Micelio
SL2208-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1406 de 1994Decreto 3085 de 2007Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887Ley 1695 de 2013Ley 1753 de 2015Ley 797 de 2003

G i República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2208-2022 Radicación n.° 81549 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ISABEL FONSECA MEDINA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se reconoce personería al abogado Jaime Humberto Salazar Botero como apoderado de Martha Isabel Fonseca Medina, en los términos del escrito obrante a folio 4 del Cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Martha Isabel Fonseca Medina llamó a juicio a Colpensiones para que, en su condición de beneficiaria del régimen de transición le reconociera la pensión de vejez, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81549 desde la fecha de la última cotización. Pidió el pago de las mesadas adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios y las costas procesales (fis. 3-6).

Relató que nació el 11 de febrero de 1957 y que por Resolución 020288 del 1 de marzo de 2013, la entidad emitió respuesta negativa a la petición elevada el 7 de noviembre de 2012. Que si bien, el reporte de cotizaciones da cuenta de que aportó 1050 semanas, no se tuvo en cuenta el «total de semanas correspondientes a las cotizaciones completas por 12 meses» de 1996 a 2007 y que, con ello, reuniría 808 semanas al 26 de junio de 2005.

Que el derecho de petición radicado el 12 de marzo de 2012, para que se corrigiera su historial laboral, no fue contestado, a pesar de que insistió a través de misiva del 5 de diciembre de 2013. Finalmente, que mediante Resolución 51272 de 2014, la administradora de pensiones, negó nuevamente el derecho. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso los medios exceptivos de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa y título, buena fe e inexistencia de los intereses moratorios (fis. 139-146).

Aceptó el contenido de la Resolución 020288 de 2013, la fecha de radicación del derecho de petición y la respuesta. Aseveró que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia SCLAJPT-10 V.00 2 6.2. Radicación n.° 81549 del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba al menos 750 semanas de cotizaciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de abril de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a Colpensiones a reconocer a la demandante una pensión de vejez «mínima», a partir del 1 de septiembre de 2015, junto con los aumentos legales, a razón de 13 mesadas anuales. Impuso los intereses por mora, desde la «exigibilidad de la obligación mes a mes hasta el pago de lo debido».

Declaró no probada la excepción de prescripción y gravó con costas a la convocada a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó el del a quo y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. No condenó en costas (11.176 Cd).

En función de resolver si la accionante tenía derecho a la pensión de vejez, estimó no controversial su fecha de nacimiento, de suerte que al 1 de abril de 1994, contaba 37 arios de edad y, en principio, era beneficiaria del régimen de transición. Memoró que según el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, el beneficio de la transición se SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 81549 restringió al 31 de julio de 2010; no obstante, quienes contaran 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional, mantendrían el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.

Del resumen de semanas, coligió que la demandante cotizó 1.119.71 (fls. 159-162), 680.32 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo. Por ello, no era dable extender el régimen de transición hasta el 2014. Enseguida, discurrió: [ ] se tiene que es un argumento de la demanda, el hecho de que la entidad accionada no incorporó en forma correcta todas las semanas cotizadas por los arios 1996 a 2005, para lo cual allegó constancia de pago de los mencionados aportes ( ).

Verificando que efectivamente no se habían incluido en forma completa los tiempos cotizados de febrero a octubre de 1999, así como lo de los meses de febrero, marzo, agosto y septiembre de 2000; los meses de enero, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2001; febrero a noviembre de 2002; noviembre y diciembre de 2004 y por último, enero de 2005, ello por cuanto se acreditó que la demandante cotizó los 30 días del mes, pero no habían sido reportados en forma completa, lo que permite acreditar que para el 29 de julio de 2005, la demandante tenía un total de cotizaciones de 719.99 semanas [ ].

Explicó que el resultado difiere del obtenido por la juez de primer nivel, toda vez que «imputó el pago realizado para los meses de abril a octubre de 2004». Expuso que, en dicho lapso, la actora cotizó como trabajadora independiente, por manera que, en sintonía con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la obligación recae en el mismo afiliado y debe realizarse en forma anticipada.

Por ello, esos ciclos no pueden imputarse al periodo causado, toda vez que «no hay SCLAJPT-10 V.00 4 3 Radicación n.° 81549 forma de entrar a validar los pagos retroactivos que ella verificó». De cara a ese horizonte, coligió que, como el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, y la accionante cumplió 55 arios de edad el 11 de febrero de 2012, no se abría paso la concesión del derecho demandado.

