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SL2208-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 70919 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2208-2019 Radicación n.° 70919 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró MARÍA VISITACIÓN CÁRDENAS LOTERO y ANDRÉS MAURICIO RODAS CÁRDENAS en su contra.

I.

ANTECEDENTES La señora María Visitación Cárdenas Lotero y el joven Andrés Mauricio Rodas Cárdenas, llamaron a juicio al BBVA Pensiones y Cesantías S.A hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su compañero y padre respectivamente, señor Edidier Antonio Rodas Sánchez, a partir del 21 de julio de 2004; auxilio funerario; intereses moratorios; indexación; extra y ultra petita y costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones básicamente en el hecho de que el afiliado Edidier Antonio Rodas Sánchez falleció el 21 de julio de 2004; que convivió con su compañera bajo el mismo techo, lecho y mesa, de manera permanente, durante 14 años, además de ser quien veló por el sostenimiento económico de ella y su hijo estudiante; que presentaron solicitud de la pensión de sobrevivientes ante la demandada, la que les negó la prestación reclamada por incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema del 20% por parte del afiliado, quien contaba con 134 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años de vida.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el día de deceso del causante y su afiliación al sistema; la calidad de los demandantes respecto del fallecido; la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su negativa, en razón a la ausencia de la fidelidad exigida del 20% de aportes.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes, la pensión de sobrevivientes causada por Edidier Antonio Rodas Sánchez en un 50% para cada uno, a partir del 12 de abril de 2008; los intereses moratorios a partir del 4 de mayo de 2006; ordenó que desde el 1º de agosto 2012, la pensión debería otorgarse en un 100% a la señora María Visitación Cárdenas Lotero en cuantía del salario mínimo mensual vigente; condenó al pago de la suma de $2.487.000 por concepto de auxilio funerario; declaró prospera la excepción de prescripción; absolvió de las demás pretensiones, e impuso costas a cargo de la entidad enjuiciada.

Contra la anterior decisión, las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, ahora recurrida en casación, modificó el fallo apelado, ordenando el reconocimiento pensional en un 50% para Andrés Mauricio Rodas Cárdenas, a partir del 21 de julio de 2004, y el pago del retroactivo en la suma de $18.203.516; confirmó en todo los demás la sentencia proferida por el a quo, y condenó en costas a la demandada.

Mediante auto del 5 de noviembre de 2014, corrigió la sentencia en el sentido de indicar correctamente el segundo apellido del citado demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable vigente al momento del deceso del asegurado, el 21 de julio de 2004, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que el afiliado contaba con 134 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento, colmando la densidad de semanas requeridas; que en cuanto al requisito de fidelidad al sistema, se encontraba satisfecho, al contar con 314,28 semanas de cotización, debiendo acreditar un total de 288 entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la del deceso.

Destacó que pese a lo anterior, la aplicación de la Ley 797 de 2003 no impide el cumplimiento del precedente vertical de la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009, y que por ello el requisito de fidelidad es inaplicable tanto antes, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, como después de esa sentencia. Sostuvo que, la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es procedente, en razón a que el asegurado había dejado causado el derecho pensional al cumplir con todos los presupuestos legales, incluido el requisito de fidelidad, para la fecha en que la entidad realizó el estudio de la prestación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente en primera medida, que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque lo decidido por el juez a quo, y en ese orden, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados, y procede la Sala a estudiar de manera conjunta, pues están orientados por la vía directa y denuncian la violación de similar cuerpo normativo.

En segunda medida, depreca que la Corte case la sentencia del ad quem de manera parcial, para que revoque en parte la sentencia de primer grado, y en su lugar, se absuelva de los intereses moratorios objeto de condena, motivo por el cual formula un cargo, igualmente replicado. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial del orden nacional, violación denunciada por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53, 93 y 242 de la Constitución Política, y 45 de la Ley 270 de 1996, lo que llevó a la infracción directa del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, y el parágrafo y literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como se hallaban antes de su inexequibilidad.

