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SL2206-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1160 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 60790 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2206-2018 Radicación n.° 60790 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SIRIA ISABEL CUESTA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra ROSA ARTETA DE NAVAS, DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La señora SIRIA ISABEL CUESTA RAMÍREZ, llamó a juicio a ROSA ARTETA DE NAVAS, al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por ser la compañera permanente de José David Navas Ibáñez y, como consecuencia de tal declaratoria, que se le reconociera y pagara tal prestación, junto con el retroactivo pensional desde que adquirió el derecho, los intereses generados por la no cancelación de dichos valores, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero permanente, al momento del fallecimiento, el 13 de septiembre de 1990, se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación que le había reconocido la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla; que se presentó a reclamar la prestación de sobrevivientes, junto con la señora ROSA ARTETA DE NAVAS, y que mediante Resolución No.G-084 del 19 de noviembre de 1990, les fue reconocida a las dos, en un 50% a la cónyuge y en un 25% a ella, en representación de sus dos hijos menores.

Aseguró, que ROSA ARTETA DE NAVAS, a pesar de ser la cónyuge, no hacia vida marital con el finado, desde hacía más de 15 años; que, en cambio al momento del deceso de este, ella era su compañera permanente, desde hacía más de 22 años y dependía económicamente de él; que todos los hijos producto de dicha unión son mayores de edad; que no devenga pensión pública ni privada, ya que, tanto la de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, como la del ISS, fueron otorgadas en su totalidad a la cónyuge (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que José David Navas Ibáñez, en vida se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación; que cuando falleció, el 13 de septiembre de 1990, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, ROSA ARTETA DE NAVAS y SIRIA ISABEL CUESTA RAMÍREZ, la cual fue reconocida a ambas, por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, a la primera de ellas en su condición de cónyuge y a la segunda, en representación de su dos hijos menores de edad.

Destaca, que no le consta que al momento del fallecimiento del ex pensionado estuviese viviendo con la actora; que dicha convivencia se hubiese extendido por 22 años, ni que dependiese económicamente de él, por lo que tales hechos deberán ser probados; que tampoco le consta que la señora SIRIA ISABEL CUESTA RAMÍREZ, no devengue pensión pública ni privada, ni su estado civil y que, en todo caso, deberá ser probado dentro del proceso que la señora ROSA ARTETA, no convivía con el finado, desde hacía más de 15 años y que la actora sí convivió con él durante los últimos 22 años, dependió económicamente de él y tuvieron 4 hijos.

En su defensa, propuso como medios exceptivos perentorios, los de carencia del derecho reclamado; falta de causa para demandar, y prescripción (f.° 44 a 46, ibídem ). El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, igualmente se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y, frente a los hechos, señaló que ninguno le consta.

Propuso como excepciones de fondo, las de pago legal y oportuno; inexistencia de las obligaciones que se pretende endilgar en juicio a cargo de la demandada; prescripción; compensación; cobro de lo no debido; caducidad; buena fe; imposibilidad jurídica y legal de cumplir con los derechos reclamados; falta de presupuesto procesal, y falta de legitimación en la causa por pasiva para demandar (f.° 50 a 55, ibídem ).

Por su parte, la señora ROSA ARTETA DE NAVAS, al dar contestación al líbelo gestor, manifestó que se oponía a las peticiones por carecer de fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos; que al momento de solicitar la pensión de sobrevivientes, la señora SIRIA ISABEL CUESTA RAMÍREZ, no alegó ni acreditó la condición de compañera permanente del difunto, pues solamente lo hizo en calidad de madre de sus menores hijos « Rocío María y José David Navas Ibáñez »; que su cónyuge fallecido, nunca abandonó el hogar, y que no le consta que las pensiones reconocidas por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y el ISS, las devengue en su totalidad.

Propuso como excepciones de mérito, las de ausencia de derecho en cabeza de la demandante, y prescripción (f.° 71 a 76, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de imponer costas de primera instancia (f.° 124 a 131, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, tras recordar que la normatividad aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2008, rad. 32356, consideró como fundamento de su decisión, […] que es el Acuerdo 049 de 1990, el que regula la materia controversial, al no perder de vista, que […] el señor JOSE DAVID NAVAS IBAÑEZ, dejó de existir el 13 de septiembre de 1990, cuando se encontraba en boga el compendio normativo acabado de mencionar.

