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SL2208-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1161 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 797 de 2003

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala da Casada' Laboral Sala de Desdenes:Un N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2208-2023 Radicación n.°95376 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró en su contra BEATRIZ AGUDELO GUEVARA.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Agudelo Guevara llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez desde el 7 de febrero de 2005, de conformidad a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en garantía del régimen de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95376 transición; los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 7 de abril de 1950 y que a 1 de abril de 1994, tenía 43 anos; que cotizó 585 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 55 arios; que trabajó para el Centro Constructor Ltda. - Cedecon- entre el 11 de diciembre de 1991 y el 30 de agosto de 1997, en el cargo de secretaria de gerencia, con lo que se acreditaba 184,47 semanas; que el empleador pese a que la afilió, no realizó los aportes de cotización en dicho lapso y por tanto, se encuentra en mora sin que Colpensiones haya realizado la respectiva gestión de cobro.

Indicó que el 12 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que se resolvió desfavorablemente con el argumento de que no satisfizo el número de semanas requerido para acceder al derecho pensional pretendido, negativa que se mantuvo en los actos administrativos posteriores con los que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos; que con lo anterior agotó la reclamación administrativa.

Al contestar, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; las solicitudes presentadas para el reconocimiento de la pensión y sus respuestas. Sostuvo que la actora no acreditó los requisitos exigidos en SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95376 el régimen de prima media para ser acreedora de la pensión de vejez.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción sin aceptación de la obligación; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; buena fe; y la «genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: Declárense imprósperas e infundadas las excepciones formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

SEGUNDO: Declárese que la señora Beatriz Agudelo Guevara es titular del derecho a la pensión de vejez de que trata el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Declárese que la señora Beatriz Agudelo Guevara es titular del derecho al pago de retroactivo pensional conforme lo dispone el Artículo 48 de la C. P. de C.

CUARTO: Condénese a Colpensiones a pagar la señora Beatriz Agudelo Guevara, las 13 mesadas pensionales anuales que en lo sucesivo se causen en forma vitalicia, en suma, de $1.920.069 para el ario 2020, con el respectivo reajuste anual de conformidad con el incremento del IPC, aplicable desde el ario 2021, inclusive.

QUINTO: CONDÉNESE a Colpensiones a pagar a la señora Beatriz Agudelo Guevara, las mesadas pensionales que retroactivamente se causaron desde el 01 de agosto de 2019, hasta el 30 de junio de 2020, en suma, total de $ 22.619.073, suma esta que deberá ser indexada en la forma descrita en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Absuélvase a Colpensiones del pago de intereses moratorios sobre las sumas aquí ordenadas, con fundamento en lo ya expuesto. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95376 SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia del 28 de septiembre de 2021, revocó la absolución por las costas a favor de la entidad de seguridad social, para en su lugar, condenarla por dicho concepto y modificó el valor del retroactivo.

Confirmó en lo demás la de primer grado, sin imponer costas en la instancia. Enmarcó como problema jurídico, determinar si la juez acertó al conceder el derecho pen sional a la demandante y en caso afirmativo, si era dable la indexación. En cuanto a la impugnación presentada por la accionante se ocupó de estudiar: i) si la demandante conservó el régimen de transición contenido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende la pensión de vejez debe ser reconocida conforme los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, ii) si la demandante contaba para el mes de septiembre de 2018 con 1300 semanas y por ende el reconocimiento de la pensión de vejez debe realizarse a partir del mes de octubre de 2018, como se alega iii) si la conducta de COLPENSIONES habilita el gravamen de intereses moratorios dentro del asunto de marras y iv) si hay lugar a imponer condena en costas en contra de la accionada.

Manifestó que no estaba en discusión: i) que Beatriz Agudelo Guevara nació el 7 de abril de 1950, ii) que cotizó al SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95376 extinto ISS como trabajadora dependiente de las entidades Clínica San Pablo y Cedecon, y iii) que el 12 de julio de 2018, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante Colpensiones, que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución n.°SUB305433 del 23 de noviembre de 2018.

