CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2208-2021 Radicación n.° 86285 Acta 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARTHA CECILIA JARAMILLO DÍAZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de febrero de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora pretendió que se declare la «nulidad» de su traslado del régimen de prima Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 2 media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Colfondos S.A., por incumplimiento del deber de información. En consecuencia, solicitó que se incorpore en el «registr[o] [del] sistema de información»; que la vinculación a dicho régimen no fue válida, se condene a Colpensiones a «registrar y actualizar su afiliación en la historia laboral» las cotizaciones allí efectuadas, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 16 de julio de 1963; que cotizó a Cajanal EICE por intermedio de su empleador ICBF desde el 4 de septiembre de 1984 hasta el «31 de enero de 1997», para un total de «638.14» semanas; que el «21 de enero» de igual calenda se afilió a la AFP convocada, con efectividad a partir del 1.º de febrero del mismo año, data para la cual devengaba un salario equivalente a $437.173, sin que le informaran de manera clara, completa y veraz acerca de las implicaciones que tal situación generaba respecto de sus derechos pensionales, tales como los distintos escenarios comparativos de la prestación en uno u otro régimen, las ventajas, desventajas o inconvenientes del RAIS, o las alternativas pensionales.
Adujo que ha cotizado al sistema de pensiones por más de 33 años, razón por la cual el 20 de septiembre de 2016 elevó solicitud de proyección de la pensión de vejez ante la administradora privada demandada, entidad que el 4 de octubre de igual año, le informó que su valor -al cumplir 57 Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 3 años de edad en la modalidad de retiro programado- ascendía a $728.307.
Aseveró que, en consecuencia, requirió que a través de estudios actuariales se realizara un comparativo de la prestación en ambos regímenes pensionales, cuyo resultado arrojó que en el de ahorro individual al año 2021 -con 60 años de edad-, obtendría una prestación de $1.123.242, mientras que en el de prima media para el 2017 -con 57 años de edad- devengaría la suma de $2.211.856,39 con base en 1.714 semanas, el promedio anual de cotización de los últimos 10 años debidamente actualizados y una tasa de reemplazo de 75.51%, cuantía que, afirmó, es ostensiblemente más alta que la que percibiría en el RAIS, y que, en virtud de ello, el 19 de septiembre de 2017 solicitó «la anulación de la afiliación» y el «registro [de ello] en el sistema de información» del fondo, ente que rechazó su petición el 10 de octubre del mismo año. Refirió que comoquiera que los aportes los efectuó con destino al régimen público de la extinta Cajanal, «quien subrogó sus obligaciones en la UGPP», y esta última no recibe afiliados, el 22 de septiembre de 2017 solicitó ante Colpensiones «validar y autorizar su traslado» a dicha entidad, última que mediante oficio n.º 2017_10078194- 12893058 le informó que el trámite sería enviado a Asofondos «a efectos de establecer si es procedente realizar el traslado por sentencia unificada O62 y, en consecuencia, su fondo de pensiones proceda a efectuar la proyección del Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 4 cálculo, si hay lugar a él», sin que a la fecha se haya emitido respuesta de fondo (f.º 1 a 16).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la fecha de nacimiento de la actora, la totalidad de las cotizaciones realizadas a través de Cajanal por su empleador ICBF, la afiliación de la demandante al RAIS en la fecha indicada, la solicitud que esta elevó ante Colpensiones y su respuesta.
Frente a los demás, señaló que no le constan por ser ajenos a su conocimiento o que no constituyen tales por tratarse de manifestaciones subjetivas. En su defensa, propuso como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva y «no comparecer a la demanda todos los litisconsortes necesarios» (UGPP), y las de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 84 a 101).
Por su parte, al refutar el escrito inicial, Colfondos S.A. también se resistió a la prosperidad de las aspiraciones. En lo que respecta a los supuestos fácticos, aceptó la data de nacimiento de la actora, la fecha de afiliación al RAIS, el valor de la prestación en ese régimen al 2016, la solicitud de «anulación» de la afiliación y su respuesta negativa.
