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SL2207-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 700 de 2001Ley 797 de 2003

gc1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaella Laboral Sala de INISCOMMISNill N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2207-2022 Radicación n.° 81132 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORA ÁLVAREZ CELIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de septiembre de 2017, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente pidió se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer la pensión de vejez desde el 31 de diciembre de 2014 y bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990 o «el que resulte más favorable», junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que tratan los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Ley 700 de 2001, la indexación y las costas.

En subsidio, pidió se aplicara «la excepción de inconstitucionalidad por vía judicial del parágrafo 4, al ser SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81132 contrario al ( ) artículo 48 de la carta, en concordancia con los artículos 25y 53 Superiores». (fls. 2 al 18). Informó que nació el 14 de febrero de 1948, de suerte que era beneficiaria del régimen de transición, en tanto el 1 de abril de 1994 tenía 46 arios de edad.

Que pese a que cotizó 1007 semanas entre el 11 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 2014, por Resolución 199404 de 3 de julio de 2015, la accionada negó el derecho por no acreditar las 1300 semanas que exige la Ley 797 de 2003. Que al resolver la apelación que interpuso, en la Resolución199404 de 3 de noviembre de 2015, la entidad argumentó que al 25 de julio de 2005, solo contaba 531 semanas, y no las 750 que exige el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.

No obstante, al 30 de septiembre de 2015, había cotizado 1032 semanas «computando tiempo por 360 días y no 365 o meses de 30 y no de 31 días». Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe. Salvo la conservación del régimen de transición, y la densidad de cotizaciones, que no le constaban, admitió todos los supuestos fácticos.

(fls. 81 al 85). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a Colpensiones e impuso costas a la demandante (fls. 91 Cd y 92). SCLAPT-10 V.00 2 50 Radicación n.° 81132 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La accionante apeló y, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el de primer grado, sin imposición de costas (fis. 98 Cd y 99).

Dejó fuera de la discusión que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante tenía 46 arios, de suerte que era beneficiaria del régimen de transición; empero, como al 29 de julio de 2005, solo aportó 531 semanas, no conservó aquél beneficio «por no satisfacer los requisitos para ello». Estimó no controversial que, cuando cumplió 55 arios de edad, la accionante sumaba 444 semanas cotizadas, y que al 31 de julio de 2010, había aportado 763.28 semanas, 434 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad.

El argumento de la apelante, acerca de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, por tratarse de un precepto que vulnera el derecho a la seguridad social, fue desestimado con base en que el legislador procuró introducir cambios determinantes en el sistema pensional, en aras de hacerlo mas equitativo.

Recordó que el artículo 4 de la Constitución Política consagra su carácter de norma de normas; apartarse de su mandato, dijo, implicaría desarticular el estado social y democrático de derecho, por manera que no podía ignorar lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 en la forma propuesta, pues no concurren las exigencias para ello, de suerte que se vulneraría el principio de la primacía de la SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81132 Constitución Política.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, que serán estudiados en conjunto por unidad de propósito, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 243 de la Constitución Política, que condujo a la aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, «lo cual llevó a dejar de aplicar» los incisos 1, 2 y 3 del artículo 48 constitucionales, en relación con los artículos 2, 4, 53 y 228 ibídem; los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 1, 2, 11, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

No discute que contaba 46 arios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni que el 14 de febrero de 2003 cumplió 55 arios; tampoco, que no alcanzó 750 semanas de cotizaciones antes del 22 de julio de 2005, pero si completó SCLPJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81132 1000 antes del 31 de diciembre de 2014. Anunció que se proponía demostrar que el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, no acompasa con la estructura y las garantías que prevé el derecho a la seguridad social.

Cuestiona al ad quem por colegir que la finalidad de la enmienda constitucional fue introducir cambios definitivos en el sistema pensional para hacerlo más equitativo; por el contrario, afirma, dicha reforma cercenó el derecho a la seguridad social y el principio de primacía de la Constitución, a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen de transición. Considera que no le asiste razón al Tribunal al colegir que el acto legislativo estaba acorde con la Constitución Política, en tanto la reforma legal que persiguió el mismo fin, fue declarada inexequible.

Aduce que en virtud del artículo 243 de la norma superior, los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por manera que ninguna autoridad judicial puede reproducir el acto jurídico declarado inexequible, mientras subsistan las disposiciones que sirvieron para confrontar la norma ordinaria con la Constitución Política.

