Radicación n.° 64300 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2206-2019 Radicación n.° 64300 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora CELINA OTILIA CARRILLO TARAZONA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario adelantado en contra de la MINA LA PRECIOSA LTDA. I.
ANTECEDENTES La señora Celina Otilia Carrillo Tarazona, en su condición de madre de sus hijos fallecidos José Darío y Héctor Alfonso Ortega Carrillo, llamó a juicio a la Mina La Preciosa Ltda., para que se declare que entre estos y la convocada, existió un contrato de trabajo que finalizó el 3 de febrero de 2007; que los señores José Darío y Héctor Alfonso Ortega Carrillo (q.e.p.d.), sufrieron un accidente de trabajo el 3 de febrero de 2007, el cual ocurrió porque su empleador no contaba con los medios de protección personal y las medidas de seguridad que debía cumplir; que como consecuencia de estas declaraciones, se debe ordenar pagar al empleador demandado: el lucro cesante consolidado y futuro, los daños morales subjetivados y daño emergente en la suma de $860.000.000; las prestaciones sociales y demás emolumentos causados, con base en el salario promedio mensual de $1.154.268; el daño causado al proyecto de vida en valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; indemnización moratoria; intereses corrientes; intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores que se condenen.
Fundó sus pretensiones en que los señores José Darío y Héctor Alfonso Ortega Carrillo, fueron contratados para prestar sus servicios en la Mina La Preciosa, mediante contrato a término indefinido; que el vínculo terminó el 3 de febrero de 2007, cuando los referidos señores sufrieron un accidente de trabajo dentro de la mina; que la jornada laboral que cumplían era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que el empleador no brindó la protección y seguridad personal e industrial para la ejecución de las labores; que la causa del accidente fue la explosión de dinamita en el sitio de trabajo; que los trabajadores fallecidos para el momento del accidente, estaban afiliados a la ARP Seguro Social hoy ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con los trabajadores fallecidos bajo la modalidad de término fijo; aclaró que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 4:00 a.m. a 12:00 m.; reconoció la ocurrencia del accidente de trabajo, pero negó la causa del mismo, aclarando que Ingeominas realizó un informe sobre este hecho; precisó que los trabajadores ingresaron a laborar el 16 de enero de 2007 por lo que para el momento de su deceso, solamente habían recibido una quincena bajo la modalidad a destajo, el señor Héctor Alfonso Ortega Carrillo por $1.017.895 y José Darío Ortega Carrillo por $967.046; manifestó que los trabajadores que fallecieron recibieron capacitación en «temas relacionados con modos operatorios, manejo de explosivos, normas de seguridad, ubicación de las salidas de emergencia, reglamento interno de trabajo, uso de los elementos de protección personal, cuidado y manejo de herramientas, como reportar un accidente de trabajo, miembors (sic) y funciones del COPASO, uso de las instalaciones en superficie, formas de pago y sobre las funciones y cargo a desempeñar»; afirmó que los trabajadores estaban afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y que el accidente fue reportado a la administradora de riesgos.
Los demás los negó. Propuso como excepciones las de imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado por no haber nexo de causalidad, carencia del derecho para reclamar por hecho de un tercero, carencia del derecho para reclamar por hecho de la víctima, fuerza mayor - caso fortuito, pago y cobro de lo no debido, prescripción - caducidad, buena fe y compensación, y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora, las cuales se fijan en la suma de $535.600, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser apelado el presente fallo, CONSÚLTESE ante el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó lo resuelto por la primera instancia. En los argumentos que expuso el ad quem para la decisión, luego de explicar qué es la culpa patronal contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, aseguró que la parte demandante alegó esta por la negligencia del empleador al no haber implementado «medidas de seguridad, para la evacuación, extracción, expulsión de gases y el debido control y medición de los mismos, pues de haber sido así, se hubiese podido evitar la ocurrencia del siniestro y la violación de reglamentos y normas de salud ocupacional» pero que, contrario a ello, «la demandada probó ampliamente su diligencia y cuidado y la observancia de los reglamentos y normas de seguridad industrial y salud ocupacional».
Realizó un recuento de los testimonios recepcionados, y a continuación concluyó del informe de INGEOMINAS que: «Las empresas titulares mineras antes del accidente efectúan mediciones de metano en forma periódica, disponían de un Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Reglamento Interno de Trabajo, además tenían constituidos Comités Paritario de Salud Ocupacional y todos sus trabajadores estaban afiliados a la Seguridad Social integral»; y, que «el personal que laboraba en las minas recibió capacitación por parte del SENA en el manejo y uso de explosivos.
Además de la inducción por parte de la empresa». Finalmente, agregó: «[…] en las carpetas allegadas como pruebas, tales como hoja de vida de Héctor Alfonso y José Darío Ortega Carrillo (q.e.p.d.), y dos carpetas, donde contienen no sólo el Reglamento Interno de Trabajo, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Políticas de Salud Ocupacional y todo lo referente a ésta área, obra también, bitácora de la mina, registro de salud ocupacional, en donde no sólo se observa que los trabajadores efectivamente recibían capacitaciones por parte del área de salud ocupacional y profesionales del SENA, que concatenadas con la prueba testimonial y la conclusión a la que llegó INGEOMINAS en su investigación dan cuenta que la empresa cumplían (sic) con todos los requisitos legales, protección y mantenimiento de la mina la Preciosa (sic)».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y en su reemplazo conceda las pretensiones incoadas en la demanda primigenia y provea sobre las costas.