De los demás, adujo que no son ciertos, no son hechos o no le constan. Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, manifestó que la demandante se afilió de manera libre y voluntaria después de recibir la correspondiente asesoría por parte de la AFP, sin que aquella cumpliera con el deber de diligencia, aunado a que para la época en la que esta se afilió no existía obligación de realizar una proyección, y no satisface los requisitos establecidos en las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, pues para el 1.º de abril contaba con menos de 750 semanas cotizadas.
Alude a que tampoco es posible acceder al traslado pretendido por cuanto a la demandante le faltan menos de 10 años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, toda vez que a la fecha de la contestación del escrito inicial contaba con 55 años y, además, no existe ilicitud en el objeto de la afiliación, dado que estuvo respaldada en la normativa vigente que, además, aplicó la administradora.
Informó que la accionante fue incluida en el «comité masivo Decreto 3800», en el que adelantaron las gestiones de cruce de base de datos entre administradoras privadas y Colpensiones, y se «definió a la afiliada a favor de Colfondos», hallándose que al 1.º de abril de 1994 tan solo cumplía «554,57» semanas reportadas en la OBP. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, vicios en el consentimiento que impongan nulidad, prescripción, caducidad, buena fe y la genérica (f. 149 a 177).
A través de providencia de 23 de enero de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró no Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 6 probadas las excepciones previas que propuso Colpensiones (f.º 204). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 23 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada por la señora MARTHA CECILIA JARAMILLO DÍAZ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. realizada el 21 de enero de 1997, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada (…), junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A y COLPENSIONES a favor de la señora MARTHA CECILIA JARAMILLO DÍAZ (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpusieron las accionadas y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en lo no apelado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.
Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 7 Determinó como problema jurídico a resolver si es «nulo» o ineficaz el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y, en caso positivo, si a la AFP accionada le corresponde devolver los aportes pertinentes a Colpensiones. Para el efecto, señaló como hechos acreditados en el plenario que: (i) la actora nació el 16 de julio de 1963 (f.º19);
(ii) que se afilió al RPMPD el 4 de septiembre de 1984 y realizó cotizaciones hasta el 31 de enero de 1997 a través de Cajanal, para un total de 12 años, 3 meses y 26 días equivalente a 528 semanas, y (iii) que el 1.º de febrero de 1997 se trasladó al RAIS (f.º 43 a 64). Así, indicó que conforme a las sentencias CC SU-062- 2010 y CC SU-130-2013 la demandante no «conservó el régimen de transición», en la medida que nació el 16 de julio de 1963 y al 1.º de abril de 1994 contaba con menos de 35 años y 9 años y 7 meses de cotización; luego, no tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho para que se predicara válidamente que el traslado de régimen fue cercenado.
Ahora, frente a la alegada «nulidad del traslado» debido a la falta de información respecto de la pérdida de beneficios contemplados en el régimen de prima media con prestación definida, trajo a colación las sentencias CSJ SL, rad. 31989 sin fecha y CSJ SL, rad. 31314, sin fecha, que catalogó como decisiones «hito», para referir que las administradoras de pensiones tienen la obligación de proporcionarle a los Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 8 interesados información concreta, precisa, completa y comprensible, dirigida a explicar las distintas aristas de pertenecer al RAIS o de trasladarse al mismo, pues ante su omisión puede configurarse un «engaño» que conlleve a su «anulación».
Sin embargo, aseveró que ello solo opera respecto de personas que tengan un «derecho consolidado» o expectativa legítima de adquirir la pensión de vejez bajo las previsiones del régimen de prima media con prestación definida, situación que no evidenció en el sub lite. Agregó que además de resultar probado que la AFP convocada suministró información en la forma señalada, toda vez que la demandante «firmó conscientemente» el formato de afiliación que le fue puesto en consideración sin «persecución o coacción», resaltó que el traslado de régimen no le generó un perjuicio cierto y real frente a la prestación pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones. La Sala los resolverá de manera conjunta, pues además de estar encaminados por la misma vía, persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa, de las siguientes disposiciones: Literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 271 y 287 de ese mismo compendio normativo; el numeral 1 del artículo 97 del decreto [sic] 663 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los artículos 3, 4, 10 y 12 del decreto [sic] 720 de 1994, en consonancia con lo establecido por los artículos 4, 15, 34 del decreto[sic] 656 de 1994 y los artículos 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, en virtud de la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social; normas que fueron ignoradas por el sentenciador de segunda instancia, derivando en su falta de aplicación para dirimir la controversia puesta en su conocimiento.
