extralegales -estableciendo fórmulas para ello-, así como la suspensión de los aumentos salariales; que el referido «Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales» «fue sometido a la aprobación previa del Ministerio de Trabajo y S.S., quien lo autorizó según Resolución No. 044 de 20 de Enero de 2002, confirmada según Resolución No. 0210 de 7 de marzo de 2003 en reposición y por la No. 0047 de 3 de abril de 2003 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera», en las que se reconoció al Sindicato ATAS como mayoritario y por tanto representante de todos los trabajadores de la Fundación, independientemente de la existencia de otros sindicatos, ello con base en el D. 2351/1965 Art.26, actos administrativos que están ejecutoriados o en firme y que gozan de la presunción de legalidad.

Añadió que los plazos concedidos por los convenios de reestructuración, se vienen cumpliendo en su totalidad, aun cuando algunos no se han hecho exigibles; que allí se suspendieron las cláusulas convencionales que consagran beneficios extra legales y se condonaron deudas laborales por prima de antigüedad, prima de alimentación y dotaciones extralegales, lo cual no solo se aplica para los afiliados a ATAS sino también a los demás trabajadores pertenecientes a otros Sindicatos; y que «el día 12 de abril de 2005, el Acreedor interno y los Acreedores Externos de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, acordaron en (sic) modificar el Acuerdo de Reestructuración de 30 de noviembre de 2002 y entre otras resoluciones adoptaron la de que el ‘Acuerdo de Restructuración firmado en tal fecha, durara hasta por diez y nueve años contados a partir de la fecha de celebración del mismo, prorrogable en los términos que el mismo contempla».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 8 de julio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la demandante. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 12 de junio de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo de la recurrente.

El ad quem comenzó por decir que no es objeto de controversia la existencia del vínculo laboral y sus extremos, por coincidir las partes en la demanda inicial como en su contestación (folios 1 y 183), lo cual quedó ratificado con el contrato de trabajo escrito (folios 17 a 21) y la renuncia presentada por la actora por causas imputables al empleador (folios 22 a 24).

Luego se refirió al acuerdo de condiciones laborales especiales suscrito con el Sindicato mayoritario ATAS, concretando como problema jurídico a dilucidar si el mismo podía ser « aplicado a los afiliados del sindicato ANTHOC quien no participó en la negociación y «si resultaba viable por intermedio de dicho acuerdo de condiciones temporales, que se suspendieran los beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo».

Al respecto expuso que la organización ATAS, por ostentar la calidad de sindicato mayoritario al interior de la Fundación demandada, tenía la potestad de representar a todos los trabajadores de la Fundación en la celebración de dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en la CST Art. 357, subrogado por el D. 2351/1965 Art. 26, que pasó a transcribir.

Del mismo modo, se apoyó en lo preceptuado por la L.550/1990 Art. 42, que regula los acuerdos de reestructuración y la concertación de esta clase de acuerdos, para concluir que el convenio celebrado fue plenamente válido y su aplicación podía efectuarse a todos los trabajadores de la compañía, incluso a aquellos afiliados al sindicato ANTHOC, entre los cuales se encontraba la accionante.

Sobre la suspensión de beneficios convencionales, se remitió al contenido del acuerdo que en este punto señaló:. Durante la vigencia del presente acuerdo las partes no denunciarán las convenciones colectivas o laudos arbitrales vigentes a la fecha de celebración del presente acuerdo. En consecuencia los sindicatos no promoverán ningún conflicto económico ni individual ni colectivo, ni se suscribirán nuevas convenciones colectivas de trabajo y se suspenderán las demás cláusulas de las Convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes a la firma de este acuerdo, que no se menciones (sic) en el mismo.

", para luego manifestar «que, contrario a lo manifestado por el apelante, el Ministerio de la Protección Social autorizó el contenido del acuerdo mencionado, en su totalidad, sin condicionamientos de ninguna índole, mediante Resolución No. 000044 de 20 de enero de 2003 (fls. 248 a 250), confirmada posteriormente por las Resoluciones Nos. 00210 de 7 de marzo de 2003 (fls. 251 a 254) y 00478 de 3 de abril de 2003 (fls. 255 a 262), autorización cuyo contenido se compadece, además, con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 550 de 1990, ya mencionada, en cuya virtud los acuerdos de reestructuración pueden celebrarse siempre y cuando no vulneren los mínimos derechos y prerrogativas contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, circunstancia que claramente no ocurrió en el caso sub examine en el que se suspendieron temporalmente los beneficios extralegales convencionales que, ciertamente, exceden el mínimo de derechos referido.

