República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala da Canes ~al Sala de Daseallestlia IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2207-2020 Radicación n.° 72371 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 9 de junio de 2015, en el proceso que en contra del recurrente, de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DE SAN ANDRÉS ISLA COOPASSAI CTA., y de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM adelantó OSCAR DE JESÚS ARCHBOLD NUÑEZ, al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 72371 I.
ANTECEDENTES Oscar de Jesús Archbold Núñez llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud Coopassi Cta, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a fin de que se declarara que entre él, la cooperativa y Caprecom, existió un contrato de trabajo entre el 16 de abril de 2009 y el 9 de julio de 2012 y en consecuencia se les condenara al pago de salarios, cesantías, intereses a la cesantía junto con la sanción por su no pago oportuno, primas de servicios y vacaciones; a la sanciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el reintegro de los valores correspondientes a los aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales al igual que el 6% del salario retenido por concepto de comisión cooperativa, afiliación y provisiones parafiscales, la indexación y las costas Solicitó se declarara solidariamente responsable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento fáctico de sus peticiones expuso que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entregó en concesión a la Unión Temporal Misión Vital, la operación y manejo del SCLJUPT-10 V.00 2 \Ab Radicación n.° 72371 Hospital Departamental Amor de Patria mediante contrato 0342 del 31 de diciembre de 2007, cuya interventoría ejerció Caprecom.
Relató que la unión temporal lo contrató laboralmente como Médico Especialista, y posteriormente Caprecom pasó a administrar y operar el hospital, obligándolo a vincularse por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Isla Coopassai CTA, a partir del 28 de abril de 2009, con un salario de 812.000.000.0o, vinculación que se mantuvo hasta el 9 de julio de 2012.
Expuso que desarrolló las labores contratadas en las instalaciones del hospital Amor de Patria, para lo cual utilizó los elementos, equipos y el personal de apoyo de la institución hospitalaria para atender consulta y procedimientos médicos, recibió instrucciones y directivas impartidas por Caprecom a través de su gerente y de los directivos en la isla, en el horario trabajo que se le asignó. Al dar respuesta a la demanda (f.° 161 a 181) Caprecom se opuso a las pretensiones, negó la existencia de vínculo laboral con el demandante, y aseveró que este celebró un acuerdo cooperativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud de San Andrés Isla Coopassai, con quien Caprecom suscribió un contrato para que con su personal desarrollara algunas actividades a su favor de manera autónoma, sin ninguna clase de subordinación, señaló que los servicios prestados por el demandante, a través de la cooperativa, estaban relacionados con su especialidad en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72371 pediatría, para lo cual resultaba válida la contratación a través de esa modalidad.
Propuso excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, incapacidad o indebida representación del demandante, falta de competencia por ausencia de agotamiento de reclamación administrativa y, falta de competencia por falta de reclamación administrativa con relación a las súplicas contenidas en demanda, de fondo, las de prescripción, compensación y falta de jurisdicción, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación frente a mi representada e ilegitimación en la causa por pasiva, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad respecto de cumplimiento contractual. las sanciones laborales y, Llamó en garantía a Seguros del Estado S. A., quien se opuso al llamamiento (f.° 223 a 234) y propuso como excepciones las que denominó: cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguros, cumplimiento de todas las obligaciones laborales emanadas del acuerdo cooperativo de trabajo asociado, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales, cobro de lo no debido, limitación de la responsabilidad al valor asegurado y la genérica SCLAUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72371 Mediante auto del 29 de julio de 2013 (f.° 213 a 215) se tuvo por no contestada la demanda por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Isla «Coopassai C.T.A.» y por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Andrés Isla, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de abril de 2014 (CD adosado a la carátula cuaderno 1), en el que: i) Declaró que existió un contrato de trabajo entre el demandante y Caprecom, que tuvo vigencia del 13 abril de 2009 al 20 de julio de 2012; ii) Condenó al empleador al pago de salarios, cesantía, intereses a la cesantía junto con la sanción por su no pago oportuno, primas, vacaciones, y a las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) Absolvió a Caprecom y a Coopassai de las demás pretensiones; iv) Declaró solidariamente responsable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de las condenas impuestas, u) Declaró la efectividad de las pólizas sólo hasta el monto y, por los riesgos asegurados y, no probadas las excepciones propuestas por Caprecom y la aseguradora, vi) impuso costas a cargo de la demandada.
