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SL2207-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990Ley 54 de 1992

Microsoft Word - No. 2 93217. HH CBI Incidencia salarial V9 SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2207-2023 Radicación n.° 93217 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELISEO AGUSTÍN VEGA BOLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Eliseo Agustín Vega Bolo llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 31 de octubre de 2012 hasta el 17 de agosto de 2014, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador. Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó se condenara a la accionada al pago de la liquidación total, cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, más las costas (f.° 5 cuaderno de primera instancia, expediente digital).

En la reforma de la demanda, elevó súplica para que se ordenara a la accionada la cancelación de la reliquidación de las prestaciones sociales con base en las bonificaciones habituales, durante la vigencia del vínculo, debidamente indexadas, así como la ineficacia de la cláusula cuarta y quinta del contrato y de todo acuerdo contenido en los anexos de la convención colectiva (f.° 68, ibidem) Fundamentó sus peticiones, en que: i) laboró para esa empresa entre el 31 de octubre de 2012 y el 17 de agosto de 2014, bajo la modalidad de obra o labor contratada; ii) se estableció una remuneración ordinaria de $2.228.707 y una bonificación de $1.002.923; iii) ocupaba el oficio de tubero tipo a); iv) no se tuvo en cuenta el bono de alimentación, de asistencia, el auxilio de trasferencia bancaria, el de lavandería, el incentivo de progreso convencional, el HSE, y la prima técnica al liquidar las prestaciones y, v) fue despedido sin justa causa (f.° 4-68 y 69, ibidem).

CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, cargo desempeñado, la remuneración y la bonificación. Respecto a los demás, adujo que no eran verídicos o no le constaban. Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que las partes acordaron que todo beneficio o auxilio que llegara a recibir el empleado o que excediera por cualquier causa el salario acordado o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no tendría tal naturaleza y, en consecuencia, no serían tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales, de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales, y en general para cualquier otro concepto de carácter laboral (f.° 115-117, ibidem).

Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y prescripción (f.° 115 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 7 de junio de 2018 (f.° 301-302 ibidem) dispuso:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a efectuar el reconocimiento del carácter salarial del concepto PRIMA TÉCNICA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A a efectuar en favor del señor ELISEO VEGA BOLO la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo el concepto de PRIMA TÉCNICA, reconociendo el pago de las siguientes diferencias: Concepto Pagado Correcta Diferencia Prima 2013-2 $1.685.587 $2.216.930 $531.343 Cesantía 2013 $3.921.515 $4.004.014 $82.499 Int ces 2013 $470.582 $480.481 $9.899 Prima 2014-1 $1.852.910 $2.709.241 $856.331 Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 4 Prima 2014-2 $539.496 $641.880 $102.384 Cesantía 2014 $2.375.378 $3.351.121 $975.743 TERCER.

CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a efectuar a favor del señor ELISEO VEGA REBOLO el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ordenando el pago de un día de salario tasado en la suma de $176.374 por cada día de retardo desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 18 de agosto de 2016, para un total de $126.989.258 y a partir del 19 de agosto de 2017 el pago de intereses moratorios sobre la suma debida en prestaciones sociales.

CUARTO. ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y la convocada por pasiva, a través de fallo del 28 de julio de 2021, revocó los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida por el a quo (f.° 83-83 cuaderno de segunda instancia, expediente digital), para absolver a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que los problemas jurídicos a resolver eran: […] [i) se encuentra ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia al establecer que no habría lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación de asistencia, el auxilio de transferencias bancaria, auxilio de alimentación, de lavandería, incentivo HSE, convencional, incentivo de progreso convencional e incentivos de progreso de tubería convencional, (iii) si se advierte una conducta Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 5 de mala fe por parte del ex empleador para efectos de dilucidar sí hay lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Lo que abordó es su orden, así: 1. Alcance del artículo 128 del CST, luego de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 50 de 1990. En primer lugar, sostuvo que no era procedente el estudio de las bonificaciones recibidas por el actor a la luz del Convenio 95 de la OIT, amparado en la sentencia CSJ SL3711-2017, en la que se precisó que el vocablo salario allí contenido, solo aplicaba para darle alcance al acuerdo, pero no cuando se trataba de definirlo como concepto, por lo que los artículos 127 y 128 del CST no eran contrarios al instrumento internacional y, por tanto, eran las aplicables en el asunto (f.° 82, ibidem).

