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SL22059-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49495 Fallo de Instancia GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL22059-2017 Radicación n.° 49495 Acta No. 44 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia como consecuencia de la prosperidad del recurso de casación que GUILLERMO ESTRADA ECHEVERRY adelantó contra el BANCO DE LA REPÚBLICA y el BANCO CAFETERO S.A.- EN LIQUIDACIÓN-.

I.- ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, el 9 de agosto de 2017, SL12706-2017 casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante. En lo que interesa para la decisión de instancia, en sede de casación, se reiteró el criterio de la Corte en el sentido que: «… en relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo».

Así mismo, se precisó que « La casación del fallo gravado antes reseñada será total y no parcial, como lo reclama el opositor, Banco de República, so pretexto que el impugnante no atacó el planteamiento que hizo el Tribunal, en el sentido que tampoco procedía la reliquidación pedida fundada en la no inclusión de unos pagos extralegales por parte de las demandadas para fijar la cuantía de la pensión que estas le reconocieron, porque el demandante no determinó o especificó qué valores eran; como también porque «(…) tampoco fueron objeto de debate por parte del recurrente ni la hipotética indexación de la condena, ni la absolución impartida implícitamente por el fallador de segunda instancia en lo relativo al reconocimiento de los intereses moratorios(…)».

Destacó la sentencia que no era viable acoger la petición de la entidad « porque los argumentos que se aducen para sustentarla, no son de recibo, ya que, el primero, pasa por alto que la pretensión subsidiaria de reliquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor tomando como base el promedio que sirvió de base para los aportes durante los diez (10) últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales legales y extralegales, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, es una e indivisible, y ella, a la postre, pese a los términos que se utiliza para proponerla, guarda consonancia con lo que dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuya no aplicación por parte del Tribunal como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 36 de esa misma Ley 100, motiva la casación de la sentencia gravada.

Así mismo en lo relacionado con la absolución de las pretensiones subsidiarias refirió que « son consecuenciales a la reliquidación, el Tribunal ningún fundamento esgrimió para controvertirlo, y es lógico entender que esa decisión la basa en la no prosperidad de la súplica principal subsidiaria; y por lo tanto, de igual manera, al censor le bastaba desquiciar y lograr la quiebra del fallo en relación con esta determinación, para que ello cobije y se extienda a lo resuelto con relación a aquellas.

Como pretensiones subsidiarias, que son las que deben ser objeto de esta sentencia, se solicitó, además, de la relacionada con la reliquidación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, tomando como base el promedio que sirvió para el pago de los aportes durante los diez (10) últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales legales y extralegales, actualizados anualmente con la variación del IPC, que se condenara: al pago de la diferencia entre e1 valor reconocido mediante resolución DHR-001 del 13 de febrero de 2007 y el que ha debido pagarse con los aportes realizados en los últimos diez años de servicios, a partir del 4 de febrero de 2006, fecha en que reunió los requisitos de edad y semanas de cotización y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, junto con los reajustes anuales conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso, y lo que resulte ultra y extra petita.

Para mejor proveer, se solicitó allegar la prueba de todos los pagos realizados al demandante durante los últimos diez (10) años en que prestó sus servicios, discriminando el monto y el concepto de los mismos; y en caso de que estos fueran de origen extralegal, se requirió remitir copia de los documentos en que se convino o autorizó su reconocimiento; y como dicho medio de prueba ya se incorporó, es por lo que se procede a decidir lo que legalmente corresponde en sede de instancia. II.

CONSIDERACIONES Es de recordar que según lo establecido en la Resolución DRH-001 del 13 de febrero de 2007, visible a folios 380 a 385 del cuaderno principal, el demandado, Banco de la República, fijó como Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, teniendo en cuenta los ingresos de toda la vida laboral, la suma de $8.023.999, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, arrojó el valor para la primera mesada pensional equivalente a $6.017.999.

Ahora, para calcular el ingreso base de liquidación conforme a lo ordenado en la sentencia de casación, teniendo en cuenta el promedio de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, habrá, la Sala, de identificar la última cotización efectuada por el demandante, en el mes de mayo de 1994 y, a partir de ella, efectuar un conteo –retrocediendo en la historia salarial- hasta completar 3.600 días, que equivalen a los 10 años; y luego, actualizar los salarios base de cotización de ese lapso a la fecha de la pensión, para promediarlos, y así obtener el IBL de la prestación objeto de controversia.

De acuerdo con lo explicado, y fundado en el documento allegado como prueba de oficio, que consta a folios 73 a 88 del cuaderno de la Corte, se tiene que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, asciende a la suma de $8.845.366,64, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% según con lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, arroja el valor de la primera mesada pensional equivalente a $6.634.024,98; suma que es más favorable que la que le fue reconocida por las demandadas.

