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SL2206-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 361 de 1997

126 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelia Laboral Sala de Desesegestlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2206-2022 Radicación n.° 80487 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. -MASA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró en su contra JUAN DE DIOS AGUDELO SÁNCHEZ.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 125 Cuad. Corte). I.

ANTECEDENTES Juan de Dios Agudelo Sánchez llamó a juicio a Mecánicos Asociados S.A.S. -MASA-, para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el 29 de noviembre SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80487 de 2008 y el 19 de marzo de 2012, que terminó sin mediar justa causa. Pidió la ineficacia del despido y, en consecuencia, el reintegro al mismo empleo que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo o a otro de igual o superior categoría. Reclamó el pago indexado de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro efectivo, las prestaciones sociales y las vacaciones, los aportes a la seguridad social, la indemnización de 180 días de salario.

También, que «en caso de que ( ) manifieste que no desea laborar en la empresa, se conmine a pagar ( ) la indemnización por despido injusto». Relató que, el 20 de noviembre de 2008, suscribió un contrato de trabajo con la accionada a término fijo inferior a un ario, para desempeñarse como obrero en el proyecto que firmó la encartada con Occidental Andina LCC; que el vínculo se prorrogó hasta el 19 de marzo de 2012, debido a las continuas incapacidades por el accidente de trabajo que sufrió el 14 de diciembre de 2008.

Expuso que, a pesar de conocer su estado de salud y posible pérdida de capacidad laboral, la demandada decidió dar por terminado el contrato, sin el permiso de la oficina del trabajo, a partir del 19 de marzo de 2012. El preaviso lo recibió el 16 de febrero y el 16 de marzo de ese mismo ario. El 2 de febrero de 2010, fue diagnosticado por la ARP Seguros Bolívar con «Secuelas de Fractura Tibia y Peroné Izquierdos y Fractura de Radio y Cúbito Izquierdos» y SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 80487 calificado con una pérdida de capacidad del 20.67 %, de origen laboral, estructurada el 14 de diciembre de 2008.

El 30 de abril del mismo ario, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, recalculó su discapacidad en el 27.49 %, con la misma fecha de consolidación y, finalmente, la Junta de Nacional Calificación la fijó en el 24.28 % (fls. 67 a 80). Mecánicos Asociados S.A., se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa, compensación, buena fe, prescripción y pago.

Aceptó la relación laboral, y explicó que el primer contrato se suscribió a término fijo inferior a un ario, y fue ejecutado entre el 7 de julio de 2008 y el 25 de noviembre de 2015 y, el segundo, del 20 de noviembre de 2008 al 19 de marzo de 2012, terminado por la expiración del plazo pactado. Aceptó la ocurrencia del accidente del trabajador el 14 de diciembre de 2012, «reportado y atendido oportunamente por la ARP».

Negó el despido sin justa causa, en tanto efectuó los preavisos dentro del término señalado en la ley, por manera que hubo una causa legal y objetiva (fls. 107 a 122). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, resolvió: SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 80487 PRIMERO: DECLARAR que entre JUAN DE DIOS AGUDELO SÁNCHEZ ( ) y la SOCIEDAD MECÁNICOS ASOCIADOS SAS ( ), existe un contrato de trabajo a término fijo, desde el 20 de noviembre de 2008, sin solución de continuidad, ( ).

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo, ( ), el 19 de noviembre de 2012, fue INEFICAZ por nulidad derivada de la inobservancia del trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que era aplicable al caso, ( ). Por lo tanto, se ordena mantener la continuidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes en los mismos términos y condiciones pactadas, con las advertencias aquí realizadas.

TERCERO: ( ) ORDENAR a ( ) MECÁNICOS ASOCIADOS SAS ( ) que REINTEGRE al señor JUAN DE DIOS AGUDELO SÁNCHEZ ( ) al mismo cargo o a uno de superior al que venía desempeñando, REUBICÁNDOLO de acuerdo a sus limitaciones y capacidades ( ).

CUARTO: CONDENAR a ( ) MECÁNICOS ASOCIADOS SAS ( ) a pagar a favor del señor JUAN DE DIOS AGUDELO SÁNCHEZ ( ), todos los salarios y prestaciones sociales, así como aportes al Sistema de Seguridad Social, que se han causado desde el día 19 de marzo de 2012, hasta cuando se verifique el restablecimiento del vínculo laboral aquí ordenado, en forma indexada como fue solicitado por la parte actora.