Memoró lo establecido en el precepto 127 del CST para señalar qué lo constituye y puntualizó lo dispuesto en el inciso final del canon 128 del CST, referente a la cláusula de exclusión del mismo. Frente a dicha excepción, aludió a diferentes providencias de esta Corporación, para afirmar que de ellas se desprendía que: 1. Es salario todo pago que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios.

Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 6 2. No es posible para las partes en la relación de trabajo a la luz del artículo 128 del CST, despojar de naturaleza salarial un pago que por esencia lo es. 3. El artículo 128 del CST habilita a las partes a establecer beneficios con exclusión salarial, potestad no absoluta, cuando recaiga sobre beneficios extralegales [pagos adicionales al salario básico] y no desconozcan derechos laborales, limitada a dos eventos: [i] para señalar que no es salario pagos no retributivos directamente del servicio, o [ii] para señalar que pagos aun siendo retributivos del servicio y sin que pierdan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales.

Bajo tales derroteros, esgrimió que al juez laboral le corresponde, en cada caso, para la determinación del carácter salarial de un pago, verificar que: i) el realizado por el empleador retribuya directamente el servicio para el cual fue contratado el trabajador; ii) fuera habitual; y iii) no existiera un pacto o régimen salarial de exclusión, pues en caso de ello resulta imprescindible estudiar si el mismo se adecuaba a las hipótesis de la conclusión vertida en el numeral 3°, analizando las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso, ya que, de lo contrario, estaría forzado a declarar la ineficacia de la disposición en atención al mandato establecido en el artículo 43 del CST.

Luego, procedió al estudio de los diferentes emolumentos que afirmó el apelante constituían salario. 2. Del bono de asistencia. Transcribió cláusula cuarta del contrato de trabajo y dedujo que «como el recurso de apelación busca la reliquidación de las prestaciones sociales, debe decirse que Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 7 para la liquidación de dichas acreencias se pactó tener en cuenta la bonificación por asistencia, y así se evidencia de los volantes de pago allegados, por lo que no hay lugar a fulminar condena alguna» (f.° 84, ibidem). 3.

Del auxilio de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y de alimentación. Señaló que los mismos tienen su respaldo en el anexo 2 del contrato de trabajo y fueron, […] entregados al demandante por tratarse de un trabajador de nacionalidad venezolana, encaminados a ayudar a este en los gastos relativos a su residencia en la ciudad de Cartagena - Colombia, luego, de la conceptualización del anexo en mención, se desprende su carácter no retributivo del servicio y en ese sentido resulta válido y vinculante para las partes el pacto de desalarización, por adecuarse a una de las hipótesis del artículo 128 del CST, esto es, restar la incidencia salarial a un pago no retributivo del servicio.

(f.° 84, ibidem). 4. De la incidencia salarial de los incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería y prima técnica, todos de carácter convencional Mencionó que estas tienen como fuente de derecho la Convención Colectiva suscrita entre la Unión Sindical Obrera "USO" Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI Colombiana S. A. (folios 162- 167 del cuaderno principal), como pudo ser corroborado en el interrogatorio de parte de su representante legal y la testigo Tatiana Toro.

Razonó que lo dispuesto en el artículo 12 de la CCT, establecía un pacto convencional de exclusión de incidencia Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 8 salarial, el cual era totalmente eficaz a la luz de lo dispuesto en el 128 del CST (f. ° 84 ibidem). En ese orden de ideas, dedujo que: […] es totalmente válido que en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán, serán excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales.

Ello es así, por cuanto el principal propósito del proceso de negociación colectiva, no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán” (f.° 86 ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la providencia impugnada y, […] proceda a dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio en los petitum de reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones.