El mencionado ingreso base de liquidación resulta del siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO ESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 209.247,30 $ 7.477.227,24 $ 62.310,23 01/07/1984 31/07/1984 30 4,29 $ 209.247,30 $ 7.477.227,24 $ 62.310,23 01/08/1984 31/08/1984 30 4,29 $ 209.247,30 $ 7.477.227,24 $ 62.310,23 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 209.247,30 $ 7.477.227,24 $ 62.310,23 01/10/1984 31/10/1984 30 4,29 $ 209.247,30 $ 7.477.227,24 $ 62.310,23 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 209.247,30 $ 7.477.227,24 $ 62.310,23 01/12/1984 31/12/1984 30 4,29 $ 209.247,30 $ 7.477.227,24 $ 62.310,23 01/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $ 253.976,30 $ 7.664.947,66 $ 63.874,56 01/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 253.976,30 $ 7.664.947,66 $ 63.874,56 01/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $ 266.053,13 $ 8.029.423,68 $ 66.911,86 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 258.001,91 $ 7.786.439,67 $ 64.887,00 01/05/1985 31/05/1985 30 4,29 $ 258.001,91 $ 7.786.439,67 $ 64.887,00 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 258.001,91 $ 7.786.439,67 $ 64.887,00 01/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $ 258.001,91 $ 7.786.439,67 $ 64.887,00 01/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $ 258.001,91 $ 7.786.439,67 $ 64.887,00 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 258.001,91 $ 7.786.439,67 $ 64.887,00 01/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 260.368,90 $ 7.857.874,89 $ 65.482,29 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 260.368,90 $ 7.857.874,89 $ 65.482,29 01/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 260.368,90 $ 7.857.874,89 $ 65.482,29 01/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 329.783,30 $ 8.126.586,64 $ 67.721,56 01/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 329.783,30 $ 8.126.586,64 $ 67.721,56 01/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 329.783,30 $ 8.126.586,64 $ 67.721,56 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 329.783,30 $ 8.126.586,64 $ 67.721,56 01/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 329.783,30 $ 8.126.586,64 $ 67.721,56 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 329.783,30 $ 8.126.586,64 $ 67.721,56 01/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 329.783,30 $ 8.126.586,64 $ 67.721,56 01/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 329.783,30 $ 8.126.586,64 $ 67.721,56 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 329.783,30 $ 8.126.586,64 $ 67.721,56 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 329.783,30 $ 8.126.586,64 $ 67.721,56 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 329.783,30 $ 8.126.586,64 $ 67.721,56 01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 329.783,30 $ 8.126.586,64 $ 67.721,56 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 417.340,00 $ 8.502.972,74 $ 70.858,11 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 417.340,00 $ 8.502.972,74 $ 70.858,11 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 417.340,00 $ 8.502.972,74 $ 70.858,11 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 417.340,00 $ 8.502.972,74 $ 70.858,11 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 417.340,00 $ 8.502.972,74 $ 70.858,11 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 417.340,00 $ 8.502.972,74 $ 70.858,11 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 417.340,00 $ 8.502.972,74 $ 70.858,11 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 417.340,00 $ 8.502.972,74 $ 70.858,11 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 417.340,00 $ 8.502.972,74 $ 70.858,11 01/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 417.340,00 $ 8.502.972,74 $ 70.858,11 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 417.340,00 $ 8.502.972,74 $ 70.858,11 01/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $ 417.340,00 $ 8.502.972,74 $ 70.858,11 01/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 524.762,70 $ 8.620.872,25 $ 71.840,60 01/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 524.762,70 $ 8.620.872,25 $ 71.840,60 01/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 524.762,70 $ 8.620.872,25 $ 71.840,60 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 524.762,70 $ 8.620.872,25 $ 71.840,60 01/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 524.762,70 $ 8.620.872,25 $ 71.840,60 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 524.762,70 $ 8.620.872,25 $ 71.840,60 01/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 524.762,70 $ 8.620.872,25 $ 71.840,60 01/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 524.762,70 $ 8.620.872,25 $ 71.840,60 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 524.762,70 $ 8.620.872,25 $ 71.840,60 01/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 524.762,70 $ 8.620.872,25 $ 71.840,60 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 524.762,70 $ 8.620.872,25 $ 71.840,60 01/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 524.762,70 $ 8.620.872,25 $ 71.840,60 01/01/1989 31/01/1989 30 4,29 $ 674.797,70 $ 8.644.705,67 $ 72.039,21 01/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 674.797,70 $ 8.644.705,67 $ 72.039,21 01/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 719.808,08 $ 9.221.325,13 $ 76.844,38 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 689.801,20 $ 8.836.912,67 $ 73.640,94 01/05/1989 31/05/1989 30 4,29 $ 689.801,20 $ 8.836.912,67 $ 73.640,94 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 689.801,20 $ 8.836.912,67 $ 73.640,94 01/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 689.801,20 $ 8.836.912,67 $ 73.640,94 01/08/1989 31/08/1989 30 4,29 $ 689.801,20 $ 8.836.912,67 $ 73.640,94 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 689.801,20 $ 8.836.912,67 $ 73.640,94 