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SL2208-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2208-2024 Radicación n.° 100108 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIGIA ILDA OLAYA IBARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de octubre de 2022, en el proceso que instauró FLORIPE NARCISA DEL CASTILLO ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fueron vinculadas la recurrente y JANUA CELLI ORTIZ OLAYA.

I.

ANTECEDENTES Floripe Narcisa del Castillo Ortiz llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de Enrique Alirio Ortiz Huerta, a partir Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 2 del 1 de abril de 2014, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo «ultra y extra petita», y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Enrique Alirio Ortiz Huerta el 25 de febrero de 1965, quien se encontraba pensionado por el ISS hoy Colpensiones y falleció el 1 de abril de 2014; que de dicha unión procrearon dos hijos, de los cuales uno ya había muerto; que por mutuo acuerdo el 4 de junio de 1991, se separaron de cuerpos sin divorciarse ni liquidar la sociedad conyugal, por lo que el matrimonio se mantuvo vigente hasta la fecha de su deceso.

Relató que solicitó el reconocimiento pensional como cónyuge supérstite el 21 de octubre de ese año; que mediante resolución GNR 107473 del año 2015, la administradora le negó la sustitución pensional por habérsela concedido previamente a Ligia Ilda Olaya Ibarra (f.° 19 a 23 ED). Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió las fechas de matrimonio de la demandante y el causante, la de fallecimiento de este último; la procreación de los hijos, el deceso de uno de ellos; la solicitud pensional y su negativa.

De los demás, manifestó que no le constaban. Precisó que al reconocer la sustitución pensional a la beneficiaria que acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación, no estaba en obligación de reconocer a la Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 3 segunda persona que reclamó el derecho, por lo que le correspondía a la jurisdicción laboral, resolver el posible conflicto.

Formuló la excepción previa de «no comprender la demanda hasta no estar todos los litisconsortes necesarios»; y las de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y, la innominada (f.° 42 a 48 ED). Mediante auto del 13 de septiembre del 2016 (f.°53 a 54 ED), el a quo integró como litisconsorte necesario a Ligia Ilda Olaya Ibarra, quien dio respuesta a la demanda y adujo que debía tenerse en cuenta que aunque se mantuvo el vínculo matrimonial vigente, mediante sentencia No 327 del 31 de julio de 1997 del Juzgado Octavo de Familia de Cali, se había disuelto y liquidado la sociedad conyugal de la demandante y el causante, razón por la cual no le asistía el derecho; que ella fue quien convivió con este último desde 1992, de cuya unión procrearon una hija.

Se opuso a las pretensiones, sin presentar excepciones (f.° 66 a 81 ED). De otra parte, con auto del 6 de marzo de 2017 (f.° 188 ED), el juez de primera instancia ordenó integrar a la litis a Janua Celli Ortiz Olaya, quien manifestó que en los últimos años, su padre convivió con Ligia Ilda Olaya Ibarra- su madre-, por lo tanto, era a ella a quien le correspondía el derecho; en consecuencia, se opuso a las pretensiones y presentó la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 190 a 204 ED).

Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 21 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas (f.° 129 a 147 ED). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación de la demandante, mediante sentencia de 7 de octubre de 2022 (f.° 329 ED), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 46 del 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la entidad accionada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora FLORIPE NARCISA DEL CASTILLO en calidad de cónyuge del causante ENRIQUE ALIRIO ORTIZ a partir del 1 de abril de 2014, el 53% de la mesada pensional, sobre el salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad. Por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2022, arroja un retroactivo de $45.705.930,12.

Suma que deberá ser indexada al momento del pago.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, previo a la modificación del acto administrativo resolución GNR 289010 del 19 de agosto de 2014 a reconocer y pagar a la señora LIGIA ILDA OLAYA IBARRA en calidad de compañera permanente del causante ENRIQUE ALIRIO ORTIZ a partir del 1 de octubre de 2022, el 47% de la mesada pensional, sobre el salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad.

Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para llegar a un acuerdo con la señora LIGIA ILDA OLAYA IBARRA, con el fin de recobrar el exceso pagado por mesadas pensionales y de no allanarse ésta, proceder a realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70% del mismo, hasta que se salden los valores pagados a ella en exceso, y sin perjuicio, que COLPENSIONES pague lo sentenciado a la demandante FLORIPE NARCISA DEL CASTILLO conforme a lo resuelto en el resolutivo anterior.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo pensional lo correspondiente a los aportes a salud.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte vencida en juicio, COLPENSIONES (…). (Negrilla del texto) […] Manifestó que en el presente proceso no se encontraba en discusión que, Enrique Alirio Ortiz Huertas falleció el 1 de abril de 2014 y que gozaba de una pensión de vejez desde 1 de septiembre de 2002, en cuantía de $616.000 al retiro de la nómina.