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron objeto de réplica y serán resueltos de manera conjunta como quiera que se orientan a un mismo fin, esto es, demostrar la culpa del empleador. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por no aplicar una norma a un hecho existente.
En la demostración expone los siguientes argumentos: Para tal efecto, en lo que al recurso interesa, el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por sentencia C-858 de 2006; y por otra parte el legislador no había aprobado el proyecto de ley que establecía una nueva definición del llamado accidente de trabajo, para el caso resultaba aplicable la definición prevista al respecto por el literal n) del artículo 1º de la Decisión 584 de 2004 en el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el trabajo de la Comunidad Andina de Naciones “CAN”, que se describe en sus elementos: suceso repentino, acontecimiento cierto e intempestivo, aceptación de la integridad del trabajador, y afectación ocasionada durante la ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad por fuera del lugar y horario habitual de trabajo. […] en el informe de fallecimiento de los trabajadores, no hay declaraciones de testimonios por la parte demandante, en razón a que nadie estuvo presente y nadie pudo dar fe de lo ocurrido debido a que todos los trabajadores fallecieron y murieron, por lo que, solo el empleador trae testimonios de su personal de manejo y confianza tendiente a demostrar que cumplió con los parámetros de seguridad y protección, hecho este, que se desvirtúa al encontrar la ocurrencia del accidente, debido a la acumulación de gases y la ocurrencia de la citada explosión, pues, si no hubiera habido acumulación de gases y si hubieran tomado las medidas, no tendríamos la situación que nos ocupa.
Así mismo (sic), está un hecho que es la muerte de los trabajadores, el accidente ocurrió cuando el trabajador laboraba y se encontraba dentro del socavón de la mina y fallecen al hacer explosión la citada mina como consecuencia de la acumulación de gases. Agrega que « […] los fallecidos, realizaron su trabajo sin que la empresa proporcionara los medios adecuados para el ejercicio de su labor y que no se cumplió con las medidas de seguridad y protección a efectos de evitar el accidente que ocurrió […]».
Cita las sentencias del 10 de abril de 1975, del 26 de febrero de 2004, radicación n.º 22175 y del 21 de mayo de 1992, radicación n.º 4680. Asegura que «El desconocimiento de la ley sustancial por parte de los demandados (arts.22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo), pretende entonces, alegarse en su favor, haciendo un descarado esguince a lo encontrado en los testimonios de quienes advirtieron en tiempo real el acaecimiento del accidente.» Menciona que los trabajadores fallecidos ingresaron a la mina motivados por el pago, lo que demuestra que estaban allí «para responder a un interés económico de quienes lo explotaban».
Finaliza diciendo que «la infracción que aquí se acusa, queda expuesta sin mayor hesitación, estando probado el hecho al que se pretende aplicar las diáfanas normas que fueron odiadas por la segunda instancia». SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia, desatender el artículo 216 de la misma codificación, « […] de contera, el obtuso análisis de los presupuestos necesarios para edificar la relación laboral, da al traste con la aplicación de los efectos y sanciones para quien desatiende las normas referidas a la seguridad social integral y normas de salud ocupacional. […] concretamente por la violación del numeral 7º literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. de T., por interpretación errónea».
Manifiesta que el tribunal debió aplicar los principios rectores del derecho laboral, en especial el “in dubio pro operario”. Agrega « […] claro, la indulgencia para los empleadores demandados, permite extenderse con base en las simples alegaciones defensivas, desconociendo que en las mismas documentales arrimadas por ellos, dan fe explícita de su relación con la mina y no hacen además, esfuerzo alguno por repulsar el hecho del accidente, el sitio de ocurrencia y la fecha del mismo».
En la demostración expone los siguientes argumentos: Dice que debieron analizar los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que, «[…] el trabajo de minas comporta una actividad peligrosa y corresponde al empresario asumir las precauciones, máxime cuando quien ingresa en los socavones no es un invitado, turista, curioso; si no que se trata de alguien que arriesgando su vida, responde al interés económico de quien ostenta la explotación».
Expresa que la indebida aplicación desconoce principios rectores del sistema de seguridad social, transgrede los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, y descuida las normas protectoras del derecho laboral, establecidas en los convenios de la OIT. Discrepa de las consideraciones de orden probatorio realizadas por el tribunal «por la sencilla razón que las mismas son equivocadas, incongruentes, inexactas y no corresponden a la realidad de los hechos y la realidad procesal, generando con sus argumentos controversia, contradicción y dando una valoración superficial, falto de certeza jurídica y con muy poco análisis procede a fallar un proceso […]», por lo que expone las siguientes circunstancias: Con sus argumentos olvida el Despacho, circunstancias tan reales como: 1º.
Que se trata de la reclamación de los familiares y beneficiarios de la víctima, que terminan siendo víctimas de la irresponsabilidad del empleado; 2º. Que los fallecidos fueron seres humanos, personas humanas, no fueron cualquier animal o elemento parecido; 3º. Que no sólo fallecieron estas dos personas o una sola persona, sino que, fallecieron más de treinta (30) trabajadores, que no son otros más, que todo los demás compañeros del turno que laboraban junto con José Darío Ortega Carrillo (q.e.p.d.) y Héctor Alfonso Ortega Carrillo (q.e.p.d.); 4º.