Inconformes Caprecom y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina apelaron. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 72371 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió fallo el 9 de junio de 2015 (f.° 7 cd cuaderno 2 instancia) en el que confirmó la decisión impugnada con costas a cargo del departamento.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, a partir del recurso de apelación del Departamento, el Tribunal concretó el problema jurídico, a dilucidar, si era «procedente o no declarar la solidaridad del departamento respecto de las condenas impuestas.» Para comenzar, refirió que el art. 34 del CST establecía la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, por las acreencias laborales del trabajador, excepto cuando se tratara de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, y de la solidaridad por la indemnización moratoria, memoró las sentencias de esta Corporación que identificó, del «24 de febrero de 2009, ( ), radicación 31280» y «720 de 2013 del 2 de octubre, ( )».
En lo referente a la crítica del Departamento atinente a la condena solidaria, destacó que se encontraba probado que, en virtud del convenio interadministrativo 07 del 18 de abril de 2010, suscrito con Caprecom, prorrogado por los convenios adicionales, 01 del 15 de octubre de 2010, 03, 04 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72371 y 05 del 30 de diciembre de 2011 (f.° 41 a 51 de cuaderno principal), se le había entregado el Hospital Departamental Amor de Patria para la prestación, operación, dotación, organización y gestión total del servicio público de salud, actividad que es propia del departamento por mandato del artículo 49 de la Constitución Politica.
Con fundamento en lo anterior, consideró posible inferir que esas actividades no eran extrañas al giro ordinario de la entidad contratante, lo que no fue controvertido por las demandadas, en tanto no pudo demostrar que el Departamento no fuera el beneficiario último de la operación y prestación del servicio de salud en el hospital departamental pues, fue el que contrató los servicios de la IPS, en calidad de propietaria del establecimiento público de salud, único en ese territorio insular.
Estimó que no era de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que la condición de contratante lo relevaba de responsabilidad, «pues los supuestos fácticos de la norma fuente de esa responsabilidad, artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, estipulan que se trate de un empleador contratista independiente y que el contratante sea el beneficiario de la labor contratada».
Concluyó que de acuerdo con los hechos de la demanda y el acervo probatorio, la decisión de primer grado, que declaró responsable solidario al Departamento SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72371 fue acertada, sin que fuera posible entender que se le hacía extensiva una conducta de mala fe, en tanto el obligado solidario solo es garante, por mandato legal, de los créditos laborales que corren por cuenta del empleador directo, quien es el que debe demostrar la buena o la mala fe con la que actúa en la relación laboral frente al trabajador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se propone así: Persigo se CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del distrito Judicial del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) en cuanto CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en sus numerales 4° -que declaró al recurrente como solidario de las prestaciones, salarios e indemnizaciones- y 9°, que condenó en costas a la recurrente, para que en sede de instancia ordene la absolución al Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica de Caprecom y del demandante, los que la Sala estudiará en conjunto en tanto se dirigen por la misma senda, y persiguen el mismo propósito. SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72371 VI. CARGO PRIMERO Se dirige la acusación por la senda directa en la modalidad de infracción directa «del artículo 174, inciso 2 (sic) de la Ley 100 de 1993, artículo 43 de la Ley 715 (sic), artículos 14 de la 1122 (sic), todos que desarrollaron el art. 49 de la Constitución; y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo».
En el desarrollo, afirma que el Tribunal desconoció las disposiciones acusadas, al considerar que la ley le impone al Departamento la obligación de la prestación del servicio de salud, y, por lo tanto, es una actividad propia por mandato constitucional. Afirma que la Constitución ni las demás disposiciones acusadas plantean lo que el Tribunal dedujo, para lo cual se refiere al artículo 49 de la Carta Política, y señala que de acuerdo con él, la prestación del servicio de salud no es una obligación a su cargo, sino que la organiza, dirige y reglamenta, y que las competencias de los entes territoriales se encuentran determinadas en el inciso 2 del artículo 174 de la Ley 100 de 1993, que deja en cabeza de los departamentos las obligaciones de dirigir y organizar los servicios de salud, para garantizar la salud pública y la oferta de los servicios, lo que les ubica como garantes, conservando la obligación de velar por el mantenimiento de la red de servicios, sin que eso signifique que tenga la función de prestadora del servicio.
SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72371 Señala que el artículo 43 de la «Ley 715 (sic)», establece que las funciones de los entes territoriales son de dirección, «de gestión de la prestación de servidos de salud pública y de ejercer la vigilancia y control del aseguramiento», y que el artículo 14 de la «Ley 1222», cuyo ario tampoco identifica, es clara al plantear, a quien corresponde el aseguramiento.
Para concluir, asevera: De hecho, se generó una nueva estructura en materia de salud a partir de la ley 100 y ello ocurre por la distribución de las competencias y en el caso concreto por la competencia de los entes territoriales en materia de prestación del servicio de salud no se da, pues la prestación corresponde a la IPS y la administración compensación, etc., a las EPS; exonerando de la prestación a los departamentos, que como la ley lo determina entregaron las instituciones de salud en concesión a EPS o IPS, alejándose de la prestación por mandato de la constitución o la ley.
Y es que la función de garantía en cabeza del estado no lo hace responsable solidariamente en materia laboral cuando no presta el servicio y, en aquellos servicios en los cuales el estado entrega o concesiona un servicio público, la calidad de garante, organizador o planificador no hace que el estado sea responsable, pensar lo contrario impondrá por ejemplo que el estado fuera responsable solidario laboral frente a las empresas de servicios públicos, de concesión de peajes etc donde la Nación o el departamento no tiene responsabilidad laboral alguna, pues las labores de garantía, control, o planificación no se pueden considerar iguales o similares a la prestación del servicio.
SCLATT-10 V.00 lo Radicación n.° 72371 VII. RÉPLICA Caprecom afirma que la acusación es errada y carece de fundamento lógico, toda vez, que por mandato constitucional la descentralización administrativa y financiera, al igual que la unidad del Estado que pregona y practica el constituyente primario, determina la obligación de este de garantizar la atención en salud y el saneamiento ambiental y que su incapacidad trajo como consecuencia que la obligación en la prestación del servicio de salud se hubiese trasladado a entidades pública, mixtas o privadas, sin que por ello desaparezca su obligación. Aduce que el Departamento recurrente como ente territorial, es un prestador del servicio de salud como parte esencial del Estado, por lo tanto, debe prestar los servicios de salud preventiva y asistencia directa o indirectamente, garantizando su adecuada prestación y ampliación de coberturas, como una obligación innata y concreta de los fines sociales del Estado.
El promotor del juicio, se pronuncia en conjunto frente a los dos cargos para lo cual, transcribe en extenso la sentencia CSJ SL538-2013 y asevera, que el impugnante no logra acreditar las infracciones endilgadas a la sentencia censurada y que, el artículo 174 de la Ley 100 de 1993 contrario a lo manifestado, lo que hizo fue ampliar la órbita de la intervención de los entes territoriales en la prestación y garantía de los servicios de salud a cargo de los Departamento y Municipios.
SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 72371 Para finalizar, alega que la censura pretende desconocer la particular situación que en materia de salud rodea a los isleños, donde los únicos hospitales son públicos y de exclusiva propiedad del Departamento. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa atribuye la interpretación errónea de: Las disposiciones legales violadas son los arta 34 del C. S. del T., subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1.968, violación que trajo como consecuencia la afectación de los preceptos sustantivo(s) nacional(es) que regulan los derechos recamados en la demanda contenidos en los artículos 22, 23, 24, 65, 127, 172, 249 del C. S. del T; los artículos 1, 2, 3, 4 de la Ley 42 de 1975; los artículos 17, 18, 19 y 140 de la Ley 100 de 1993, frente al ente departamental recurrente.
Para comenzar, indica que la tesis desarrollada por el Tribunal, según la cual la prestación del servicio de salud es una actividad de las que normalmente se encuentran a cargo del Departamento, lo que condujo a dar una interpretación errónea a las normas acusadas. Expone que la Corte ha fijado, en reiteradas oportunidades, el alcance del artículo 34 del CST y, en particular, de la no solidaridad de la empresa beneficiaria cuando se trata de labores extrañas a las de sus actividades normales, para lo cual se refiriere a la sentencia del 8 de mayo de 1961, sin datos adicionales y CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997.
SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 72371 Asevera que en este caso, el demandante se vinculó con el contratista para prestar sus servicios como pediatra, actividad que no es propia del objeto de la función departamental, cuyo papel en materia de salud es la de garante y organizador y no la de prestador del servicio de salud, por lo que no es dable predicar la conexidad, pues ello implicaría generar una solidaridad no deseada por la norma como quiera que en este caso, se trata de una empresa que presta servicios de salud que funge como aseguradora del sistema y, de un ente territorial que actúa como garante del servicio público.
IX. RÉPLICA Caprecom expone: Luego de una argumentación jurisprudencial, el recurrente afirma que la prestación del servido profesional especializado de pediatría en el hospital que fue entregado a mi representada para la atención de los servicios, no es objeto de una función propia del departamento, ni forma parte de la «normalidad» de una entidad territorial, sin detenerse a su análisis frente a la norma constitucional y leal (sic), que claramente planeta al estado (sic) como entidad reguladora, protectora y administradora del servicio público de salud, entendiendo como el estado (sic) a éste a nivel central y todas sus entidades centrales y descentralizadas, territorialmente o por servicios.
En fin, lo que pretende el recurrente en el presente cargo, es que se desconozca la relación clara de causalidad entre la entidad Territorial Departamento de San Andrés, cargo que bajo ninguna circunstancia está llamado a prosperar por cuanto, dicha obligación de la prestación de servicios público de salud, no es solidaria, sino que es inherente al Estado, nunca en un estado (sic) de Derecho, menos aún, en un estado (sic) social de derecho, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72371 puede desconocerse uno de los pilares de este componente social que es la salud, el cual no solo debe controlar y administrar, sino que debe siempre garantizar su cobertura, efectiva prestación y su condición de salud preventiva y asistencia. X. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para los ataques, no hay discusión en lo concerniente a que la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Caprecóm. La censura, en el primer cargo, acusa la infracción directa de las normas enlistadas.
El Tribunal para concluir que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina era solidariamente responsable de las condenas impuestas a Caprecom, fundó su decisión en los artículos 49 de la Constitución Nacional, y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que la prestación del servicio de salud era una obligación a su cargo por mandato constitucional y en consecuencia, las labores atendidas por la contratista en ejecución del convenio administrativo suscrito, no eran extrañas al giro ordinario de la actividad de la entidad contratante, por lo tanto, concurrieron los presupuesto exigidos por el artículo 34 del CST, para declarar la responsabilidad solidaria que reprocha el recurrente, luego no pudo incurrir en la infracción directa de la norma sustantiva acusada.
SCLUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72371 Con todo, y para responder al planteamiento de la censura, destaca la Sala que la seguridad social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Nacional es un derecho irrenunciable que se «( ) garantiza a todos los habitantes ( )». A su vez el artículo 49 superior se refiere de manera específica a la atención en salud y saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado, y en el ámbito de la salud, garantiza «a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud»; igualmente señala que le corresponde «dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad».
En lo tocante, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-463- 2008 destacó: 2.1 El sistema de seguridad social en salud está caracterizado en el ordenamiento superior como un derecho irrenunciable de toda persona y un derecho fundamental en razón de su universalidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 48 Superior que dispone que "se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social".
Así mismo, las disposiciones superiores le otorgan a la seguridad social en general el carácter de servicio público obligatorio, que tiene que ser prestado bien por el Estado de manera directa o bien por los particulares, pero siempre de conformidad con la ley (artículo 48 CN). De manera espedfica, se refiere el artículo 49 constitucional a la atención en salud y al saneamiento ambiental como servicios SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 72371 públicos a cargo del Estado y se reitera de manera especifica en el ámbito de la salud que se garantiza "a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud", insistiendo el constituyente en el carácter universal de este derecho, de donde se deriva su fundamentabilidad, en cuanto se reconoce a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social en salud cuya efectividad debe garantizar el Estado (C.P artículo 48 inciso 2° y art. 49).