En cuanto al régimen de transición precisó, que en principio la demandante era beneficiaria de dicho régimen, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 44 arios, no obstante, una vez revisó la historia laboral, estimó que había perdido tal beneficio al efectuar traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en noviembre de 1998, y no cumplía con los 15 o más arios de servicio o su equivalente en cotizaciones, para conservarlo, tal como acertadamente lo concluyó la a quo.

Señaló que no le asistía razón a la parte actora, en cuanto a que para el mes de septiembre de 2018 ya contaba con 1300 semanas cotizadas, pues de la historia laboral actualizada al 2 de julio de 2020, para enero de 2019 reportaba 1116.43, a las cuales se adicionaron 184.28 del periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 y entre el 1 de julio de 1995 hasta el 31 de agosto de 1997, «aportes que debieron cobrarse al empleador CEDECON», por lo que sin lugar a duda para dicha data no cumplía con los requisitos exigidos por la norma.

Luego concluyó: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95376 Ahora, si bien es cierto, la administradora de pensiones al momento de efectuar el estudio de la solicitud del derecho pensional-23 de noviembre de 2018-, optó por no tener en cuenta los periodos que se hallaban en mora respecto del empleador CEDECON, entre el 01 de noviembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 y el 01 de julio de 1995 hasta el 31 de agosto de 1997, no se equivocó al negar el derecho, ni al señalarle a la afiliada que debía seguir cotizando por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, pues como quedó visto, fue hasta el mes de enero de 2019 que la demandante alcanzó las 1300 semanas, razón suficiente para considerar que la entidad no incurrió en la mora endilgada y por ende ello basta para negar el reparo formulado en torno a los intereses moratorios, pues la nugatoria de COLPENSIONES obedeció estrictamente a no contar la demandante con la totalidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la prestación de vejez, la que se tuvo cumplida tan solo hasta el mes de enero de 2019.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95376 [ ] la ley sustancial por interpretación errada del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a la aplicación indebida del artículo de la 9 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993, 21 de la misma Ley 100, y la infracción directa del literal 1) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 así como el artículo 54 del Código de Procedimiento Laboral -como violación de medio.

Discute que se haya tenido en cuenta las semanas supuestamente en mora por el empleador CEDECON, «(periodos 1 de noviembre de 1993 a 31 de diciembre de 1994 y 1 de junio de 1995 a 31 de agosto de 1997)», y con ello que se confirmara el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003. Sin determinar si en efecto, estos periodos tuvieron lugar, producto de la efectiva y certera relación laboral.

Afirma que el sentenciador de segunda instancia, de manera general otorgó validez a las semanas que supuestamente se encontraban en mora y omitió tener en cuenta que, para poder computarlas, conforme lo expresa el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, no bastaba que la accionante hubiere presentado las cotizaciones en su historial laboral como adeudadas, sino que era imperante que acreditara la existencia efectiva del vínculo laboral en los periodos reclamados, la cual nunca se efectuó. Itera que, La correcta intelección de la norma (artículo 24 de la Ley 100 de 1993) para otorgar validez a las semanas en mora, demanda i) que se constate que existen periodos en mora de un empleador; ii) que se identifique que la entidad de seguridad social no adelantó las respectivas acciones de cobro y iii) que el trabajador acredite que efectivamente existe o existió un vínculo laboral con el pretendido empleador moroso en los periodos que se reclama sean tenidos en cuenta dentro de la densidad de cotizaciones.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95376 Todo lo anterior, por cuanto bien puede ocurrir que simplemente el empleador no reportó el retiro y por ello aparece en mora dicho periodo, es decir, lo que se denomina una deuda presunta. Manifiesta que dado que el hecho generador de las cotizaciones es la relación de trabajo subordinada, es necesario que exista certeza sobre el vínculo laboral, pues de lo contrario no sería posible convalidar dichos periodos, tal como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL1040-2020 y CSJ SL3852-2021, de las cuales trascribió apartes.