Que el suceso o siniestro la Mina La Preciosa, en fecha 3 de febrero de 2007, no es el único en ocurrir, ya había acontecido antes y después del suceso en cita, por lo que no es un elemento o hecho excepcional, circunstancial, pasajero o repentino; 5º. Los testigos o declarantes asomados, eso (sic) es, las señoras María Alejandra Manzano Suárez y Jakeline del Socorro Sepúlveda, declarantes que no son de total credibilidad, por tener una relación laboral y estar encargadas de la seguridad de los trabajadores fallecidos, por lo que, existe parcialidad en sus dichos a favor del demandado; dejándose con la consideración expuesta por el despacho por fuera la aplicación de las reglas de la sana crítica y de los principios y reglas en la valoración probatoria y carga procesal; 6º.
Se desconoce y pasa por inadvertido para el Despacho que la testigo y declarante como tal, correspondiente a Jakeline del Socorro Sepúlveda, al momento de los hechos 03 de febrero de 2007 (sic), era la representante legal y dueña mayoritaria de la MINA LA PRECIOSA, pues, hoy es la compañera permanente del representante legal según afirmaciones de mis representadas y de la comunidad y hace parte de la nómina de planta y socia de la misma; 7º.
Desconoce e inadvierte y no es tenido en cuenta por el Despacho que los testigos, no son testigos presenciales, no estaban al momento de los hechos, y para el día y hora del suceso no estaban en el lugar del siniestro, nunca estuvieron presentes, por lo que nada les consta como causa del siniestro; 8º. Se pasa por desapercibido por el Juez de instancia, que el día de los hechos 03 de febrero de 2007, en la mina la preciosa (sic), murieron y fallecieron todos los trabajadores y personas que se encontraban en dicho lugar o sitio, y que no hay ningún testigo o persona sobreviviente, que puedan dar fe de lo ocurrido o que sea testigo presencial de los hechos que ocasionaron la muerte a más de treinta (30) trabajadores, pues de tal suceso no hay testigos y como se dice vulgarmente los muertos no hablan o no se levantan a atestiguar sobre su propia muerte; 9º.
Se le olvida al Despacho que atendiendo lo anterior, podemos concluir que los muertos no hablan y los muertos no se levantan a expresar, declarar, informar o esgrimir hechos por los cuales les sobrevino la muerte, por lo que no es cierto, que los hechos ocurrieron por culpa de un tercero, o porque se dejó un fulminante, o porque se dejó explosivos en un sitio no adecuado, porque nadie puede dar fe, no hay testigos, todos los trabajadores murieron, y quienes hicieron los informe (sic) y declaran en el proceso no les consta, no estaban el día de los hechos y no son testigos presenciales; 10º.
Desconoce e inadvierte el Despacho, que todo lo que había en la mina o en su túnel de la mina la preciosa (sic), se quemó debido a la explosión de la citada mina la preciosa (sic), no quedó nada, todo quedó cenizas; entonces es de preguntarnos por qué el Despacho no lo manifiesta en las consideraciones, de cómo hicieron, cómo determinaron la causa del siniestro, cuál de los muertos le informó lo del depósito de los explosivos, lo del fulminante, lo del agente iniciador que se alega, lo del trabajador y la imprudencia de este y cuál fue el milagro para determinar y exponer las aseveraciones y consideraciones que esgrime el Despacho, pues, todos los trabajadores fallecieron y no hay testigos presenciales de tales hechos; 11º.
Inobserva y esgrime en una de la conclusión que esgrime (sic) el Despacho, y por lo tanto no es cierto, las aseveraciones y consideraciones que se hacen n el fallo (sic) recurrido, de que la causa, y el siniestro son hechos que se deben a la culpa de un tercero, que no es otra cosa, que si hubiera sido así, ese tercero es trabajador del empleador y debía estar educado y preparado para el trabajo que desarrollaba y cumplimiento de los procesos de seguridad en este caso mineros, por lo que, si fuera cierta tal afirmación, encontramos con ello, que existe y hay responsabilidad patronal en tal suceso, pues, si fuera cierto dicho que el trabajador dependía, estaba subordinado y cumplía órdenes de dicho empleador; 12º.
Expone en el fallo recurrido, que son hechos de un tercero, que se dejó un fulminante y se dejó explosivos en un sitio no adecuado, no encontramos en el expediente la prueba del cuál fue ese trabajador (sic), del nombre de dicho trabajador y de quien se trataba, mucho menos encontramos los datos y demás circunstancias necesarias para realizar tal consideración; 13º.
Se esgrime y concluye por el operador judicial, que se cumplía con las normas de seguridad, con las medidas de seguridad y todos los demás argumentos que se expone y se afirma, a lo cual, resulta contradictorio e inaudito, pues, si eso fuera cierto por qué ocurre la explosión, por qué se genera la misma, pues, si existiera la ventilación, si hubiera ventiladores e inyector en cada ducto o túnel de la mina, si hubieran existido los extractores de gases o aires, porque (sic), ocurrió la explosión, si estos medios son para extraer los gases y evitar la explosión y la acumulación de los citados gases; 14º.
