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SL2208-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 832 de 1996Decreto 835 de 1996Ley 100 de 1993

República de Colombia Corle Suprima de ~Ida ¡ibis Labial Salad. BlISCNIVIMNIN fU 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2208-2020 Radicación n.° 74029 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de octubre de 2015, en el proceso que en su contra adelantó GLORIA MERCEDES MARTÍNEZ MORA.

I.

ANTECEDENTES Gloria Mercedes Martínez Mora llamó a juicio a la referida administradora de fondos de pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los ajustes, la corrección monetaria y las costas. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74029 Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 4 de abril de 1953 y se vinculó laboralmente con la Aeronaútica Civil en la ciudad de Santa Marta el 20 de febrero de 1985, relación que se mantenía vigente al momento de iniciar la acción. Expuso que cotizó a la Cajanal, hasta el 30 de julio de 1997 y a partir del 30 de septiembre del mismo ario se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la demandada, a la que solicitó su pensión de vejez a partir de abril de 2010, con respuesta negativa en comunicación BP.

R-L- 1225-11-10 del 11 de noviembre, argumentando que no reunió los requisitos. La Administradora de Fondos de Pensiones al dar respuesta a la demanda (f.°92 a 112), se opuso a las pretensiones, aceptó la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y su respuesta negativa.

Adujo que la prestación por vejez fue negada al evidenciar que el saldo en la cuenta de ahorro individual no era suficiente para cubrirla y que al revisar la documental allegada y la base de datos, comprobó que no reunía los requisitos legales para gozar de la pensión ni de la garantía de pensión mínima. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74029 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, caducidad y compensación, y las que denominó: falta de los presupuestos legales para obtener las pretensiones solicitadas, ausencia absoluta de responsabilidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de acusa para pedir, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, para poner fin al trámite de instancia profirió sentencia el 27 de junio de 2014 (f.° 228 a 224), en la que resolvió:

PRIMERO: CONDENESE a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez, a favor de la señora GLORIA MARTÍNEZ MORA a partir del 5 abril de 2010 en cuantía de $515.000 correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente de ese año. Mesada para el año 2014 $616.000.

SEGUNDO: CONDENESE a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. al pago del retroactivo pensional a favor de [la] señora GLORIA MARTÍNEZ MORA a partir del 5 de abril de 2008 por valor de TREINTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($32.043.950).

TERCERO: CONDENESE a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., al pago de los intereses a la tasa máxima desde el 28 de Noviembre del año 2011 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada por resultar vencida enjuicio. (Negrillas en el original) SCLf0PT-10 V.00 3 Radicación n.° 74029 Inconformes con la decisión las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 21 de octubre de 2015 (f.° 50 a 57 cuaderno 2 a instancia) en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA MERCEDES MARTÍNEZ MORA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., en consonancia con lo argumentado en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en el recurso, por no haberse causado. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró: En lo concerniente a los intereses moratorios, aduce el apelante que cuando se estudió, por parte de la administradora de fondo[s] de pensiones, el derecho pensional de la demandante, ésta no contaba con el número de semanas requerido para acceder a la pensión mínima de vejez en virtud de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, porque, según lo argumenta, el bono pensional no había sido liquidado; no obstante, como se advirtió, a la fecha de corte en la que fue liquidado el bono pensional a favor de GLORIA MERCEDES MARTÍNEZ MORA, dicha liquidación se hizo teniendo en cuenta 649 semanas.

En palabras más claras, el número de semanas que tenía la demandante fuera de las cotizadas en COLFONDOS S.A., no varió desde la liquidación del bono, hasta la redención del mismo; motivo por el cual no tiene cabida el argumento del SCLAPT-10 V.00 4 ES Radicación n.° 74029 recurrente y, en consecuencia, hay lugar a confirmar la condena impuesta por concepto de intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente propone a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta por intereses moratorios, en sede de instancia, solicita se revoque y se le absuelva de esta sanción. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Se dirige por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 65, 83, 84 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 4 del Decreto 835 de 1996. En el desarrollo argumenta que la disposición que consagra los intereses moratorios tiene un claro objetivo, y es que se supla la deficiencia generada en el dinero por los efectos que tiene la inflación en la economía y el costo de la vida, finalidad que puede predicarse de las pensiones de SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 74029 vejez, invalidez y sobrevivientes, mas no de la pensión mínima de vejez, que es supletoria y no es de aquellas que comprometen a las administradoras de fondos de pensiones, pues está a cargo del Estado Colombiano. A continuación, refiere el contenido de los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 832 de 1996, y afirma que de acuerdo con esas disposiciones, es á Estado a quien corresponde el pago de la garantía de pensión mínima, por lo que estima, el Tribunal le dio un alcance que no corresponde al extender sus efectos a las administradoras de fondos de pensiones, cuya función es simplemente la de gestor, de acuerdo con el art. 83 de la referida Ley 100.

Para finalizar, copia el art. 14 de la Ley 100 de 1993 y afirma: Como puede entonces observarse la noma anterior determina que las pensiones mínimas se reajustan anualmente y por ello la garantía denominada pensión mínima de vejez, tiene per se incorporada en su definición la actualización (mayor que el IPC) y ello le resta validez al argumento de que la mora se hace para equiparar la pensión con el costo de vida.