Refiere que el Tribunal ignoró las normas denunciadas al señalar erradamente que a la demandante se le brindó información clara, concreta y precisa por parte de Colfondos S.A. al momento de «suscitarse el traslado de régimen pensional», dado que al suscribir el formulario de vinculación no se advirtió «persecución o coacción», y se predicó un acto Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 10 voluntario, pues con ello el ad quem ignoró que el deber de información implica dar a conocer las ventajas y desventajas de afiliarse a uno u otro régimen, comoquiera que no puede afirmarse que existe exteriorización de la voluntad, si el afiliado desconoce la incidencia que tendría un cambio en sus derechos sociales y prestacionales.
Sostiene que dicha exigencia se encuentra regulada en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 que señala que las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
Indica que las administradoras de fondos de pensiones son destinatarias de dicha normativa, en la medida que, por mandato del artículo 35 del Decreto 656 de 1994, se rigen por las disposiciones del sistema general de pensiones y lo dispuesto para las sociedades de servicios financieros. Agrega que el deber de información no se limita a simples manifestaciones genéricas o al contenido del formulario y/o proforma preimpresa, pues, reitera, las AFP están obligadas a brindar elementos de juicio suficientes para que los posibles afiliados, tengan conocimiento de las incidencias positivas y negativas al momento de su traslado de régimen pensional, situación que solo se verifica con una Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 11 ilustración objetiva, clara, comparada y comprensible entre uno y otro sistema.
En apoyo, trae a colación la sentencia CSJ SL1452- 2019, que reiteró la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, para demostrar que desde hace más de diez años dicha postura ha sido pacífica al interior de la Corporación. Aduce que el ad quem pasó por alto que la información que la AFP le brindó a la demandante hizo que incurriera en «error», lo cual «vició» su consentimiento, al ofertarle beneficios inexistentes o imprecisos, aunado al hecho que el funcionario de la entidad desacreditó el régimen de prima media con prestación definida al expresar que este desaparecería, a fin de infundirle temor, lo que le generó un perjuicio que no debe soportar.
Expone que conforme los artículos 1502, 1508 y 1604 del Código Civil, para que una persona se obligue válidamente frente a otra respecto de un acto o contrato que consienta, no debe adolecer de error, fuerza y dolo, y que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo. Por tanto, correspondía a la AFP convocada evidenciar que brindó asesoría clara, completa, comprensible y veraz a la promotora del litigio al momento de ofertar su vinculación y, como ello no aconteció, transgredió el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, en armonía con el 4.º del Decreto 656 del mismo año y, en consecuencia, la afiliación fue ineficaz, en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 12 A continuación, cita apartes de las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL19447-2017, en las que se sintetizó la evolución normativa del deber de información y se desvirtuó que el simple diligenciamiento del formulario de afiliación materializa el consentimiento, libre, voluntario y espontáneo de trasladarse al RAIS.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003». Afirma que el juez de segundo grado empleó la jurisprudencia y, con fundamento en ella, derivó una errada hermenéutica de las disposiciones reseñadas, al considerar que las personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida con destino al de ahorro individual con solidaridad, solo podían retornar si mantenían una expectativa legítima o un «derecho consolidado», conforme las sentencias SU-062 de 2010 y SU 130 de 2013.
