CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2206-2023 Radicación n.° 90023 Acta 29 Bogotá, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2489-2022, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró LAURA ROSA ZAPATA DE GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Mediante la citada providencia esta Sala casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a la demandada, para que certificara en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2000 y, en relación con la demandante, en qué proporción le ha aumentado su prestación a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha.
Y a Colpensiones a fin de que informara si ha reconocido pensión alguna a la accionante y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada pensional. En atención de lo anterior, la Universidad aportó la documental requerida (f.° 29 a 30 del cuaderno de la Corte). La respuesta de Colpensiones fue recibida en la Secretaría de la Sala, como consta en los folios 25 a 27 del cuaderno de la Corte.
En dicha comunicación se lee: Verificado el aplicativo de Nómina de Pensionados de […] COLPENSIONES, se determinó que a la señora ZAPATA DE GONZÁLEZ LAURA ROSA, quien se identifica con la Cédula Ciudadanía No. […], le fue reconocido PAGO ÚNICO por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento del señor GONZÁLEZ GALEANO LUIS ALBERTO quien se identificaba con la C.C. […].
Recibidas las respuestas al requerimiento y una vez corrido el traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP surtido mediante fijación en lista (f.° 31 y 32, ib.), sin que realizara pronunciamiento alguno, se procede a resolver el asunto. De otro lado, teniendo en cuenta el memorial de sucesión procesal allegado por la apoderada judicial de la Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 3 parte demandante, con ocasión a su fallecimiento, resulta pertinente recordar que aquella, como ha dicho la Sala en auto CSJ AL1384-2019, se encuentra regulada en el inciso 1º y 2º de los artículos 68 y 76 del CGP, aplicables al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS: Artículo 68.
Sucesión procesal Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. […] Artículo 76. Terminación del poder. […] La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. […] En ese sentido, se observa a folio 25 del cuaderno de la Corte que la abogada Gloria Cecilia Gallego Córdoba comunicó que su mandante Laura Rosa Zapata de González, falleció el 20 de agosto de 2020.
Lo anterior se evidencia con el registro civil de defunción aportado (f.° 36 del cuaderno de la Corte). De igual forma presentó la solicitud de sucesión procesal a nombre de Deicy Rocío González Zapata, quien Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 4 actúa en calidad de hija de Laura Rosa Zapata de González, conforme el registro civil de nacimiento (f.° 37, ibidem).
En virtud de lo expuesto y ante el cumplimiento de los requisitos legales, se tendrá a la antes mencionada, como sucesora procesal, dentro del trámite de referencia. Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados que en su momento, hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales. A su vez, se encuentra poder otorgado por Deicy Rocío González Zapata (f.° 38, ibi.) para que la doctora Gloria Cecilia Gallego Córdoba, identificada con T.P. 15.803 del C.S.J., continúe como su apoderada, por lo que se le reconocer personería adjetiva para actuar.
I.
ANTECEDENTES Laura Rosa Zapata de González llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que declarara que tenía derecho a que se le reajustara su pensión en forma anual, a partir del año 2000 y en los subsiguientes con un porcentaje del 15 % de la respectiva mesada pensional. Que, como consecuencia, se condenara a: i) reajustar la pensión de jubilación en la forma predicha, comprendiendo las mesadas adicionales; ii) cancelar la diferencia entre el valor de la que venía recibiendo y la que resultara de la aplicación del 15 % sobre la cuantía de la prestación en el mismo periodo; iii) Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 5 pagar las sumas adeudadas indexadas y iv) las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la enjuiciada, desde el 8 de abril de 1974 hasta el 25 de septiembre de 1994, cuando empezó a disfrutar de la pensión de jubilación que le fue reconocida, mediante Resolución n.° 9928 del 5 de octubre de 1994, con fundamento en la Convención Colectiva vigente 1976 -1977, que en su artículo 15 estableció que la Universidad daría cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación; que la citada ley consagró que en ningún caso el reajuste sería inferior al 15 % de la respectiva mesada para las pensiones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Explicó que el ente universitario ha venido cumpliendo con lo estipulado, excepto lo referido al porcentaje mínimo de aumento anual del 15 %, que su prestación no supera el equivalente a 5 SMLVM; que a partir del 2000 el porcentual aplicado en cada año ha sido inferior, puesto que se ha tomado para tal efecto el IPC, que incluso resultaba menor al adicional del salario mínimo, por lo que registraba un déficit en su valor mensual desde ese año y relaciona las diferencias hasta el 2017.