Y añadió que «la Fundación demandada sujetó el acuerdo que celebró con sus trabajadores, a lo establecido en la ley y a lo autorizado por el Ministerio de la Protección Social». A continuación abordó el tema de la indemnización por despido indirecto, considerando que era improcedente, por cuanto esta súplica se encuentra soportada en el hecho de que la accionada no le pagó a la trabajadora los beneficios convencionales con ocasión del acuerdo de condiciones temporales, pero al ser válido el convenio y ajustada a derecho la suspensión de beneficios extralegales autorizada por el Ministerio de la Protección Social, no hay lugar a su reconocimiento y pago; además de que a la demandante se le canceló la liquidación definitiva de prestaciones sociales, y además declaró a paz y salvo a la Fundación accionada (folio 279).

En lo que atañe a la petición de reliquidación de la mesada pensional con fundamento en el pago de acreencias laborales, igual suerte corre, ya que esa prestación le fue otorgada conforme al A. 049/1990 y para efectos de su liquidación le fue tenido en cuenta el ingreso base de liquidación que legalmente le correspondía. Por todo lo expuesto el tribunal confirmó del fallo absolutorio del a quo.

V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Con apoyo en la causal primera de casación laboral, pretende la recurrente demandante, se CASE totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y «en su lugar se acojan en su totalidad las pretensiones del escrito de demanda». Con tal fin formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados y que la Corte estudiará conjuntamente, dado que se orientan por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se basan en una argumentación que se complementa y persiguen idéntica finalidad.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea respecto del artículo «42 de la ley 550 de 1999», y de aplicación indebida del artículo «357, numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo». En la demostración del cargo, la parte recurrente argumentó, en síntesis, que el ad quem se equivocó al determinar que no había incumplimiento de la demandada, que a la demandante afiliada al sindicato ANTHOC le era aplicable el convenio de condiciones laborales celebrado entre la Fundación y la organización sindical ATAS, y que no se configuró la justa causa de terminación del contrato de trabajo aducida por la trabajadora.

Sostuvo que el Tribunal al concluir que al celebrar y aplicar la accionada el acuerdo de concertación había actuado en derecho, desconoció que la L. 550/1999 «estableció un régimen especialísimo para los procesos de reestructuración de las empresas” y que su artículo 42 “ [H] ace énfasis a unas reglas claras y precisas (diferentes a las del Código Sustantivo de Trabajo) para la representación de los sindicatos en los procesos de reestructuración, procesos que no son de índole jurídico laboral propiamente».

Expresó que la interpretación errónea de la L. 550/1999 Art. 42, llevó a la aplicación indebida del CST Art. 357-2, hoy declarado inexequible, ya que es equivocado considerar que la única forma de representación de las organizaciones sindicales era la del Código Sustantivo de Trabajo, sin tener en cuenta que existen normas concretas, claras y concisas relativas a la representación en Acuerdos de Condiciones Laborales Temporales Especiales como el suscrito con ATAS, resultando errado considerar que ese convenio era aplicable a la trabajadora demandante.

Dijo que existiendo norma especial para los temas de reestructuración, la L. 550/1999 y sus decretos reglamentarios, « N o obstante el Tribunal consideró que era mejor aplicar las normas del código sustantivo de trabajo, en cuanto se refieren a la representación sindical, dejando de lado, que estas, precisamente eran aplicables en los casos de negociación colectiva, pero acá no estamos frente a un proceso de negociación colectiva de los regulados por la legislación laboral, acá estamos frente a un proceso de reestructuración, con leyes propias», distinto al que culmina con la suscripción de una convención colectiva de trabajo.

Por tanto, considero que no era posible que la convención colectiva suscrita con ANTHOC pudiera ser modificada mediante un acuerdo extraconvencional con otro sindicato. Aseveró que la norma especial, L. 550/1999, era la aplicable de cara al acuerdo o convenio suscrito con el sindicato mayoritario ATAS por razón de la restructuración de la entidad accionada y no el Código Sustantivo de Trabajo a que aludió la alzada para definir la representación sindical.

Tal yerro –agrega-, llevó a tener por legítima la representación de esa organización sindical lo cual dio lugar a que con ese acuerdo extraconvencional que se consideró válido, se dejara sin efectos la Convención colectiva aplicable a la actora y se hicieran nugatorios los derechos extralegales pactados convencionalmente con ANTHOC. VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo « 6º del Decreto 63 de 2002, norma que reglamentó el artículo 42 de la ley 550 de 1999.