VII. CONSIDERACIONES De lo expuesto por la censura en el escrito con el cual sustenta el recurso, se identifica que controvierte la decisión de segundo grado en cuanto confirmó la condena que por intereses moratorios impuso el juez de primera instancia. SCLAPT-10 V.00 6 66 Radicación n.° 74029 Para lo indicado, aduce que: i) el Tribunal le dio un alcance que no corresponde a los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 832 de 1996, al extender sus efectos a las administradoras de fondos de pensiones, pues es al Estado a quien corresponde el pago de la garantía de pensión mínima y, ii) como el art. 14 de la Ley 100 de 1993 dispone la actualización anual de las pensiones mínimas, pierde validez el argumento según el cual, los intereses por mora se imponen para equiparar la pensión con el costo de vida.

Para resolver, los puntos indicados, se recuerda que, al momento de analizar la inconformidad de la administradora de fondos de pensiones, el Tribunal expuso: f. I como se advirtió, a la fecha de corte en la que fue liquidado el bono pensional a favor de GLORIA MERCEDES MARTÍNEZ MORA, dicha liquidación se hizo teniendo en cuenta 649 semanas En palabras más claras, el número de semanas que tenía la demandante fuera de las cotizadas en COLFONDOS S. A., no varió desde la liquidación del bono, hasta la redención del mismo;

(. ). Dada la vía elegida para el ataque, el precedente soporte probatorio del fallo segundo grado, se entiende aceptado. Ahora bien, como la censura se limitó a cuestionar que se le impuso una carga por intereses moratorios, en relación con la garantía de pensión mínima que entiende está a cargo del Estado, la Sala procede a revisar las normas cuya violación acusa y encuentra: SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74029 El artículo 65 de la Ley 100 de 1993, establece:

ARTÍCULO

65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Conforme a lo anterior, se corrobora que una cosa es la pensión de vejez, y otra los componentes económicos con los cuales se financia en el RAIS, dentro de los cuales se encuentran, los dineros que el afiliado conserva en su cuenta pensional, entre ellos, los aportes obligatorios y los rendimientos financieros, además, cuando se han pagado, los aportes voluntarios y, en los casos legalmente previstos los bonos o títulos pensionales.

Ahora bien, es un hecho totalmente diferente, que si el dinero de la cuenta pensional es insuficiente para que el afiliado se financie una pensión de vejez mínima, es decir equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pero sí cumple las condiciones previstas en el citado artículo 65, -edad y semanas de cotización- pueda acceder por expresa disposición legal, a la garantía de pensión mínima, es decir, a que se le complete el dinero que le haga falta para financiar la pensión vitalicia de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74029 Este beneficio, sin dudarlo, constituye el componente de solidaridad que el régimen de ahorro individual consagra en favor de sus afiliados, así lo precisó la Corte entre otras, en sentencia CSJ SL2490-2018, cuando dijo: [ ] reconocimiento que bajo ninguna circunstancia desequilibra el sistema de seguridad social en pensiones, como lo insinúa la censura, pues esa es una de las maneras como se materializa la solidaridad, característica propia del régimen de ahorro individual, por cuanto lo que hace la Nación es completar la parte que haga falta para obtener dicha pensión, cuando los aportes acumulados en la cuenta individual, ya sean por cotizaciones obligatorias o voluntarias, sus rendimientos, y el bono pensional, no sean suficientes para cubrir la prestación en las condiciones reconocidas en el sub lite.

Acorde con lo expuesto, el artículo 83 ibídem deja claro que son las administradoras de Fondos o las compañías de seguros que tienen a cargo el pago de las pensiones, las encargadas de adelantar los trámites necesarios, en nombre del pensionado, para hacer efectiva la garantía, es decir, para recaudar el dinero que haga falta para el pago de la prestación ya causada:

ARTÍCULO

83. PAGO DE LA GARANTL4. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible sea inferior a la pensión mínima vigente.

La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. (Resalta la Sala). En consecuencia, si bien de conformidad con lo previsto en el art. 4 del Decreto 832 de 1996, corresponde a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74029 la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento del dinero para cubrir la garantía de pensión mínima también es cierto que, para tal fin resulta necesario que de conformidad con lo consagrado en el art. 83 de la Ley 100 de 1993, la administradora o aseguradora a cargo, adelante los trámites y le entregue la información requerida, en la oportunidad debida.

Para finalizar, en lo que hace al segundo argumento del cargo, basta decir que, a diferencia de los intereses que consagra el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los incrementos anuales dispuestos por el art. 14 de la misma normatividad para las pensiones de salario mínimo legal, iguales o superiores al IPC, no están previstos para compensar la mora en el pago de las mesadas, sino para garantizar el principio de movilidad del ingreso (art. 53 de la CP) por virtud del cual se mantiene su poder adquisitivo frente a la devaluación del dinero.

Conforme a lo expuesto, y como no existe discusión acerca de que la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se causó en favor de la demandante es la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones recurrente, que fue la que incurrió en mora, la Sala no encuentra yerro en la decisión del colegiado de segunda instancia. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.

SCLAPT-10 V.00 lo 6?) Radicación n.° 74029 Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA MERCEDES MARTÍNEZ MORA contra COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS.

Sin costas en el trámite extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. --, DONALD JOSÉ PON FZ i m scSCD - JIMNI I.;111CFPJEIZURDÓ-4 02 A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 I I