República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de ~Me Labial Sala de Oesammeslia 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2206-2020 Radicación n.° 77732 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de febrero de 2017, en el proceso adelantado por RAÚL PLAZA AMAYA.
I.
ANTECEDENTES Raúl Plaza Amaya, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde 1 de diciembre de 2011 (por haber cotizado más de 50 semanas y tener una calificación de pérdida de capacidad laboral del 66,60%), el retroactivo debidamente SCIJUPT-10 V.00 Radicación n.° 77732 indexado, los intereses moratorios, extra y ultra petita, además de las costas.
Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: por solicitud de la demandada fue calificado, estableciéndose un 66,60% de pérdida de la capacidad laboral de origen común, detectando un «cuadro de pérdida de fuerza muscular VIH positivo, con concepto de rehabilitación no favorable». Dijo que solicitó a Porvenir S.A. la pensión de invalidez, la cual fue negada el 9 de mayo de 2012, con el argumento de no cumplir con el requisito de las 50 semanas de cotización, tramitados los recursos de «reposición en subsidio apelación» la entidad el 15 de mayo de 2013, negó nuevamente la prestación «argumentando que incumplió el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 últimos arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez definida en el dictamen emitido por la aseguradora ALFA, al reportar 48 semanas en tal período».
Manifestó que la administradora demandada nunca actualizó su reporte de semanas, pues no tiene en cuenta «el pago de cotizaciones realizadas por la empresa LUIS ANGEL PÉREZ ROMÁN de los períodos 201110/201111», que además tampoco advirtió que la enfermedad con el virus de Inmunodeficiencia Humana (V1H) es crónica y progresiva; que no obstante tramitar una acción de tutela para obtener el derecho recamado, la misma fue negada (f.° 32 a 45, 47 y 48 cuaderno del juzgado).
SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 77732 Al dar respuesta, la entidad demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calificación de invalidez hecha al actor, el origen y el porcentaje otorgado, la negativa de Porvenir de reconocer la pensión y los recursos presentados. Propuso las excepciones que denominó: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, compensación, buena fe de la demandada y la innominada o genérica.
Adujo en su defensa, que practicado el examen respectivo se estableció una pérdida de capacidad laboral del señor Plaza Amaya equivalente al 66,60%, de origen común (dictamen «que fue aceptado íntegramente tanto por el afiliado como por la entidad de seguridad social»), con fecha de estructuración 1° de septiembre de 2011, sin embargo, Porvenir no accedió a reconocer la pensión de invalidez, pues no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, ello debido a que en los tres arios anteriores a la fecha de la estructuración de su estado, tan sólo había alcanzado 47,5 semanas de aportes; se refirió además, a algunas decisiones de esta Sala de Casación sobre el tema de los requisitos para adquirir el derecho (f.° 74 a 95 cuaderno del juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77732 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, profirió fallo el 27 de abril de 2016 (f.° 125 a 129 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en la contestación de la demanda excepto la de prescripción que se declara parcialmente probada respecto de las mesadas e intereses moratorios causados con anterioridad al 15 de julio de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por el Doctor MIGUEL LARGA CHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor RAÚL PLAZA AMAYA con cédula de ciudadanía 16.752.365, la pensión de invalidez, a partir del 15 de julio de 2012, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente del ario 2012 que para esa anualidad era de $566.700, debidamente actualizado ario a año y junto con la meada adicional de diciembre de cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el Doctor MIGUEL LARGA CHA MARTÍNEZ o quien haga sus veces, a pagar en favor del señor RAÚL PLAZA AMAYA con cédula de ciudadanía 16.752.365, el retroactivo causado desde el 15 de julio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016 el cual asciende a la suma de $29.683.540,00.
CUARTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a efectuar los descuentos para aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud sobre las mesadas ordinarias.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el Doctor MIGUEL LARGA CHA MARTÍNEZ, o quien haga sus veces, a pagar al señor RAÚL PLAZA AMAYA, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 15 de julio de 2012.
SCUUPT-10 V.00 4 )k Radicación n.° 77732 SEXTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. del reconocimiento de la indexación.
SEPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000. Inconforme con la decisión, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 14 de febrero de 2017 (f.° 12 a 15 cuaderno del tribunal), a través del cual confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a determinar si el actor cumple con el requisito de semanas que exige la ley para acceder al derecho pensional, la procedencia de los intereses moratorios y si hay lugar a imponer costas; expresó que no es objeto de debate el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante ni la fecha de estructuración, razón por la dijo, la norma aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, la cual establece que además de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, debe el afiliado haber cotizado un mínimo 50 semanas en los tres arios anteriores a la fecha de la estructuración. Aseguró que lo que se debate es el hecho de que la primera instancia tuvo en cuenta para efectos de contabilizar SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 77732 las 50 semanas, las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, por ello era propio señalar que conforme al reiterado criterio de esta Sala de Casación, tal circunstancia no se ajusta a derecho, por cuanto no se acompasa a los lineamientos establecidos en la normatividad para su reconocimiento (sentencias CSJ SL5478-2014 y CSJ SL2769-2015), razones por las que sería procedente revocar la sentencia de primera instancia. A pesar de lo anterior, concretó el colegiado que era viable confirmar la decisión del a quo, pero por las razones que se pasan a exponer: Al contabilizar las semanas, la Sala se percató que la «revisión histórica de movimientos", visible a folios 19 y 116 (sic), reporta que el demandante figura como tipo de cotizante dependiente para los ciclos de febrero, marzo y abril de 2010, con un IBC equivalente a $515.000, siendo reportados el 22 de junio de 2010, el 23 de julio de 2010 y el 9 de septiembre de 2010 y que la Administradora no registró el movimiento en su cuenta de ahorro individual, de ahí que resulte procedente tenerlos en cuenta.
Así las cosas, al calcular los tiempos cotizados entre el 1 de septiembre de 2008 al mismo día y mes del año 2011, fecha en que se estructuró la invalidez, se contabilice un total de 60,86 semanas, superando con creces el mínimo requerido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, motivo más que suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
De otra parte, manifestó el ad quem que no se podía pasar por alto que la primera instancia no estudió la viabilidad de reconocer el derecho en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues aseguró que se cumple a cabalidad con el criterio de esta Sala de Casación, sentencia »SL11231-2015 Radicación No. 60297 del 26 de agosto de 2015», decisión que dijo, establece la viabilidad de conceder SCLAMT-10 V.00 6 Radicación n.° 77732 el derecho si el afiliado prueba que cumplió con los requisitos exigidos en la norma anterior a la Ley 860 de 2003, esto es, los dispuestos en la Ley 100 de 1993 (literal a), del artículo 39), en su versión original, en cuanto a que «el afiliado declarado invalido que se encuentre cotizando al momento de la estructuración de la invalidez, tendrá derecho a que le sea reconocida la pensión, siempre y cuando acredite haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, los cuales, como ya se acreditó cumple con suficiencia el demandante», razón demás para confirmar la decisión del a quo.
Para concluir, expresó el colegiado que es viable el reconocimiento de los intereses moratorios por la mora en el pago de la pensión de invalidez como lo ha dispuesto esta Sala de la Corte sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, que igualmente procede la condena en costas a la parte vencida en juicio. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La citada recurrente se propone que esta Sala case el fallo acusado, luego, pide la revocatoria de la sentencia del a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77732 En subsidio busca, se case parcialmente la decisión del ad quem en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las condenas impuestas por el fallador de primer grado desde el 15 de julio de 2012 y, en sede de instancia, se absuelva a la entidad de los citados intereses.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin que dentro del término legal del traslado fueran objeto de réplica y a continuación serán examinados por la Sala. VI. PRIMER CARGO Afirma que como consecuencia de los errores de hecho que más adelante se exponen, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente «los artículos 1° numeral 10 de la Ley 860 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política y se infringieron directamente los artículos 7° de la Ley 1149 de 2007, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
(Según lo ha enseñado la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida)». Como yerros fácticos, enuncia los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Plaza había SCUUPT-10 V.00 8 )53 Radicación n.° 77732 aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha declarada como la de inicio de su minusvalía, esto es, el 1° de septiembre de 2011. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la fecha declarada como la de inicio de la minusvalía del señor Plaza es posterior al 26 de diciembre de 2006. 3. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del ario previo al momento en el que entró a regir la Ley 860 de 2003, o sea, en el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, el señor Plaza Amaya no había cotizado una sola semana. 4.
Dar por comprobado, sin estarlo, que la Administradora podía ser condenada a pagar la pensión de invalidez. 5. No dar por demostrado, estándolo, que como el señor Raúl Plaza Amaya no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para favorecerse con la pensión implorada, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa dado que su minusvalía se estructuró después del 26 de diciembre de 2006, obviamente no estaba acreditado para que tal prestación le fuera concedida.