Error que trajo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 357, numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo.» Concretamente se refirió al D. 63/2002 Art. 6, que en su decir reglamenta «de manera especialísima la forma como se hace la representación de las organizaciones sindicales en los trámites de ‘Acuerdos de Condiciones Laborales Temporales Especiales’, en aquellos casos en los cuales exista más de una organización sindical en la respetiva empresa».

Trascribió parcialmente el citado artículo en el aparte que reza « en el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente». Manifestó que al ser esta norma clara y aplicable a los acuerdos de reestructuración de la L. 550/1999, no era posible dar una interpretación diferente como lo hizo el Tribunal, pues este debió seguir de manera obligatoria su tenor literal, pues cuando la norma es clara no cabe otra interpretación diferente a la que fluye de ésta Indicó que con la errónea interpretación del D.63/2002 Art. 6, que condujo a la aplicación indebida del CST Art. 357-2, la Colegiatura permitió que actas extraconvencionales modificaran convenciones colectivas y que de manera equivocada considerara como «válido el ‘Convenio’ celebrado con una sola de las organizaciones sindicales cuando esta norma exige que cada una de las organizaciones sindicales o cada uno de los trabajadores no sindicalizados debe aceptar o no el acuerdo.

Como ANTHOC (asociación sindical a la que pertenecen mis mandantes (sic) ni los demandantes (sic) mismos aceptaron dicho Convenio …. no les (sic) era aplicable». Y finalmente arguyó que «Téngase en cuenta que en SHAIO solo se realizó un Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales bajo la Ley 550 de 1999 con una sola de las organizaciones sindicales existentes en la SHAIO.

Nunca se celebró uno de esos acuerdos con ANTHOC, organización sindical a la cual pertenecía la demandante y aún así les (sic) aplicó el ‘Acuerdo’ celebrado con otra organización sindical. Se desconoció de esta manera, lo consagrado en este Decreto. Desde el principio mencionamos y así quedó probado, que ANTHOC en representación de mis mandantes (sic) no acogió el Convenio celebrado con ATAS.

Tampoco lo aceptó la demandante». VIII. LA OPOSICIÓN La demandada se opone a la prosperidad de los cargos y al efecto destaca errores de técnica en su formulación, tales como que se alude a varios demandantes cuando en este asunto se trata de una sola accionante; el alcance de la impugnación es deficiente; la proposición jurídica resulta incompleta; se entremezclan tanto argumentos fáticos como jurídicos; el Tribunal no interpretó las normas que se denuncian sino que se limitó a aplicarlas sin hacer ninguna exégesis, además que no se explica cuál es la interpretación correcta que debió dársele a dichas disposiciones.

En cuanto al fondo del asunto, arguyó que el Juez Colegiado «en presencia de las varias normativas que contienen disposiciones comunes pero incompletas sobre representación y mayorías sindicales, y expresar que las interpreta armónicamente no hace cosa diferente que, preferir la que mejor se aviene a la solución de los intereses en conflicto, acogiendo la norma que mayor espectro protector le ofrece, dejando constancia sobre la vigencia y aplicación del principio de las mayorías democráticas sindicales cuya codificación encuentra asiento en el art. 357 numeral 2°, del C. S. del T.», norma que regula una situación que no previeron suficientemente la L 550/1999 Art. 42 y D. 063/2002 Art. 6°, con relación a la concurrencia de sindicatos de diferente especie.

Dice que en el caso de la Fundación demandada confluyen tres sindicatos de empresa con uno de industria, más el personal no sindicalizado, de cuyas voluntades dependía la solución de la situación que estaba atravesando la accionada. Agregó que el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales cuestionado estipuló que por el tiempo que durara la reestructuración no se podrían denunciar las convenciones colectivas o laudos arbitrales vigentes y que se suspenderían las cláusulas que allí no se mencionaran, por lo que se debe tener por válido tal acuerdo, lo que trae consigo la improcedencia de la indemnización por despido indirecto y la reliquidación tanto de las prestaciones sociales como de la mesada pensional de la demandante.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a los defectos de técnica que le endilga a los cargos, como quiera que si bien el recurrente en algunos apartes de la demanda de casación se refiere a varios demandantes, se tiene que mirando el escrito que la contiene, está dirigida a debatir el caso concreto de la demandante, por lo cual ello no deja de ser un lapsus calami.