Inobserva, desconoce y no tiene en cuenta el Despacho que el suscrito, debido a las declaraciones de los testigos reseñados y citados por el Juez en su fallo, y lo declarado por el representante legal de la mina la preciosa (sic) en los interrogatorios formulados en los diferentes procesos, se concurrió a INGEOMINAS a través de derecho de petición, allegando al citado ente, copia de las declaraciones en algunos juzgados, y requiriéndole a que respondiera algunos interrogantes expuestos por esta parte, donde podemos observar y leer, que INGEOMINAS en las dos (2) oportunidades que responde, concluye que éste ente no ha afirmado y en ningún momento expone las aseveraciones de los declarantes, dichas respuestas las podemos ver dentro del expediente, las cuales, fueron llegadas, una vez fueron recibidas por esta parte (ver oficios con los cuales se allega con fecha septiembre 16 y julio 25 de 2011)».
Cuestiona el análisis que hizo el sentenciador de segundo grado de los informes aportados al proceso, relacionados con el acto inseguro que realizó un trabajador en la manipulación y/o almacenamiento de iniciadores de voladura, las mediciones de gas metano, la existencia del reglamento de higiene y seguridad industrial, el comité paritario de salud ocupacional, la capacitación que recibieron los trabajadores por parte del SENA.
TERCER CARGO La recurrente orienta el ataque por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que en la sentencia acusada se interpreta de manera desacertada los artículos 22, 23, 24 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo, ello basado en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración adecuada, pues aduce que si en verdad el ad quem las considera endebles o insuficientes, tampoco acude a las de oficio para acrecentar la certeza en el razonamiento.
En la demostración del cargo, afirma que el tribunal no hizo un mayor esfuerzo en la valoración de los medios de convicción, porque de ser así, hubiera establecido: « […] que el accidentado dentro de la mina “la Preciosa Ltda.”, efectivamente estaba allí excavando y sacando material mineral, que no lo hacía por cuenta propia, que la mina era ostentaba por empresarios (sic) dedicados a la explotación minera y que como empresarios, persiguen la mayor utilidad, sin importar que ella devenga del desconocimiento de derechos y garantías laborales».
Reitera que en el accidente fallecieron otros 31 trabajadores y que el informe “reciente” de INGEOMINAS no conceptuó sobre la responsabilidad patronal en el accidente. Adiciona que en esa mina, nuevamente se presentó un accidente en el que fallecieron 20 trabajadores. Asegura que el empleador desconoce lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 26, 27, 28, 34, 37, 38, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 87, 88, 89, 90, 106, 107, 108, 114, 120, 121,122, 144, 127 y 181 del Decreto 1335 de 1987.
Finalmente alega que: Dentro del expediente se encuentran demostrado (sic) hechos tales como: que existe una relación laboral, de la cual se desconoce en los términos que se dio y en que se desenvolvió la misma, que se presentaron unos servicios del orden laboral de manera personal, se cumplió por el trabajador con un horario de trabajo, el demandante sufrió accidente de trabajo en las instalaciones de la Mina la preciosa (sic) y que dicho siniestro le causó la muerte.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que interpreta de manera desacertada y aplica indebidamente los artículos 12 de la Ley 6ª de 1945; 32 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1603,1604 y 2342 del Código Civil; 50, 60, 61 del Código de Procesal de Trabajo y Seguridad Social; 170, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 29 de la Constitución Política.
Explica lo anterior, en los errores de hecho que enlista dentro de la demostración del cargo así: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que existen pruebas contundentes para eximir y excluir al empleador de la responsabilidad por la muerte de sus trabajadores. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las pruebas recaudadas permiten absolver al empleador de la responsabilidad por la muerte de sus trabajadores. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no falleció en accidente de trabajo. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y las circunstancias en las cuales realizó su trabajo. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe la responsabilidad subjetiva en cabeza de la demandada en el fallecimiento del trabajador. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que se le proporcionaron a los trabajadores los medios de protección, seguridad y los elementos adecuados para el cumplimiento de su labor. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador, realizó su trabajo, atendiendo que la empresa le proporcionaba los medios adecuados para el desarrollo de la labor, dando lugar a que no es por su culpa se ocasionara el desenlace fatal. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplía con todas las normas de seguridad industrial y de protección del trabajador. 9) Dar por demostrado y probado que la parte demandante no cumplió con la carga procesal y no probar la culpa patronal en el insuceso fatal. 10) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada demostró y cumplió con el programa de seguridad industrial y salud ocupacional. 11) Dar por demostrado, sin estarlo, que el informe rendido por ingeminas (sic) excluye y exonera de responsabilidad y culpa al empleador en la ocurrencia del accidente mortal, donde fallece el trabajador. 12) Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa del accidente y siniestro, fue generado por un tercero como consecuencia de la emanación repentina de gases. 13) Dar por demostrado, sin estarlo, que los testigos y los medios documentales allegados, es prueba suficiente para exonerar de responsabilidad al empleador. 14) Dar por demostrado, sin estarlo, que el testimonio y versión de los testigos son imparciales y conocedores a su vez, de los hechos, cuando estos no estaban en el lugar de la ocurrencia del siniestro. 15) Dar por demostrado, sin estarlo, que se realizaba la medición de gases en forma periódica como se alega en los documentos aportados. 16) Dar por demostrado, sin estarlo, que había excelente ventilación cuando como consecuencia la acumulación de gases la mina exploto (sic). 17) Dar por demostrando, sin estarlo, que solamente con que repose en los documentos escritos programas, datos y narración de hechos, está probada su aplicación. 18) Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo nexo de causalidad en el suceso, la muerte del trabajador, el accidente y la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del fatal suceso.
