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SL2207-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 22 de 1967Ley 2351 de 1965

Radicación n.° 55002 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2207-2018 Radicación n.° 55002 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró FABIO QUINTERO BONILLA.

I.

ANTECEDENTES FABIO QUINTERO BONILLA llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que se declarara que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación convencional, tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, actualizado con el IPC, entre el 16 de octubre de 1996, fecha del retiro del servicio, hasta el 18 de octubre de 2008, cuando cumplió la edad y causó la pensión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara al demandado, a reliquidar la mesada pensional que le fue reconocida, indexando su último salario promedio mensual devengado; que se establezca el valor de la primera mesada con un monto del 75%; que se le reliquiden los reajustes anuales legales y se le paguen todas las diferencias que resulten a su favor; que se le reconozcan los intereses moratorios hasta la fecha en que se efectúe el pago o, en subsidio, la indexación; las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado, conforme a las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que prestó sus servicios al extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, en calidad de trabajador oficial, hasta el 16 de octubre de 1996; que era beneficiario de la Convención Colectiva 1996 -1998, suscrita entre los trabajadores de dicho instituto y «SINTRAIDEMA»; que cumplió 50 años el 18 de octubre de 2008, por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir de esa fecha, la cual se le liquidó con base en un promedio salarial de $663.636,05, con un monto pensional del 58.833%, obteniendo una mesada de $390.439,oo, que por ser inferior al salario mínimo, fue reajustada hasta este límite.

Adujo, que el status del pensionado se consolidó en vigencia de la constitución de 1991; que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL no indexó ni actualizó el salario promedio tomado como base para la liquidación pensional, con los índices anuales de precios al consumidor certificados por el DANE, entre el 16 de octubre de 1996 y el 18 de octubre de 2008; que el 26 de febrero de 2009, presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión convencional, la indexación de su último salario promedio devengado y la liquidación sobre un monto del 75%, peticiones que le fueron negadas, mediante oficio del 1° de junio de 2009 (f.° 1 a 8 del cuaderno del Juzgado).

LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el salario promedio con que se liquidó y el monto porcentual. Advirtió que, en todo caso, no era su obligación indexar la pensión, toda vez que para aquella época el accionante no contaba con el derecho en su patrimonio, pues este solo se consolidó hasta el 18 de octubre de 2008, calenda en la cual cumplió la edad requerida de 50 años.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; compensación; falta de título y causa del demandante y pago de buena fe (f.° 93 a 102, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EI Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, en la que resolvió: […] CONDENAR a […] LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de valor inicial de la pensión de jubilación reconocida al señor FABIO QUINTERO BONILLA, a partir del 18 de octubre de 2008, en la suma de $1.035.878.80, valor del cual se le aplicarán por el encartado los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, por la incidencia que tiene en la pensión reconocida al demandante, al igual que las mesadas adicionales causadas, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión restringida de jubilación; […] RECONOCER, liquidar y pagar a favor del demandante la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias respecto del reajuste de las mesadas pensiónales que se causen a favor del demandante, a partir del 18 de octubre de 2008;

ABSOLVER a la accionada […] de las demás pretensiones impetradas […]; DECLARAR no probadas las excepciones propuestas; y CONDENAR en costas al ente demandado (f.° 115 a 131, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 octubre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que, revisadas las pretensiones de la demanda que condujeron a la condena que se cuestiona, se advierte que se trata de una temática que ya, en diferentes oportunidades, ha sido materia de pronunciamiento por las Altas Cortes, criterio al que debe recurrir el operador judicial en aras de buscar la equidad en sus fallos; que el fenómeno de la indexación ya ha sido tratado en forma amplia por la Corte Constitucional en diferentes sentencias, tales como la CC C-862 de 2006, en la que se puso fin a las diferentes posturas sobre la materia y señaló el camino y la obligación de indexar las pensiones, sin importar su origen.

Tras reproducir los apartes que estimó pertinentes de la referida decisión, y traer a colación las sentencias « CSJ SL, rad. 28010» -de la que no refirió fecha-, y la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33270, concluyó que en ningún dislate incurrió el juzgador de primera instancia al ordenar la indexación solicitada, porque el derecho pensional en controversia, es de aquellos que se reconocen « al cumplir los 50 años de edad, esto es, el 18 de octubre de 2008, es decir después de entrar en vigencia la Constitución de 1991 », por tanto, resulta aplicable al reiterado precedente jurisprudencial invocado.