Del mismo modo, el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, deja ver qué es lo que la censura pretende con el recurso extraordinario, esto es, que se quiebre la sentencia del Tribunal y se acoja la totalidad de las pretensiones, lo que implica la revocatoria de la decisión absolutoria del Juez a quo; así mismo, la proposición jurídica resulta suficiente, en la medida que los preceptos legales sustantivos de orden nacional que se denunciaron posibilitan el estudio de fondo de la acusación, máxime que esta exigencia legal fue morigerada con la entrada en vigencia del D. 2651/1991 Art.51-1, que se adaptó como legislación permanente con la L. 446/1998 Art. 162, que consagró «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

De igual manera, aun cuando es cierto que la censura en el ataque aludió a ciertos aspectos fácticos relacionados con la existencia de más de una organización sindical en la Fundación demandada, entre ellas la de carácter mayoritario, así como la no aceptación expresa de los sindicatos minoritarios y de la demandante del Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales celebrado bajo la L.550/1999, se observa que ello se trajo a colación para respaldar lo esbozado en los dos cargos que en definitiva contienen en esencia un planteamiento meramente jurídico, propio de la vía escogida.

Respondidos los anteriores reproches del opositor, debe adentrarse la Sala en el estudio de la acusación. Se advierte inicialmente que, dada la vía directa utilizada para encauzar el ataque, se tiene que no son materia de discusión en la esfera casacional, la relación laboral que vinculó a las partes, la existencia de varios sindicatos entre ellos ANTHOC al cual estuvo afiliada la demandante, y ATAS que agrupa la mayoría de los trabajadores de la Fundación y con quien se suscribió el «Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales» fechado 18 de diciembre de 2002, con base en la L. 550/1999 Art. 42.

Tampoco que la demandante dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador a partir del día 18 de abril de 2006, según la comunicación que obra a folios 22 a 24 del cuaderno del Juzgado y que ésta era pensionada. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal estimó que el citado convenio que fue aprobado o autorizado por el entonces Ministerio de la Protección Social, era válido y al estar suscrito por el Sindicato mayoritario ATAS con potestad de representar a todos los trabajadores de la Fundación de conformidad con lo dispuesto en el CST Art. 357-2, era aplicable a los trabajadores afiliados de las demás organizaciones sindicales minoritarias que existían en la empresa, para el caso de la demandante respecto del Sindicato ANTHOC al cual pertenecía. Esto lleva, según el ad quem, a que la suspensión temporal de beneficios extralegales convencionales esté ajustada a derecho y a la ley, y por consiguiente dé al traste con el reclamo de esas prerrogativas, al igual que con la indemnización por despido que se funda en esa suspensión de tales pagos y la reliquidación de la mesada pensional.

La censura para rebatir la anterior postura, sostiene que así fuera la organización sindical ATAS mayoritaria, no tenía en este asunto la representación sindical de los demás sindicatos, entre ellos ANTHOC, para efectos de suscribir acuerdos extraconvencionales que modificaran, suspendieran o eliminaran los derechos extralegales pactados convencionalmente, pues para que les fuera aplicable se requería que cada asociación sindical aceptara el convenio; además que dicha representación está regulada por la norma especial -L. 550/1999 Art. 42 y el D.R. 63/2002 Art. 6-, y no por la regla contenida en el Código Sustantivo del Trabajo Art. 357-2, en su texto original.

De suerte que la controversia gira en torno a determinar jurídicamente si ese convenio de condiciones laborales suscrito con ATAS y que se generó dentro del proceso de reestructuración empresarial, tiene efectiva aplicación a todos los trabajadores de la empresa, por estar suscrito por el sindicato mayoritario, como lo estableció el Tribunal; o si, por el contrario, por haberse celebrado con una sola de las organizaciones sindicales, así fuera la mayoritaria, únicamente obliga a sus afiliados y no a los demás trabajadores pertenecientes a los otros sindicatos, a menos que se aceptara expresamente tal acuerdo por dichas organizaciones, según lo argumenta la censura.

Para resolver la acusación, es del caso abordar el estudio de los siguientes aspectos: 1.- VALIDEZ DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEY 550/1999 Art. 42. La L. 550 de 1999, o ley de reestructuración o reactivación empresarial, implementó medidas de intervención estatal en el campo empresarial, con el fin de mermar la prolífera liquidación de empresas y la consecuente disminución en el empleo, y de ser posible reactivar éstas, procurando aliviar su carga financiera, mejorar sus perspectivas de producción, mantener el empleo que generan y ser otra vez sujetos de crédito con capacidad de pago, tal y como quedó plasmado en la correspondiente exposición de motivos.