Luego de resumir el problema jurídico planteado por el tribunal y de replicar apartes de sus consideraciones y conclusiones, transcribe el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, copia apartes de las sentencias con radicación nº. 11274 del 8 de febrero de 1988 y del 10 de abril de 1975 (sin radicación), y presenta la diferencia entre la responsabilidad objetiva que le asiste a la ARP en la ocurrencia de un accidente de trabajo y la responsabilidad subjetiva del empleador cuando este suceso se presenta por su culpa suficientemente comprobada.
Adiciona que, el nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o enfermedad profesional, se presenta en los términos del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994. Refiere que de acuerdo con la carga de la prueba contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al trabajador le corresponde probar el hecho de la culpa, que en este caso es leve, razón por la cual «la prueba del mero incumplimiento en la “diligencia y cuidado ordinario o mediano” que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla […]», y que esta diligencia y cuidado, debe probarla quien ha debido emplearla conforme lo dispone el artículo 1604 del Código Civil.
QUINTO CARGO Por considerar la sentencia recurrida violatoria de la ley sustancial, dirige su acusación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por interpretar en forma desacertada y aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo a causa de los que enuncia como evidentes errores de hecho que se siguen: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que existen pruebas contundentes para eximir y excluir al empleador de la responsabilidad por la muerte de sus trabajadores. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las pruebas recaudadas permiten absolver al empleador de la responsabilidad por la muerte de sus trabajadores. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no falleció en accidente de trabajo. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y las circunstancias en las cuales realizó su trabajo. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe la responsabilidad subjetiva en cabeza de la demandada en el fallecimiento del trabajador. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que se le proporcionaron a los trabajadores los medios de protección, seguridad y los elementos adecuados para el cumplimiento de su labor. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador, realizó su trabajo, atendiendo que la empresa le proporcionaba los medios adecuados para el desarrollo de la labor, dando lugar a que no es por su culpa se ocasionará el desenlace fatal. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplía con todas las normas de seguridad industrial y de protección del trabajador. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada cumplía con los controles de extracción, dilución y evacuación de gases. 10) Dar por demostrado, sin estarlo que la parte demandante no cumplió con la carga procesal y no probar la junta patronal en el insuceso fatal. 11) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada demostró y cumplió con el programa de seguridad industrial y salud ocupacional. 12) Dar por demostrado, sin estarlo, que el informe rendido por ingeminas (sic) excluye y exonera de responsabilidad y culpa al empleador en la ocurrencia del accidente mortal, donde fallece el trabajador. 13) Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa del accidente y siniestro, fue generado por un tercero Como consecuencia de la emanación repentina de gases. 14) Dar por demostrado, sin estarlo, que los testigos y los medios documentales allegados, es prueba suficiente para exonerar de responsabilidad al empleador. 15) Dar por demostrado, sin estarlo, que el testimonio y versión de los testigos son imparciales y conocedores a su vez, de los hechos, cuando estos no estaban en el lugar de la ocurrencia del siniestro. 16) Dar por demostrado, sin estarlo, que se realizaba la medición de gases en forma periódica como se alega en los documentos aportados. 17) Dar por demostrado, sin estarlo, que haría excelente ventilación cuando como consecuencia la acumulación de gases la mina exploto (sic). 18) Dar por demostrando, sin estarlo, que solamente con que reposen en los documentos escritos programas, datos y narración de hechos, está probada su aplicación. 19) Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo nexo de causalidad en el suceso, la muerte del trabajador, el accidente y la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del fatal suceso».
Reiteró que las medidas de protección que el empleador pudo tener con sus trabajadores, resultan inexistentes cuando ocurre el hecho generador como es la muerte, y ello conlleva a que sea responsable en la forma prevista en el artículo 216 del CST. CONSIDERACIONES La recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, en el entendido que, pese a incluir de manera anti técnica situaciones fácticas dentro de los cargos formulados, al haber escogido la vía directa, estima que el sentenciador de segundo grado no realizó un estudio acucioso del nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo, establecido en el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, generador de la indemnización plena de perjuicios contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y que condujo a que aplicara indebidamente el concepto de carga de la prueba, consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, normatividad por demás vigente para la época del insuceso.
En efecto, luego del confuso despliegue jurídico realizado por la censura, se logra deducir entonces, que el yerro que se le endilga al ad quem, se concentra a primera vista en la aplicación indebida del principio de la carga de la prueba, pues no obstante, al haberse atribuido esa obligación a la demandada, ello no condujo a un examen juicioso del nexo de causalidad que aduce la recurrente, el cual le resulta inherente.