Explicó que dada la fecha de fallecimiento del causante, la normativa que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que establece los beneficiarios de la prestación y que tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, ha defendido el criterio según el cual, la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir «en cualquier tiempo», siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto (CSJSL1399-2018, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJSL6519-2017, CSJ SL1727-2020).

Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de relacionar la prueba documental y testimonial adosada al expediente, indicó que lo expresado por las testigos María Nidia Tigreros de Villafañe y Elena Gallego de Montoya, en relación con la convivencia del causante y Floripe Narcisa del Castillo, no permite extraer situaciones puntuales de la forma en que se desarrolló la relación entre aquellos, al igual que de la declaración rendida por la demandante.

Resaltó que si bien, el registro civil del matrimonio celebrado entre la pareja en el año 1965 por sí solo no demostraba la convivencia, ellos procrearon dos hijos, Loren Viviana y Diwin Frey, quienes nacieron el 1 de agosto de 1968 y en 1986 respectivamente; que en 1991 se inscribió la separación de cuerpos; y, que mediante sentencia del 31 de julio de 1997, se declaró definitivamente liquidada la sociedad conyugal de los esposos Ortiz del Castillo.

Por lo anterior, concluyó que la demandante logró acreditar su condición de cónyuge y beneficiaria del causante, superando el tiempo mínimo de convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, esto es, desde el año 1965 hasta 1991, fecha en que quedó inscrita la separación indefinida de cuerpos, correspondiendo a una convivencia de 26 años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ligia Ilda Olaya Ibarra, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la de primer grado o en subsidio, [..] case parcialmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de ordenar el pago del retroactivo pensional, su correspondiente indexación, la orden de celebrar un acuerdo y la orden de descontar del valor del (sic) pensión de la señora Olga Ilda Olaya Ibarra el valor del retroactivo pensional y, en su lugar, se le absuelva de devolver cualquier suma de dinero por ese concepto.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Aduce que la «sentencia infringe directamente por aplicación indebida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 42 Superior.» Indica que la norma denunciada exige que la cónyuge o compañera permanente deben acreditar vida marital con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, es decir, se exige la efectiva convivencia en común, como fundamento principal para acceder a la prestación. Señala que como la cónyuge demandante aceptó que ella no convivía con el pensionado desde 1991, no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime cuando Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 8 tampoco se verificó si dependía económicamente del pensionado, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto que itera, exige convivencia mínima de 5 años continuos a la fecha del fallecimiento del causante.

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la posición de descartar la vigencia de la sociedad conyugal, como requisito formal para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge separado de hecho, deviene de una interpretación errónea de la norma y dicha intelección es contraria a la Constitución. Además, aclara que lo expuesto en el escrito no se trata de una oposición al recurso extraordinario.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda elegida están por fuera de debate, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Floripe Narcisa del Castillo Ortiz contrajo matrimonio con Enrique Alirio Ortiz Huertas el 25 de febrero de 1965, quien falleció el 1 de abril de 2014; ii) que por mutuo acuerdo realizaron separación de cuerpos el 4 de junio de 1991 y que se acreditó más de 5 años de convivencia. Debe señalarse que, por regla general, el derecho a la sustitución pensional de sobrevivientes se dirime con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte, por tanto, como el deceso del pensionado ocurrió el 1 de abril de 2014, la disposición que gobierna el asunto es Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 9 el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su literal b, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Subrayas de la Sala) De conformidad con la norma transcrita, esta Sala ha enseñado que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que esta no prevé dicha exigencia, sino que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.

En sentencia CSJ SL5169-2019, esta Sala explicó que esta interpretación corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».

