CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58189 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL22068-2017 Radicación n.° 58189 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA NANCLARES ZAMORA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM para que se declarara que en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de la extinta Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. – EADE, debe reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional consagrada en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 y en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, “refrendadas en la convención colectiva 2003-2007”, a partir del 25 de julio de 2006, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener más de 47 años de edad y 23 de servicios a 31 de diciembre de 2005.
Además, solicitó que la prestación pensional fuera liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y pagada “hasta cuando se reconozca y pague la pensión en el régimen de Prima Media con Prestación Definida”. Asimismo, reclamó que la demandada continuara efectuando los aportes respectivos al sistema pensional, y fuera condenada al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la empresa EADE desde el 22 de febrero de 1982 hasta el 25 de julio de 2006, cuando fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de operaciones y mantenimiento de infraestructura eléctrica “occidente – Urabá”, con un salario básico mensual de $722.864; que nació el 2 de marzo de 1958; que agotó la vía gubernativa; que al interior de la empresa funciona el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, seccional Antioquia, al que pertenece, y que es beneficiario de la Convención Colectiva vigente así como de la adenda de 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre del mismo año, “no solo porque es socio del sindicato firmante, SINTRAELECOL sino también porque en la misma convención se establece que su campo de aplicación es para todo el servidor de la Empresa”.
También indicó que EADE fue disuelta y liquidada, y que su socio mayoritario, EPM, procedió a comprar a los demás accionistas su participación, quedando como única dueña de todos los bienes y servicios de esa empresa. Mencionó, además, que a partir del 25 de junio de 2007, fecha en que se declaró liquidada la mentada sociedad, EPM asumió el manejo del negocio, esto es, el suministro de energía, “el que se encontraba operado por ETA servicios desde el 25 de julio de 2006”.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones en razón a que: i) el demandante nunca fue trabajador suyo, y ii) EPM nunca ha firmado con organización sindical alguna adenda o acuerdo extraconvencional “en el cual se establezca el derecho a una pensión anticipada”. En su defensa propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y como de fondo, las de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, falta de causa, prescripción, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probadas las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación. Dejó las costas a cargo de la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó la de primer grado, y condenó en costas al demandante. Centró el problema jurídico en determinar sí el actor tenía derecho a la pensión anticipada de jubilación prevista en la adenda convencional 2001-2003 y en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, refrendada por la Convención Colectiva 2003-2007.
Tuvo como hechos no discutidos en el proceso, la fecha de nacimiento del actor; el último cargo desempeñado; la vinculación laboral con la empresa EADE S.A. E.S.P. desde el 22 de febrero de 1982 hasta el 25 de julio de 2006, “siendo la demandada, EPM ESP., en su calidad de propietaria de los bienes y servicios, la encargada de responder por las acreencias laborales causadas, en los términos del Acta N° 044 del 25 de junio de 2007”; la indemnización reconocida al actor a la terminación del vínculo laboral, por valor de $36.361.508; y el agotamiento de la vía gubernativa.
Señaló que la norma convencional vigente para la data de terminación de la relación laboral del demandante, era la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, depositada ante el entonces Ministerio de la Protección Social, “con lo que colma la exigencia legal en cuanto a la formalidad de validez para la aportación del acuerdo, debiendo atenderse plenamente a su contenido”.
Luego analizó los presupuestos contenidos en el “Plan Transitorio de Jubilación” establecido en la adenda convencional --suscrita entre EADE y su sindicato de trabajadores--, dirigido a los trabajadores oficiales vinculados a dicha empresa por contrato de trabajo a término indefinido. Transcribió los parágrafos primero y tercero de la adenda a la Convención Colectiva 2001-2003, y el parágrafo 72 del convenio extralegal 2003-2007, referente a la tercerización, para sostener que: De tal forma que la cláusula transitoria, artículo primero de la Adenda a la convención 2001-2003, para alcanzar los beneficios de la Pensión Anticipada de Jubilación de los Trabajadores Oficiales de EADE S.A. ESP, presentó tres exigencias iniciales: i.-) La calidad de trabajador oficial, ii.-) La ocurrencia de Voluntad en la terminación del vínculo y iii.-) La certificación REDI frente a la viabilidad de supresión de la respectiva plaza ocupada por el postulante; fijando a renglón seguido los requisitos y combinaciones entre años y edad (50 años de edad – 20 años de servicios; 49 años de edad – 21 años de servicios; 48 años de edad – 22 años de servicio y 47 años de edad – 23 años de servicios).