Lo anterior, aduce, comoquiera que dichas providencias no abordaron temas de «nulidad y/o ineficacia del traslado» dado que validaron aspectos de garantías irrenunciables para los destinatarios del régimen de transición y la posibilidad de retornar al régimen de prima media con el objeto de definir que solo los afiliados con 15 años o más de Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios cotizados a 1.º de abril de 1994 pueden trasladarse en cualquier tiempo del RAIS al RPMPD, por lo cual conservan los beneficios del régimen de transición. Frente a tal debate, recuerda que esta Sala en providencias CSJ SL142-2018, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, señaló que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado debe contar con una suerte de expectativa pensional o «derecho causado» para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información, pues esta se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo.
Finalmente, afirma que no es dable realizar un análisis interpretativo en la forma como lo hizo el tribunal, respecto de la restricción consagrada en el literal e) de la Ley 797 de 2003, en la medida que no se trata, repite, de una controversia propia del régimen de transición, sino de «nulidad» en la afiliación. VIII. RÉPLICA CONJUNTA DE COLPENSIONES Refiere que previamente al traslado del RPMPD al RAIS por parte de la demandante, esta efectuaba aportes a Cajanal y, por tanto, la eventual llamada a responder por la aceptación o no de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 14 Protección Social - UGPP, por ser la encargada de las cargas pensionales de dicha entidad y no Colpensiones, conforme lo ordena el Decreto 4269 de 2011.
Agrega que el traslado a Colfondos a través del diligenciamiento libre y voluntario del formulario respectivo se materializó con la firma de la demandante, sin que esta fuera «engañada», dado que la actuación la ejecutó consciente y en pleno uso de razón, pues en el proceso no se demostró lo contrario. Resalta que la accionante no hace parte del régimen de transición porque al 1.º de abril de 1994 no contaba con 35 años de edad, tan solo tenía 9 años y 7 meses de cotización y no cumplía con 15 años de servicio; luego, no tiene una expectativa legítima frente a su derecho pensional, lo cual ajusta el acto a las condiciones y parámetros de la Ley 100 de 1993.
Alude que no es posible desconocer la manifestación de la voluntad de manera libre, voluntaria e informada que da como consecuencia la imposición de la rúbrica en el formulario, el cual se legalizó conforme lo disponían las normas vigentes en su momento –Decreto 692 de 1994-. Afirma que no es razonable ni jurídicamente válido imponerle a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico que rige a la fecha de traslado de régimen, pues ello desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que los Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 15 postulados de legalidad y debido proceso no solo consisten en la defensa o en la oportunidad de interponer recursos, también exigen el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.
Resalta que en el sub judice no hay «vicios del consentimiento», pues, itera, no existió «engaño» ni «fuerza o dolo» que sometiera a la actora a realizar el acto de traslado, aunado a que no se está frente a un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que la obligación de asesoría no es exclusiva del fondo, dado que la afiliación además de ser libre y voluntaria, es solemne y bilateral y, en consecuencia, no está en la esfera de control absoluto de las AFP, conforme lo dispone el artículo 1495 del Código Civil.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa elegida en los cargos y por no ser discutidos en las instancias se encuentran fuera de disputa los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 16 de julio de 1963, por tanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 30 años de edad; (ii) que se afilió al régimen de prima media el 4 de septiembre de 1984 y realizó cotizaciones hasta el 31 de enero de 1997 a través de Cajanal, esto es, durante 12 años, 3 meses y 26 días equivalente a 528 semanas, y (iii) que el 1.º de febrero de 1997 se trasladó al RAIS a través de Colfondos S.A. Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 16 En tal sentido, le corresponde a la Sala dilucidar si: (1) ¿la simple suscripción del formulario de afiliación, libre de vicios del consentimiento, supone que el traslado de régimen es válido?;
(2) ¿la carga de probar el cumplimiento del deber de información recae sobre las administradoras de pensiones?; y (3) ¿El precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición o a quienes tengan una expectativa legítima? En ese mismo orden la Corte procede a analizar los problemas jurídicos planteados. 1.
¿La simple suscripción del formulario de afiliación, libre de vicios del consentimiento, supone que el traslado de régimen es válido? Conforme al reiterado criterio de esta Sala, la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021).