Afirma que si el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que intentó restringir el régimen de transición, fue declarado inexequible en virtud del artículo 53 constitucional (CC C- 1056-2003), el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 también debe serlo, dada la vigencia de la norma superior en SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81132 cita. Menciona que en fallo CC C-754-2004 se explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «no es un nicho aislado, sino que deriva del artículo 53 Superior, lo que configura el mismo principio de favorabilidad», y que los beneficiarios del régimen de transición tenían una expectativa legítima.

Transcribe apartes del fallo CC C-754-2004, y esgrime que si el juzgador de alzada hubiera aplicado el artículo 243 de la Constitución, no habría resuelto bajo las reglas de una norma que fue objeto de control de constitucionalidad, sino a la luz de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 que, en aras de la equidad, permiten acceder a la prestación con base en las 1000 semanas que cotizó. Manifiesta que aunque no se trata de un derecho adquirido, tampoco se puede desconocer que el régimen de transición permite a los afiliados generar una expectativa legítima.

Aduce que conforme el principio de favorabilidad, esta Sala de la Corte debe resolver desde la aplicación del artículo 53 constitucional, que no del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, por ser aquella la más conveniente a sus intereses. VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia violación del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 25, 26 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 1, 2, SCLAPT-10 V.00 6 Sz• Radicación n.° 81132 11 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, 164, 176 y 243 del Código General del Proceso, 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, «todo lo anterior» con relación a los artículos 1, 2, 4, 48, 53 y 243 de la Constitución Política.

Enlista como errores de hecho: 1) No dar por demostrado[,] estándolo, que la actora antes del 31 de diciembre de 2014, ya tenía mas de 1000 semanas. 2) No dar por demostrado, estándolo las condiciones particulares de la actora, que requiere un juicio de valor constitucional y legal superior, para la salvaguarda de los derechos a la seguridad social de la mujer adulto mayor, de escasos recursos. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no reunió los requisitos para una pensión de vejez. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a una pensión de vejez.

Como pruebas mal valoradas, denuncia la demanda inicial (fls. 2 al 18) y la copia de la cédula (fi. 19), y como preteridas, los actos administrativos 199404 de 3 de julio de 2015 (fls. 24 y 25) y 68784 de 3 de noviembre de 2015 (fls. 29 al 31), las historias laborales de 28 mayo de 2015 y 12 de septiembre de 2016 (fls. 32 a 35 y 76 a 80), y el expediente administrativo (fi. 66 Cd).

Asegura que el presente proceso debe resolverse a partir de un juicio de valor superior, en vista de que la demandante es una persona de «66 años», en situación económica precaria. Que las sentencias CC T-943-2011 y CC T-581A- 2011, y los tratados internacionales que amparan la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81132 seguridad social, permiten «llegar a una valoración cualitativa y no cuantitativa», dada la necesidad de ponderar la protección de los derechos al mínimo vital y la vida digna, y el principio de progresividad con el de equidad.

Arguye que el juez plural no advirtió que la accionante es una mujer de «70 años», y que bastaba con revisar la historia laboral obrante a folios 76 al 80, para evidenciar que al 31 de diciembre de 2014, aquella contaba 1007 semanas, suficientes para acceder a la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990. No le encuentra sentido a la afirmación de que la enmienda fue generosa al permitir conservar el régimen de transición a quienes en el ario 2005 contaban 750 semanas, pues no incluyó un nuevo régimen pensional, ni condiciones para acceder a la pensión, menos un compendio normativo que regule la seguridad social.

Aduce que la historia laboral da cuenta de que la accionante satisfizo el requisito de semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que desde el 11 de febrero de 1994 hasta el 26 de agosto de 2003, cuando cumplió la edad, cotizó 463 semanas; que desde aquella primera fecha hasta el 31 de julio de 2010, cuando expiró el régimen de transición, aportó 777 semanas y, desde aquella misma fecha, hasta el 31 de diciembre de 2014, cuando finalizó el régimen de transición, alcanzó un total de 1007.9 semanas, suficientes para acceder a la prestación deprecada en los términos del último reglamento del ISS.