Afirma que los mencionados errores de hecho provienen de la desatinada apreciación de los documentos «Relación de Aportes» de Raúl Plaza Amaya en Porvenir S.A. (fs. 19, 110 y 111,c. 1). En el sustento, dice que del estudio de la documental referida es claro que el demandante no alcanzó a reunir 50 semanas de aportes dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 1° de septiembre de 2008 y el 10 de septiembre de 2011 cuando se le fijó el comienzo de su condición valetudianaria; asegura que conforme el cuadro de resumen de la citada relación de aportes, el señor Plaza Amaya tan sólo aportó 333 días, que equivalen a 47,57 semanas aportadas, que no le alcanzan para convertirlo en beneficiario de la pensión reclamada, lo que confirma el yerro en que incurrió el Tribunal.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77732 Expresa que tras el análisis de la relación de aportes, fácil es colegir que para los meses de febrero, marzo y abril de 2010, quedó consignado que no hubo cotizaciones y no se probó dentro del juicio que en ese lapso el señor Plaza estuviera trabajando, pues aunque aparezca la anotación «DEPENDIENTE» ello simplemente se trata de una mención errada que luego se corrigió, tal como y 111, documento este último en periodos cotizados y desde luego «no abril 2010». se observa a folios 110 el que reportan más incluyen febrero 2010- Asegura que el trabajo del actor era muy esporádico, lo que se comprueba con los pocos períodos que cotizó durante su vida laboral, no todos ellos de forma completa pues algunos comprenden escasos días, por lo que es equivocada la tesis del colegiado al suponer que los meses de febrero a abril de 2010 podían convalidarse como aportados, cuando no hay prueba de que eso fuera cierto.
De otra parte, manifiesta la censura que si en gracia de discusión se examinara el asunto a la luz del principio de la condición más beneficiosa, para ello se remite a las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 44596 de las que reprodujo algunos pasajes, al estudiar la actuación bajo las enseñanzas de esta Sala al haberse estructurado la invalidez del señor Plaza el 1° de septiembre de 2011, no estaba amparado con la aplicación del referido principio, pues dentro del ario anterior a la fecha del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77732 200, es decir, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, no estaba haciendo aportes y tampoco contaba con un solo día consignado en el ario que antecedió a esa fecha, por consiguiente es evidente que no estaba llamado a disfrutar de la pensión que solicitó. VII.
CONSIDERACIONES Es pertinente resaltar, en atención a que el cargo se encamina por la vía indirecta, que el error que conduzca a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto y protuberante, lo anterior, tal y como lo recalcó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL18578- 2016. También es oportuno recordar, que la exigencia de acreditar un error ostensible, tiene soporte constitucional, toda vez, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, pues de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la C.N., esta Corte actúa como «[ ] tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la necesaria acreditación de yerros manifiestos, para respetar de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que Raúl Plaza Amaya fue calificado con el 66,60% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77732 el 1° de septiembre de 2011, por VIH positivo, con concepto de rehabilitación no favorable.
La censura radica su inconformidad de un lado, en la desatinada apreciación de la relación de aportes, en tanto el Tribunal confirmó la decisión del a quo (aunque por razones diferentes), sin percatarse que el actor no alcanzó a reunir las 50 semanas de aportes en los tres arios anteriores a la fecha de la estructuración de su estado, que de la citada documental se colige que para los meses de febrero, marzo y abril de 2010, no hubo cotizaciones y no se probó siquiera que Plaza Amaya estuviera trabajando, que si bien aparece la anotación dependiente, se trata de una mención errada que luego se corrigió y porque el trabajo del actor era esporádico conforme se comprueba de los pocos períodos que cotizó durante su vida laboral; por otra parte, alude que el demandante no es beneficiario de la condición más beneficiosa como lo aseguró en colegiado en su decisión. De la revisión del reporte de semanas cotizadas en pensiones que tuvo en cuenta el Tribunal (f. 19y 114), es claro que el señor Plaza Amaya figura como tipo de cotizante dependiente para los ciclos de los meses de febrero, marzo y abril de 2010, en el que se registra un IBC de $515.000, los que fueron reportados el 26 de mayo, 22 de junio y 23 de julio de 2010, lo que acredita que el accionante estaba vinculado al sistema sin que la administradora hubiera registrado el movimiento en la cuenta individual, razón por la que era viable sumar tales períodos a los reconocidos por la entidad, así que no incurrió en error alguno el colegiado al SCUUPT-10 V.00 12 )15 Radicación n.° 77732 dar por demostrado el cumplimiento del requisito legal de las 50 semanas en los tres arios anteriores a la fecha de la estructuración del estado de invalidez del actor, tal como se observa de la documental que se denuncia como mal apreciada.
En lo que hace al planteamiento referente a que en los períodos descritos el afiliado no estuvo trabajando, o que su actividad era esporádica conforme a los pocos en que cotizó durante su vida laboral, son manifestaciones que no fueron planteadas en el curso de las instancias y tampoco objeto de pronunciamiento, razón por la cual presentarlas en el recurso extraordinario, conlleva proponer para estudio situaciones nuevas que no fueron controvertidas en las instancias y que la Sala no puede abordar so pena de vulnerar el derecho del debido proceso.