Así mismo, que se pague la indemnización de los 6 meses a que se refiere la Ley 361 de 1997, por no haberse solicitado el permiso ante el Ministerio del Trabajo, con base en el salario devengado por el demandante para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a ( ) MECÁNICOS ASOCIADOS SAS ( ) a pagar ( ) las costas del proceso (fi. 210 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la encausada. El Tribunal revocó parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la accionada del reconocimiento y pago de la prima de servicios y las vacaciones durante el tiempo en que el demandante estuvo fuera de la nómina de SCLAJPT-10 V.00 4 12 Y Radicación n.° 80487 la empresa.

Confirmó en lo demás y gravó con costas a la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico en dilucidar si para la época de la desvinculación, el actor ostentaba la garantía de estabilidad laboral reforzada y si el despido fue eficaz, en tanto se trató de un contrato de trabajo a término fijo, que culminó por vencimiento del plazo pactado.

Estimó que a la luz de la jurisprudencia de la Corte, la estabilidad laboral reforzada estaba supeditada a la demostración de la pérdida de capacidad de al menos el 15 %, conocida por el patrono al momento de la terminación del contrato. Dejó fuera de discusión que Agudelo Sánchez firmó con la compañía, un contrato a término fijo el 20 de noviembre de 2008, extendido hasta el 19 de marzo de 2012, debido al accidente de trabajo del 14 de diciembre de 2008, que generó un diagnóstico de «nervio perineo a nivel de pierna y fractura de la diáfisis de la tibia», y pérdida de capacidad para trabajar de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 24.28%.

Tras considerar claro que la discapacidad provino del infortunio laboral, sostuvo que el hecho de que el accionante no estuviera incapacitado en la fecha del despido, no traducía carencia de la garantía de estabilidad laboral reclamada; con mayor razón, si existía una recomendación médica del 15 de febrero de 2013, cuando ya había fenecido SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80487 el contrato.

En ese contexto, infirió que la empleadora desatendió la regla del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En punto a la eficacia del despido, expuso que la disposición garantista «debía prevalecer» sobre la supuesta causa legal de terminación del contrato por vencimiento o agotamiento del término, pues así lo hablan las sentencias CC C-016-1998, CC T-320-2016 y CC T-320-2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la enjuiciada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que mereció réplica del actor, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque «las decisiones de primer y segundo grado en todo lo desfavorable a la demandada, para que en su lugar absuelva a Mecánicos Asociados S.A. S. de las pretensiones en su contra».

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación «directa» de los artículos 1, 2, 4, 14, 29, 38, 90, 228, a 230 y 333 de la Constitución Política, 1, 8, 37, 39, 46, 60 literal c) y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80487 Afirma que el error de los jueces de instancia se resume en no dar por probado, a pesar de estarlo, que el patrono efectuó «los preavisos de ley»; además, en forma equivocada, dedujo acreditado «que la modalidad contractual que ordenó la relación laboral fue hasta el vencimiento del plazo fijo pactado, ( ) que se demuestra con el simple fenecimiento del tiempo establecido entre las partes».

Como pruebas mal valoradas por los juzgadores, relaciona los escritos de folios 122 a 128, 145 a 148 y 156 a 159. Aduce que la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa eficiente, el surgimiento de una razón objetiva, como fue la expiración del plazo fijo pactado, según el mandato del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que no puede hablarse de un acto discriminatorio.

Agrega que como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prohíbe despedir a un trabajador en situación de discapacidad, a menos que medie autorización de la oficina del trabajo, a la luz del estatuto sustantivo laboral, el agotamiento del plazo convenido es una causa legal y legítima para poner fin a la relación de trabajo. Se duele de que el a quo hubiera dado por probado, que el accidente de trabajo fue por responsabilidad de la empresa.

Sostiene que no podía atribuírsele culpa, en tanto ese debate se encuentra en curso en un proceso ajeno a este. Con ello, dice, se vulneró su derecho al debido proceso, pues «los fallos recurridos» ignoraron que la aseguradora de riesgos SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80487 laborales (ARL) debía responder por el «cubrimiento y pago de las contingencias que se deriven del mismo».