Agregó que presentó reclamación administrativa el 20 de junio de 2000, en procura de que se efectuara la reliquidación y pago de los reajustes causados y debidos, petición que fue contestada en forma adversa, mediante Resolución n.° 414 del 30 de julio 2012, argumentando que la disposición convencional refería a prestaciones extralegales y no a ajustes Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionales; que recurrido el acto administrativo fue confirmado (folios 4 a 16, del cuaderno principal).
La parte demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos negó que la pensión de la actora presentará un déficit en su valor mensual; que si bien estaba vigente la cláusula 15ª al momento en que obtuvo su prestación no era cierto que en la misma se haya adoptado la Ley 4ª de 1976, toda vez que de su tenor literal se extraía que la voluntad de las partes fue dejar por sentado que el ente universitario en esos casos específicos daría cumplimiento a una norma legal en vigor; a lo sumo podría entenderse como una remisión a un precepto general que para el momento gozaba de vigencia, pero no la adopción de un régimen específico de incrementos.
Respecto de los demás dijo que eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito las de adecuada interpretación de la convención por parte de la universidad, buena fe y prescripción (f.°369 a 385, cuaderno principal). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de mayo de 2019, resolvió: Primero. Se absuelve a la Universidad de Antioquia de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Laura Rosa Zapata de González.
Segundo. Las excepciones propuestas contra demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Tercero. Se condena a la señora Laura Rosa Zapata de González a pagar a la Universidad de Antioquia las costas del proceso, se Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 7 liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón seiscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos ($1.656.232) (acta f.° 417, en relación con el CD anexo, ib).
II. CONSIDERACIONES Para tomar su decisión, en síntesis, el juez de primer grado consideró que la promotora no tenía derecho a que la accionada le reajustara su mesada pensional en un 15 %, conforme lo contempla el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, toda vez que la cláusula 15 de la Convención Colectiva de 1976-1977, de donde se pretende derivar tal derecho, en momento alguno estableció ese ajuste de manera indefinida, pero lo que sí se advertía de otros acuerdos extralegales, como lo era la suscrita en la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, a la que alude la parte actora, pues en aquellos sí se había pactado que seguirán reconociendo sin consideración a su vigencia toda vez que no se consagró expresamente la aplicación de los reajustes allí previstos.
Añadió que la accionante tenía derecho a los incrementos anuales ordenados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que derogó lo contemplado por la Ley 71 de 1988, los que la accionada ha venido cumpliendo en estricto rigor. Finalmente, explicó que tampoco era viable acceder al pedimento formulado por la actora en razón la limitante prevista por el Acto Legislativo 01 de 2005, de ahí que ni siquiera era procedente dar cabida al principio de favorabilidad.
Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 8 Contra la anterior determinación del a quo, la accionante no presentó recurso de apelación, razón por la cual y en su favor, esta Sala conocerá del presente litigio en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS. Para resolverlo, basta remitirse a lo expuesto en sede extraordinaria, agregando lo siguiente: 1.
Se equivocó el primer juez al supeditar la aplicación del derecho incorporado en la convención colectiva de trabajo, a la vigencia de la norma legal que lo contiene, puesto que la Corte tiene pacíficamente adoctrinado que cuando exista remisión a normas legales en acuerdos obrero – patronales o coincidencia en los presupuestos del derecho de las prerrogativas extralegales y legales, ello no implica el desconocimiento del origen contractual de las primeras, en tanto que, como se explicó en el fallo CSJ SL4934-2017, […] cada una de estas fuentes normativas es autónoma para gobernar las condiciones de empleo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se defiende el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación de las condiciones de trabajo y empleo, a través de acuerdos colectivos.