Pues bien, su artículo 27, adscribe el beneficio de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge sobreviviente, y solo, ante su ausencia emerge con vocación para obtener la prestación examinada la compañera permanente. Siendo así, los requerimientos de la demanda quedan sepultados al carecer de respaldo jurídico. La prueba testimonial encarnada en los señores FRANCISCO REYES NAVARRO, GERMÁN JIMÉNEZ POLO (folios 105 al 107), ADELAIDA MÁRQUEZ BERNAL y FELIX VILLAREAL NORIEGA (folios 119 al 121), examinados en su conjunto, determina que la accionante tenía convivencia simultánea.

Circunstancia, que neutraliza declarar que la pensión de sobrevivientes se radica en cabeza de la demandante, habida cuenta, que no tenía la calidad de esposa, pues ese cariz, lo ostenta, la señora ROSA ARTETA DE NAVAS, según se desprende de las Resoluciones G-084 de noviembre 19 de 1990 (f.° 8 y 9), G-404, del 19 de septiembre de 1997 (f.° 10 y 11) y (G-278 de 1996 (f.° 12 y 13) y las cuales no fueron tachadas de falsas.

Por ende, no tiene razón la alzada al remitirse a la prueba en estudio, alegando que de ella se deslindan los pedimentos que impetra (f.° 156 a 163, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 32 a 41 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que denominó « petición », solicita a la Corte « casar la sentencia emanada del […] Tribunal […] y en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES Y AL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a lo solicitado en el acápite de peticiones de la demanda principal » (f.° 41, ibídem ).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA en liquidación, los cuales se estudiarán a continuación de manera conjunta, por perseguir los mismos fines y adolecer de deficiencias formales.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, como «[…] violatoria de los artículos 53 y 230 de la constitución Nacional, que condujo a la infracción directa del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año». En la sustentación del cargo, luego de reproducir lo considerado por el Tribunal, textualmente aduce lo siguiente: Pues quiero recordarle […] Honorable magistrado que se encuentra debidamente acreditada y probada la fecha de fallecimiento del señor NAVAS IBAÑEZ (13 de septiembre de 1990) de allí aplicación del acuerdo 049 de 1990, a sabiendas que susodicho fue aprobado por el Decreto 758 de 1990 […].

Pues bien, el diario oficial donde fue publicado el Decreto en comento fue el 39303 del 18 de abril de 1990. Por otro lado, el artículo 27 del Decreto 758 de 1990, dice: Es carga probatoria de […] SIRIA ISABEL CUESTA RAMÍREZ demostrar que es compañera permanente del finado Señor JOSÉ DAVID NAVAS IBAÑEZ […], y así lo demostró dentro del expediente, también es cierto que tenía que demostrar que dependía económicamente de éste y así lo demostró, también demostró que convivían bajo el mismo techo, también demostró que constituían una familia, ya que tenía varios hijos y que todo el tiempo permanecía [a su lado], todo eso fue demostrado en el expediente, hay fotos donde se ve el amor que se profesaban y donde compartían todo los momentos juntos, era una familia sostenida por una sola persona, el Señor NAVAS IBAÑEZ.

La señora ROSA ARTETA DE NAVAS, es la esposa hasta el momento de la muerte, pero para ella hay carga probatoria también, […] en el sentido que tenía que demostrar que en su matrimonio no hubo divorcio, ni hubo nulidad de matrimonio Civil o Eclesiástico, ni tampoco demostró que en su matrimonio no hubo separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.

Esa carga probatoria no le corresponde a mi cliente porque muy a pesar de que su vida marital con el Señor NAVAS IBAÑEZ era una sola relación, escapa a la sapiencia de cualquier trámite que la Señora ROSA ARTETA DE NAVAS haya realizado a espaldas del finado o con el consentimiento del mismo. Lo que es peor aún, la Señora ROSA ARTETA DE NAVAS nunca dentro del expediente demostró la calidad de esposa, cuando contestó la demanda, […] solo solicitó que se recepcionaran testimonios y el matrimonio hay que demostrarlo con documento idóneo expedido por un párroco o por un notario debidamente acreditado ante el Círculo Notarial respectivo, brillan por su ausencia estos documentos, es carga probatoria de la Señora ROSA ARTETA DE NAVAS (f.° 34 a 36, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Lo plantea de la siguiente manera: De igual forma me permito invocar como causal de Casación contra la Sentencia de Segunda Instancia […], la causal primera del artículo 87 del [CPLSS], modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria del principio de favorabilidad está consagrado en la Constitución Nacional, art. 29, inciso tercero ("En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable").