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó: Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 17 Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 18 ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Ha de destacarse que, sobre el particular, de tiempo atrás, esta Corporación fijó un sólido precedente, consistente en que, desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020, CSJ SL4806-2020 y CSJSL373-2021).
La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad –enero de 1997-, que la Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 19 obligación de la AFP se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar a la accionante información clara y transparente de los dos regímenes pensionales.
Al referirse a dicha etapa, en sentencias CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte explicó que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones.
Para la Sala, tal expresión presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Sala precisó que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
Igualmente, resaltó que el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 20 AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Finalmente, aludió a que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
De esta manera, la Corte concluyó que, desde su fundación, las AFP tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Lo anterior, tiene relevancia en tanto la actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, en el sub lite, incluso de entenderse que la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte de la demandante se hizo de manera libre y voluntaria, para la Sala, ello no constituye una razón para que Colfondos S.A., omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS.
En consecuencia, el Tribunal cometió el yerro jurídico que le endilga la censura. 2. ¿La carga de probar el cumplimiento del deber de información recae sobre las administradoras de pensiones? En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL373-2021, la Corte sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación1. 1 En tal sentido, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 22 De igual forma, afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (art. 11, literal b), L. 1328/2009).
Conforme lo anterior, el ad quem cometió un segundo error jurídico al liberar a la administradora accionada de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigírselo a la demandante. 3. ¿El precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición o a quienes tengan una expectativa legítima? Con fundamento en las documentales que dan cuenta de la edad de la accionante al momento del traslado y del número de semanas que para entonces tenía cotizadas al sistema, el Tribunal también sustentó su decisión en que «la Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 23 demandante no conservó el régimen de transición, en la medida que nació el 16 de julio de 1963 y al 1.º de abril de 1994 contaba con menos de 35 años de edad y 9 años y 7 meses de cotización; luego, no tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho para que se predicara válidamente que el traslado de régimen fue cercenado».
Ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado debe ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL4373-2020, asentó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: (i) considerar que suscripción del formulario de afiliación en proformas pre-impresas, acredita la existencia de un consentimiento «informado» y que, por tanto, el traslado era válido; (ii) al eximir a la AFP de demostrar que acreditó el cumplimiento de su deber de información, y (iii) restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte, en Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 24 tanto resulta aplicable incluso a los casos en los que la afiliada no tiene régimen de transición ni está próxima a causar la prestación. Finalmente, y a modo de ilustración, a fin de darle respuesta a la opositora Colpensiones frente al reparo relativo a que la eventual llamada a responder por la aceptación o no de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional es la UGPP, se advierte que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993 fue unificar los regímenes pensionales existentes en el sector privado y en el público.
Como se sabe, el manejo de este último estaba a cargo del sistema de previsión social en el que existía una caja básica que financiaba las pensiones por medio del reparto simple, es decir, que las pensiones se reconocían con el cumplimiento la edad y el tiempo de servicio, y con conocimiento anticipado acerca del monto de la prestación, que era pagada por el fondo común denominado caja de previsión social, tal como ahora lo ejerce el RPMPD a través de Colpensiones.
En efecto, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, conformado por dos regímenes solidarios y excluyentes, a saber: i) el de prima media con prestación definida y, ii) el de ahorro individual con solidaridad. El artículo 52 ibidem asignó al ISS, la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 25 Así mismo, autorizó a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, para continuar administrando dicho régimen: «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.
De modo que, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, quedó temporalmente habilitada para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida, respecto de sus afiliados; sin embargo, quienes no se encontraban vinculados a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como los nuevos afiliados que optaron por el RPMPD, los vinculados a cajas fondos o entidades de previsión social «cuya liquidación se ordenare» y los que se trasladaron voluntariamente, fueron inscritos al ISS, hoy Colpensiones.