Para cerrar, dijo que la afiliada tampoco cumplió las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto para 2012, debió cotizar 1.225 semanas, por lo menos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo y se acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, replicados en tiempo. Se resolverán conjuntamente los dos primeros, toda vez que se apoyan en argumentos relacionados y presentan unidad de designio.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81549 VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política e infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los «Convenios 100 y 11 de la 0.1. T. aprobados por las leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 [de la] Constitución Nacional».

Sostiene que, en forma antitécnica, en la Constitución Política se han incluido normas que regulan las pensiones, de suerte que pueden ser «objeto de interpretación e inclusive de inaplicación», en caso de vulnerar otras disposiciones que hagan parte del bloque de constitucionalidad. Expresa que «el acto legislativo No.1 de 2005 ( ), merece inaplicarse si es del caso», toda vez que los cambios pensionales «no pueden menoscabar la dignidad humana ( ) para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba».

Asevera que algunos tratados y convenios internacionales se incorporaron al ordenamiento jurídico a través de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política. Acota que el artículo 19 de la «constitución de la orr» y el Convenio 128 buscan preservar los «derechos en curso de adquisición». SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81549 Expone que el principio de progresividad está consagrado en el artículo 48 constitucional y en sentencia CC C-228-2011, se adoctrinó que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, un retroceso en materia de derechos debe presumirse inconstitucional.

Agrega que el derecho a pensionarse «( ) bajo el régimen de transición constituye una expectativa legítima» y que el principio de confianza legítima, impone honrar «las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho». Arguye que la reforma constitucional de 2005, procuró salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, pero desconoció «los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas».

Para finalizar, expone: [ ] si el telos de la reforma pensional que provocó la expedición del acto legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional, consagrado de manera expresa en el Acto Legislativo 003 de 2011 desarrollado por la Ley 1695 de 2013 y que reformó el art. 334 superior ( ).

De esto se sigue que de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros, en la Ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto, es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo. De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, esta tiene un rango de jaez (sic) constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva (Negrillas del texto).

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81549 VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, en armonía con el 9 de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y 53, 58 y 93 de la Constitución Política.

Memora que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aumentó la exigencia de semanas de cotización, a partir del 1 de enero de 2005, así como la edad desde el 1 de enero de 2011. Argumenta que: [ ] si el Acto Legislativo 01 de 2005, dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el ario 2014, quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello ( ) indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del ario 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas, quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el ario 2010, pues el aumento no inicia en el ario 2005, ( ) sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.

VIII. RÉPLICA Rechaza el planteamiento de una colisión entre los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, toda vez que el hecho de que el «constituyente le haya impuesto al régimen SCLAJPT-10 V.00 8 Cs Radicación n.° 81549 de transición unos requisitos», en nada transgrede la progresividad, sino que «hace viable el sistema». Además, dice, en caso de existir un choque entre las normativas, se impone aplicar la norma posterior, es decir, el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expresa que la excepción de inconstitucionalidad, solo procede «cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la Carta Fundamental». IX. CONSIDERACIONES Dado que la discusión se propone en el plano jurídico, queda fuera de controversia que Martha Isabel Fonseca nació el 11 de febrero de 1957 (fi. 34), y cumplió 55 arios de edad en 2012; que cotizó a Colpensiones un total de 1.119.71 semanas (fls. 148-162) y que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reunía 719.99.

En ese orden, fácil resulta colegir que el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que el amparo dispensado por el régimen de transición, no se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, en tanto a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, la promotora del juicio no contaba 750 semanas cotizadas, como lo exige la disposición en mención. Cumple memorar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para las personas que al 1 de abril de 1994, tuvieran 15 o más arios de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81549 servicios cotizados o prestados, o más de 35 arios de edad en el caso de las mujeres; con ello, estas personas preservaron el derecho a pensionarse con el régimen al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ( ) En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos ( ). Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014 [ ].

Bajo ese contexto, resulta claro que mientras el afiliado no cumpla las exigencias de edad y semanas de cotización, no tiene un derecho adquirido, que sea inmodificable a posteriores cambios legislativos (CSJ SL4650-2017, CSJ SL4285-2018 y CSJ SL5157-2018), sino una simple expectativa, que puede ser modificada con base en la libertad de configuración legislativa.

Esta Sala de la Corte, ha adoctrinado que el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, toda vez que corresponde a una regla de tránsito normativo o a «una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SCLAJPT-10 V.00 10 CG Radicación n.° 81549 SL1347-2019).