En cuanto al recurso propuesto por la parte demandante, argumentó que tampoco tenía vocación de prosperidad, ya que su razonamiento no correspondía con lo dispuesto en artículo 98 convencional, pues tal disposición solo contempla, que se le reconocerá pensión equivalente al 75%, para casos en que el trabajador fallezca; que como la prestación liquidada es proporcional al tiempo de servicios prestado, queda sin piso la inconformidad que sobre este aspecto plantea el recurrente al fallo de primera instancia (f.° 9 a 21 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 18 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo acusado y, en su lugar, obrando en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado (f.° 13, ibídem ).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de « infracción directa del artículo 97 de la Convención Colectiva celebrada entre "SINTRAIDEMA" y el "IDEMA", […] 1996 - 1998, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, y […] 141 de la Ley 100 de 1993 ».

En la demostración del cargo dice, que no es dable el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma lo consagró solo para las pensiones reconocidas bajo los parámetros del sistema general de pensiones, « más no para pensiones convencionales o legales adquiridas en vigencia de normas anteriores, como erradamente lo entendió y aplicó el ad- quem »; que, además, la jurisprudencia tiene previsto que los mismos son procedentes, « en tratándose de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y que sean reconocidas con sujeción integra en la normatividad vigente ».

En apoyo de su discurso, trae a colación la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2004, rad. 23113 y concluye que, « […] no es posible derivar el pago de intereses moratorios, sobre situaciones no previstas en las normas aplicables en materia pensional al señor FABIO QUINTERO BONILLA - Convención Colectiva […] 1996 - 1998-, […]; por lo mismo el ad quem infringe de manera directa la Ley sustancial » (f.° 4 y 5, ibídem ).

RÉPLICA Efectúa una serie de reparos de orden técnico, tales como: i) el alcance de la impugnación fue propuesto de manera deficiente, incompleta y anti técnica, pues solicita que se case el fallo y que luego se revoque; ii) en el primer ataque, si bien acusa la infracción directa del artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, el censor no menciona en ninguno de los apartes de la demostración, en qué forma el Tribunal incurrió en esa trasgresión normativa; iii) en relación con la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal en ninguno de sus apartes se refiere a tal disposición « por cuanto la condena al pago de intereses moratorios NO FUE OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN », razones suficientes para no dar prosperidad a la acusación (f.° 22 a 24 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Preliminarmente debe recordar la Corte a la censura, que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están pre establecidas, las conocen los apoderados de las partes, y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se expresa lo anterior, porque como bien lo advierte el replicante, se observan serios errores técnicos en la acusación, que impiden su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse: La censura se equivoca al involucrar en la proposición jurídica del ataque, la norma convencional que tiene por aplicable al accionante, desconociendo que la jurisprudencia ha orientado sin controversia, que tales preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional, sino parte integrante de un medio de prueba, como lo es el documento que contiene un acuerdo de voluntades semejante, suscrito entre el empleador y el sindicato de sus servidores.

Ahora, aunque la anterior falencia podía ser superable por cuanto además acusó la trasgresión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en la infracción directa de tal disposición, en tanto ese específico tema no hizo parte del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (f.° 132 a 139 del cuaderno del Tribunal), recurrente en casación, y, por lo mismo, el juzgador de segundo grado no estaba en la obligación de analizarlo, en virtud de lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS.

Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha señalado esta Corporación, en sentencia CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017. […] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. […] Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente.

En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 55 de la CN; 467, 468, 469, 470, 477 del CST y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965. En la sustentación del ataque plantea, que aun cuando la convención colectiva de trabajo es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, que se asemeja a la Ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.

A renglón seguido, refiere el contenido literal de los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST y, a partir de ellos, sostiene que la única y exclusiva finalidad de la convención colectiva laboral, es fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su período de vigencia; que « significa lo anterior, que debe ser pactado en dicha convención todas las condiciones que la rigen», y en la convención colectiva firmada entre el IDEMA y la organización sindical, no existe la condición, en el sentido de que cuando un trabajador es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir, desde la fecha de retiro, hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención para el reconocimiento de la referida prestación. Insiste en que, como quiera que la convención colectiva de trabajo, es ley para las partes, no resulta procedente la indexación no prevista en ella, pues de ordenarse, se violarían las normas de la misma, obligando a la entidad demandada a sufragar más emolumentos, en detrimento del patrimonio del Estado; que como la pensión se le reconoció al actor, con base en los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva 1996 – 1998, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, no es procedente aplicar la indexación de la primera mesada pensional, pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho « promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio», deba ser actualizado con la variación del IPC certificado por el DANE (f.° 15 a 18, ibídem ).