En virtud de lo anterior, aquellas adquieren carácter independiente como cláusulas normativas que están llamadas a disciplinar la relación de trabajo entre los suscriptores y, por tanto, no se modifican ni alteran con el actuar del poder legislativo, mediante la expedición de una norma general, impersonal y abstracta, según se ha Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 9 explicado, entre otras, en la providencia CSJ SL15606-2016, que rememora la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947. 2) Igualmente erró, al considerar que la aplicación del precepto extralegal a cargo de la Universidad de Antioquia afectaba la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues existen diferencias entre las prestaciones que este reconoce, cuya financiación es por regla general parafiscal, y las que nacen de la relación bilateral entre trabajadores y empleadores, que tienen naturaleza y fuente económica independiente. 3) Como se explicó con suficiencia en las sentencias CSJ SL3431-2021 y CSJ SL1149-2022, resulta claro que las partes acordaron que a los pensionados de la demandada se les aplicarían las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe intención de supeditar el mejoramiento de las condiciones de trabajo allí previstas, a la vigencia de la norma legal.
Por tanto, partiendo de: i) que la reclamante tiene derecho al beneficio convencional del reajuste de la mesada pensional; ii) este remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; iii) el incremento del 15 % depende de que la prestación no supere los cinco salarios mínimos la Corporación en las providencias CSJ SL2027-2020 y CSJ SL3833-2020, teniendo en cuenta los conceptos jurídicos que en estos eventos coexisten, concluyó: [ ] cuando la norma [artículo 1° Ley 4ª de 1976] señala que se aplicará el reajuste, no inferior al 15 %, para «las Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 10 pensiones» equivalentes hasta cinco salarios mínimos, la interpretación ajustada a derecho, cuando está de por medio la compartibilidad pensional, consiste en que [se remite] al valor total que venía cancelando el empleador, por concepto de la pensión de jubilación convencional, al momento a partir del cual se reconoció la prestación legal.
Así las cosas, acorde con lo peticionado en el escrito inaugural, corresponde establecer el monto de la pensión, incrementada en un 15 % tal como lo prevé el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y ordenar el pago de las diferencias a la demandante. Se tiene en cuenta que la Ley en mención al efecto establecía: Artículo primero. […] Parágrafo tercero. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto (Subraya la Sala).
En ese entendido, la cuantía de la prestación corresponde a la originalmente reconocida por la entidad a través del Acto Administrativo n.° 13304 del 22 de octubre de 1996 (f.° 30), aumentada en los montos que se certifican de folios 31 a 32 del cuaderno de la Corporación, a la cual deberán sumarse los incrementos en un porcentaje no inferior al previsto en la disposición subrayada, siempre que el valor de la pensión no supere cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En ese contexto, debe indicarse que no existe discusión frente a los siguientes supuestos fácticos: i) la señora Zapata Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 11 de González disfrutaba de la prestación extralegal desde el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (f.° 25 a 26 del cuaderno principal); ii) que la interesada presentó Reclamación Administrativa ante la accionada el 20 de julio de 2012 (f.° 18 y 19, ibidem); iii) que, previa interposición de los recursos de reposición y, en subsidio apelación, mediante las Resoluciones n.° 475 del 16 de agosto (f.° 20, ibidem) y n.° 35740 del 9 de octubre siguientes (f.° 22, ib), se confirmó la negativa, y, iv) acudió a la jurisdicción el 6 de marzo de 2017 (f.° 16, ib), por lo que se excedió el plazo trienal de que trata el artículo 151 el CPTSS, de manera que las diferencias causadas con anterioridad al mismo día y mes del 2014 se hallan afectadas por la prescripción. En este orden, como la accionante tiene derecho al incremento del 15 % de su pensión en los términos de la cláusula 15 convencional, que remite a lo previsto por la Ley 4ª de 1976, debe poner de presente la Sala, cuál es el mecanismo o procedimiento para llamar a operar tales reajustes, que se deben aplicar de la siguiente forma: 1.- Para efectos de otorgar el ajuste del 15 % se ha de observar si la mesada inicial percibida por la actora supera o no los cinco SMLMV.