En fallo CSJ SL4285-2018, se reflexionó: Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía (sic) la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación (Subrayas fuera de texto).

La Corporación ha considerado que no está investida de competencia para inaplicar la enmienda constitucional de 2005, en la medida en que la Corte Constitucional «concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitucional» (CSJ SL2570-2019 y CC C-178-2007). Así mismo, por cuanto se trata de una norma de categoría supralegal (CSJ SL1992-2021), por manera que no es viable invocar la excepción de inconstitucionalidad, al «emanar directamente de la Constitución» (CSJ 5L1347-2019).

La jurisprudencia de la Sala tiene definido que con la expedición de la reforma de marras, no se transgredió el principio de progresividad, ni los instrumentos internacionales invocados por la censura, como quiera que la enmienda no fue arbitraria, ni inconsulta; por el contrario, garantizó los derechos adquiridos, y consagró una extinción paulatina del régimen de transición, consideradas las expectativas legítimas de algunos afiliados.

La sentencia CSJ 5L541-2020 reiteró: SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81549 Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progre sividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (Subrayas fuera de texto).

Adicionalmente, es del caso destacar que para dar solución a la presente contención, no resulta procedente traer a colación lo dispuesto en el Convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo -0IT-, por cuanto este no ha sido ratificado por Colombia en esa medida no tiene fuerza vinculante y no hace parte de los estimados por la misma organización como fundamentales.

Si bien, se ha admitido que algunos instrumentos internacionales no ratificados por Colombia, puedan servir como criterio orientador o tener aplicación supletoria, conforme lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, tal posibilidad solo se abre paso de cara a una carencia total o parcial de regulación. Esto no ocurre en el caso bajo estudio (CSJ SL1260-2020).

Por ello, no se abre paso la aplicación del convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo. Como no se discute que la actora no acreditó los requisitos para obtener la pensión de vejez bajo la égida del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81549 Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de julio de 2010, ni tampoco las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, resulta evidente que perdió el beneficio de la transición y en esa medida su situación jurídica quedó regulada por lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tal cual lo dedujo el Tribunal.

En punto a la fecha desde la que opera el incremento de cotizaciones introducido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en sentencia CSJ SL4602-2019, se adoctrinó: Ahora, en cuanto al argumento de la recurrente, según el cual el incremento de semanas consagrado en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 solo se dio a partir del 2011, pues el régimen de transición se extendió de manera general hasta el 31 de julio de 2010, debe advertirse que la referida norma es muy clara al establecer que para el ario 2005 se incrementaría la densidad de semanas en 50 y para el 2006 en 25 más, y así sucesivamente hasta el ario 2015, al consagrar que «A partir del lo. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del lo.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015»( ).

Adicional a lo anterior, el límite temporal que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-, era solo para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, más no para que empezara a regir la modificación introducida por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. Lo anterior es suficiente para que las acusaciones no prosperen.

X. CARGO TERCERO Endilga violación directa, por interpretación errónea, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81549 de los artículos 15, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 24 del Decreto 1406 de 1994, 28 del Decreto 692 de 1994 y por infracción directa de los preceptos 7 del Decreto 3085 de 2007, 135 de la Ley 1753 de 2015, en relación con el 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política.

Aduce que «las cotizaciones que se pagaron por fuera del término ( ), no tienen la connotación de irregulares», tal cual se dijo en sentencia CSJ SL16204 -2014. Añade que: Las cotizaciones tienen la naturaleza jurídica de parafiscales y el trabajador independiente hace parte integral del sistema general de seguridad social en pensiones, como se infiere de la modificación introducida por el art. 3 de la Ley 797 de 2003 y por el art. 7 del decreto 3085 de 2007 ( ), luego entonces, los pagos vencidos como trabajador independiente de los ciclos EN MORA y con los que podría entrar en transición, deben tener eficacia en dicho ciclo, esto es, aplicarse en forma retroactiva, para que en verdad materialicen el fin perseguido[ ].

(Negrillas propias del texto). XI. RÉPLICA Asevera que no hubo error jurídico del ad quem, toda vez que, de conformidad con el precedente jurisprudencial, los aportes «extemporáneos de los independientes no tienen efectos retroactivos». XII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que no era viable imputar el pago SCLAIFT-10 V.00 14 68 Radicación n.° 81549 realizado por la demandante para los meses de abril a octubre de 2004, toda vez que se hicieron extemporáneamente como trabajadora independiente, de suerte que no era posible «validar los pagos retroactivos».