También en sentencia CSJ SL2257-2022, se reiteró entre otras decisiones, la sentencia CSJ SL966-2021 en la que se dijo: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 11 SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

Por lo visto, sería errado sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente, tal como lo propone la recurrente. Por lo anterior, ad quem no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues el correcto alcance de la norma, corresponde a que la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes, siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, y le corresponderá la cuota parte del tiempo acreditado de convivencia, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de vulnerar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida el artículo 66A de la Ley 712 de 2001. Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la parte actora elevó impugnación frente al retroactivo pensional, luego que solicitó en su favor ese pago y su correspondiente indexación. Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 12 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante apeló únicamente lo relacionado con el derecho que ella consideró le correspondía frente a la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo. Dicha infracción de medio condujo, a su vez, a la aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2.003; 42, 83 y 86 Superiores; 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535 y 2536 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1.887, trasgresión que se originó como consecuencia de haber incurrido el sentenciador en yerro manifiesto al considerar, en contra de la evidencia, que se debía evitar un enriquecimiento sin causa de la vinculada al proceso y el correspondiente detrimento de los recursos públicos, de modo que ordenó celebrar un acuerdo con la señora Ligia Ilda Olaya Ibarra para recobrar el exceso pagado, cantidad que se debía indexar y que de no allanarse la vinculada, se debía proceder a realizar el descuento de la mesada pensional hasta que se salden los valores pagados en exceso.

Expone que lo anterior ocurrió por la indebida interpretación del recurso de apelación presentado por la demandante y la resolución n-° GNR 289010 (f.° 49 a 52); que en ningún momento la cónyuge supérstite manifestó inconformidad con el retroactivo pensional, por lo que es evidente que ese tema no fue reprochado y erró el Tribunal al concederlo debidamente indexado, pues al no haber sido controvertido no tenía competencia para decidir sobre este particular.

Argumenta que incurrió el Tribunal, […] en tremendo desacierto, cuando procedió a ordenar la celebración de un acuerdo, trasgrediendo el principio de la libre voluntad de las partes, pero aún más, cuando señala que si no fuese posible celebrar el pacto o que si la demandante no se allanaba al mismo, que quedaba autorizada la entidad de seguridad social para deducir del valor de la mesada pensional que le corresponde a Olaya Ibarra el valor del sorprendente ejercicio -que de todas formas está equivocado puesto que la pensión está suspendida desde el mes de septiembre de 2019-, posición sorprendente que desarrolló a partir de profundo yerro en el sentido que se configuraba un supuesto enriquecimiento sin causa y el correlativo empobrecimiento del patrimonio público.

Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta que la recurrente obró de buena fe al recibir el pago de la pensión, y la obligación de pago se generó por la resolución que así lo dispuso, por lo que está por fuera de discusión un supuesto enriquecimiento sin causa. X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la demandante, al contar con vínculo matrimonial vigente, podía acceder a la pensión de sobrevivientes en proporción con el tiempo convivido con el causante, por lo que condenó a la administradora demandada a reconocer el derecho desde la fecha de fallecimiento de Ortiz Huerta, data para la cual ya había sido reconocida la prestación a la aquí recurrente, por lo que autorizó a la entidad, para llegar a un acuerdo con el fin de recobrar el exceso pagado por mesadas pensionales y de no allanarse ésta, «proceder a realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70% del mismo, hasta que se salden los valores pagados a ella en exceso, y sin perjuicio, que COLPENSIONES pague lo sentenciado a la demandante (…).» La recurrente endilga al Tribunal una violación de medio por vulnerar la regla de consonancia establecida en el art. 66A del CPTSS, que implica que, al desatar el recurso de apelación, debía limitarse a lo expuesto por la demandante; que al no mostrar inconformidad en cuanto al retroactivo reconocido en primeria instancia ni mucho menos su indexación, solo debía resolver sobre lo expuesto Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 14 en la alzada.

El art. 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, dispone que: La sentencia de segunda, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Respecto del alcance de esta normativa la sentencia CSJ SL224-2020, dijo: Zanjado el punto anterior, conviene precisar que en criterio de esta Sala, el principio de consonancia implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto.

Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Así, actualmente la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C- 968 de 2003.

En tal contexto, vale recordar que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social puede ser desconocido por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical.

En este contexto, en principio, el juzgador plural debe ceñirse a los puntos que se controvierten a través de la apelación y del cumplimiento de esta directriz legal, tomar Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 15 una decisión que guarde correspondencia entre lo expuesto en el recurso y la sentencia de segundo grado. Es claro que la inconformidad de la cónyuge supérstite, estaba encaminada al reconocimiento de la sustitución pensional que le habían negada por el a quo, a partir del fallecimiento del pensionado, por lo que el retroactivo no implicaba un pronunciamiento extraño o ajeno, sobre el cual debía pronunciarse de forma expresa, sino consecuente de la prestación otorgada, por tanto no le asiste razón a la censura, al afirmar que el Tribunal extralimitó sus deberes al pronunciarse sobre este tema.

En lo que hace a los reproches por la condena a indexar el retroactivo, basta rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que tal imposición, puede realizarse aún de forma oficiosa por los jueces de instancia, pues además de que no constituye una condena adicional, busca evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia (CSJ SL359-2021).