01/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 689.801,20 $ 8.836.912,67 $ 73.640,94 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 689.801,20 $ 8.836.912,67 $ 73.640,94 01/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 689.801,20 $ 8.836.912,67 $ 73.640,94 01/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 881.817,20 $ 8.960.508,19 $ 74.670,90 01/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 920.220,32 $ 9.350.738,13 $ 77.922,82 01/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 901.018,80 $ 9.155.623,57 $ 76.296,86 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 901.018,80 $ 9.155.623,57 $ 76.296,86 01/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 901.018,80 $ 9.155.623,57 $ 76.296,86 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 901.018,80 $ 9.155.623,57 $ 76.296,86 01/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 901.018,80 $ 9.155.623,57 $ 76.296,86 01/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 901.018,80 $ 9.155.623,57 $ 76.296,86 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 901.018,80 $ 9.155.623,57 $ 76.296,86 01/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 913.305,42 $ 9.280.472,98 $ 77.337,27 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 913.305,42 $ 9.280.472,98 $ 77.337,27 01/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 913.305,42 $ 9.280.472,98 $ 77.337,27 01/01/1991 31/01/1991 30 4,29 $ 1.190.000,42 $ 9.132.403,22 $ 76.103,36 01/02/1991 28/02/1991 30 4,29 $ 1.253.640,20 $ 9.620.793,08 $ 80.173,28 01/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 1.221.820,35 $ 9.376.598,46 $ 78.138,32 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 1.221.820,35 $ 9.376.598,46 $ 78.138,32 01/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 1.221.820,35 $ 9.376.598,46 $ 78.138,32 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 1.221.820,35 $ 9.376.598,46 $ 78.138,32 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 1.221.820,35 $ 9.376.598,46 $ 78.138,32 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 1.221.820,35 $ 9.376.598,46 $ 78.138,32 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 1.221.820,35 $ 9.376.598,46 $ 78.138,32 01/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 1.221.820,35 $ 9.376.598,46 $ 78.138,32 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 1.221.820,35 $ 9.376.598,46 $ 78.138,32 01/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 1.221.820,35 $ 9.376.598,46 $ 78.138,32 01/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 1.552.863,35 $ 9.397.651,43 $ 78.313,76 01/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $ 1.629.003,03 $ 9.858.435,16 $ 82.153,63 01/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $ 1.590.933,29 $ 9.628.043,90 $ 80.233,70 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 1.590.933,29 $ 9.628.043,90 $ 80.233,70 01/05/1992 31/05/1992 30 4,29 $ 1.590.933,29 $ 9.628.043,90 $ 80.233,70 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 1.590.933,29 $ 9.628.043,90 $ 80.233,70 01/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $ 1.590.933,29 $ 9.628.043,90 $ 80.233,70 01/08/1992 31/08/1992 30 4,29 $ 1.590.933,29 $ 9.628.043,90 $ 80.233,70 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 1.590.933,29 $ 9.628.043,90 $ 80.233,70 01/10/1992 31/10/1992 30 4,29 $ 1.590.933,29 $ 9.628.043,90 $ 80.233,70 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 1.590.933,29 $ 9.628.043,90 $ 80.233,70 01/12/1992 31/12/1992 30 4,29 $ 1.590.933,29 $ 9.628.043,90 $ 80.233,70 01/01/1993 31/01/1993 30 4,29 $ 1.988.453,29 $ 9.614.735,44 $ 80.122,80 01/02/1993 28/02/1993 30 4,29 $ 2.079.882,73 $ 10.056.822,71 $ 83.806,86 01/03/1993 31/03/1993 30 4,29 $ 2.034.168,09 $ 9.835.779,46 $ 81.964,83 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 2.034.168,09 $ 9.835.779,46 $ 81.964,83 01/05/1993 31/05/1993 30 4,29 $ 2.034.168,09 $ 9.835.779,46 $ 81.964,83 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 2.034.168,09 $ 9.835.779,46 $ 81.964,83 01/07/1993 31/07/1993 30 4,29 $ 2.034.168,09 $ 9.835.779,46 $ 81.964,83 01/08/1993 31/08/1993 30 4,29 $ 2.034.168,09 $ 9.835.779,46 $ 81.964,83 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 2.034.168,09 $ 9.835.779,46 $ 81.964,83 01/10/1993 31/10/1993 30 4,29 $ 2.034.168,09 $ 9.835.779,46 $ 81.964,83 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 2.034.168,09 $ 9.835.779,46 $ 81.964,83 01/12/1993 31/12/1993 30 4,29 $ 2.034.168,09 $ 9.835.779,46 $ 81.964,83 01/01/1994 31/01/1994 30 4,29 $ 2.539.252,95 $ 10.015.320,74 $ 83.461,01 01/02/1994 28/02/1994 30 4,29 $ 2.539.253,06 $ 10.015.321,17 $ 83.461,01 01/03/1994 31/03/1994 30 4,29 $ 2.539.253,06 $ 10.015.321,17 $ 83.461,01 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 2.539.253,06 $ 10.015.321,17 $ 83.461,01 01/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 2.539.253,06 $ 10.015.321,17 $ 83.461,01 TOTAL 3.600 514,29 $ 8.845.366,64 En consecuencia, se repite, a partir del mes de febrero del año 2006, se debió pagar una mesada pensional en cuantía de $6.634.024,98, lo que es dable discriminar de la siguiente forma: De otra parte, verificadas las operaciones del caso, por mesadas causadas, incluyendo la adicional y el incremento de ley de cada año, del período del 4 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2017, al demandante se le adeuda la suma de $118.723.730,38, conforme se discrimina en la siguiente tabla: Es de aclarar que se liquidan 13 mesadas pensionales al año, por lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, que señala que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del dicha reforma, no pueden recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, a menos que la pensión se cause antes del 31 de julio de 2011 y su monto sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, situación que no se da en el presente caso.