RÉPLICA Asevera, que el concepto de violación que endilga el censor a la sentencia de segundo grado es equivocado, pues cuando el fallo acusado tiene una base jurisprudencial el concepto alegado como violatorio de la ley sustancial no puede ser otro que la interpretación errónea; que las normas constitucionales no pueden ser invocadas como transgredidas, ya que ellas no consagran por si mismas derechos laborales específicos; que el recurrente no tuvo en cuenta que la convención colectiva no constituyó el sustento o el fundamento del fallo condenatorio de primera o confirmatorio de segunda instancia; que los artículos del CST que acusa como violados, constituyen principios normativos que no guardan relación con la indexación reclamada, aparte que en ningún momento fueron esbozados como argumentos en la apelación, ni tenidos como fundamento por el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia; que, además, la supuesta infracción de esa normativa, no la logra precisar el recurrente en la demostración del cargo.

Para terminar, señala que la Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado en relación con la indexación de la primera mesada pensional, en sentencias tales como la CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022; CSJ SL, 3 may. 2011, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41077; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897 (f.° 24 a 27 ibídem ). CONSIDERACIONES Sin desconocer la Sala los errores de técnica que el replicante enrostra al censor, advierte que la controversia gira en torno a la procedencia o no de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, que tiene como origen la convención colectiva.

Al respecto, es pertinente anotar que están fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor trabajó para el IDEMA hasta el 16 de octubre de 1996, y (ii) que mediante Resolución n.° 08 del 8 enero de 2009, LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le reconoció una pensión de origen convencional, a partir del 18 de octubre de 2008, en cuantía de $461.500,oo mensuales.

Pues bien, el tema sobre el que redunda el control de legalidad a la sentencia de segundo grado, ya ha sido decantado y se encuentra definido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, en sentencias como la CSJ SL359-2018, en la que frente a un caso de idénticos entornos jurídicos y fácticos, la Corte señaló: En principio debe señalarse que luego de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, los principios en que se cimienta el ordenamiento jurídico han variado sustancialmente, puesto que toma suma importancia el principio de igualdad, debido a que así lo consagran los artículos 2 y 13 de la Constitución Política, así como el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Es claro, para lo que atañe al recurso extraordinario, que la pensión que ocupa la atención de la Sala fue reconocida en vigencia de la actual Constitución Política, sin perderse de vista que la Corte a partir de la decisión del 20 de abril de 2007, radicación 29470, reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal.

Viene a ser punto cardinal del citado criterio jurisprudencial la necesidad de actualizar el salario base utilizado para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación, es decir, que con ocasión del tiempo el ingreso base se envilece y deprecia generando un perjuicio en caso de ser mantenido constante como parámetro económico para cuantificar una prestación periódica a futuro.

Empero, se itera este criterio sin perjuicio de la naturaleza u origen de la prestación. Así mismo, frente a la improcedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales a que alude el Ministerio recurrente, bajo el argumento de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes en el acto fuente del derecho, en la misma decisión se recordó, que esta Corporación, en sentencia CSJ SL3264-2014 precisó que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación, en los siguientes términos: Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. […] En el sub judice y con fundamento en el criterio que actualmente viene adoptando la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó la actora se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 10 de junio de 1999 y el cumplimiento de la edad el 25 de diciembre de 2005 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a los 50 años de edad, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.

Argumentos, que a su vez, fueron reiterados en la sentencia CSJ SL12855-2016, los cuales resultan aplicables al presente caso y son suficientes para concluir que no se equivocó el Tribunal al confirmar la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el Juez primero, en tanto el señor FABIO QUINTERO BONILLA se desvinculó del IDEMA el 16 de octubre de 1996 y su pensión le fue reconocida a partir del 18 de octubre de 2008, por lo que el tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial, como bien lo concluyó el juzgador de alzada en la sentencia impugnada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró FABIO QUINTERO BONILLA, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00