Además, se le entregue prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le dé aplicabilidad a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Como consecuencia de lo anterior deje sin efecto la sentencia del Tribunal en lo que se refiera a revocación de la sentencia emitida por el juez de primera instancia y se proceda a conceder las pretensiones de la demanda (f.° 2 cuaderno de la Corte, demanda de casación, expediente digital).

Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación en forma conjunta, pues se soportan en similar elenco normativo, ofrecen argumentos afines y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la providencia impugnada de violar por la vía jurídica, en la modalidad de aplicación indebida los: […] Art 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 del Código Sustantivo Del Trabajo; art 1°, 5°, 9°, 10°, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del Código Sustantivo Del Trabajo.

Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial del artículo 167 del CGP. en relación directa con los artículos precitados que establecen las cargas probatorias Expresa que al interpretarse el canon 167 de CGP en concordancia con las normas que consagran las nociones de salario y bajo el principio más favorable se debería entender como lo ha comprendido la jurisprudencia de esta Sala y la Corte Constitucional que el concepto no se determina por lo que las partes hayan establecido en convenciones colectivas o contratos, sino por la finalidad que tenga el pago (f.° 4, ibidem).

Señala que, por lo anterior, no es posible llegar a la conclusión como lo hizo el Tribunal de que: Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 10 […] por la existencia de la convención colectiva no se podía discutir el carácter salarial de los pagos que tenían el apellido de convencional en los desprendibles de pago; debido a que en la demanda no se está pidiendo el pago, el mismo se dejó por sentado que se realizó por la demandada y lo recibió el demandante, lo que se persigue es la declaratoria de su incidencia salarial, porque los mismos responden a la contraprestación del servicio del trabajador.

Transcribe fragmentos de las sentencias CC C710- 1996, en la que se analizó las normas que regulan el salario, así como la CSJ SL12220-2017, en la cual se determinó que el empleador tiene la carga de probar una destinación no remunerativa del emolumento (f.° 5, ibidem). En ese orden, arguye que quien debía: […] demostrar la existencia de un pacto de exclusión salarial y su eficacia, en tanto no recaía sobre pagos verdaderamente salariales es la parte demandada, si pretendía esquilmarse de una sentencia condenatoria y no como erróneamente lo interpretó la magistratura de instancia, toda vez que los pagos que recibe el trabajador de su empleador dentro una relación laboral se presume remunerativos de la prestación del servicio y por lo tanto salario (f.° 5, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión impugnada de violar por vía jurídica, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso».

Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresa que el Tribunal entendió que con el hecho de que las bonificaciones reclamadas se encuentren en una convención colectiva, imposibilita realizar el estudio del carácter salarial, colocando por delante la forma de cómo fueron concebidos y olvidando la finalidad que persiguen. Además, que estas bonificaciones respondían a la contraprestación del servicio desplegado por el trabajador (f.° 6 ibidem).

Señala que: […] el juez a quo, sustenta su decisión en el hecho de la convención colectiva fue aportada al proceso y no se detiene a estudiar si se encuentra probado en el plenario que dichas bonificaciones son o no retributivas del servicio, otorgando un mayor valor probatorio presuntivo al instrumento que creo el concepto y no a la finalidad retributiva que este perseguía. Sintetiza cinco premisas que considera básicas para precisar el asunto, así: 1: La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal C-710-1996. 2: Su habitualidad o periodicidad, su no entrega gratuita o libre y su vocación de acrecentar los ingresos del trabajador.

Permiten concluir que estaba inequívocamente dirigido a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado (SL8216 del 2016.) 3: Las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter. (SL 35771, 1 feb. 2011). 4: Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial.

Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 12 esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado. (SL 35771, 1 feb. 2011). 5. Conclusión: La ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.

(Radicado 39475 del 2012) (f.° 11, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 13 1.

El alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella. Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el fallador de segundo grado y, en sede de instancia, «deje sin efecto la sentencia del Tribunal en lo que se refiera a revocación de la sentencia emitida por el juez de primera instancia», lo cual es imposible, porque una vez derruida la dicha decisión ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se cimentó en proveído CSJ SL043-2021.

Además, se pasó por alto exteriorizar con claridad cuál debía ser la actuación de este órgano de cierre actuando como colegiado, una vez quebrada total o parcialmente el proveído impugnado, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, lo que era fundamental ya que el a quo condenó a la accionada por unos pedimentos y la absolvió por otros.

