CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2208-2015 Radicación n.° 45517 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2009, en el proceso que DEMETRIO ANTONIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ le sigue al recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor DEMETRIO ANTONIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ demandó al BANCO CAFETERO S. A., hoy en LIQUIDACIÓN, para que a partir del 20 de diciembre de 2007, sea condenado a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación en cuantía de $2.401.199.96; igualmente busca el pago de las diferencias pensionales, los reajustes de ley teniendo en cuenta el verdadero valor inicial de su pensión de jubilación; la indexación de las diferencias pensionales adeudadas, y el pago de las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que en calidad de trabajador oficial prestó sus servicios al Banco Cafetero hoy en liquidación, del 9 de julio de 1973 al 16 de agosto de 2003; que cumplió 55 años de edad el 20 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual el Banco demandado le reconoció la pensión de jubilación consagrada en la L. 33/1985 en cuantía inicial de $1.432.977.03; que el salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a la suma mensual de $696.909;que entre la fecha de terminación del contrato y la fecha a partir de la cual el Banco le reconoció la pensión, el índice de precios al consumidor sufrió una variación de 359.40%, por tanto, el valor inicial de su pensión de jubilación, debía ascender a la cantidad mensual de $2.401.199.96, en vez de la cuantía que por el mismo concepto le reconoció la demandada (fls. 1 a 11).
Al dar respuesta a la demanda, el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, luego de aceptar los hechos referidos a la vinculación del actor y el reconocimiento pensional del que fue objeto, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Manifestó para ello que mediante resolución No. 956P de 2008, ya le fue indexada la primera mesada pensional siguiendo el procedimiento establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y prescripción (fls. 42 a 43).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2009 y complementaria del 18 de junio del mismo año, condenó a la demandada a reajustar la mesada inicial del actor en la suma de $2.383.337.71, junto con las diferencias resultantes; negó la indexación de las diferencias pensionales adecuadas al actor, y finalmente condenó al demandado a pagar las costas del proceso (Cds.
Fls. 125 y 157). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá mediante fallo del 11 de noviembre 2009, modifico el ordinal primero del fallo de primer grado, para en su lugar, condenar al demandado a pagarle al actor una mesada inicial de $2.640.538.64.
Igualmente revocó la absolución de la indexación de las diferencias pensionales y, en su lugar, ordenó su pago. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal luego de precisar que la apelación de la parte demandante estaba centrada, única y exclusivamente, en la indexación de las diferencias pensionales adeudadas desde la fecha de causación de cada una de las mesadas hasta cuando se realice el pago efectivo de las mismas, mas no sobre la fórmula e IPCI e IPCF que tomó la a quo para ordenar la actualización de la primera mesada pensional, que de paso valga señalar sí fueron materia de apelación del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, el fallador de segundo grado consideró lo siguiente: Ahora bién, subsidiariamente, apeló el impugnante [se refiere al Banco] respecto al IPC final considerado por la juzgadora de primer grado, al momento de cuantificar la prestación al estimar que conforme la actualización dispuesta por el a quo se está aplicando dos veces la actualización del IPC correspondiente al año 2007.
Revisado el tema, observa la Sala que efectivamente existe un resistencia respecto de los índices inicial y final adoptados por la folladora de primer grado, pero no por lo considerado por el apelante, sino en relación con los que para la Corte deben ser considerados para efectos de actualizar las sumas de dinero que representan el ingreso base de liquidación de la prestación jubilatoria, pues mientras el a quo tomo como IPC Inicial el correspondiente al mes de agosto de 1993, esto es, el de la fecha de retiro del servicio del demandante, y como IPC final el certificado para el mes de diciembre de 2007, cuando alcanzó los 55 años de edad, esa Corporación considera que dichos índices debe corresponder a la última anualidad en relación con las fecha de retiro o desvinculación del trabajador y de exigibilidad de la pensión, respectivamente.
Teniendo en cuenta lo anterior y luego de efectuar la operaciones de rigor, encontró que la mesada inicial con la que debe ser pensionado el señor DEMETRIO ANTONIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, asciende a $2.640.538.64, y no a $2.383.337.71, como equivocadamente lo sentenció el fallador de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado en los siguientes términos: El recurso busca que esa H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, únicamente y exclusivamente en cuanto al modificar el ordinar primero de la sentencia apelada, condenó a mi representada a pagar al actor una mesada inicial de $2.640.538.64.; para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME el ordinal primero del fallo de primer grado que condenó a pagar una mesada inicial de $2.383.337.71.