Concretamente y en relación con la seguridad social en salud, la Constitución reitera entonces que se trata de un servicio público a cargo del Estado, el cual debe organizar, dirigir y reglamentar su prestación de manera universal, esto es, garantizando a todos los habitantes del territorio nacional o todas las personas el acceso efectivo a los servicios en salud, bien sea para la promoción, la protección o la recuperación de la misma.
Así también se refiere este artículo 49 Superior a que al Estado le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servidos de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de "eficiencia, universalidad y solidaridad". En forma complementaria a lo anterior, la Constitución Nacional en sus artículos 365 y 366 establece que los servicios públicos en general son inherentes a la finalidad social del Estado, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2 de la Carta Política, y que es deber del Estado asegurar su prestación a "todos los habitantes del territorio nacional" de conformidad con la ley, reiterando en este sentido la universalidad y con ello también la fundamentabilidad del servido público asociado en este caso a la salud.
En este orden de ideas, en el orden constitucional superior el sistema de seguridad social en salud está gobernado por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad en su prestación, esto es, que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional el derecho a la seguridad social. De manera ha reiterado la Corte que la seguridad social en salud, es un servido público inherente a la finalidad social del Estado, cuya prestación debe llevarse a cabo con fundamento en las normas constitucionales y en los principios de universalidad, solidaridad y eficacia. SCLAPT-10 V.00 16 \g) Radicación n.° 72371 De acuerdo con lo anterior, el Estado de manera obligatoria debe garantizar el acceso a los servicios de salud bien sea de manera directa o con la participación de instituciones autorizadas por la ley para el efecto, de ahí que no se vislumbre el yerro jurídico atribuido en el cargo analizado a la decisión recurrida, por cuanto se fundó en los artículos 49 constitucional y 34 del CST, y como se dijo al inicio, las labores ejecutadas por la contratista - Caprecom- en ejecución del convenio administrativo suscrito con el Departamento, no eran ajenas al giro ordinario de la entidad territorial contratante, por lo tanto sí concurrieron los presupuesto exigidos por el artículo 34 del CST, para declarar la solidaridad entre las demandadas, consideración que la censura no logra derruir con su argumentación. En el segundo cargo se aduce, interpretación errónea del artículo 34 del CST, y asevera la censura que el demandante se vinculó con el contratista, para prestar sus servicios como pediatra, actividad que no es propia de la función departamental, cuyo papel en materia de salud es de garante y organizador y no la de prestador del servicio de salud, por lo que no era pertinente declarar la solidaridad.
Advierte la Sala, que el colegiado estimó que la prestación, operación, dotación, organización y gestión total del servicio público de salud por parte de Caprecom, en ejecución de un convenio interadministrativo de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política era una 5CLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72371 actividad propia del ente territorial, no extraña al giro ordinario de sus obligaciones.
En lo pertinente se recuerda, que la responsabilidad solidaria por obligaciones laborales, entre contratista y beneficiario del servicio o dueño de la obra, tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, de cuyo alcance esta Sala de la Corte, en reiteradas oportunidades, entre muchas, CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038, CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, CSJ SL601-2018, ha enseñado: [ ] lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servido prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.
(CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 33082). También en la CSJ 5L4430-2018, reiteró: Ahora, frente al tema de constituir la prestación de los servicios públicos una actividad propia o extraña a las funciones de un municipio, debe decirse que si la razón de ser de una organización estatal es la de asegurar para los integrantes de la sociedad correspondiente unas condiciones de vida digna, fluye como inherente a las obligaciones de los entes estatales, particularmente los propios del poder ejecutivo, el atender por sí o por interpuesto contratista, la prestación de los servicios requeridos para tal finalidad, dentro de los cuales aparece con claridad, el de las obras de alcantarillado, por lo que, frente a tal argumento, no aparece error interpretativo alguno del Tribunal respecto del artículo 34 del C. S. del T. cuando para aplicar la SCIAPT-10 1/.00 18 \ S\ Radicación n.° 72371 solidaridad prevista en dicha norma encontró conexidad entre la función del contratista y las actividades propias del municipio.