De la manifestación referida a que, no obstante «aparece la anotación dependiente, se trata de una mención errada que luego se corrigió» tal como se observa de la documental de folios 110 y 111, corresponde a la Sala recordar que la que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado para proferir su decisión, fue la relación histórica de movimientos que obra a folios 19 y 114 del plenario, documentos que no fueron desconocidos o tachados dentro de la oportunidad procesal, razón por la cual gozan de pleno valor probatorio, entonces en ninguna equivocación incurrió el fallador de segundo grado en la apreciación de los referidos documentos.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77732 Ahora bien, en lo que hace a la crítica que presenta la recurrente en punto a que el colegiado consideró le asistía al actor el derecho a la pensión de invalidez reclamada, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe decir la Sala que tal argumento fue una razón de más para su decisión, sin embargo tal justificación era inocua e innecesaria para el reconocimiento de la prestación, pues la principal razón de la sentencia fue que encontró acreditados los requisitos dispuestos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, así un total de 60,86 semanas de cotización entre el 1' de septiembre de 2008 y el mismo día y mes del ario 2011, dentro de los 5 arios anteriores a la estructuración del estado de invalidez.
VIII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida «del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887». En el sustento, admite las inferencias probatorias en las que el fallador de segundo grado fundó la decisión impugnada, en especial en cuanto a que de la revisión de la historia de aportes el demandante figura como tipo de cotizante dependiente para los ciclos febrero, marzo y abril de 2010, con un IBC de 8515.000, siendo reportados el 22 de junio de 2010, 23 de julio de 2010 y el 9 de septiembre de 2010.
SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77732 Después de reproducir los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 el Código Civil, considera que son improcedentes los referidos intereses en la medida que es ostensible que en el tiempo en que la entidad negó la pensión reclamada, lo hizo dando aplicación a la norma que exigía que el afiliado contara con 50 semanas aportadas dentro de los tres arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que además, no existía la obligación en aquella época y la misma solo surge con la condena impuesta por el a quo confirmada por el tribunal, aunque por razones distintas.
Asegura que, sólo se puede hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a partir de la fecha en que surja para la administradora la misma en forma definitiva, que antes de esa oportunidad nunca habría existido deber alguno al que debiera darle cumplimiento; insiste en que la entidad actuó siempre bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional que estaban vigentes para la época de la estructuración de la invalidez, en relación con lo dicho, estimó pertinente remitirse a las sentencias de esta Sala CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL, 4 may. 2016, rad. 69458 de las que copió algunos apartes, para concluir que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios y se debe proceder conforme al alcance de la impugnación. IX.
CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77732 La inconformidad de la recurrente gira en torno a la supuesta desinteligencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en el tiempo en que la entidad negó la prestación, lo hizo en aplicación de la norma que exigía el cumplimiento de los 50 semanas de aportes en los tres arios anteriores a la estructuración de la invalidez y por cuanto la obligación sólo surge con la condena impuesta en el trámite judicial, pero además, al estimar que actuó bajo el recto entendimiento de las normas que regían la situación pensional al momento de la estructuración del estado de invalidez del actor.
El colegiado condenó al pago de los intereses moratorios con sustento en que para su procedencia, solo basta que se acredite la mora en el cumplimiento de la obligación como lo ha señalado esta Sala de la Corte. Para descartar la acusación, es suficiente mencionar que esta Corporación ha precisado que aquellos réditos no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al derecho, y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de suerte que para su procedencia, no es indispensable analizar si la administradora obró de buena o mala fe, pues lo que genera la consecuencia prevista en la norma es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892 y CSJ 5L400-2013).
En consecuencia, importa precisar que la confirmación de la condena no depende de que la entidad obligada SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77732 justifique su falta de reconocimiento, por supuestas dudas en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, pues así lo recordó la Corte en sentencia CSJ SL1914-2019, en la que adoctrinó: Lo anterior, no significa que sea competencia del juez estudiar la conducta de las administradoras para determinar si su actuar se enmarcó dentro de los postulados de la buena fe al negar una prestación para establecer la viabilidad de los intereses moratorios, pues ya la Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, que los mismos se imponen por el simple retardo que, como quedó visto en este caso, indiscutiblemente se configuró, aún en contravía de la reiterada jurisprudencia sobre la materia.
Ahora bien, resulta preciso afirmar por parte de la Sala, que en aquellas ocasiones en que la Corte ha negado los intereses moratorios, han obedecido a situaciones especialísimas, como cuando el reconocimiento del derecho principal se cimienta en un cambio de jurisprudencia CSJ SL5863-2014, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL8231-2016, CSJ SL779-2018, CSJ SL1575-2018, CSJ SL2895-2018, CSJ 5L5593-2018 y CSJ SL5569-2018), que no es el caso.
Así las cosas, es claro que el colegiado no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, en ' tanto solo procedió a confirmar la condena por intereses moratorios una vez verificó el derecho que le asistía al demandante y la negativa de la entidad a reconocerlo. Por lo anterior, el cargo no prospera. SCUOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77732 JIMENA Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica dentro del término legal del traslado.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL PLAZA AMAYA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. dm. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ \ Mer• -•Cy-T • GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18