Si excede este tope, el reajuste debe hacerse conforme el IPC que ordena la Ley 100 de 1993, y no con el porcentaje del 15 % de que habla la citada disposición convencional que remite a lo previsto por la Ley 4ª de 1976, operación que debe hacer de manera indefinida año tras año. Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 12 2.- Finalmente y si bien para efectos del límite de los cinco SMLMV se debe tener en cuenta el monto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, más el «mayor valor» a cargo de la Universidad de Antioquia; el incremento del 15 % consagrado en la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977, recae única y exclusivamente sobre aquel que está a cargo del ente universitario, pues es a este guarismo que se le aplica el beneficio extralegal pactado entre el sindicato y la aquí demandada.
Tales reglas quedaron definidas por la Corte desde la sentencia CSJ SL4555-2020, que fueron reiteradas y aplicadas por esta Sala en un caso análogo en la decisión CSJ SL980-2022, cuando al respecto se adoctrinó: […] el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15 % cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Subraya la Sala).
Ahora bien, como en este caso, Colpensiones certificó que Laura Rosa Zapata de González no fue pensionada por vejez (f.° 33) y tampoco aparece en el expediente que gozara de la prestación en el RAIS, el incremento del 15 %, opera sobre la totalidad de la mesada pensional a cargo de la Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 13 accionada hasta el momento en que no se supere el tope de los cinco SMLMV.
Efectuadas las operaciones del caso por la Sala, se encontró que el reajuste, se debe efectuar a partir del año 2000 y hasta el 2020, pues no se supera el límite de los cinco SMLMV; rectificación que se realiza sobre el monto total de la prestación, del cual es responsable la demandada. Bajo el escenario descrito, con fundamento en las pruebas documentales aportadas en esta sede, se efectuaron las operaciones del caso, a fin de obtener el cálculo correspondiente hasta el 20 de agosto de 2020, fecha del fallecimiento de la demandante como se expuso en precedencia, y se refleja en el siguiente cuadro: En consecuencia, se dispondrá el pago de las diferencias pensionales liquidadas que ascienden a INICIO FIN TOPE: 5 SMLV INC. % VR.
NUEVA JUBILACIÓN RECLAMADA DIFERENCIA EN LA MESADA Nº DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS 1/01/2000 31/12/2000 753.380$ 1.300.500$ 15,00% 753.380$ -$ Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 819.301$ 1.430.000$ 15,00% 866.387$ 47.086$ Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 881.977$ 1.545.000$ 15,00% 996.345$ 114.368$ Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 943.628$ 1.660.000$ 15,00% 1.145.797$ 202.169$ Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 1.004.869$ 1.790.000$ 15,00% 1.317.666$ 312.797$ Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 1.060.137$ 1.907.500$ 15,00% 1.515.316$ 455.179$ Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 1.111.554$ 2.040.000$ 15,00% 1.742.614$ 631.060$ Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 1.161.352$ 2.168.500$ 15,00% 2.004.006$ 842.654$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 1.227.433$ 2.307.500$ 7,67% 2.304.607$ 1.077.174$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 1.321.578$ 2.484.500$ 2,00% 2.481.370$ 1.159.792$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 1.348.010$ 2.575.000$ 3,17% 2.530.997$ 1.182.987$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 1.390.742$ 2.678.000$ 3,73% 2.611.230$ 1.220.488$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 1.442.617$ 2.833.500$ 2,44% 2.708.629$ 1.266.012$ Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 1.477.817$ 2.947.500$ 1,94% 2.774.719$ 1.296.902$ Prescripción 1/01/2014 5/03/2014 1.506.487$ 3.080.000$ 3,66% 2.828.549$ 1.322.062$ Prescripción 6/03/2014 31/12/2014 1.506.487$ 3.080.000$ 3,66% 2.828.549$ 1.322.062$ 11,83 15.644.400$ 1/01/2015 31/12/2015 1.561.625$ 3.221.750$ 6,77% 2.932.074$ 1.370.449$ 14 19.186.284$ 1/01/2016 31/12/2016 1.667.348$ 3.447.273$ 5,75% 3.130.575$ 1.463.227$ 14 20.485.182$ 1/01/2017 31/12/2017 1.763.221$ 3.688.585$ 4,09% 3.310.583$ 1.547.362$ 14 21.663.073$ 1/01/2018 31/12/2018 1.835.337$ 3.906.210$ 3,18% 3.445.986$ 1.610.649$ 14 22.549.089$ 1/01/2019 31/12/2019 1.893.701$ 4.140.580$ 3,80% 3.555.569$ 1.661.868$ 14 23.266.146$ 1/01/2020 20/08/2020 1.965.662$ 4.389.015$ 1,61% 3.690.680$ 1.725.018$ 8,67 14.950.157$ 137.744.331$ FECHAS VR.