CSJ SL, 6 nov. 2002, rad. 19261 De tal suerte que, conforme al precitado artículo 34, la solidaridad es viable no solo frente a los contratos de obra, sino también de cara a los de prestación de servicios. 2. Sobre la aplicación de la solidaridad del artículo 34 del CST a los beneficiarios de la obra o prestación de servicios de naturaleza pública, en efecto corno lo invoca el recurrente, esta Corte en la sentencia CSJ SL del 26 de septiembre de 2000, No. 14038, por decisión mayoritaria, estableció que la condición de entidad pública o establecimiento público no es una razón para negarla, a saber El Tribunal, como atrás se dejó sentado, al transcribir sus consideraciones, dijo, como basamento esencial de la absolución proferida en favor del municipio, que la solidaridad gobernada por el artículo 34 de la codificación sustantiva laboral subrogado por el artículo 3' del Decreto 2351 de 1965, no cobijaba a las entidades del Estado.
Según lo dicho puede aseverarse sin dubitaciones que la controversia se circunscribió al especifico punto de la solidaridad del Municipio respecto de las obligaciones laborales de su contratista, y que, además, es evidente que aplicó la disposición normativa aludida y de su examen concluyó que la solidaridad consagrada en ella no era extensible a la Entidad Territorial codemandada.
No tiene entonces razón la réplica respecto al reproche técnico que le endilga a la censura, en cuanto la modalidad de violación era la infracción directa o, para llamarlo en sus términos "falta de aplicación" pues lo que se colige de los considerandos del ad quem es una equivocada interpretación del artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, al no encontrar dentro del texto legal objeto de examen que la pretendida solidaridad alcanzara al Municipio codemandado.
Ahora, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, debe precisarse que, como con acierto lo destaca la censura, e inclusive lo reitera la oposición, la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 72371 calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: "Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores." Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.
Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.
De esta manera lo ha dicho esta Corporación. "La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada"' (Sent., 23 de septiembre 1960, "G.J.", XCIII, 915). Destaca esta Sala. Es cierto, como al unísono lo aceptan el Tribunal y la censura, que los artículos 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo SCLAIPT-10 V.00 20 W1, Radicación n.° 72371 regulan las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores del sector privado, pero, también es de claridad meridiana, que los pretensos derechos de los demandantes fueron invocados con fundamento en la vinculación laboral con el contratista y la solidaridad del Municipio para efectos de la satisfacción de las deudas insolutas, allí no se sustentó ni podía hacerse, por razones obvias, un contrato de trabajo con el codemandado Estatal, y por tanto ninguna trascendencia jurídica, de cara a lo perseguido por la censura, tiene ese supuesto, pues, se itera, no fue discutido por las partes y el ataque se orienta exclusivamente a la imposición de la condena solidaria, con prescindencia de otros aspectos.
El cargo prospera y como consideraciones de instancia, además de las expuestas en sede de casación, debe precisarse que nada obsta, para imponer la condena solidaria, que el vínculo entre contratista y entidad estatal sea de carácter administrativo porque la imposición de la obligación solidaria emana de la ley, como ya fue dicho. Destaca esta vez la Sala.
No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado.
Por último, no sobra agregar que la misma norma que sirve de soporte para impartir condena solidaria contra al Municipio de Rionegro (Art. 3° Decreto 2351 de 1965) lo faculta para que tome las garantías que fueren necesarias. Y ello fue lo que precisamente hizo el municipio cuando procuró que CONSA LIMITADA tomara la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales que obra a folios 35 a 41 del cuaderno 1.
De acuerdo con lo anterior, no erró el Tribunal en el alcance que le dio al artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que declaró la responsabilidad solidaria del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, luego de confrontar las actividades SCLA.1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 72371 desarrolladas por la contratista -Caprecom- en la prestación, operación, dotación, organización y gestión total del servicio público de salud, para lo cual se fundó en el convenio interadministrativo suscrito entre ambas entidades, que la censura deja libre de ataque, de allí que la hermenéutica que le dio al artículo 34 del CST, no luce equivocada.
En ese orden de ideas, los cargos prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de S8.480.000.00 que se incluirán en la liquidación de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 366 -6 de CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de junio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR DE JESÚS ARCHBOLD NUÑEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPFtECOM, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DE SAN ANDRÉS ISLA COOPASSAI CTA., y el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 72371 PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PO EFZ., Y SCLAJPT-10 V.00 23