En los argumentos expuestos por el sentenciador de alzada, nada se dijo acerca de los elementos de tiempo, modo y lugar que ocasionaron el accidente de trabajo, que infortunadamente dio lugar al deceso de los ex trabajadores, hijos de la demandante, para concluir de la manera en que lo hizo, en la absolución de la demandada por la inexistencia de responsabilidad subjetiva por parte de la empresa empleadora, decisión que si bien fue fundada en el material probatorio aportado por esta, deja de lado que realmente la carga de la prueba recaía no simplemente en demostrar, como lo concluyó: «su diligencia y cuidado y la observancia de los reglamentos y normas de seguridad industrial y salud ocupacional, y que «la empresa cumplía con todos los requisitos legales, protección y mantenimiento de la mina La Preciosa», sino, también, en obtener certeza de las circunstancias que rodearon el referido accidente de trabajo, es decir, que la carga de la prueba consistía en derruir con contundencia aquellas acusaciones realizadas por la parte actora en cuanto a la inobservancia al momento del suceso «de las medidas de seguridad, para la evacuación, extracción, expulsión de gases y el debido control y medición de los mismos, pues de haber sido así, se hubiese podido evitar la ocurrencia del siniestro, y la violación de reglamentos y normas de salud ocupacional».
Recuerda esta Sala, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales.
Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.
Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «[…] la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo […]” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, […] ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o a sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil hoy 167 del Código General del Proceso y 1.604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (CSJ SL12707-2017, radicado nº. 39230).
De tal manera, esta Corte ha entendido que el riesgo del trabajo corresponde a la órbita de responsabilidad patronal, pues es este quien tiene el poder de dirección y ordenación de las tareas y de manera principal se beneficia de las labores realizadas, de allí que cuando en ejecución de estas se produzca un hecho dañino, el empleador debe repararlo, pues fue quien expuso al operario a un riesgo que le sería extraño de no mediar el vínculo laboral y en tal medida debe demostrar el despliegue protector que realizó para evitarlo, atendiendo para el caso concreto, las condiciones especiales de la labor de minería desarrollada por sus trabajadores.
En tal sentido, la carga probatoria que pesaba en contra de la demandada, debía concentrarse en demostrar la inexistencia de ese riesgo en el que expuso a sus trabajadores dentro de la mina, y no solo, en acreditar que contaba con la documentación en regla para ejecutar su objeto social, entorno en el que desacertadamente se centró el ad-quem al tomar su decisión, aplicando indebidamente el plurimentado principio de la carga de la prueba.
De otro lado, es necesario rememorar lo explicado por esta Sala, en que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia CSJ, SL, del 17 de oct. 2008, rad. 28.821).
El haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa. La Corte destaca que «el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente » (sentencia CSJ, SL, del 13 de may.2008, rad. 30.193).
Respecto a la concurrencia de culpas del empleador y el trabajador en el accidente de trabajo, la Corte, en providencia CSJ SL 5463- 2015, razonó: Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
En tal entendido, al inaplicar debidamente la carga de la prueba para el caso en concreto, el tribunal pasó por alto aspectos de suma relevancia como el hecho mismo del accidente de trabajo, sus causas, el incumplimiento de las medidas de prevención, precaución y seguridad que lo hubieran impedido, entre otros, lo que condujo a que su atención exclusivamente se dirigiera a que la sociedad empleadora acreditara únicamente los requisitos legales de protección y mantenimiento de la mina La Preciosa.
Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa de un trabajador y mantener su documentación en regla, por lo que es sin lugar a dudas ese el error jurídico cometido por el ad quem, al no extender el principio de la carga de la prueba a las circunstancias concretas que rodearon los hechos del accidente de trabajo, de donde se desprende, como se dijo, la clara culpa subjetiva de la empleadora.
Por las anteriores razones el recurso prospera y se casará el fallo atacado. Como el recurso salió avante, no se imponen costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Sumado a lo expuesto al despacharse el recurso extraordinario, una vez constituida esta Corte en sede de instancia, cabe agregar, que al no haber sido objeto de controversia la suscripción de los contratos de trabajo entre la demandada y los señores José Darío y Héctor Alfonso Ortega Carrillo (q.e.p.d.), hijos de la demandante Celina Otilia Carrillo Tarazona, ello por aceptarse por la demandada dentro de la contestación de la demanda, se procederá a la declaratoria pretendida de los mismos, por el término comprendido entre el 15 de enero y el 3 de febrero de 2007, data última en la que se presentó el accidente de trabajo que produjo la muerte de estos trabajadores, hecho igualmente admitido.
Frente al salario devengado por los ex trabajadores no existe mayor reparo, puesto que la parte demandante no acredita los valores afirmados en el hecho 13 de la demanda (f.º 30 cuaderno del juzgado), mientras que con la liquidación de prestaciones sociales obrante a folios 23 y 24, como lo observó el a quo, se verifica el salario promedio reportado por la empresa empleadora para el finado Héctor Alfonso Ortega Carrillo en $1.017.895, mientras para el fallecido José Darío Ortega Carrillo, ascendió a $967.046, sumas que serán tenidas en cuenta para todos los efectos legales.
Con relación al pago de la liquidación de las prestaciones sociales causadas por los hijos fallecidos de la demandante, parentesco que tampoco es discutido, fue acreditado el recibo de la señora Carrillo Tarazona de los respectivos saldos por acreencias laborales, como se verifica a folios 33, 34 y 96 y 97 del cuaderno anexo No. 1, lo que advierte la exoneración de ese pago por parte de la demandada, así como de la indemnización moratoria deprecada.