Dando adicionalmente una opción a los interesados que no alcanzaran a cumplir el tiempo descrito en el literal A.-) para que atendiendo a la calidad de hombre o mujer, se constaten semanas de cotización. Cabe señalar, que el artículo 4° de la convención colectiva 2003-2007, extiende los beneficios de la convención, en forma integral y de conformidad con la ley, a todos los trabajadores que se encuentren a su servicio, excluyendo a aquellos en labores ocasionales, accidentales o transitorias (fl. 94), lo que significa que el demandante resulta ser beneficiario de la convención colectiva, máxime cuando es la vigente al momento de la culminación de su relación de trabajo.
Precisó que el punto central de la controversia consistía en definir “cuál debe entenderse como plazo máximo para la acreditación de las exigencias extralegales”, y al respecto, manifestó lo siguiente: […] el parágrafo del canon 72 de la convención 2003-2007, transcrita en precedencia, hace referencia a la extensión de la vigencia de la adenda, y particularmente en cuanto a la vigencia de la medida o plan de jubilación anticipado, lo cual supedita a la necesidad de ajuste de la planta de personal, y no a la modificación del momento o la oportunidad cronológica de causación del derecho a la pensión anticipada, ya el mismo, representaba la expresión de protección de un grupo de trabajadores, cuya trayectoria en la empresa merecía un tratamiento preferente, y como se indicó, la fijación del momento de corte para la contabilización del derecho extralegal, conservó su fecha original del 31 de diciembre de 2003, oportunidad para la cual deberá contabilizarse la consolidación de las exigencias convencionales, las que para el caso de autos, frente al demandante, como se indicó ingresó el 22 de febrero de 1982 hasta el 26 de julio de 2006, lo que significa que efectivamente, laboró veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días, que calculados al 31 de diciembre de 2003, significan un tiempo de servicios de veintiún (21) años, diez (10) meses y diez (10) días, mientras que respecto a la edad de demandante, nacido el dos (2) de marzo de 1958, alcanzó al 31 de diciembre de 2003: cuarenta y cinco (45) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, lo que ubica al actor en la preceptiva del artículo segundo de la adenda a la convención 2001-2003, evidenciándose el cumplimiento del tiempo de servicios (Más de 21 años y menos de 22 años), rango que obliga una edad mínima de cuarenta y nueve (49) años, frente a la que el accionante únicamente colmó, para ese momento, cuarenta y cinco (45 años, 9 meses, 29 días), solución que fuera la misma a la que llegó el fallador de primer grado, razón suficiente para desestimar el pedimento principal de la demanda, y con ello los demás que le acceden, debiendo confirmarse la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, “acoja en su integridad las súplicas de la demanda”; condenando en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, “por aplicación indebida de los artículos 467 y 468, 469 y del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602 y 1603 y 1618 del Código Civil, y 177, 194, 195, 228 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tener (sic) de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida”.
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, enuncia los siguientes: 1) No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció que “La Adenda… sobre el plan de jubilación… tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005”, de modo que al prorrogarse el plazo se prorrogaba así mismo el plan de jubilación, dado que la prórroga fue pura y simple. 2) No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. 3) Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. 4) Dar por demostrado sin estarlo que la intención de los redactores de la norma convencional 2003, no era la de modificar los plazos ya dados y que fuera fijado en diciembre 31 de 2003, porque tal plazo fue definido desde la Adenda.
Individualiza como pruebas erróneamente apreciadas, el documento auténtico de folios 184 a 185 del expediente, denominado “ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA”; la Convención Colectiva de Trabajo obrante de folios 91 a 129; y los testimonios de “folios 239 a 240, 244 y 245”. En el desarrollo del cargo transcribe parcialmente la mencionada adenda, y señala que su texto tiene fuerza vinculante para los trabajadores, por haber sido fruto de la negociación colectiva.
Además, indica que dicha enmienda exige como requisitos para acceder a la prestación pensional pretendida el cumplimiento de la edad y los años de servicio, “y que tales requisitos se cumplieran dentro del plazo señalado, el que inicialmente fue 31 de diciembre de 2003”. A renglón seguido, expresa que EADE y SINTRAELECOL suscribieron el 28 de octubre de 2003, un acta de preacuerdo extraconvencional, “en la que en el aparte “Adenda” se acogió el contenido de esta, sufriendo como modificación que esta rigiera hasta el 31 de diciembre de 2005”; manteniéndose entonces los requisitos previstos en la adenda convencional aludida.