En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretendidos en la demanda, no hay lugar a ellos, porque la concedida al demandante es con sujeción al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en señalar que únicamente proceden respecto de pensiones reconocidas con referencia integral al Sistema General de Pensiones creado en la precitada ley.

En ese sentido se pronunció esta Corporación, entre otras, en sentencias del 28 noviembre de 2002, radicación 18273, reiterada en la del 7 septiembre 2016, radicación 50411, en la que se precisó: «…no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos».

Respecto de las excepciones propuestas por las demandadas: Inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido, legalidad de la actuación del Banco y carencia del derecho, lo expresado para acoger la pretensión de reajuste de la pensión, impone que ellas se declaren no probadas; e igual ocurre con la de compensación y pago, porque las sumas a condenar, corresponde al mayor valor de la pensión de jubilación que se le ha venido pagando al demandante, y en cuanto a la de prescripción, dado que la demanda se presentó el 28 de agosto de 2008, conforme a la constancia de folios 197 del cuaderno principal, es decir, dentro de los tres años subsiguientes a la fecha de causación del derecho, es por lo que este modo de extinguir las obligaciones no operó sobre ninguna de las mesadas pensionales.

Así las cosas, habrá de revocarse el fallo de primera instancia, para, en su lugar, condenar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en la forma antes explicada. Costas en las instancias a cargo de las demandadas y a favor del demandante, las que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en este proceso, el 5 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Segundo.- CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA y al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante GUILLERMO ESTRADA ECHEVERRY, una pensión de jubilación, a partir del de 4 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $6.634.024,98, y a cancelar por retroactivo pensional del periodo comprendido entre 4 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2017, la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($118.723.730,38 M/CTE).

Así mismo, se declara que el valor de la mesada pensional para año del 2017 es de $10.523.298,27. Segundo.- ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas. Tercero.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2 PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS 04/02/2006 31/12/20066.017.999,00$ 6.634.024,98$ 616.025,98$ 11,90 $ 7.330.709,20 01/01/200731/12/20076.287.605,36$ 6.931.229,30$ 643.623,95$ 13 $ 8.367.111,31 01/01/200831/12/20086.645.370,10$ 7.325.616,25$ 680.246,15$ 13 $ 8.843.199,95 01/01/200931/12/20097.155.069,99$ 7.887.491,02$ 732.421,03$ 13 $ 9.521.473,38 01/01/201031/12/20107.298.171,39$ 8.045.240,84$ 747.069,45$ 13 $ 9.711.902,85 01/01/201131/12/20117.529.523,42$ 8.300.274,97$ 770.751,55$ 13 $ 10.019.770,17 01/01/201231/12/20127.810.374,64$ 8.609.875,23$ 799.500,58$ 13 $ 10.393.507,60 01/01/201331/12/20138.000.947,78$ 8.819.956,18$ 819.008,40$ 13 $ 10.647.109,18 01/01/201431/12/20148.156.166,17$ 8.991.063,33$ 834.897,16$ 13 $ 10.853.663,10 01/01/201531/12/20158.454.681,85$ 9.320.136,25$ 865.454,40$ 13 $ 11.250.907,17 01/01/201631/12/20169.027.063,81$ 9.951.109,48$ 924.045,66$ 13 $ 12.012.593,59 01/01/2017 31/10/2017 9.546.119,98$ 10.523.298,27$ 977.178,29$ 10 $ 9.771.782,86 TOTAL118.723.730,38$ FECHAS DIFERENCIA