Precisado lo anterior, como la parte apelante fundó su inconformidad en la absolución de la culpa patronal impartida por el a quo, vale adicionar a los argumentos expuestos sobre esa materia, que revisada la documental en la que se basó dicha absolución, en específico, el informe final de investigación del accidente ocurrido en las minas La Preciosa y San Roque el 3 de febrero de 2007, elaborado por el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas (f.º 190 a 220 cuaderno principal), autoridad minera por delegación del Ministerio de Minas y Energía, no es determinante para eximir de culpa a la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo pluricitado, aun cuando esa entidad indicó: «que antes del accidente efectuaban mediciones de metano en forma periódica, disponían de un Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Reglamento Interno de Trabajo, además tenían constituidos un Comité Paritario de Salud Ocupacional y todos sus trabajadores estaban afiliados a la Seguridad Social Integral».
Ello, por cuanto es precisamente de las causas del accidente analizadas por dicha autoridad minera y sus conclusiones, que se colige la desidia del empleador en garantizar unas condiciones óptimas laborales que permitieran impedir el infortunio acontecido. En dicho informe se estableció: […] 5.9.1 Causas inmediatas Las causas inmediatas se dividen en actos inseguros y en condiciones inseguras. […] Actos inseguros · Acción insegura de un trabajador al dejar explosivos y elementos iniciadores de las voladuras en sitio no apto para su almacenamiento. · Acción insegura de un trabajador al manipular y/o almacenar iniciadores de voladura (fulminante común y mecha lenta). · Acción insegura del administrador al no portar el equipo de medición de metano en cada recorrido que hiciere a las labores mineras y realizar las mediciones después de la perforación de los barrenos y antes efectuar la voladura (en el momento del accidente el administrador, que falleció en el sitio, no portaba el equipo detector de gases).
Condiciones inseguras · Condiciones atmosféricas peligrosas por emanaciones súbitas de metano más aire en el frente del tambor 10, sobreguía 2 y 3 del mismo y en el frente del tambor 13 del nivel Preciosa. · Emanación de metano más aire en el frente del tambor 10 del nivel 2 del inclinado 7 San Roque. · Condiciones atmosféricas peligrosas en un frente inactivo, labor más alta de la mina susceptible a la acumulación de metano por encima del calor límite permisible. · El empleo de llama abierta para iniciar voladura. · Las líneas de conducción hacia los ventiladores, el malacate, las perforadoras son líneas en alambre común, con conexiones aptas solo para superficie.
Ninguna de estas conexiones se encuentra dentro de cajas de conexión. · Los sistemas de arranque de los motores tanto de ventiladores, malacates y perforadoras son sistemas comunes utilizando arrancadores o guardamotores, tacos, cuchillas y tomas de diferente capacidad, sin nada que proteja el salto de la chispa a la atmósfera cuando alguno de los equipos es arrancado. · Los ventiladores y especialmente los motores no tienen la protección anti-explosión requerida para minas grisutuosas. · Los trabajadores ingresan con cigarrillos y encendedores a la mina. 5.9.2 Causas básicas El accidente que se presentó en las minas La Preciosa y San Roque, el día 3 de febrero, tuvo las siguientes causas básicas: · Imprudencia de un trabajador al realizar una acción insegura relacionada con la manipulación de iniciadores (fulminante común y mecha lenta) de la voladura y/o almacenamiento de explosivos en sitios no adecuados para ello, haciendo caso omiso de las normas y atentando contra la integridad física y la vida de los trabajadores. · Imprudencia del administrador al no portar el equipo de medición de gases, cuando ingresó a la mina, para detectar a tiempo cualquier cambio brusco en las condiciones atmosféricas y poder advertir al personal de los riesgos existentes, en implementar el plan de contingencia, así como realizar las medidas de los gases después de la perforación de los barrenos y antes de efectuar la voladura.
HIPOTESIS DE LA OCURRENCIA DEL EVENTO […] En dicha fecha, 03 de febrero de 2007, aproximadamente a las 9:40 A.M en el nivel Preciosa entre los tambores 13 y 14, hubo una deflagración y/o explosión de grisú (metano más aire) generada por un impulso térmico producido por fulminante común, ocasionando una onda explosiva seguida por la llama abierta que quemó la envoltura del explosivo ubicado en la entrada del tambor 13 originando la detonación de fulminante común. […] Estas precisiones a las que arribó Ingeominas luego del desarrollo del informe suscitado, dejan en entredicho la inculpabilidad de la demandada en el accidente de trabajo, pues es de este que se puede deducir que pese a contar la demandada con la documental en regla para cumplir con su objeto social de explotación minera, y encontrarse ello acreditado con la documental adosada al plenario, el día del accidente no atendió a las normas de seguridad del caso, aun cuando se indique «como causa principal del accidente se menciona la imprudencia de un trabajador de la mina al realizar un acto inseguro relacionado con la manipulación y/o almacenamiento de iniciadores de voladura (fulminante común y mecha lenta)», en atención a la explicada concurrencia de culpas dentro de las motivaciones del recurso de casación. Nótese como la imprudencia de uno de los trabajadores, el ingreso de cigarrillos y encenderos de llama por parte de estos, la colocación de explosivos y elementos iniciadores de las voladuras en sitios no aptos para su almacenamiento, y el hecho de que el administrador de la mina ingresara sin el equipo medidor de gases a su cargo, son circunstancias atribuibles plenamente a la empresa empleadora, quien está en la obligación de velar por que esas situaciones no se presenten y así evitar riesgos tan altos como los que se generan en ese tipo de labores especiales.