Allí, en uno de sus apartes se señaló: (….) Los instrumentos ordinarios del derecho concursal, diseñados para afrontar la iliquidez o insolvencia en circunstancias ordinarias, son insuficientes para afrontar un problema de esta magnitud ….. La generalización de la crisis puede tener graves consecuencias macroeconómicas y es necesario que el Estado intervenga para establecer un marco especial para la restructuración y reactivación empresarial, que contenga (i) los incentivos para que acreedores y deudores determinen la viabilidad de las empresas;

(ii) las herramientas necesarias para establecer un plan de restructuración que permita salvar aquellas que sean viables. El objetivo de este proyecto de ley consiste entonces en dotar a deudores y acreedores de incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que le permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros De allí surgió la idea de buscar mecanismos que propendieran por la superación de la crisis empresarial, mediante los denominados acuerdos de reestructuración, orientados a la consecución de convenios con acreedores de la empresa en lo concerniente a prelación, plazos y condiciones, de obligatorio cumplimiento para éstos, tal y como lo recordó el Tribunal al traer en el sub judice a colación lo que sobre el punto otrora dijera esta Sala al enseñar, «que los acuerdos de reestructuración son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluidos los que no hayan participado en la negociación del mismo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.» Fue así que la L. 550/1999 previó normativas de intervención que tienen que ver con los derechos laborales.

Aquéllas, al ser examinadas por la Corte Constitucional, fueron calificadas como el marco legal definitorio y «apropiado para lograr la reestructuración del pasivo laboral de las empresas en crisis, y contribuir con ello a su reactivación y a la preservación de las fuentes de empleo….», teniendo como finalidad propender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en material laboral que faciliten su reactivación y viabilidad y, por consiguiente, sean fuente de empleo y desarrollo.

Esto también se deriva de la exposición de motivos del entonces proyecto de ley, en la que se lee: “(….) Un elemento esencial de la reactivación empresarial está constituido por la conservación del empleo. Por esa razón, se estimula la concertación de empresarios y trabajadores acerca de condiciones laborales especiales y temporales que contribuyan a la recuperación de la empresa, cuyo fortalecimiento interesa simultáneamente a todos los acreedores, comenzando por sus trabajadores y pensionados.

En esta materia, otra vez, se pone de relieve que se interviene para la reactivación de la empresa, punto convergente de los intereses de empresarios y trabajadores.” En lo que al sub lite interesa, el texto definitivo del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, que regula la concertación de condiciones laborales de forma temporal y especial, es del siguiente tenor literal:

ARTICULO

42. CONCERTACIÓN DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, [pactos colectivos], contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. [En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma].

El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley”. La Corte Constitucional en la sentencia reseñada declaró exequible el citado artículo 42 de la L. 550/1999, salvo las expresiones encerradas entre paréntesis, que se estimaron como inconstitucionales.

En dicho pronunciamiento de constitucionalidad, al abordarse el estudio de si las convenciones colectivas de trabajo, una vez perfeccionadas, podían ser modificadas (ello por la aplicación prevalente de los convenios temporales y especiales celebrados por una empresa en reestructuración y el sindicato que legalmente representara a los trabajadores), se explicó, con apoyo en jurisprudencia relacionada con los artículos 467 y 480 del CST, que tales acuerdos colectivos pueden ser modificados, una vez expire su vigencia y mediante el mecanismo de la negociación colectiva «para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores» y que son revisables mientras estén en vigor «cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración».

Así la Corte Constitucional expresó que tal modificación de las convenciones colectivas de trabajo, se puede dar de manera ordinaria o extraordinaria; la primera, en tiempos de normalidad económica, que se presenta en el marco de la negociación colectiva; y la segunda, extraordinariamente, cuando por razones no previstas han variado las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración, lo que impone su revisión para no alterar el equilibrio económico de las relaciones laborales.

Con esos y otros argumentos, adoctrinó el Tribunal Constitucional que los acuerdos modificatorios de una convención colectiva vigente, encaminados a restablecer el equilibrio económico afectado por circunstancias nuevas e imprevistas, mediante los cuales empleadores y trabajadores acuerdan «suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no resulta contrario a la Carta.

En efecto, los derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en sí mismo no impide una concertación para acordar su suspensión total o parcial, como lo propone la normatividad demandada».

Agregó que «Por ello, las normas acusadas que, como medidas de intervención económica en asuntos laborales, permiten que dentro de los acuerdos de reestructuración destinados a lograr la recuperación de empresas en crisis se incluyan convenios temporales concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a los trabajadores, suscritos con el fin de suspender total o parcialmente prerrogativas económicas que excedan del mínimo legal, no desconocen derechos adquiridos.

Para la Corte esta posibilidad no está proscrita por las normas superiores» (Resalta la Sala). En la mencionada sentencia C-1319/2000, adicionalmente se decidió que lo que sí contradice la Constitución es la expresión contenida en el inciso segundo del Art. 42 de la L. 550/1990, según la cual «En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma»; e igualmente la expresión “pactos colectivos” contemplada en el primer inciso de la mencionada norma.