Asevera que si el juzgador de alzada hubiera valorado SCLAJPT-10 V.00 8 13 Radicación n.° 81132 los elementos de juicio enunciados, no habría vulnerado las normas denunciadas. Que desde «la ley del 1 de agosto de 1823», el derecho a la seguridad social busca garantizar a los trabajadores «una subsistencia mas o menos cómoda según todas las circunstancias, cuando la vejez o las enfermedades les impiden continuar en el ejercicio de sus funciones», garantía que facultó al Estado incluso a verificar si las personas en estado de «"decrepitud o vejez que alcance a 60 años de edad"» debían ser retiradas de sus labores de manera automática, así no lo hubieran solicitado.

VIII. RÉPLICA Afirma que la simple revisión de los supuestos fácticos no discutidos en sede de extraordinaria, permite colegir que el Tribunal no erró al negar la pensión de vejez conforme los lineamientos que describe el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Si se tiene presente que la actora cotizó 434 semanas al 29 de julio de 2005, y que el régimen de transición expiró el 31 de julio de 2010, no conservó ese beneficio.

IX. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda seleccionada en el segundo cargo, no es materia de discusión que la demandante nació el 14 de febrero de 1948, por manera que contaba 46 arios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Tampoco, que al 29 de julio de 2005 no había cotizado 750 semanas, pero reunió 1000 al 31 de diciembre de 2014.

En ese orden, y en virtud de lo expuesto en precedencia, SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 81132 le compete a esta Sala verificar si el Tribunal se equivocó al resolver el problema jurídico, conforme los lineamentos del Acto Legislativo 01 de 2005 o si, por el contrario, no debió exigir 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, para conservar el régimen de transición hasta el ario 2014.

El parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política preceptúa: Artículo 1° Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política ( ). Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.

Del anterior precepto se desprende que la reforma constitucional fijó un límite a la vigencia del régimen de transición, al consagrar la imposibilidad de prolongarlo luego del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el 29 de julio de 2005, tuvieran acumuladas 750 semanas o más de aportes o su equivalente en tiempo de servicios, en cuyo caso, dicha prerrogativa se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.

Esta Corporación ilustró que no es posible eludir tal mandato superior a través de la figura de excepción de inconstitucionalidad, debido a la categoría supralegal que ostenta el Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2570-2019, SCLA)PT-10 V.00 10 94 Radicación n.° 81132 SL1347-2019, SL4602-2019 y SL2565-2020). También, adoctrinó que las modificaciones que se incorporaron por el constituyente al artículo 48 superior, dispusieron el respeto de los derechos adquiridos, para no afectar prestaciones causadas y que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010; adicionalmente, amparó las expectativas legítimas, pues preservó las condiciones para obtener la pensión a quienes estaban próximos a consolidar tal derecho, esto es, los asegurados que al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.

En la primera sentencia referida, la Sala señaló: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).

Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular ( ).

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81132 general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida ( ).

Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enserió la Corte: "( ) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema ( ).

La censura no acierta al afirmar que en virtud del principio de favorabilidad, esta Sala debe resolver el litigio bajo la preceptiva del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del artículo 53 constitucional, que no a la luz del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, por ser aquella mas conveniente a los intereses de la accionante.

El principio de favorabilidad parte del supuesto de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, o en la interpretación de su contenido, caso en el cual debe acogerse la más conveniente al afiliado o trabajador; tal hipótesis no se aviene al caso analizado, dado que el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, sin discusión, es de rango superior al precepto legal que introdujo el régimen SCLAJPT-10 V.00 12 55 Radicación n.° 81132 de transición. En sentencia CSJ SL636-2020, se explicitó: Por su parte, frente al argumento relativo a que el tribunal en virtud del principio de favorabilidad ha debido, acudir a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe recordar la Sala, que la referida figura jurídica se encuentra llamada a operar cuando existen varias normas laborales vigentes aplicables a una situación de hecho, debiendo el operador jurídico preferir aquella que le represente mayores beneficios al trabajador, circunstancia que no se vislumbra en el presente caso, en tanto que «existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable» (CSJ SL4285-2018). En lo que concierne a la transgresión del artículo 243 de la Constitución Política, importa recordar que los artículos 18 de la Ley 797 y 4 de la Ley 860, ambos de 2003, que pretendieron fijar límites al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles en las sentencias CC C-1056-2003 y CC C-754-2004, básicamente por vicios de forma.

De otro lado, elementales reglas de hermenéutica jurídica imponen entender que el constituyente, tiene una amplia potestad de configuración legislativa dentro de los límites que establece la Constitución Política. En consecuencia, no se casará la sentencia gravada. Costas a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Inclúyanse $4.700.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81132 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA ÁLVAREZ CELIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO1GE PRA SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 14