No discute las conclusiones de naturaleza fáctica a las que arribó el tribunal, tales como, que el causante se hallaba afiliado a esa administradora de fondos de pensiones, y que, al momento de fallecer, no contaba con la fidelidad del 25% en las cotizaciones. En el desarrollo del cargo, menciona que el tribunal se equivocó en la intelección del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en el entendido que la sentencia C-556 de 2009 tiene efectos exclusivamente hacía futuro.

Frente a ese argumento, transcribe apartes de la sentencia del 3 de agosto de 2009 proferida por esta Sala, radicado n.º 33.744, de la C-973/04 de la Corte Constitucional, y de la dictada por la Sala Civil de esta Corporación el 13 de diciembre de 2011 dentro del expediente n.º 6600131100042007-00425-01. Explica que las decisiones de la Corte Constitucional no pueden ser motivo de excepciones o interpretaciones, y que deben prevalecer, porque es en cumplimiento de esa labor de tribunal de constitucionalidad de las leyes, que puede fijar los efectos en el tiempo cuando produce una declaratoria de inconstitucionalidad.

Acepta la postura mayoritaria de esta Sala acerca de los efectos de la sentencia que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, propone un cambio de criterio para lo que considera: […] Pero ello en modo alguno puede servir de pretexto para contrariar, como lo hizo el juez de segundo grado, el cabal sentido de un texto legal como el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que, tal como se ha visto, establece reglas generales de obligatorio cumplimiento en un asunto de tanta trascendencia social, como lo es el de la vigencia de las normas legales, y que protege principios de elevada alcurnia, como la seguridad jurídica y la buena fe.

Precepto que es suficientemente claro al señalar los efectos hacia el futuro de las sentencias que, en ejercicio del control de constitucionalidad, profiera la Corte Constitucional. Las normas constitucionales y legales en que se apoya el criterio jurisprudencial cuya revisión se propone, sin duda destacan la especial garantía que debe dársele a los derechos sociales y, en especial, a los que ofrecen protección a personas urgidas de tutela, como los discapacitados, y los miembros del núcleo familiar de un afiliado fallecido.

Pero de lo que cabalmente entendido surge de su contenido, no es posible encontrar una regla que, de manera directa, permita variar los mecanismos establecidos en la propia Constitución y en la ley en materia de vigencia de las normas legales y, particularmente, de los efectos jurídicos que se producen cuando son expulsadas del ordenamiento jurídico por no avenirse a los postulados constitucionales.

Obviamente, la claridad sobre las reglas aplicables en materia de los efectos de las sentencias de inexequibilidad no es cuestión de poca monta, pues tiene relación directa con valores constitucionales como la seguridad jurídica y la buena fe, conforme se expresó con antelación. De ahí que solamente la Corte Constitucional sea la encargada de establecer esos efectos que, en modo alguno, pueden quedar en el aire o sujetos al vaivén de las interpretaciones, como que, por mandato legal, quedan definidos, sin excepción, en cada una de las sentencias en las que se decide la inconstitucionalidad de una norma. […] Asegura que la equivocación que le endilga al tribunal, encuentra apoyo doctrinal en el salvamento de voto emitido dentro de la sentencia proferida por esta Sala con radicación nº. 35319, del que copia segmentos.

Menciona que el principio de progresividad no puede ser entendido como lo hizo el ad quem, al basarse en una sentencia de esta Corte, pues no es dable atribuirle un carácter absoluto y prohibitivo de los cambios en los derechos sociales; que esas modificaciones son razonables y no pueden ser consideradas regresivas, pues buscan mantener el equilibrio financiero del sistema, y para ello soporta su argumento reproduciendo apartes de la sentencia del 2 de febrero de 2008, rad. 32765.