NO LA CASE en lo demás y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda. Con tal propósito fórmula un solo cargo, oportunamente replicado, que en seguida de procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66A del C.P.L.S.S., adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001; 57 de la ley 2a de 1984, 305 y 357 del C. P. C.; todos ellos en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 1o de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1o y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C. S. del T., 8o de la ley 153 de 1887, 11 del decreto 1748 de 1995, 21 de la ley 100 de 1993, 230 de la Constitución Política y 145 del C. P. L. S. S Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante mostró inconformidad respecto al valor de la primera mesada pensional, que en cuantía de $2.383.337.71 condenó la señora Juez de primer grado. 2. - No dar por demostrado, estándolo, que el único punto materia de apelación por parte del demandante, fue la negativa a indexar las diferencias pensiónales adeudadas desde la fecha de causación de cada mesada, hasta cuando se realice el pago. 3. - No dar por demostrado, estándolo, que fue el propio señor MANJARRÉS HERNANDEZ quien estableció una mesada inferior a la que de oficio y sin tener facultad para ello, condenó el sentenciador colegiado.
Señala que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante que se encuentra en el CD que aparece a folio 157 del C. No. 1, y por no haber valorado correctamente la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto de folios 2 a 11 ibídem. En la demostración del cargo aduce que el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante (CD. fl. 157), estuvo encaminado única y exclusivamente a que se condene a la entidad demandada a pagar la indexación de las diferencias pensiónales adeudadas desde la fecha de causación de cada mesada, hasta cuando se realice el pago efectivo, mas nunca buscó la modificación de la primera mesada pensional, como lo determinó el sentenciador de alzada.
Agrega entonces que ante el claro marco trazado por la parte demandante en el recurso de apelación antes resumido, el ad quem tenía que limitar su estudio a tal aspecto, tal como lo ordena el art. 35 de la L. 712/2001 que adicionó el art. 66 A del CPT y SS, mas no estaba facultado para modificar el valor de la primera mesada pensional a la que había arribado el fallador de primer grado, porque ello no fue materia de apelación por la parte demandante, lo que significa que encontró plena conformidad con el valor de la primera mesada pensional, que en cuantía de $2.383.337.71, estableció la a quo.
Expresa que: (…) por más esfuerzo interpretativo que se haga al escuchar la tantas veces mencionada apelación, no se vislumbra siquiera por indicio, que la parte demandante hubiese controvertido la cuantía de la primera mesada pensional, y si no fue controvertido tal aspecto, el sentenciador de alzada, por expresa prohibición del artículo 66 A del C.P.L.S.S, no tenía competencia para pronunciarse sobre él; mas como se pronuncia sobre un punto no apelado por la parte demandante, salta a la vista que dicha sentencia, viola el principio de consonancia Finalmente acusa que la sentencia objeto del presente recurso deviene también de incongruente, en tanto la parte demandante no pretendió que el valor de la primera mesada ascendiera a la cuantía de $2.640.538.64 como lo concluyó el fallador de alzada.
Apoya su dicho en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto (fls. 2 a 11) específicamente en la primera pretensión en la que se advierte que el monto solicitado como primera mesada pensional debidamente indexada, correspondía a la suma de $2.401.199, «que en cierta medida coincide con el monto al que arribo el sentenciador de primer grado, cual es la suma de $2.383.337.71.; y si ello es así, mal podía el sentenciador de segunda instancia acceder a una cuantía superior a la pedida en la demanda».
Afirma que la sentencia de segundo grado, no solo viola el principio de consonancia, sino también el principio de congruencia previsto por el art. 305 del C.P.C., en tanto dicha decisión, no está en concordancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y agrega que contraría de manera evidente el inciso segundo de la misma perceptiva que al efecto enseña que «no podrá condenarse al demandado por cantidad superior (…)» Finalmente señala que la sentencia recurrida, tampoco encuentra amparo en el art. 50 del CPL y SS, en tanto la facultad extra y ultra petita, está prevista única y exclusivamente para los falladores de primer grado, nunca para el Tribunal, pues así lo establece la preceptiva antes citada y lo reafirma la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 que analizó el contenido y alcance de la misma.
VII. RÉPLICA Expresa que el cargo está llamado a la desestimación en tanto lo que en verdad plantea es la corrección de un error puramente aritmético, que no un asunto materia de casación, remedio procesal aquel que bien pudo plantearse en la instancia respectiva. Señala igualmente que debe distinguirse el error puramente aritmético originado en la aplicación de una fórmula «impertinente o inapropiada», caso en el cual sí debe acudirse al recurso de casación para corregir el yerro fáctico en que pudo incurrir el Tribunal, del error puramente aritmético que surge de otra circunstancia, como la aplicación de una misma fórmula, que es el caso de autos, en el cual el mecanismo procesal es la corrección de la sentencia, el cual por demás puede lograrse en cualquier tiempo, pero no puede utilizarse el recurso de casación, como equivocadamente lo plantea la censura.