Ello por cuanto el convenio de concertación de condiciones laborales especiales en comento, no puede ser impuesto a los trabajadores no sindicalizados que no deseen participar en él, o respecto de aquellos que se benefician de un pacto colectivo, pues no es dable obligar a éstos «a ser representados por el sindicato al que no convinieron en asociarse».

En este orden de ideas, son válidos los acuerdos de reestructuración, entre ellos el convenio temporal de condiciones laborales especiales autorizado por la L.550/1999 Art. 42, celebrados entre la empresa y el sindicato que legalmente represente a los trabajadores, que prevalecerá sobre lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, y cuyo campo de aplicación comprende en general a los trabajadores sindicalizados, y solo excepcionalmente a los no sindicalizados cuando éstos últimos manifiesten su deseo de participar en tal convenio, sin que de ninguna manera pueda aplicarse preferencialmente respecto a un pacto colectivo.

De ahí que es completamente legal y constitucional, que en virtud de dichos convenios que persiguen evitar la liquidación de la empresa y lograr la recuperación económica o financiera de la misma, los empleadores y trabajadores sindicalizados puedan suspender o reducir temporalmente beneficios o prerrogativas laborales reconocidas con antelación en una convención colectiva de trabajo. 2.- REPRESENTACIÓN SINDICAL PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES.

En cuanto al tema de la representación sindical para la suscripción de esta clase de convenios, como se desprende del texto del Art. 42 de la L. 550/1999 y lo determinó la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad mediante la multicitada sentencia C-1319/2000, la concertación de condiciones laborales temporales especiales debe llevarse a cabo con el « sindicato que legalmente pueda representar» a los trabajadores de la empresa en crisis (Resalta y subraya la Sala).

Lo que significa que en virtud de que la norma en cuestión se remite a lo que «legalmente» se tuviera establecido en materia de representación sindical, habrá de observarse la normatividad que regía para el momento en que se suscribió el convenio temporal de condiciones laborales, con el fin de determinar cuál sindicato o sindicatos eran los facultados para celebrar esos acuerdos dentro del proceso de reestructuración o reactivación empresarial, y cuáles trabajadores quedaban sometidos a ellos.

El Art. 357 del CST, subrogado por el DL 2351/1965, Art. 26, contemplaba tres eventualidades de representación sindical. La primera que prohibía en una misma empresa la coexistencia de dos o más sindicatos de base -hoy denominados de empresa-, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, subsistiría el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna.

El segundo, señaló que «Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa » (Resalta la Sala). Y el tercero regulaba el evento de que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa, en cuyo caso se establecía que la representación sindical correspondía conjuntamente a todos ellos, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno. La Corte Constitucional al resolver demandas de inconstitucionalidad contra el aludido Art. 357 del CST, con sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000, declaró inexequibles los casos primero y tercero de representación sindical, contenidos en los numerales 1 y 3 del Art. 26 del D.L. 2351/1965, por ser contrarios a la Constitución Política.

Posteriormente, con sentencia C-063 del 30 de enero de 2008, declaró inconstitucional la segunda de tales disposiciones. En estas condiciones, ante las mencionadas decisiones de inexequibilidad, no sólo el sindicato mayoritario tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo, sino que cada sindicato, así sea minoritario, tiene por sí mismo la representación sindical y la legitimidad para tales efectos.

La posibilidad de que varias asociaciones sindicales puedan promover conflictos colectivos que culminan con la suscripción de una convención colectiva o la expedición de un laudo arbitral, lleva igualmente a la factibilidad de que coexistan en una empresa más de una convención colectiva de trabajo. Pero en tal caso los trabajadores solo podrán beneficiarse de una de ellas, conforme tuvo la oportunidad de estudiarlo y definirlo la Sala en sentencias de anulación del 29 de abril de 2008 y 28 de febrero de 2012, radicados 33988 y 50795, respectivamente.

Como lo estableció el Juez Colegiado en este proceso, las anteriores directrices no solo deben observarse en las negociaciones colectivas, sino también para efectos de la representación sindical en la suscripción de los acuerdos de reestructuración como el que ocupa la atención de la Sala, que buscan reactivar o recuperar a la Fundación demandada, concertando con sus trabajadores plazos para el cumplimiento de obligaciones o la suspensión y/o reducción temporal de algunos derechos o prerrogativas extralegales que antes se habían reconocido.