Indica también que, al no tener en cuenta el tribunal el principio de la sostenibilidad financiera incluido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, vigente al momento en que se profirieron las sentencias de instancia, no le dio el sentido que realmente le corresponde, al verse afectado cuando por vía judicial se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, favoreciendo el interés particular por encima del general, lo que condujo asimismo a aplicar indebidamente el artículo 4 de la Carta Política.

Sostiene que el juzgador de segundo grado, para no dar aplicación al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente al requisito de fidelidad en las cotizaciones, hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad, incurriendo en la infracción directa del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, para lo que transcribe párrafos de la sentencia de esta Sala del 27 de mayo de 2004, rad. 22109, y de la T-103/10 de la Corte Constitucional, de lo que concluye que el literal a) del referido artículo 12 de la Ley 797 de 2003, producía la plenitud de sus consecuencias.

Finalmente, dijo que el operador judicial no puede otorgar pensiones con base en criterios interpretativos que rompen los principios de unidad e integralidad del sistema, puesto que no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad, pretendiendo darle un cariz de lo justo en detrimento de lo legal.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del ad quem de infringir directamente los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, 45 de la Ley 270 de 1996, 12 de la Ley 797 de 2003 en sus literales a) y b), en la forma como se hallaban antes de ser declarados parcialmente inexequibles, y el 288 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar el cargo, además de repetir los mismos argumentos del primero, reproduce consideraciones de la sentencia de esta Sala del 15 de marzo de 2011, rad. 42021, y expone que, para determinar los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, debe acudirse a la norma en vigencia, que para los casos en que el fallecimiento del causante, haya sido con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe acudirse a aquella, por lo que el tribunal no podía soslayarlos, obviando la exigencia de fidelidad de cotización. Por último relata que, acudir a principios que no se ajustan al presente asunto, constituye una infracción directa al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, puesto que de aplicar una ley anterior por favorabilidad, debe hacerse en su totalidad para no faltar a la regla de inescindibilidad, que echa de menos en la sentencia del ad quem, ya que de haber tenido en cuenta ese precepto legal, no hubiera incurrido en la mixtura normativa que dio lugar al reconocimiento de la prestación debatida.

RÉPLICA En resumen, la opositora solicita se desestimen los cargos con base en que en este caso el asegurado cumplió con el mínimo de semanas cotizadas requerido, incluso, con el requisito de fidelidad al sistema, como lo dispuso el juez de alzada, circunstancia que no es objeto de discusión en el ataque, sumado al criterio acogido por esta Sala en sentencia del 10 de julio de 2012, radicación interna nº 42423, y las sentencias C-559/09, T-006/10 y T-609/09 de la Corte Constitucional, las cuales reproduce.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el afiliado Edidier Antonio Rodas Sánchez falleció el 21 de julio de 2004, contando con 134 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su deceso; ii) que la señora María Visitación Cárdenas Lotero y Andrés Mauricio Rodas Cárdenas son beneficiarios del difunto en calidad de hijo y compañera permanente; iii) que presentada la solicitud de pensión de sobrevivientes, les fue negada por considerar la demandada el incumplimiento del requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Sobre el punto jurídico cuestionado, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, preciso es recordar que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C-556 de 2009, y en casos como el presente, en los que el deceso del afiliado aconteció antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, determinando que es viable su inaplicación por resultar contrario al principio de progresividad y no regresividad, previsto en la Constitución Política.

Así se ha dicho, entre muchas otras sentencias, en la SL779-2018, radicación n.° 63525 del 21 de febrero de 2018, en la cual se expuso: […] respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: (…) la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad.

N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.

Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. (Subraya fuera del texto original). Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-556 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

Adicionalmente, y no menos importante, el apoderado de la parte recurrente pierde de vista, que aun cuando el ad quem acudió en su exposición de motivos a explicar dicha postura, relacionada con la excepción de inconstitucionalidad sobre el pluricitado requisito de fidelidad, también, dijo que el mismo se encontraba satisfecho por contar el causante con 314,28 semanas, «[…] cuando para efectos de la fidelidad exigida, debió tener un total de 288 semanas entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento […], argumento que pasó por alto y que no fue objeto de controversia en sede de casación. El precedente transcrito, compartido por la mayoría de los integrantes de esta Sala, y la anterior precisión esbozada, resultan suficientes para concluir que el tribunal no se equivocó en la aplicación de las normas citadas como violadas, lo cual conlleva declarar infundados los cargos.

TERCER CARGO Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, la recurrente acusa la sentencia del tribunal de violar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como sustento del cargo sostiene que la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos en los que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, ya que por regla general, no debe indagarse la buena fe del deudor en situaciones tales como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho.

Copia pedazos de la sentencia de esta Sala del 21 de septiembre de 2010, rad. 33399, e indica que es de aplicación al caso porque la definición del derecho se basó en un criterio jurisprudencial, expresado tiempo después de que la entidad negó el reconocimiento pensional. Cita la sentencia del 14 de agosto de 2007, rad. 28910 de esta Corporación, para concluir básicamente en que como la negativa de la pensión de sobrevivientes tuvo apoyo en las normas y jurisprudencia vigentes al caso, su actuar no puede ser considerado dilatorio u omisivo, y por tanto, no puede ser tenida como morosa.

RÉPLICA La opositora, menciona que como el causante satisfizo el requisito de fidelidad al sistema, y así lo consideró el tribunal, no tiene asidero que se cuestione la imposición de los intereses moratorios a la demandada, y para ello trae a colación la sentencia del 12 de diciembre de 2007, proferida por esta Corte, rad. 32003. CONSIDERACIONES El censor le reprocha al tribunal la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fundado en que la negativa al reconocimiento pensional tuvo apoyo en las normas aplicables y la jurisprudencia vigente al caso, sin embargo, tal y como se expuso en los dos primeros cargos, escapa de su despliegue argumentativo, el hecho de que el tribunal consideró acreditado el requisito de fidelidad para la época de fallecimiento del causante, más allá que precisara que no era aplicable, situación que claramente carece de ataque, y que conduce a que inexorablemente se mantenga incólume esa decisión. Lo anterior, pues si bien en casos similares se ha debatido el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se impone en razón al postulado estudiado en los primeros cargos, para este caso en específico, el reconocimiento pensional se originó en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada norma, incluido el de fidelidad al sistema.

En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo CSJ SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

Y, posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

Sin embargo, con relación a los intereses moratorios, el tribunal consideró: «Aduce la parte demandada en el recurso de apelación que la sentencia debe revisarse en cuanto a que no tiene derecho a la sanción por mora establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el Fondo no reconoció el derecho aplicando la norma existente y aplicable al caso, esto es, el asegurado no había dejado causado el derecho a la prestación a sus posibles beneficiarios, por no cumplir el requisito legal de la fidelidad establecido en la norma legal, argumento que no es de recibo en esta oportunidad, pues como se expuso en forma precedente para el momento en que la entidad estudio el derecho según la prueba documental si acreditaba el requisito de fidelidad, es decir, cumplía con todos los presupuestos legales para que les fuera reconocida la prestación económica de sobrevivientes, por lo que considera la Sala que los mismos son procedentes en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de mesadas pensionales, como lo concluyó el A quo».

(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, como en el presente caso, el reconocimiento pensional no fue consecuencia del criterio adoptado por esta Sala acerca de la inaplicación del requisito de fidelidad, sino todo lo contrario, por el cumplimiento de este y los demás legales establecidos, circunstancia que no fue objeto de pronunciamiento en sede de casación, resulta procedente la condena por concepto de los intereses moratorios, por lo que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $8.000.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA VISITACIÓN CÁRDENAS LOTERO y ANDRÉS MAURICIO RODAS CÁRDENAS contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00