DE LA JUBILACIÒN - U de A. VR. DE LA MESADA RECLAMADA DIFERENCIAS A FAVOR Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 14 $137.744.331 y se ordenará su indexación a partir de la exigibilidad de cada una de ellas y hasta la fecha del desembolso efectivo, toda vez que, según se explicó en la providencia CSJ SL815-2021, […] tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (SL359-2021).
Para su actualización, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA VALOR ACTUALIZADO VH = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional.
Lo indicado, teniendo en cuenta que, entre varias, en la sentencia CSJ SL5045-2018, la Corporación ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 15 Las demás excepciones que propuso la demandada quedan implícitamente resueltas, pues tenían por finalidad enervar el derecho reconocido. Importa precisar que, del retroactivo pensional indexado, la demandada queda facultada para efectuar los descuentos de los aportes por salud, los que deben ser girados a la EPS que se encontraba afiliada la actora, que en su totalidad están a cargo de la pensionada (CSJ SL12037- 2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557- 2020).
Así las cosas, se revocará la decisión absolutoria de primer grado dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, se condenará a la Universidad de Antioquia, a pagar a LAURA ROSA ZAPATA DE GONZALEZ la suma de $137.744.331, por reajustes pensionales insolutos causados y exigibles desde el 6 de marzo de 2014 hasta el 20 de agosto de 2020, fecha de su fallecimiento, que deberán indexarse a la fecha de pago, conforme con la fórmula indicada se declaran no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe y, probada parcialmente la de prescripción de los ajustes pensionales causados con anterioridad al 6 de marzo de 2014.
Sin costas en segunda instancia, en virtud de la consulta. Las de primera serán a cargo de la demandada, y deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de mayo de 2019 dentro del proceso en referencia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a pagarle a LAURA ROSA ZAPATA DE GONZÁLEZ la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE. ($137.744.331), por reajustes pensionales causados y exigibles desde el 6 de marzo de 2014 hasta el 20 de agosto de 2020 por concepto de reajustes pensionales insolutos.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a indexar el retroactivo pensional, en los términos indicados en la parte considerativa.
TERCERO: AUTORIZAR a la accionada para que realice los descuentos con destino al sistema de seguridad Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 17 social en salud, conforme se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, con relación a las diferencias causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2014. Se NIEGAN las restantes excepciones.
QUINTO: TÉNGASE a DEICY ROCÍO GONZÁLEZ ZAPATA como sucesora de la causante; ello sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos, conforme a la considerativa de la decisión.
SEXTO: RECONOCER personería para actuar a la doctora Gloria Cecilia Gallego Córdoba, identificada con T.P. 15.803 del C.S.J., como apoderada de la sucesora procesal, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte.
SÉPTIMO: Se ABSUELVE a la accionada de las demás pretensiones. Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90023 SCLAJPT-10 V.00 18