Agrega que posteriormente la empresa y su sindicato, denunciaron en forma conjunta la totalidad de la Convención Colectiva existente y concertaron una nueva para la vigencia agosto 2004 – diciembre 2007, la que en su artículo 72, parágrafo segundo, establece: La adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol.
Con base en la disposición anterior, alega que la intención de las partes “no era otra que la de prorrogar el plan anticipado de pensión; de modo que era imprescindible tener en cuenta no solo que el plazo se había extendido hasta el 31 de diciembre de 2005 sino que el beneficio de la pensión anticipada se prolongó hasta esta última fecha, sin que para su reconocimiento se exigiese la expedición de resolución, porque esta solo se requería para el evento de ser necesario “ajustar la planta de personal”, situación distinta a la contemplada en el parágrafo 2° ibídem, relativo expresamente a la continuación del plan de jubilación anticipada hasta el 31 de diciembre de 2005”.
Concluye, entonces, en que “brillan por su presencia las pruebas que dan cuenta de que el señor Nanclares Zamora cumplió con la Edad y tiempo de servicios a la empresa en el plazo último establecido, encontrándose dentro de los presupuestos establecidos para tener derecho a la pensión anticipada”. VII. RÉPLICA La empresa opositora argumenta, que como el demandante no era trabajador de EPM, la demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, empero, aduce, que en cualquier caso, no sería posible aplicar al actor la Convención Colectiva de Trabajo porque el plazo máximo para la acreditación de los requisitos extralegales de edad y tiempo de servicios, era el 31 de diciembre de 2003, y el señor Nanclares Zamora “para tal data, solo alcanzaba la edad de “45 años, 9 meses, 29 días” cuando las normas convencionales exigían una “edad de cuarenta y nueve (49) años”.
Cita apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 14 de julio de 2009, radicación 34437, sobre sustitución patronal, y arguye que al no configurarse dicha figura “no es posible aplicar los efectos de una convención junto con una adenda convencional, (que es de donde el demandante pretende derivar las suplicas), a un tercero (EPM ESP), que nunca suscribió tal acuerdo convencional, pues lo pactado solo es exigible a los contratantes en términos del artículo 471 de CST, y en manera alguna, a terceros independientes que no suscribieron la misma”.
Expone que de conformidad con el texto del acuerdo extraconvencional de 2003 en armonía con lo dispuesto en el artículo 72 de la Convención Colectiva 2003-2007, “solo se extendió la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, pero, no se amplió el periodo dentro del cual los trabajadores podían reunir los requisitos -de edad y tiempos de servicios- exigidos en dicha adenda para poder ser acreedores de la pensión anticipada de jubilación, entendiéndose que solo quienes hubieren cumplido tales requisitos al 31 de diciembre de 2003, podían hacer uso del derecho antes del 31 de diciembre de 2005”.
Finalmente, manifiesta que, gramaticalmente, el parágrafo 1 de la cláusula 72 convencional con vigencia 2003-2007, otorgaba la potestad voluntaria al gerente, para expedir una resolución, a través de la cual se implementara la aplicación de la adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, “acto administrativo que nunca se expidió”.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, el cargo fue propuesto por la vía indirecta, no existe discusión en sede extraordinaria sobre los siguientes supuestos de hecho: i) El demandante laboró para EADE desde el 22 de febrero de 1982 hasta el 25 de julio de 2006; ii) EADE y su sindicato de trabajadores “SINTRAELECOL” suscribieron una adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, el 18 de junio de 2003, depositada en debida forma ante el Ministerio de la Protección Social; iii) El actor era beneficiario de la Convención Colectiva 2003-2007, que regía las relaciones obrero patronales para el momento de la terminación de su contrato de trabajo; y iv) El demandante nació el 2 de marzo de 1958, por lo que, “alcanzó al 31 de diciembre de 2003: cuarenta y cinco (45) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días”.
El juzgador de segundo grado para confirmar la decisión absolutoria del a quo, consideró que: a) El señor Nanclares Zamora, para el 31 de diciembre de 2003, cumplía el tiempo de servicios a la empresa “Más de 21 años y menos de 22 años”, pero no el requisito de la edad “cuarenta y nueve (49) años”, contemplado por la adenda para tener derecho a la pensión anticipada, pues solo contaba con 45 años, 9 meses y 29 días de edad; b) El artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no extendió la fecha límite de cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión anticipada de jubilación sino la vigencia de la convención, por manera que, concluyó, con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, la mentada adenda no tuvo aplicación para todos los trabajadores sino para los casos especiales en que la empresa discrecionalmente lo requiriera; y c) Que en todo caso, siendo el demandante beneficiario de la Convención Colectiva 2003-2007, lo cierto es que no reunió los requisitos de la norma convencional dentro del término requerido “para la acreditación de las exigencias extralegales”.