Por último, sostiene que se inobservó que los servicios del trabajador ya no eran requeridos «en tal cantidad». pues «existió una disminución del trabajo, objeto del contrato comercial suscrito con MASA, no siendo dable prorrogar más el vínculo laboral que existía previamente con el demandante». VII. RÉPLICA Asevera que la censura incurre en graves errores de técnica al atacar simultáneamente las sentencias de primera y segunda instancia. Asevera que el cargo es confuso, pues acusa indebida apreciación de algunas pruebas, pero la demostración gira en torno a una supuesta interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente incurre en el desacierto técnico de pedir la casación del fallo del Tribunal y, en sede de instancia, la infirmación de los de primer y segundo nivel. Con ello, ignora que el quiebre del pronunciamiento gravado implica su desaparición del ámbito procesal, por manera que se torna imposible que, una vez casado, pueda ser revocado como consecuencia de un nuevo análisis de la Corte como fallador de instancia. A pesar de que anuncia la acusación por vía directa, acusa la comisión de sendos errores de hecho, pero más SCLAJPT-10 V.00 8 rbo Radicación n.° 80487 adelante pretende demostrar una exégesis desviada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El desatino es evidente, toda vez que es verdad averiguada que las vías de ataque se excluyen. La supuesta vulneración del debido proceso que habría cometido el juez a quo, al incursionar en el estudio de una eventual culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el actor, está fuera de la órbita de posibilidades de estudio de la Corte, en la medida en que el control de legalidad que se hace en esta sede, solo cubre la sentencia del juzgador de alzada, que no la del operador judicial de primera instancia, a la que solo es posible acceder una vez se logre desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia del Tribunal.

Por último, y no por ello de menor importancia, el impugnante no controvierte el soporte fundamental del fallo gravado. Conforme el resumen del proveído confutado, el ad quem dedujo la existencia de la estabilidad laboral reforzada, a partir de la comprobación de que el actor había sido calificado con una discapacidad del 24.28 'Yo, conocida por el empleador.

Contra estas inferencias la censura no plantea alg-ú.n cuestionamiento que permita a la Sala adentrarse en el análisis de los fundamentos de orden fáctico y/o jurídico que la soportan. Dado que se trata de los pilares cruciales del pronunciamiento acusado, permanecen libres de ataque, en apoyo de la presunción de acierto y legalidad con el que viene amparada la sentencia confutada.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80487 Con todo, se impone memorar que en muchedumbre de pronunciamientos, esta Sala ha adoctrinado que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue concebida con el propósito de disuadir a los empleadores de cometer despidos que atenten contra el derecho a la igualdad, fundados en el prejuicio o estereotipo de la discapacidad del trabajador (CSJ SL2586-2020).

No está de más recordar que la prueba de la limitación no depende de un medio en particular. Lo relevante para que opere la estabilidad laboral reforzada, es que se encuentre demostrada la discapacidad en un grado significativo, de conocimiento del empleador; esto fue lo que ocurrió en el presente caso, en la medida en que el evento generador de la pérdida de capacidad laboral en un nivel moderado, fue el accidente profesional acaecido el 14 de diciembre de 2008 (CSJ SL572-2021), evidentemente conocido por el patrono. También, conviene remembrar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, funge como una prerrogativa legal en favor de los discapacitados, en procura de brindar estabilidad laboral de cara a despidos carentes de razones objetivas.

Por tal virtud, se torna necesario que el empleador obtenga autorización del Ministerio del Trabajo, previo al desahucio (CSJ SL572-2021) o demostrar que la extinción del vínculo laboral estuvo soportada en una causa legal, «de lo contrario, el despido se torna ineficaz» (CSJ SL1708-2021 y CSJ SL4632-2021). SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80487 No se desconoce que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo, finalizado el 19 de marzo de 2012, por iniciativa de MASA S.A.S., pues así lo dispuso en la misiva de terminación (fi. 53), donde le informó «que de acuerdo con el preaviso de fecha 16 de febrero de 2012, en el cual se le informó que no se prorrogaría su contrato de trabajo a la fecha de terminación 19 de marzo de 2012, nos permitimos confirmarle dicha información».

Sin embargo, aunque se aceptara que el vínculo culminó por expiración del término pactado, la Sala tiene definido que solo habrá causal objetiva si se prueba la «extinción de las causas que le dieron origen al contrato ( ), pues si ello no ocurre, se presume que la decisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria» (CSJ SL711-2021).

Como lo anterior no aconteció, por cuanto MASA S.A.S. no probó que las causas que dieron nacimiento al contrato de trabajo del actor se extinguieron, no incurrió el juez colegiado en equivocación al deducir que el despido se tomó ineficaz. Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la sociedad recurrente.

Como agencias en derecho, se fijan $9.400.0ó0, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80487 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE DIOS AGUDELO SÁNCHEZ. contra la EMPRESA MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. -MASA-.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JÓRGE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 12