La norma de la favorabilidad está reiterada en la ley 153 de 1887 y en materia Laboral ocupa el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y estaba consagrado en la Constitución de 1886. Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de este principio en especial para resolver conflictos de carácter temporal entre las leyes, también es cierto que el principio de favorabilidad está esencialmente concebido para resolver conflictos entre leyes que coexisten de manera simultánea en el tiempo, como es el caso del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 reglamentado parcialmente por el Decreto 1160 de 1989, del acuerdo 049 de 1990, articulo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo asevera: Desde que tengo conocimiento del principio de favorabilidad "la condición más beneficiosa" en cuestiones de aplicación de normas para el trabajador está debidamente garantizada, no solo por los Honorables Magistrados y en su conjunto por los Juzgadores en esta materia. Y no solamente el principio de favorabilidad opera sobre dos normas de fuente formal aplicables al conflicto litigioso, sino también con relación a una sola norma que se le dan varias interpretaciones, que esto fue lo que en últimas hizo el [Juez colegiado], pero con el agravante que no le aplicó la favorabilidad a mi cliente.

A continuación, para apoyar su discurso, trae a colación apartes de las sentencias « CC C-1038 de 2008 y N° 081 del 17 de febrero de 1999», y asevera: En cuanto a lo que tiene que ver con la convivencia, está plenamente demostrado en las pruebas obrantes en el proceso que quien convivía con el finado JOSE DAVID NAVAS IBAÑEZ al momento de su muerte, fue la señora SIRIA ISABEL CUESTA RAMÍREZ.

En el interrogatorio que le hace el apoderado de la parte demandada, ROSA ARTETA DE NAVAS, a su testigo, Señor FELIX VILLARREAL NORIEGA, en la siguiente pregunta: "Manifieste al despacho si conoció al Señor JOSÉ DAVID NAVAS IBAÑEZ y en caso afirmativo, manifieste bajo qué circunstancias. CONTESTÓ. Lo conocí en su trabajo, viviendo con su esposa ROSA ARTETA hasta la hora del fallecimiento de él. Esta aseveración no quiere decir que el señor convivió con la Señora ROSA ARTETA, ello significa es que lo conoció hasta el momento del fallecimiento, y de otro lado el Señor ya no laboraba, era pensionado desde el año 1983, allí lo dice la resolución de pensión de sobreviviente emitida por la empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.

De otro lado se puede ver […], que los testigos utilizados por la Señora ROSA ARTETA estaban preparados y las preguntas eran insinuantes, como, por ejemplo: «MANIFIESTE AL DESPACHO SI CONOCIO AL SEÑOR JOSÉ DAVID NAVAS ». Otra insinuación traigo en la siguiente pregunta: "Manifieste al despacho si sabe o le consta con quién convivía el señor JOSE DAVID NAVAS IBÁÑEZ hasta el momento de su muerte".

Por ejemplo, la expresión «hasta el momento de su muerte» no es de preguntar es de respuesta, ya que lo que se quería que los testigos espontáneamente dijesen con quién convivía al momento de su muerte el finado (f.° 36 a 41, ibídem ). RÉPLICA Señala el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, presenta insalvables errores de técnica que hacen imposible su estudio, tales como: i) carece de petitum; ii) no precisa cuál vía escoge, si la directa o la indirecta; iii) si se entendiera que optó por la senda del puro derecho, en tanto se refiere a la « infracción directa del Acuerdo 049 de 1990 », invita a revisar el acervo probatorio; iv) y en el segundo cargo, además omite señalar la modalidad de violación (f.° 71 a 78 del cuaderno de casación).

La EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, igualmente se opone a la prosperidad del recurso, en razón a los múltiples errores de técnica que presenta, ya que no cumple con los requisitos contemplados en los artículos 87 y 90 del CPTSS; la proposición jurídica es insuficiente; no indicó la vía de ataque ni el sub motivo, y mezcla argumentos jurídicos y fácticos.

Finalmente, manifiesta que, en todo caso, el Tribunal aplicó acertadamente las normas reguladoras de la sustitución pensional (f.° 82 a 85 ibídem ). CONSIDERACIONES Reitera la Corte que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio.

Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se dice lo anterior, porque tal como lo advierten los replicantes, se advierten errores de técnica que hacen inestimables los cargos, como pasa a explicarse: 1.

El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que se case la sentencia del Tribunal, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, desconociendo lo que de vieja data ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

En ninguno de los dos cargos, se incorpora expresamente la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, no empece que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para ese efecto. En la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 3.