VII. RÉPLICA Beatriz Agudelo Guevara manifiesta que el ad quem no se equivocó en su decisión, por cuanto, en este caso, concurría prueba documental y testimonial de la existencia del contrato de trabajo por los tiempos aducidos en mora, por lo que si el descontento surgió por no encontrar acreditada la existencia del vínculo laboral, la censura debió encaminarse el recurso por la senda de los hechos.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se encauza el cargo, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Beatriz Agudelo Guevara nació el 7 de abril de 1950; it) que cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente con la Clínica San Pablo y Cedecon; iii) que perdió el régimen de transición al haberse trasladado al RATS en 1998 y retornar al RPM, por no acreditar 15 arios de servicios a 1 de abril de 1994; iv) que el empleador Cedecon SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95376 presentaba mora en el pago de los aportes para los ciclos del 1 de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 1994 y 1 de junio de 1995 hasta el 31 de agosto de 1997.

De acuerdo con los antecedentes del caso, le corresponde a la Corte dilucidar si, como afirma la censura, el Tribunal se equivocó al sumar las 184.47 semanas en mora del empleador Cedecon, «sin tener certeza de la relación laboral». En este punto se hace necesario recordar que, en sentencia CSJ SL3691-2021, se adoctrinó que las administradoras de pensiones están sometidas a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, de suerte que tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historias laborales.

Ello implica la organización de datos y la identificación e individualización de los trabajadores, en perspectiva de conocer la actividad que origina los aportes, el salario devengado, si existen inconsistencias que deban resolverse, «tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc.».

Así mismo en dicha providencia, se destacó el deber de las entidades administradoras de los regímenes pensionales, de promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad a lo SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95376 establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y según el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, y deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».

Es oportuno destacar que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado, causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.

El anterior criterio ha sido reiterado por esta corporación en sentencia CSJ SL5081-2020, que expuso: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092- 2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95376 medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Por lo anterior, no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en ningún error jurídico al convalidar los ciclos referidos por parte del empleador Cedecon, pues la mora de dichos aportes no fue objeto de controversia dada la vía por la que se dirigió el cargo, y si bien la censura deseaba debatir lo ateniente a este tema, debió presentar el cargo por la vía indirecta, para de esta manera atacar la conclusión del Tribunal.

Con todo, de las historias laborales aportadas al plenario, en el reporte del 13 de diciembre de 2018, se evidencia que la afiliación de la demandante por Cedecon Ltda., se realizó desde el 11 de diciembre de 1991, sin que aparezca novedad de retiro y de forma ininterrumpida, hasta que en el mes de septiembre de 1997, registra una nueva vinculación con la Clínica San Pablo SA, dicha información se reitera en los reportes de Colpensiones del 4 de marzo de 2019 y ene! del 2 de julio del 2020.

Lo anterior, se acompasa con lo dicho por la misma entidad de seguridad social, en las resoluciones en las que se negó el derecho pensional a la demandante SUB 16760 del SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 95376 22 de enero de 2019 y DIR 1084 del 29 del mismo mes y ario, en donde de forma específica en los periodos que refuta, esto es, desde el 1 de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 1994 y 1 de junio de 1995 hasta el 31 de agosto de 1997, informa que no los puede tener en cuenta para efectos de reconocerle el derecho pensional, porque figura deuda y también manifiesta que requerirá al empleador para que realice el pago de los ciclos correspondientes.

Así las cosas, se itera, no se equivocó el Tribunal al convalidar los aportes en mora registrados en las historias laborales obrantes al plenario por el empleador Cedecon Ltda para efectos de conceder la pensión reclamada, por tanto, el fallo conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida y se mantiene incólume, por ende, no se casará el fallo confutado.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante, por haber presentado oposición y no salir avante el medio de impugnación. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000, que se liquidarán por el juzgado, de conformidad con lo señalado en el art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2021, por la Sala SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95376 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso seguido por BEATRIZ AGUDELO GUEVARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES— COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I sC) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRA A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13