Sin embargo, lo anterior debe armonizarse con lo preceptuado en el D. 63 del 18 de enero de 2002 Art. 6°, que reglamentó la L. 550/1999 Art. 42, y se refirió a la representación de los trabajadores en la concertación de esas condiciones laborales temporales especiales, en los siguientes términos: Artículo 6°. Representación de los trabajadores.

La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual éstos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo. De conformidad con lo explicado en precedencia, los « acuerdos de restructuración » que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del CST Art. 357, subrogado por el D.L. 2351/1965 Art. 26-2 y antes de la reglamentación consagrada en el D. 63/2002 Art. 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representará a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada.

En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, del citado D. 63/2002 Art. 6° que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo de ellos lleve la representación de todos.

Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.

Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.

A diferencia de la «negociación colectiva» que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados «convenios de condiciones laborales temporales y especiales», a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el tantas veces mencionado D. 63/2002 Art. 6° en materia de representación, máxime que en esos acuerdos o convenios lo que se busca es suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.

Mucho menos es factible imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos aún cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se reseñó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la L. 550/1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el «convenio de condiciones laborales temporales y especiales», se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte. 3.- CASO CONCRETO Volviendo al caso objeto de estudio y conforme se expresó desde un inicio, es hecho indiscutido en casación que el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales aprobado por el Ministerio de Trabajo y celebrado entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y la organización sindical mayoritaria denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, se suscribió el 18 de diciembre de 2002, encontrándose en pleno vigor el D. 63 de 2002 Art. 6°, que comenzó a regir desde su publicación efectuada en el Diario Oficial No. 44.686 del 24 de enero de 2002 que, como antes se dijo, regula la representación para los eventos en que coexistan varias organizaciones sindicales.

Cabe agregar, que en la contestación de la demanda inicial aun cuando la accionada al contestar el hecho 1.1.6 manifestó que en la clínica no aparece registro alguno de la afiliación de la demandante al sindicato ANTHOC sino a la organización ASOTRABSHAIO (folio 183 del cuaderno del Juzgado), admitió luego al dar respuesta al hecho 7.7. que ANTHOC era el sindicato al cual pertenecía la actora, el cual no suscribió ningún acuerdo con el sindicato mayoritario ATAS para que éste último lo representara en la celebración del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales en comento (folio 190 ibídem ).

Lo anterior se corrobora con los descuentos hechos a la promotora del proceso por nómina por concepto de cuota sindical con destino a ANTHOC, según los comprobantes visibles a folios 28, 29, 31, 33 a 39 y 41 ídem, así como en la liquidación final del contrato de trabajo obrante a folios 42 y 279 ejusdem, todo lo cual comprueba que la accionante no pertenecía al sindicato mayoritario “ATAS”, que suscribió el convenio con la entidad demandada el 18 de diciembre de 2002 (folios 227 a 229 y 242 a 247 del cuaderno principal).

Por ende para los efectos indicados no era este el sindicato que la podía legalmente representar en los términos del D. 63/2002 Art.6°. Lo que significa, que la demandante tiene derecho a que todas las prerrogativas, beneficios, aumentos o incrementos salariales, prestaciones sociales y/o acreencias legales y extralegales, se le liquiden y cancelen en la forma, plazos, monto y condiciones en que se venían reconociendo y sufragando antes de la firma y ejecución del acuerdo o convenio laboral temporal especial mencionado.

Convenio este que no aplica para los afiliados al sindicato minoritario ANTHOC, como quiera que en su negociación o concertación no participó esa organización sindical a la que pertenecía la accionante. Por tanto para la demandante debe observarse lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Anthoc y la Fundación Abood Shaio de la cual en principio era beneficiaria, y/o los laudos arbitrales que en relación a esas negociaciones colectivas se hubieran proferido durante el tiempo en que se ejecutó el acuerdo de reestructuración empresarial.

En este orden de ideas, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, al estimar que el acuerdo cuestionado por haber sido suscrito por el sindicato mayoritario ATAS, cobijaba a la trabajadora demandante afiliada a la organización sindical minoritaria ANTHOC, que no participó en su negociación o concertación. También erró por no tener en cuenta que para los efectos de la L. 550 de 1999 Art. 42, han de considerarse las reglas de representación de los trabajadores contempladas en el D. R. 63/2002 Art. 6°, en virtud de las cuales no era posible someter o imponer el citado convenio de condiciones laborales temporales especiales a los afiliados de la referida organización minoritaria.