Ahora, si se asumiera que el primero está enderezado por la vía indirecta, en la medida que formula discusiones fácticas y probatorias relacionadas con el matrimonio del causante, la existencia de divorcio, nulidad de ese vínculo o separación legal de cuerpos con su cónyuge, de todas maneras el mismo continúa siendo formalmente deficiente, en vista que no alega qué errores de hecho o de derecho cometió el Juez de la apelación, no obstante que le era imperativo hacerlo al tenor del ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS, en relación con el literal b) del ordinal 5º del artículo 90 ibídem.

Además, la controversia que introduce, relativa a la carga de la prueba en el caso concreto, es eminentemente jurídica, lo cual, en perspectiva del debate de hechos y de pruebas a que acaba de aludirse, apareja que en el ataque inicial, la acusación entrevera discusiones fáctico probatorias y jurídicas, no obstante que en la causal primera de casación, ellas deben esgrimirse en vías separadas, como que las primeras son propias de la indirecta y las últimas de la directa, cada una de las cuales es autónoma e independiente, dotada de perfil y entidad propia.

Respecto al carácter jurídico de la discusión en casación, sobre la carga de la prueba, la Sala ha orientado en la sentencia CSJ SL5437-2014, rememorada en CSJ SL16853-2017, CSJ SL5515-2016 y CSJ SL13706-2016, que: […] cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de probar un determinado hecho y el principio de libertad probatoria, la vía adecuada es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774. Y en lo que atañe con la falencia técnica de mezclar discusiones fácticas, probatorias y jurídicas, en un mismo ataque, la Sala en sentencias tales como la CSJ SL13244-2014 ha decantado lo siguiente, […] la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 4.

Finalmente, en el primer cargo, el recurrente endilga al Tribunal la « infracción directa del Acuerdo 049 de 1990 », sin reparar que técnicamente no resulta admisible la denuncia ante la Sala, respecto de la violación de todo un conjunto normativo, toda vez que es carga de quien acusa la ilegalidad de la sentencia de segundo grado, identificar el precepto concreto que se considera violado en esa decisión, pues la lógica propia del recurso y su carácter restringido le impiden a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que estima quebrantada el recurrente, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL258-2018, la que a su vez memoró las CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, en la que se insistió que, […] acusar la infracción de normas sustantivas de carácter general no es admisible en el recurso extraordinario, pues no tiene el juez de casación la obligación de investigar el canon legal en concreto que haya podido quebrantar el ad quem, dentro de compendios sistémicos de normas como los referidos, pues quien tiene esa responsabilidad es exclusivamente el recurrente. 5.

De otra parte, en el segundo ataque, contra la regla del literal a) del ordinal 5º del artículo 90 ibídem, la impugnación no refiere en cual concepto de violación de la ley sustantiva incurrió el Tribunal, esto es, si en infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, omisión que no permite a la Corte, como Juez de casación, tener un marco de referencia concreto, para examinar la objeción de legalidad que se le hace al fallo confutado.

Frente a esta deficiencia formal, la Corte ha dicho entre otras, en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2000, lo siguiente: Dentro de los parámetros que en materia de técnica de casación laboral imponen los artículos 90 del CPL y 51 del Decreto 2651 de 1991 se encuentra el deber de quien impugna de individualizar claramente el concepto de violación. En el caso bajo examen se evidencia, como lo indica la oposición, que la censura omitió enunciar el concepto de violación, esto es: infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Sin embargo, de la sustentación se entiende que el ataque proviene de consideraciones fácticas, y al ser el mencionado el único motivo de quebrantamiento normativo en la vía indirecta, en los últimos años se ha estimado que esa única falencia en casos como el aquí analizado, no conduce fatalmente a que se deseche un cargo. En este escenario, impera decir que el recurrente plantea el cargo aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual está permitido argüirlas libremente, procurando, además, oponer al juicio de valoración probatoria del Tribunal, el suyo propio, como si el recurso de casación tuviera como finalidad definir cuál de los litigantes tiene la razón, según el mérito de las probanzas, cuando es sabido que ante la Corte, con tal medio excepcional de impugnación, se enfrentan es la sentencia atacada y la ley sustancial, para constatar si aquella se atuvo a esta.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán sufragadas por la recurrente, a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió, SIRIA ISABEL CUESTA RAMÍREZ contra ROSA ARTETA DE NAVAS, DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00