Por su parte, el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 - artículos 3.º y 4.º- ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE y determinó el traslado de sus afiliados al ISS, dentro del mes siguiente a la vigencia de tal disposición, es decir, en el mes de julio de esa calenda. Razón por la que dejó a cargo del proceso liquidatorio de Cajanal el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que «adquirieron el derecho» a la prestación en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función la asumiera la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 26 Igualmente, se tiene que la Ley 1151 de 2007 -por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010- en su artículo 155 creó una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente – Colpensiones-, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida (Decreto extraordinario 4121 de 2011).
A su vez, en el artículo 156 se ordenó la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, entre otras funciones, le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas anteriormente a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional, «causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados del RPMPD con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras».
Ahora, si bien la Ley 100 de 1993 estableció que el Instituto de Seguros Sociales era el administrador natural del régimen solidario de prima media con prestación definida, a partir de su supresión y liquidación ordenada por el Decreto 2013 de 2012, dicho fondo fue relevado por la Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 27 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que conforme la ya mencionada Ley 1151 de 2007 le asignó, entre otros aspectos, ser titular de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida del ISS y de Caprecom, «salvo el caso de los afiliados a esta última entidad que causaron el derecho a la pensión antes de la vigencia del Decreto 2011», las cuales quedaron a cargo de la misma mientras la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumían dichas competencias.
Entonces, es claro que para la fecha en que la accionante dejó de cotizar en Cajanal -31 de enero de 1997- y se trasladó al RAIS no tenía aún un derecho consolidado, pues apenas contaba con 34 años de edad y «638.14» semanas de cotización; luego, su situación no se enmarca en las excepciones que previeron las referidas disposiciones para concluir que era la UGPP quien debía responder por las consecuencias de la declaratoria de ineficacia. Por tanto, teniendo en cuenta el marco normativo que rige la materia y, ante la liquidación y supresión de Cajanal EICE, es a Colpensiones a quien le corresponde recibir la totalidad de los aportes realizados por la accionante a Colfondos S.A., junto con los rendimientos financieros.
Puesto que como se analizó, las cajas de previsión tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media, y si la actora cotizó a la extinta Cajanal, ello implicaba considerar que la vigencia de su afiliación lo fue al régimen de prima media con prestación definida y la migración al régimen de Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 28 ahorro individual con solidaridad se tornó en un verdadero traslado de régimen pensional.
En esas condiciones, los cargos son fundados y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación que interpusieron las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta en aquellos puntos no apelados, le corresponde a esta Sala estudiar, en sede de instancia, (i) si dentro de las pruebas obrantes en el plenario se puede determinar con precisión que el fondo de pensiones cumplió con su deber de información, al momento en que realizó la afiliación de la actora, (ii) la ineficacia como respuesta jurídica a la transgresión del deber de información, (iii) la obligación de la AFP de trasladar a Colpensiones los gastos de administración, y (iv) las excepciones que propusieron las accionadas. 1.
Análisis probatorio Si bien a folio 70 obra el formulario de afiliación al RAIS suscrito el 21 de enero de 1997, no hay constancia de que Colfondos S.A. suministrara a la afiliada información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 29 riesgos del cambio de régimen, pese a que esa carga le correspondía, tal como se expuso en sede de casación. Ahora bien, del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, no es posible concluir que la AFP cumpliera con dicha obligación, en tanto aquella fue enfática en sostener que la administradora solo le mencionó los beneficios del régimen privado de pensiones, tales como que podía pensionarse más «rápido» y con una mesada superior a la que le ofrecería Cajanal, pues tendría un bono pensional más elevado, que al fallecer la beneficiaria de la prestación sería su hija, y que la entidad a la que estaba afiliada podría liquidarse en cualquier momento.