Finalmente señala: (…) si la cantidad numérica pedida en la demanda como pensión de jubilación del actor resultó diferente a la que obtuvieron los jueces de instancia no obstante que ambos aplicaron la misma fórmula de actualización salarial para obtener la pensión, se trata de un simple error aritmético corregible en cualquier momento sin que se hayan desconocido o afectado la congruencia o la consonancia de la sentencia. VIII.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor DEMETRIO ANTONIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, se encuentra disfrutando de una pensión de jubilación oficial reconocida por el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN (ii) que dicha pensión fue otorgada a partir del 20 de diciembre de 2007, fecha en que arribó a los 55 años de edad;
(iii) tampoco es materia de discusión que al actor le asiste el derecho a la actualización del salario base de liquidación en la forma y con la fórmula utilizada por el fallador de primer grado, cuya cuantía inicial fue fijada en la suma de $2.383.337,71. Lo que el cargo no comparte y la razón por la cual le atribuye ilegalidad a la sentencia recurrida, está centrada en el hecho de que el sentenciador de alzada, sin haber sido materia de apelación por parte del demandante, hubiese modificado la cuantía inicial de la pensión de jubilación a la suma de $2.640.538.64, cuando el sentenciador de primer grado la había establecido en una cuantía de $2.383.337.71, actuar éste que según la censura, lo llevó a infringir, por vía indirecta, lo previsto por el art. 35 de la L. 712/2001 que adicionó el art. 66 A del CPT y SS, en tanto esa decisión no fue materia de la alzada.
En este orden de ideas y para establecer si la razón está de lado de la entidad recurrente, pertinente es acudir al recurso de apelación formulado por la parte demandante, el cual se condensa en el CD que aparece a folio 157, recurso que, y como bien lo precisa la censura, estuvo orientado única y exclusivamente a que se revoque la decisión absolutoria de la indexación de las diferencias pensionales generadas entre el valor reconocido por el demandado y el que ordenó la juez a quo, para que, en su lugar, sea condenado a pagar la indexación de tales diferencias, petición que por cierto valga recordar, tuvo éxito en la segunda instancia. En ese contexto, en criterio de la Sala, le asiste razón a la censura, toda vez que el ad quem tenía que limitar su estudio a lo que fue materia de apelación -indexación de la diferencia pensionales- tal como lo ordena el art. 35 de la L. 712/2001 que adicionó el art. 66 A del CPL y SS, de modo que no estaba facultado para modificar el valor de la primera mesada pensional a la que arribó el fallador de primer grado, porque se insiste, ello no fue objeto de la alzada formulada por MANJARRÉS HERNÁNDEZ, al encontrar plena conformidad con el valor de la primera mesada pensional, que en la suma de $2.383.337.71, la estableció el a quo, cuantía que por cierto está en congruencia con la fijada tanto en la primera pretensión como en el hecho noveno de la demanda con la cual se dio inicio al proceso (fls. 3 y 4), con lo cual y como bien lo pone de presente la parte demandada, la sentencia atacada, también deviene en incongruente.
Dicho de otra manera, al escuchar la citada apelación, no se vislumbra que la parte demandante hubiese controvertido la cuantía de la primera mesada pensional establecida por la a quo, ni que esta hubiera utilizado equivocadamente el IPCI e IPCF, y si no se discutió tal aspecto, el sentenciador de alzada, por expresa prohibición del art. 66 A del CPL y SS, no tenía competencia para pronunciarse sobre él; mas como se pronuncia sobre un punto no apelado por la parte demandante, salta a la vista que el Tribunal incurrió en lo yerros fácticos enunciados en el cargo.
Pertinente es recordar que el principio de consonancia fue consagrado en el art. 35 de la L. 712/2001, que modificó el 66A del CPT y SS, y allí se establece una limitación o restricción a la competencia funcional del Tribunal, pues solo podrá emitir una decisión dentro del marco fijado por el recurrente en la sustentación de la alzada. Es decir, en principio, el juez de segunda instancia, carece de competencia para realizar un estudio panorámico de la cuestión litigiosa, en tanto que, debe contraer su análisis a las materias objeto del recurso de apelación, tal y como lo ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4430-2014.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo está llamado a prosperar. IX. DECISIÓN DE INSTANCIA En sede de instancia y como el alcance de la impugnación busca que se confirme el ordinal primero del fallo de primer grado, esto es, acepta la indexación de la primera mesada pensional establecida por la a quo, la Sala, independiente de la fundado o no del recurso de apelación propuesto por la demandada, se releva de su estudio.
Sin costas en casación, las de instancia conforme se dispusieron en cada una de ellas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEMETRIO ANTONIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN S. A., hoy en LIQUIDACIÓN, en cuanto a través del ordinal primero, modificó el mismo ordinal de la sentencia de primer grado, para fijar la cuantía de la primera mesada pensional en la suma de $2.640.538.64.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó al BANCO CAFETERO S. A., hoy en LIQUIDACIÓN, a pagar al señor DEMETRIO ANTONIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, una mesada inicial de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($2.383.337. 71).
SEGUNDO: COSTAS. Conforme se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14