Sin embargo, le asiste razón a la censura cuando aduce que no podía descontarse el exceso de lo pagado por mesadas pensionales, puesto que la prestación se encontraba suspendida desde septiembre 2019, pues si bien es cierto, se le reconoció la pensión como compañera permanente a partir del 1 de abril de 2014, mediante resolución GNR 289010 del 14 de agosto de ese año, también lo es, que el 21 de octubre de esa misma anualidad, la cónyuge solicitó la prestación, en Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 16 consecuencia era deber de la administradora suspender el pago de la prestación hasta que la jurisdicción resolviera el conflicto entre las potenciales beneficiarias, es decir, «actuó de manera ligera e imprudente al no acudir a la potestad que le confería la ley de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria definiera quién tenía mejor derecho» (CSJ SL 870-2018).

Sobre este tópico el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, señaló: Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.

El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

(Subraya fuera del texto) Conforme lo anterior, se equivocó el Tribunal al autorizar a Colpensiones, en caso de no llegar a un acuerdo con la señora Olaya Ibarra, a descontar de las mesadas futuras, el mayor valor que le hubiese pagado a título de pensión de sobrevivientes, pues omitió su deber legal de suspender la prestación hasta que se dirimiera el conflicto por esta jurisdicción, Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 17 Conforme lo anterior, se casará la sentencia únicamente sobre ese puntual aspecto, no se casará en lo demás. Sin costas, dada la prosperidad del recurso y por cuanto en escrito presentado por Colpensiones no se presentó oposición alguna.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado, indicó que el causante estaba pensionado al momento del fallecimiento, que había varias hipótesis sobre el derecho de la cónyuge y la compañera permanente; por lo que argumentó que fue la misma demandante quien allegó la sentencia de la liquidación de la sociedad conyugal con el causante para la época del fallecimiento de aquél y en consecuencia, no halló demostrada la convivencia requerida para la fecha del deceso para acceder a la prestación. Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación en el que adujó que en el proceso quedó demostrado que cuenta con más de 67 años, que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, se estudien los testimonios allegados al proceso, los que demuestran que siempre convivió con el pensionado.

Solicitó que se estudien sus condiciones físicas, emocionales y económicas para se le reconozca la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 18 a la que tiene derecho. Bastan las consideraciones vertidas en el recurso extraordinario para concluir que Colpensiones incumplió con el deber legal previsto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, al no suspender la prestación, por existir un conflicto entre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, por lo que no hay lugar a compensar las sumas pagadas en exceso por mesadas pensionales a Ligia Ilda Olaya Ibarra, desde la fecha en que Floripe Narcisa del Castillo Ortiz reclamó la prestación (21 de octubre de 2014).

Lo anterior, en la medida que al negarle la prestación a la señora del Castillo Ortiz, mediante resolución n.° GNR 107473 del 14 de abril de 2015, (f.° 12 a 15 ED) la administradora reconoció la existencia del conflicto surgido entre las potenciales beneficiarias del derecho, que debía dirimirse por esta jurisdicción, por lo que debió proceder a suspender el pago de la mesada pensional, hasta que se definiera la controversia, lo que significa que Ligia Olaya Ibarra actuó de buena fe, al recibir esos dineros amparada en la confianza legítima proveniente del acto administrativo emanado de Colpensiones, que goza de presunción de legalidad.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia absolutoria del 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en cuanto a ese tema en Radicación n.° 100108 SCLAJPT-10 V.00 19 específico. Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el 7 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Cali, dentro del proceso seguido por FLORIPE NARCISA DEL CASTILLO ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al que se vinculó a LIGIA ILDA OLAYA IBARRA y a JANUA CELLI ORTIZ OLAYA, en cuanto, AUTORIZÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para llegar a un acuerdo con la señora LIGIA ILDA OLAYA IBARRA, con el fin de recobrar el exceso pagado por mesadas pensionales y de no allanarse ésta, proceder a realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70% del mismo, hasta que se salden los valores pagados a ella en exceso, y sin perjuicio, que COLPENSIONES pague lo sentenciado a la demandante FLORIPE NARCISA DEL CASTILLO conforme a lo resuelto en el resolutivo anterior.

En sede de instancia, resuelve, confirmar la sentencia absolutoria del 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en ese puntual aspecto. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D05F647199275AAD1AEFC0907CC9CEA9CDC289D0F1B9FCDF25238B45A10898F1 Documento generado en 2024-08-22