Lo preliminar es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada enunciación de dicho alcance, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, ya que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). 2. El censor también yerra al denunciar al unísono en las dos acusaciones mandatos procesales, como el precepto Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 167 del CGP en el cargo inicial y los cánones «51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso» en el segundo, sin encauzarlos como violación medio, ni sustentar cómo transporta al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido, como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).

Ello es insoslayable ya que las normas procesales se deben imputar en función de simple vehículo que lleva al abuso de la sustancial que consagre el beneficio exigido, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que rigen el trámite sustancial en discusión (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115- 2018). 3.

Incluso, ni con laxitud es viable entender que en el reproche inicial sí se acudió a tal concepto porque se sostuvo que se aplicaron indebidamente, ente otros, los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 10° 13, 21, 25, 26, 43, 53, 93 127, 128 y 130 del CST, «lo cual condujo a» la interpretación errónea de los canones127 y 128 del CST y en especial del 167 del CGP, Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 15 pues se extraen dos falencias adicionales: 3.1.

Por un lado, se desdibuja la apropiada formulación de la acusación a través de la violación medio, dado que recuérdese que -como se aseveró previamente- esta se da cuando el atropello de normas adjetivas lleva a la contravención de los sustantivos involucrados en la delación (CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, reiterada en CSJ SL11153- 2017 y CSJ SL4954-2020), lo cual no se acataría si se aceptara la enunciación presentada, pues se invierte ello al plantear que el precepto nacional de carácter sustancial es el vehículo que lleva al menoscabo de la procesal. 3.2.

Por otra parte, se adujo la interpretación errónea y a la vez la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, lo cual es equivocado, pues son excluyentes entre sí, por cuanto la inicial implica dar por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde, es decir, el ad quem debió efectuar algún análisis de ella (CSJ SL3140- 2020, reiterada en CSJ SL1118-2021), mientras que la última ocurre cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella o extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118- 2019). 4.

Ahora, en la acusación segunda el recurrente no soporta ni demuestra cómo el ad quem incurrió en la modalidad a la que se acudió, que fue la aplicación indebida, Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 16 es decir, como se dijo previamente, debía demostrar por qué el fallador incurrió en el error de acudir a los artículos 127 y 128 del CST para dirimir el conflicto jurídico, lo que no sucedió, por la potísima razón que dicha materia si regía el asunto, pues se discutía la naturaleza salarial o no de unos emolumentos pactados convencionalmente. 5.

También, en el aludido cargo la censura cometió la impropiedad de atacar la providencia emitida en primera instancia, cuando afirma que «el juez a quo, sustenta su decisión en el hecho de la convención colectiva fue aportada al proceso y no se detiene a estudiar si se encuentra probado en el plenario que dichas bonificaciones son o no retributivas del servicio».

Lo previo no es viable, ya que la única decisión que es susceptible de ser derrumbada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede la recurrente acometer, ni controvertir las actuaciones del juez inicial. En ese orden, es claro que el censor falló al criticar argumentos de ambas instancias, como se dijo, por ejemplo, en decisiones CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019. 6.

Y si se entendiera que lo anterior fue un lapsus y en realidad su intención era aducir que lo dicho por el ad quem, se equivoca también al referir explicaciones fácticas, cuando el cargo se encaminó por la vía directa, cuyas alegaciones son de naturaleza estrictamente jurídica, al aseverar que el operador judicial «no se detiene a estudiar si se encuentra Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 17 probado en el plenario que dichas bonificaciones son o no retributivas del servicio».

En ese escenario, se observa que la recurrente está invitando a esta Corporación a estudiar el acervo probatorio, lo que resulta ajeno al sendero seleccionado y, por tanto, está acudiendo simultáneamente tanto al camino directo como al indirecto, los cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. 7.

Por lo expuesto, la denuncia se traduce en una defensa propia del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017).

En consecuencia, los cargos se desestiman y no se condena en costas, ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 93217 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELISEO AGUSTÍN VEGA BOLO contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.