Resulta claro entonces, que esos precisos descuidos mencionados por la autoridad competente, le restan contundencia a lo debatido en juicio por parte de la sociedad convocada, al observarse un categórico nexo de causalidad entre esas incurias y el accidente fatal, que de manera irremediable infringe lo dispuesto en el artículo 1604 del Código Civil, pues la prueba de la diligencia o cuidado le incumbe es a quien ha debido tenerla, situación que no aconteció en este caso, y por tanto, se encuentra la culpa de la sociedad empleadora suficientemente comprobada en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que le es atribuible la responsabilidad subjetiva explicada en la exposición de motivos al resolver el recurso.
Establecida así la viabilidad de la indemnización plena de perjuicios de que trata la norma referida, respecto de la demandante, en calidad de madre de los fallecidos Héctor Alonso y José Darío Ortega Carrillo (q.e.p.d), cabe indicar que lo pedido es el pago del daño emergente y el lucro cesante, consolidado y futuro, los perjuicios morales, y el daño en la vida de relación, debidamente indexados.
Ahora bien, en el expediente no obra prueba que acredite que la actora dependiera de los devengos de sus hijos difuntos, por el contrario, lo que se observa con la documental visible a folios 227 a 245 del cuaderno principal, es que le fue negada la pensión de sobrevivientes solicitada ante el Instituto de Seguros Sociales como administradora de riesgos profesionales, por cuanto, como concluye esa entidad, los hijos fallecidos no convivían con sus padres, ni les proveían sustento económico para su supervivencia, de manera que su pérdida no les generó una evidente afectación en el aspecto económico, presupuesto necesario que impide acceder a esos perjuicios materiales incoados.
De igual modo, no prospera el pedimento dirigido a que se resarciera el daño emergente, pues según se desprende del artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en «el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento», concepto que abarca la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que se debió incurrir, o que deban generarse en el futuro, y el arribo del pasivo a causa de los hechos sobre los cuales quiere deducirse responsabilidad.
Al auscultar todo el acervo probatorio, se encuentra que no están acreditados los perjuicios de esta naturaleza por parte de la actora, toda vez que no allegaron elemento demostrativo que acreditara que incurrió en algún tipo de gasto pecuniario por el fenecimiento de sus hijos. Sobre los perjuicios morales sufridos por la actora con la muerte de dos de sus hijos, opera la presunción hominis, por lo que resulta oportuno recordar lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13074-2014: d) Presunción de hombre (presunción hominis) o presunción judicial.
La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may. /1999, rad. 4978).
Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.
Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. En consecuencia, como no hay duda del lazo familiar de la demandante y los fallecidos, ni material probatorio que logre derruir dicha presunción, es procedente la condena a cargo de la demandada al pago de los perjuicios morales subjetivados, los cuales con apoyo en el arbitrio juris, se estiman en 50 s.m.m.l.v por cada hijo.
Los perjuicios reclamados por el daño en la vida de relación no corren la misma suerte, puesto que en idéntico sentido a la absolución de la demandada del pago de los perjuicios materiales reclamados, no hubo actividad probatoria de la parte demandante que dé cuenta de que con la pérdida de sus hijos con ocasión al accidente de trabajo padecido, le haya generado una imposibilidad de poder realizar actividades placenteras en el futuro, o lo que es lo mismo, no lleva inexorablemente a pensar que el infortunio fue de tal magnitud, que le es imposible desarrollar sus proyectos de vida, situaciones distintas de la aflicción sufrida y que debe probarse, tal y como lo ha sostenido esta Corte.
Finalmente, la suma irrogada por concepto de perjuicios morales, deberá cancelarse por la demandada debidamente indexada al momento en que se produzca su pago. Los intereses corrientes y moratorios resultan improcedentes ante la única condena a cargo de la demandada. Como resultado de lo anterior, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Primero Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, de 30 de septiembre de 2011, para en su lugar, declarar la existencia de los contratos de trabajo sostenidos entre José Darío Ortega Carrillo y Héctor Alfonso Ortega Carrillo, con la sociedad Mina La Preciosa Ltda., del el 15 de enero al 3 de febrero de 2007, terminados a causa del fallecimiento de los trabajadores con ocasión al accidente de trabajo padecido, por responsabilidad subjetiva imputable a la empleadora; condenar a la demandada a pagar a la demandante por concepto de perjuicios morales, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada uno de sus hijos fallecidos; absolver a la convocada a juicio de las demás pretensiones incoadas en su contra por la actora.
Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. Liquídense conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CELINA OTILIA CARRILLO TARAZONA contra la MINA LA PRECIOSA LTDA., en cuanto absolvió a la demandada de los perjuicios morales.
NO LA CASA EN LOS DEMÁS. En sede de instancia se revoca parcialmente la sentencia de primer grado, y en su lugar,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la existencia de sendos contratos de trabajo entre José Darío Ortega Carrillo y Héctor Alfonso Ortega Carrillo, y la sociedad Mina La Preciosa Ltda., vigentes entre el 15 de enero y el 3 de febrero de 2007, terminados a causa del fallecimiento de los primeros, con ocasión del accidente de trabajo padecido, por responsabilidad subjetiva imputable a la empleadora.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Mina La Preciosa Ltda., a pagar a la demandante Celina Otilia Carrillo Tarazona, por concepto de perjuicios morales sufridos, cincuenta (50) s.m.m.l.v, por cada uno de sus dos (2) hijos fallecidos.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia del juzgado, por las razones expuestas. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 32