Por todo lo expresado, los cargos resultan fundados y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sería esta la oportunidad para proferir la decisión de instancia y pronunciarse la Sala sobre la procedencia o no de las súplicas incoadas, pero resulta que revisado en detalle el expediente, se encuentra que la información que allí reposa es insuficiente para verificar lo liquidado y pagado para la época, por parte de la Fundación demandada a la demandante, con el fin de determinar si frente a la inaplicación del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con el Sindicato mayoritario ATAS, el cual no surte efectos respecto de los afiliados de la organización sindical minoritaria ANTHOC tal como se definió en la esfera casacional, se generan o no las diferencias salariales o prestacionales e indemnizaciones en los términos reclamados.

En consecuencia, para mejor proveer, se dispone oficiar a la entidad demandada para que en un término de quince (15) días remita con destino al proceso la siguiente información o documentación: 1.- Se certifique lo devengado y cancelado a la accionante por salario básico, prestaciones legales (cesantías –ya sea anticipos, consignación a los fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), prestaciones extralegales (salario en especie, prima extralegal de diciembre, prima de de vacaciones disfrutadas, bonificación de Semana Santa, prima de antigüedad, auxilios educativos, subsidio de transporte extralegal, suministro de alimentación, y dotación), desde el año 1999 hasta la fecha de su desvinculación o retiro definitivo de la empresa, especificando en cada caso el salario base de liquidación tomado por la Fundación. 2.- Se certifiquen los ingresos base de cotización reportados y sobre los cuales se cotizó a favor de la demandante por el riesgo de pensión al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1999 y hasta la fecha de desvinculación laboral.

Del mismo modo se ordena oficiar al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para que en un término de quince (15) días informe los ingresos base de cotización que el empleador FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, con patronal 00860006656, le reportó por la afiliada SOLEDAD ALFONSO CONTRERAS, identificada con la C.C. 41.528.772 de Bogotá, entre los años 1999 a 2006 y que sirvieron como base para efectuar los aportes para pensión, a quien se le reconoció la pensión de vejez con la resolución 020224 del 29 de junio de 2005.

De igual manera se oficiará a la organización sindical ANTHOC para que certifique, en un término de quince (15) días, sobre la afiliación, pago de la cuota sindical y paz y salvo respecto de la demandante Soledad Alfonso Contreras. No hay lugar a las costas del recurso extraordinario, por cuanto la acusación resultó fundada. Las de las instancias serán establecidas en la sentencia de reemplazo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por SOLEDAD ALFONSO CONTRERAS contra la fundación abood shaio, que confirmó la sentencia de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Para mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, se dispone oficiar a la entidad demandada, para que en un término de quince (15) días remita con destino al proceso la siguiente información o documentación: 1.- Se certifique lo devengado y cancelado a la accionante por salario básico, prestaciones legales (cesantías –ya sea anticipos, consignación a los fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), prestaciones extralegales (salario en especie, prima extralegal de diciembre, prima de de vacaciones disfrutadas, bonificación de semana santa, prima de antigüedad, auxilios educativos, subsidio de transporte extralegal, suministro de alimentación, y dotación), desde el año 1999 hasta la fecha de su desvinculación o retiro definitivo de la empresa, especificando en cada caso el salario base de liquidación tomado por la Fundación. 2.- Se certifiquen los ingresos base de cotización reportados y sobre los cuales se cotizó a favor de la demandante por el riesgo de pensión al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1999 y hasta la fecha de desvinculación laboral.

Del mismo modo, se ordena oficiar al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para que en un término de quince (15) días informe los ingresos base de cotización que el empleador FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, con patronal 00860006656, le reportó por la afiliada SOLEDAD ALFONSO CONTRERAS identificada con la CC No. 41.528.772 de Bogotá, entre los años 1999 a 2006 y que sirvieron como base para efectuar los aportes para pensión, a quien se le reconoció la pensión de vejez con la resolución 020224 del 29 de junio de 2005.

De igual forma se oficiará a la organización sindical ANTHOC para que certifique en un término de quince (15) días, sobre la afiliación, pago de la cuota sindical y paz y salvo respecto de la demandante Soledad Alfonso Contreras. Sin costas en el recurso extraordinario. Cumplido lo anterior y vencido el término de que trata el CPC Art. 289, aplicable al proceso Laboral por remisión analógica permitida por el CPT y SS Art. 145, vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo.

Cópiese, notifíquese y publíquese. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Exposición de motivos al proyecto de ley correspondiente a la Ley 550 de 1999. Gaceta del Congreso N° 390, del martes 26 de octubre de 1999, pag. 13. � CSJ, SL, 9 sep. 2008, rad. 32071. � CConst, C-1319/2000 � Exposición de motivos al Proyecto de Ley 145 de 1999 Cámara.

Gaceta del Congreso N° 390. Martes 26 de octubre de 1999, pag. 14. � CConst. C-1319/2000 �Ibidem 1 PAGE 39