La censura se opone a esa conclusión. Insiste que los aportes «en mora y con los que podría entrar en transición, deben tener eficacia en dicho ciclo, esto es, aplicarse en forma retroactiva». Para descartar toda posibilidad de éxito a la acusación, basta acotar que la postura del Tribunal coincide con el criterio de esta Corporación. La calidad de afiliados obligatorios al subsistema de pensiones de los trabajadores dependientes y autónomos, a partir de la Ley 797 de 2003, no traduce identidad en las consecuencias que acarrea el incumplimiento del deber de afiliación o de mora en el pago de los aportes (CSJ SL573-2013).

Según se dejó explicado en sentencia CSJ SL16204- 2014, la legislación no diseñó para los trabajadores independientes, mecanismos enderezados a recaudar la cartera en caso de mora en el pago de aportes, como la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social. Obviamente, esto no comporta una violación a los derechos a la igualdad y a la seguridad social de este contingente de trabajadores.

Sobre el punto, en sentencia CSJ 5L5634- 2016, se discurrió: SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 81549 Esas contribuciones fueron realizadas por el actor como trabajador independiente, y si bien es cierto se hicieron en época posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no por ello debían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, lo cual generó una distorsión en el Tribunal en su contabilización, pues no pierden validez, sino que debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago como lo ha precisado la Corte entre otras, en sentencias CSJ SL13077-2014 y SL5081-2015.

En la primera de ellas, dijo textualmente la Corporación: En ese contexto, explicó la Sala, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la L. 797/2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, toda vez que el art. 28 del D. 692/1994 dispone que ' Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido'.

Igualmente, el art 35 del D. 1406/1999 establece que 'Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente'. Llegados a este punto, brota una conclusión: los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte 'por períodos mensuales y en forma anticipada', de manera que las 'novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente'; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma 'extemporánea' si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo [ ].

A la luz de lo transcrito, fluye palmar que el fallador plural no erró en la forma que le endilga la censura. Vale anotar que tales conclusiones no cambian si el caso se revisa de cara al artículo 7 del Decreto 3085 de 2007. Es cierto que esta disposición se refiere a la causación de intereses de mora a cargo de los trabajadores SCLAWT-10 V.00 16 69 Radicación n.° 81549 independientes, los cuales «se generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes».

Sin embargo, en estricto sentido, no se trata de las acciones de cobro instituidas a favor de las administradoras de fondos de pensiones a que ha hecho mención la jurisprudencia del trabajo, como elemento diferenciador del tratamiento dado por la ley a los afiliados dependientes. La sentencia CSJ SL16204-2014, sobre este tópico indicó: Bien vale acotar que no obstante, como lo sostiene el recurrente, la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes se adoptó de manera obligatoria a partir de la Ley 797 de 2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes [ ].

En cualquier caso, cumple acotar que la censura propone una lectura aislada del mentado artículo 7 del Decreto 3085 de 2007, sin parar mientes en que hace parte de un entramado legal más complejo. Corresponde a la reglamentación del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, cuyo propósito consiste en sentar las bases del sistema integrado de información de la protección social, como parte del Sistema General de Seguridad Social.

En ese sentido, el Decreto 3085 de 2007 definió parámetros para que los trabajadores independientes reporten los datos necesarios SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81549 para determinar las condiciones en que realizarán sus cotizaciones, para la vigencia en que efectúan la declaración a que se refiere el artículo 1. De esta suerte, el contexto en el que se consagra la posibilidad de generación de intereses de mora es muy distinto al escenario fáctico objeto del litigio, en el que no se alude a esa declaración, ni al cumplimiento de los demás pasos y registros reseñados en la norma comentada, sin que la censura se ocupe de demostrar lo contrario, por la senda correspondiente.

Además, el mentado decreto data de 2007 y los aportes que pretende validar la censura con efectos retroactivos son de 2004, es decir, dicha normativa no se encontraba vigente. No sobra precisar que los mecanismos dirigidos a lograr el recaudo forzado de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, encuentran una justificación de estirpe superior, en el interés de proteger el derecho de la parte débil de la ecuación que se suscita en el desarrollo de la relación de trabajo subordinada, en función de asegurar el pago de la parte que corresponde al empleador.

Desde luego, esta premisa estaría ausente si se trata de argumentar a favor de un trato similar, en un escenario enteramente diferente. En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse $4.700.000, como agencias en derecho, y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAPT-10 V.00 18 9b Radicación n.° 81549 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió MARTHA ISABEL FONSECA MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ 1 JIMENA -ISABEL GODOY FAJARDO Q_ JÓGE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19