Por su parte, el recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal y se revoque la del a quo, para que le sea concedida la pensión anticipada de jubilación, pues el parágrafo segundo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, dispuso que: “La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol”.
Los errores “evidentes” de hecho que le endilga la censura a la sentencia del Tribunal, se sintetizan en no haber dado por probado, estándolo, que el demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión anticipada de jubilación prevista en la pluricitada Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007. El tema traído ante esta Corporación, ya ha sido abordado en varias oportunidades por la misma, en las que ha sostenido que la mentada adenda a la Convención Colectiva 2001-2003 extendió la vigencia del plan de jubilación a los trabajadores de la demandada hasta el 31 de diciembre de 2005.
Así, en la sentencia SL889-2014, de 29 de enero de 2014 (radicación 42793), reiterada en la SL7215-2016, de 25 de mayo de 2016 (radicación 49310), reflexionó la Sala: Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».
Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007).
El parágrafo 2 del artículo 2 de la mencionada adenda, establece que «quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003». A su vez, el artículo 5 del mismo documento, señala que «la presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A E.S.P. sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol».
En cuanto al plazo para efectuar la petición de reconocimiento de la pensión, en tratándose de “ Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicio”, el parágrafo 3 del artículo 2, dice que se tendrá «como fecha límite el 31 de julio de 2003», y frente a quienes reunieran las exigencias antes del 31 de diciembre de la misma anualidad, dispone que «podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda».
Significa lo anterior que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los trabajadores para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Jubilación, de suerte que, conforme lo adoctrinado por esta Corporación en oportunidades anteriores, la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse a dicho plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada controvertida.
Si bien la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las cláusulas de un Convenio Colectivo de Trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte un agravio al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En ese sentido, al no ser este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extralegal en comento, pues muy por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2, las partes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, se casará la sentencia gravada.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo discurrido en sede del recurso extraordinario, importa a la Sala destacar que el disfrute de la pensión de jubilación reconocida al actor --en sede de instancia-- quedará supeditada al retiro efectivo del servicio en razón a que mediante sentencia SL20195-2017 (radicación 45686) del 29 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte ordenó el reintegro del señor José María Nanclares Zamora “al cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA ELECTRÓNICO OCCIDENTE – URABÁ, con sede en Apartadó, o a otro de igual o superior categoría, a partir del 26 de julio de 2006”.
Ahora, a efectos de cuantificar el monto de la pensión, debe partirse de la tabla diseñada por la demandada, contenida en la mencionada adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003. De igual manera, ha de tenerse en cuenta que el demandante nació el 2 de marzo de 1958, por lo que, el mismo día y año de 2005 cumplió los 47 años de edad, que aunados a los 23 años de servicio que completó el 22 de febrero del 2005, dado que ingresó al servicio de EADE S.A. E.S.P. el mismo mes y año de 1982, le confieren el derecho a la pensión solicitada, que se calculará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo tercero de la adenda al acuerdo extralegal 2001-2003, así: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
La EADE S.A. E.S.P. en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones. Y los aportes a la E.P.S. serán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARÁGRAFO. Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía pagando la EADE. Como no es posible extraer de la documentación allegada al proceso el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicio, para calcular el monto de su pensión, la decisión de instancia se contraerá a ordenar que una vez se produzca la terminación de la relación laboral, la demandada procederá a reconocer y pagar la pensión reclamada, con base en lo dispuesto en lo arriba trascrito, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales que correspondan, hasta que se le reconozca la pensión de vejez por parte del ISS, fecha a partir de la cual solo cancelará el mayor valor, si lo hubiere.
Conforme con el resultado del proceso, se declararán no probadas las excepciones. Dada la prosperidad del recurso extraordinario, no se imponen costas en casación. En las instancias, a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MARÍA NANCLARES ZAMORA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. En sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín; en su lugar, CONDENA a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación anticipada a partir de su desvinculación de la entidad, en los términos previstos en el artículo 3 de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales que correspondan, hasta que se le reconozca la pensión de vejez por parte del ISS, fecha a partir de la cual solo cancelará el mayor valor, si lo hubiere; dado el resultado del proceso, se declararán no probadas las excepciones.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19