Agregó, que fue solo hasta el 4 de octubre de 2016 cuando, a propósito de una solicitud que ella misma elevó, la AFP le comunicó el valor al que ascendería su prestación al momento de cumplir 57 años de edad bajo la modalidad de retiro programado. Por otra parte, del testimonio que rindió Yolanda Badillo de Zambrano -compañera de trabajo de la accionante al momento de la afiliación a Colfondos S.A.-, tampoco puede deducirse que a la actora la ilustraran acerca de las ventajas y desventajas de trasladarse al RAIS, pues lo que sostuvo es que en la reunión comunitaria que se hizo en el lugar donde laboraban y, en la que estuvo presente, solo les mencionaron las prebendas de dicho régimen, como lo es pensionarse en cualquier momento, y que, dada la rentabilidad que las AFP brindaban, obtendrían una pensión más elevada, sin sugerir Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 30 ningún perjuicio o desventaja, ni mucho menos si podrían retornar al régimen inicial, así como tampoco los tipos o modalidades pensionales del RAIS, o cómo se edificaba la rentabilidad, aunado a que el formulario lo diligenciaban los mismos asesores del fondo.
Tampoco de la declaración de Víctor Nicolás Rodríguez Rangel -amigo de la accionante y compañero de trabajo-, quien aseguró que atravesó por la misma situación de la demandante, puede extraerse, pues afirmó que también se trasladó al RAIS bajo las mismas circunstancias de aquella, esto es, motivado por charlas grupales de varios fondos privados, entre ellos, Colfondos S.A. en las que les informaron que Cajanal se «acabaría» y que se pensionarían a una edad inferior, sin que les explicaran los tipos pensionales, las consecuencias de la afiliación, la rentabilidad que obtendría o si podrían retractarse de dicha decisión, pues lo único que les aseguraban era la obtención de una mejor prestación. En conclusión, la Corporación no advierte dentro del expediente que obre prueba alguna que demuestre que la AFP asumió su obligación de información, razón por la cual habrá de confirmarse la declaración de ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad como lo decidió el a quo. 2.
La consecuencia de la inobservancia del deber de información: ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 31 El a quo declaró la «ineficacia y/o nulidad» de la afiliación de la demandante y condenó a Colfondos S.A. a devolver «la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada (…) junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE».
De ahí que le corresponda a la Sala precisar si la vía correcta es la nulidad o la ineficacia en sentido estricto. Esta Corporación es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por consiguiente, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)2. 2 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad.
Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018).
Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 32 Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».
Si esto es claro, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464- 2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).
Por lo anterior, habrá de modificarse el numeral primero de la decisión del a quo, en el sentido de indicar que lo procedente es declarar la ineficacia del traslado y no la nulidad del mismo. 3.Obligación de las AFP de trasladar a Colpensiones el valor de los porcentajes destinados a financiar los gastos de administración En la medida que, como ya se indicó previamente, el legislador no previó un camino específico para declarar la Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 33 ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL373-2021, explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante).
Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).
Como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
De no ser Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 34 posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al RPMPD, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al RAIS, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020 y CSJ SL373-2021).
Criterio que igualmente es aplicable en tratándose del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. Por lo anterior, habrá de adicionarse el numeral tercero de la decisión del a quo en cuanto a que Colfondos S.A. Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 35 deberá trasladar a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y lo recaudado por gastos de administración. 4.
Excepción de prescripción En cuanto a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas, debe precisarse que esta Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, ha afirmado que, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).
Para dar respuesta a los demás medios exceptivos formulados, la Corte se remite los argumentos esgrimidos en casación, con los cuales quedan resueltas. Las costas de primer grado estarán a cargo de las demandadas. Las de segunda instancia a cargo de Colfondos S.A. Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 36 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de febrero de 2019, en el proceso que MARTHA CECILIA JARAMILLO DÍAZ adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 23 de enero de 2019, en cuanto declaró «la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada por la señora MARTHA CECILIA JARAMILLO DÍAZ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. realizada el 21 de enero de 1997», conforme las razones expuestas, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de MARTHA CECILIA JARAMILLO DÍAZ a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS suscrita el 21 de enero de 1997, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 37 SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero en cuanto a que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. deberá trasladar a Colpensiones, además de las cotizaciones, sumas adicionales, bonos pensionales, frutos, rendimientos e intereses, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos recibidos por concepto de administración.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado y consultado a favor de Colpensiones.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones que plantearon las accionadas.
QUINTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 38 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 86285 SCLAJPT-10 V.00 39 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN