Micelio
SL2205-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Microsoft Word - No. 5 - 96872 BG (final) SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2205-2023 Radicación n.°96872 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALDEA PROYECTOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró NATALIA VORONINA.

I.

ANTECEDENTES Natalia Voronina llamó a juicio a Aldea Proyectos SAS, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de febrero de 2013 y el 17 de julio de 2020. Se condenara a la accionada a pagarle los salarios desde marzo hasta junio del mismo año, el auxilio de las cesantías junto con sus intereses a partir de enero de 2018 al extremo final de la relación laboral, las vacaciones Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 2 causadas desde el 19 de febrero de 2020 al finito de la relación laboral, la prima legal de servicios causada la misma anualidad; las indemnizaciones por despido indirecto y las moratorias establecidas en los artículos 1 º numeral 3° de Ley 52 de 1975, 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; los demás derechos que se encontraren probados y las costas.

Relató que, en virtud de la referida relación laboral se pactó como último salario $8.900.000; el 17 de julio de 2020 le comunicó al empleador su decisión de terminar el vínculo por causas imputables a la enjuiciada, por el incumplimiento de sus obligaciones legales, la que le fue aceptada; el 4 de agosto del mismo año; suscribió con la accionada, un contrato de transacción, con el cual esta última pretendió realizar el pago de la liquidación de salarios y prestaciones sociales, el que a la fecha no se ha cancelado (f.° 3 a 13, cuaderno digital de primera instancia).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo la relación laboral, la suscripción de la transacción, el salario, la falta de pago de algunos conceptos, aclarando que la tardanza en cubrirlos obedeció a las graves dificultades financieras y económicas por las que atravesaba; negó los demás. Propuso como excepciones perentorias las que denominó prescripción y buena fe (f.° 43 a 67 ib).

Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR la demandada ALDEA PROYECTOS SAS a pagar a la demandante NATALIA VORONINA las siguientes sumas y conceptos: Salarios, $31.905.855 Auxilio de cesantías, $22.670.278 Intereses sobre cesantías, $319.815 Prima de servicios, $4.870.278. Vacaciones, $667.500 Indemnización por despido indirecto, $46.971.233.33 Indemnización por no consignación de las cesantías, $151.300.000 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante a título de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor.

TERCERO. CONDENAR a la demandada pagar las costas del proceso incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.00 (negrillas y mayúsculas del texto original) (acta de f.° 203 a 205, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2022, al resolver la apelación de la accionada confirmó la decisión impugnada.

El ad quem señaló que atendiendo los reparos expuestos en la impugnación, el problema jurídico se contraía a establecer si procedía a exonerar a la empresa demandada del pago de sanciones moratorias e indemnización por despido indirecto, como consecuencia de Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 4 la imposibilidad que alegaba, en virtud de las decisiones de la administración distrital en la ejecución de unos contratos.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, recordó que procedencia de la indemnización del artículo 65 del CST no era automática, sino que en cada caso debía verificarse la conducta del empleador al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa al trabajador, los salarios y prestaciones sociales a la finalización del nexo laboral, o si existían razones serias y atendibles que permitieran inferir que su actuar estuvo desprovisto de mala fe (CSJ SL, 24 ag. 2016, rad. 45175, CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509, CSJ SL 81168-2016, CSJ SL81307-2018 y CSJ SL1005-2021).

Expuso que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido con insistencia que la circunstancia de que la entidad se encuentre en grave situación o proceso de liquidación, no son motivos, por sí solos para exonerar a la empleadora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la única limitante para su imposición, resulta cuando la compañía entra en liquidación obligatoria, pues a partir de dicha fecha no se puede establecer que el dador de empleo siga incumpliendo sus obligaciones porque tenga interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288, CSJ SL 4 dic. 2013, rad. 49024 y CSJ SL3159-2019).

En cuanto a la indemnización por despido indirecto, recordó que esta Corte ha sostenido, que cuando es el trabajador quien da por terminado el contrato de trabajo Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 5 aduciendo una justa causa imputable al empleador, atribuyéndole el incumplimiento sistemático de sus obligaciones, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar ante el juez del trabajo, que efectivamente los hechos generadores del finiquito contractual ocurrieron (CSJ SL14877-2016, CSJ SL16373- 2017 y CSJ SL2423-2018).

Precisa que, […] debe tenerse en cuenta que, las mismas razones para estimar que no se obra de buena fe por parte del empleador cuando se abstiene del pago de sus obligaciones a la terminación del contrato argumentando una difícil situación económica o financiera, sirven de fundamento para fulminar la condena cuando con su actuar se abstuvo de pagar acreencias laborales tan importantes para el trabajador como el pago de su remuneración, que a la postre generaron su renuncia. En realidad no consulta los postulados de la buena fe que el empleador, a sabiendas de que no puede pagar el salario de sus trabajadores o que va a tener dificultades para ello siga manteniendo el contrato laboral y beneficiándose de la fuerza de trabajo de su empleado, cuando lo que en rigor le correspondería es la búsqueda de unas salidas diferentes a la pervivencia de la relación. Del mismo modo, no puede obligarse al trabajador a permanecer y perseverar en un contrato de trabajo cuando no obtiene la contraprestación de sus servicios, de ahí que ante esta circunstancia la ley lo habilite para terminar su relación por justa causa imputable al empleador.

En ese contexto jurídico, indicó que eran hechos indiscutidos: i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que ató a las partes entre el 18 de febrero de 2013 y el 17 de julio de 2020, así como el cargo de coordinadora de proyectos asignado a la demandante; ii) el último sueldo devengado por la trabajadora de $8.900.000; iii) la ausencia de pago de salario en los meses de marzo a julio del mismo año; vi) la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleada por el incumplimiento sistemático del Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 6 dador del empleo en el pago de salarios y prestaciones sociales; v) el 4 de agosto siguiente las partes celebraron un contrato de transacción y vi) que el representante legal de la demandada admitió que al 17 de julio, se adeudada a la accionante las acreencias laborales referidas por la actora y que el retraso en los pagos se realizó de forma sistemática por más de tres meses.

Evidenció del acervo probatorio recolectado, que la accionada incurrió en el incumplimiento continuo de las obligaciones que le correspondía como empleadora, pues dejó de pagar los emolumentos mencionados, por un periodo superior a tres meses, razón por la cual debía imponer las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, procedió a estudiar el actuar de la demandada a fin de establecer si obró de buena fe.

Tras reproducir la cláusula cuarta del contrato de transacción que suscribieron las partes coligió, Como se desprende de manera nítida del acuerdo, la declaratoria de paz y salvo, así como la obligación a cargo del trabajador de no demandar al empleador, estaban sujetas a condición, pues únicamente operaban si se cumplía con las obligaciones pactadas en el contrato de transacción por parte de la demandada, esto es, el reconocimiento de la suma de $88.637.125 en los plazos estipulados en este, lo que no acreditó el empleador consumar, y que contrario a ello, en interrogatorio de parte señaló aún deber.

Luego de evidenciar el incumplimiento de la transacción referida, afirmó el demandado no acreditaba acto alguno Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 7 tendiente a realizar el pago de las acreencias laborales que le adeuda a su trabajadora; sin que pudiera alegar como justificación en su actuar la difícil crisis económica y financiera que atraviesa como consecuencia de las decisiones de la administración distrital, no podía ser oponible a los trabajadores, pues desconocería sus garantías laborales, máxime que la gravedad de la conducta patronal se acentuaba si se tenía en cuenta que además de la demora prolongada en la retribución de los servicios, se presentaba la misma situación respecto de los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 28 del CST, así como las sentencias CSJ SL3159-2019 y CSJ SL1186-2019, toda vez que el empleador estaba obligado a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de los créditos que son su obligación pagar al empleado.

En lo que respecta a la indemnización por despido, transcribió la misiva por la que Natalia Voronina dio por terminada su relación laboral con Aldea Proyectos SAS, de cuyo contenido se determinó claramente que su vínculo finalizaba por el incumplimiento de las obligaciones laborales, tales como, salarios desde marzo hasta junio de 2020, junto con sus prestaciones sociales, la consignación del auxilio de las cesantías causadas en los años 2018 y 2019, dejándola «sin cobertura para los servicios de salud», las que admitió aquel cuando absolvió el interrogatorio de parte(f.° 11 a 20, cuaderno digital de segunda instancia, ib).

Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia recurrida, y en sede de instancia, […] revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, indemnización por mora en el pago oportuno de las cesantías e indemnización por despido provocado y en su lugar absuelva a la entidad demandada de estas pretensiones.

Sobre costas proveerá como corresponda (f.° 24, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 y 65 del CST subrogados por el 1° y 2° de la Ley 50 de 1990 y; 9º de la Ley 50 de 1990.

Afirma que dichos quebrantos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el no pago de salarios y prestaciones sociales no fue imputable a mala fe del patrono. Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 9 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que estaba demostrada la buena fe del empleador ante el no pago de salarios y prestaciones sociales. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el no pago de salarios y prestaciones sociales fue imputable a una fuerza mayor como resultado de las medidas desbordadas, injustas e irresistibles provenientes de los actor (sic) de autoridad del gobierno distrital, que desbordaron la capacidad de respuesta de la empresa demandada, frente a sus trabajadores. 4.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el no pago de salarios y prestaciones sociales fue imputable a una fuerza mayor como resultado de las medidas desbordadas, injustas e irresistibles provenientes de los actos de autoridad del gobierno distrital, que fueron determinantes de la imposibilidad financiera de la empresa y de la pérdida de su capital de trabajo necesario para pagar salarios y prestaciones sociales. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de la demandante señora NATALIA VORONINA, fue por una renuncia provocada. 6. No haber dado por demostrado, que la demandante, conocía la fuerza mayor como resultado de las medidas desbordadas, injustas e irresistibles provenientes de los actos de autoridad del gobierno distrital, que fueron determinantes de la imposibilidad financiera de la empresa y de la pérdida de su capital de trabajo necesario para pagar salarios y prestaciones sociales, por lo que no se compadece con las justas causas invocadas para la renuncia provocada.

Asevera que los anteriores desaciertos se produjeron por apreciación errónea de la contestación al libelo inicial y la misiva por la que finalizó el contrato de trabajo, así como de la omisión en valorar la solicitud de conciliación extrajudicial mediante la cual convocó al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P (E.A.A.B. -E.S.P.) y la Secretaria Distrital de Planeación y de Movilidad.

Argumenta que en la respuesta a la demanda se Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 10 plantearon las situaciones que la condujo a no cancelar algunos salarios y las prestaciones sociales de la trabajadora quien conocía dichas problemáticas, consistentes en «medidas desbordadas, injustas e irresistibles provenientes del gobierno distrital, que desbordaron la capacidad de respuesta de la empresa», frente a sus trabajadores, que constituyen fuerza mayor, pues la colocó en un estado de indefensión financiera, para lo que reprodujo el acápite denominado «razones de la defensa», que no mereció un análisis por el Tribunal, cuando resolvió lo concerniente a su buena fe.

Explica que tanto la contestación de la demanda, al igual que la solicitud de conciliación extrajudicial referida acreditan que ha actuado «siempre conforme derecho, respetando los principios constitucionales que regulan las relaciones laborales, pues la imposibilidad de cumplir a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo a su cargo ha sido imputables a terceros» y de cara a las pruebas aportadas que no permiten inferir razones adversas a las expuestas.

Razona que se evidencia la ausencia de la mala fe, para lo que transcribió apartes de las sentencias CSJ SL2833- 2017 y CSJSL 3616-2020 y recordó que suscribió un acuerdo con la accionante, donde se comprometió a pagar la totalidad de los derechos de la trabajadora, sin embargo, no fue posible cumplirlo «por razones externas a la órbita de su voluntad».

Precisa que, Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 11 La situación económica que atraviesa la empresa no es desconocida por los trabajadores, en particular por la demandante, pues nos acompañó desde el origen del proyecto inmobiliario, las razones que nos han llevado a tal situación tampoco lo son, pues el proyecto América Centro de negocios es el único objetivo desarrollado en la compañía durante los últimos años, así como las circunstancias que imposibilitaron el desarrollo del mismo, los tropiezos, cargas adicionales a la compañía y demás eventos desafortunados fueron informados a la planta de personal que estaba compuesta de 20 empleados y a hoy solamente quedan 8.

Se menciona lo anterior, para reiterar que la conducta del empleador frente al no pago oportuno de los salarios y acreencias laborales, no obedeció a un capricho de aquel o la intención de sobreponer intereses propios sobre los de sus trabajadores, buscando un beneficio para sí, atropellando los derechos de aquellos, por el contrario siempre estuvo en conversaciones abiertas, sinceras y responsables que terminaron materializadas en un contrato de transacción reconociendo una suma adicional con la intención de resarcir posibles daños causados Respecto de la imposición a la indemnización por despido injusto por el colegiado, reitera las dificultades económicas que atraviesa que le impidieron pagar las acreencias laborales a la accionante, lo que justifica su proceder, por lo que no se compadece con las justas causas invocadas para la renuncia provocada.

Cimentó su dicho en la sentencia CSJ SL1628-2018 (f.° 6 a 13, archivo demanda del cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Solicita no se case la sentencia de segunda instancia pues la crisis económica por la que atraviesa la demandada y que es fundamento para acreditar su buena fe, frente al no pago de sus obligaciones laborales, no le pueden ser oponibles, porque debía a cumplir con lo pactado, y actuar diligentemente en procura de satisfacer este crédito, el cual Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 12 resulta vital para no ver afectadas las garantías laborales, menos cuando el artículo 28 del CST impone que el trabajador puede participar de utilidades y beneficios de la empresa, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas (f.° 1 a 4, archivo oposición del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

En consecuencia, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL5798-2018).

Asimismo, que cuando la acusación se dirige por el camino indirecto, por el cual se tiene la obligación de indicar Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 13 los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).

Se precisa lo anterior, por cuanto la recurrente empieza por afirmar que de la valoración errónea y falta de apreciación de unas pruebas y pieza procesal, surge que el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales para con la hoy demandante fuera intencional, sino que, por el contrario, atedió por razones válidas, ajenas a su voluntad y por lo mismo irresistibles, y para demostrarlo pone de presente la grave crisis financiera de la compañía, que se tradujo «medidas desbordadas, injustas e irresistibles provenientes del gobierno distrital, que desbordaron la capacidad de respuesta de la empresa», frente a sus trabajadores, que constituyen fuerza mayor, pues la colocó en un estado de indefensión financiera.

Empero, la censora no explica en qué pudo consistir el desatino del Tribunal en el análisis de los medios de convicción, ni mucho menos demuestra aceptablemente que de haber tenido en cuenta las pruebas y pieza procesal que omitió o valoró con error, habría llegado a una conclusión diferente a la que llegó, que es el ejercicio que debe hacerse cuando se endilga al juzgador errores de hecho, pues se limitó a presentar un conjunto de ideas y planteamientos más propios de un alegato de instancia que de un recurso Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 14 extraordinario, y a oponer su propia versión del conjunto probatorio a la posición del ad quem.

De otro lado, el Tribunal en momento alguno desconoció o ignoró las dificultades económicas de la empresa; por el contrario, las mencionó, sólo que consideró que las mismas no justificaban el atraso en el pago de los salarios y las prestaciones sociales en razón del carácter de los primeros, postura de naturaleza eminentemente jurídica que obviamente no puede ser debatida por la vía seleccionada en esta oportunidad.

Y además el juzgador apoyó su posición en el artículo 28 del CST, para sostener, según entiende la Sala, que como el trabajador no participa de los riesgos de la empresa, no podía este resultar perjudicado ni sus derechos menoscabados por las crisis que esta sufra o atraviese en determinado momento, argumento que tampoco es confrontado, razón por la que tal cuestionamiento no podrá ser abordado.

Sin perjuicio de ello y dejando de lado la anterior imprecisión, en lo que respecta a los medios de convicción denunciados, los mismos se pasan a estudiar de la siguiente manera: i) De la contestación de la demanda Aunque plantea la recurrente que los yerros del fallador de alzada ocurrieron por valoración errónea de la contestación al libelo inicial y luego depreca su falta de estimación, lo que efectivamente constituye un error de Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 15 técnica, pues no es posible que el juzgador hubiera valorado una pieza procesal y simultáneamente dejara de examinarla, ya que ello entraña una contradicción que va contra la lógica.

Sin embargo, ese defecto puede disculparse parcialmente en la medida en que más adelante y luego de referirse a varias de las pruebas denunciadas, desarrolla su errada apreciación, con lo que queda superado el defecto reseñado. Aclarado lo anterior, resulta pertinente acotar que conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala el escrito primigenio y su respuesta, en principio no comportan el carácter de pruebas.

Sin embargo, adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL2168-2019).

Lo anterior, no se presentó en la decisión atacada, o por lo menos, no se expone cuál fue la confesión de la demandada. ii) Frente a la valoración errónea de la carta que terminó el contrato de trabajo Ha de señalarse que la comunicación del 17 de julio de 2020 (f.º 15, cuaderno digital de primera instancia) suscrita por la promotora de la acción, dirigida a la accionada, se indicó: Señores Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 16 ALDEA PROYECTOS S.AS.

Attn.: Nelson Julián Bonilla Nieto Representante Legal ibonilla@aldea.com.co Olga Gómez Directora Administrativa y Financiera ogomez@aldea.com.co Ciudad Referencia: Terminación del Contrato Laboral Estimados Julián y Olga. Por medio de la presente doy por terminando mi contrato laboral con ALDEA S.A.S. por el incumplimiento por parte del empleador.

A hoy, no se me han consignado a tiempo los sueldos de los meses marzo (parcial), abril, mayo, junio y la prima de mitad de año. No se me pagan las prestaciones sociales desde el mes de marzo, dejándome sin cobertura para los servicios de salud. No se me han consignado las cesantías de los años 2018 y 2019. En general, la situación de los pagos retrasados se está presentando desde hace más de un año. Por mi lado, siempre he cumplido con mis obligaciones laborales.

De una forma muy especial, les pido ayudarme para que la liquidación se cancele dentro de los tiempos establecidos. En ese contexto, el juez plural estimó que con dicha documental se demostró que el vínculo laboral finalizaba por el incumplimiento de las obligaciones laborales del empleador, de las que añadió los aportes a seguridad social que fue admitido en el interrogatorio de la accionada.

Evidencia la Sala que la probanza referida lejos de dar respaldo a la argumentación de la censura, la desvirtúa, pues el texto denunciado da cuenta de que, la demandante daba por terminado su contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador debido a falta de pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social por tres meses, por lo que de ella no se puede inferir que la trabajadora de manera expresa había enunciado las dificultades económicas alegadas por la demandada que le impidieron sufragar las acreencias laborales a la accionante Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 17 o al menos que tenga la relevancia de justificar la conducta omisiva del empleador en el pago oportuno de aquellas. iii) Respecto de la solicitud de conciliación extrajudicial de folios 85 a 163, ibidem.

La recurrente alega que la solicitud de conciliación extrajudicial dirigida al Procurador Judicial Delegado para el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante la cual convocó al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P (E.A.A.B. -E.S.P.) y las Secretarias de Planeación y de Movilidad, en las que les solicitó el reconocimiento y pago de unos perjuicios materiales e inmateriales por la falta de la ejecución del proyecto inmobiliario «América Centro de Negocios», acredita las dificultades económicas que atraviesa para la fecha de la terminación del vínculo laboral con la accionante, que constituyen fuerza mayor, pues la colocó en un estado de indefensión financiera, la que no valoró el juez de apelación, sin embargo esta sola circunstancia no tiene el potencial suficiente para desvirtuar la sentencia impugnada, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador, por sí solo, no lo exonera de la imposición de las sanciones moratorias, por cuanto, incluso en estos eventos, el empleador puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 18 acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe (CSJ SL2448-2017 y CSJ SL2809-2019). iv) Del contrato de transacción Respecto del contrato de transacción que las partes suscribieron el 4 de agosto de 2020, del que el ad quem al valorarlo, estimó luego de reproducir su cláusula cuarta que «la declaratoria de paz y salvo, así como la obligación a cargo del trabajador de no demandar al empleador», estaban condicionadas al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el convenio por parte de la demandada, las que no efectuó, pues no fue acreditado el pago, lo que fue admitido en el interrogatorio de parte, sin embargo la recurrente no presenta argumentación alguna encaminada a cuestionar dicho entendimiento, por el contrario reitera su inobservancia, para lo que alegó la imposibilidad de realizarlo, por lo que la Sala no se pronuncia toda vez que no presenta sustento alguno. En este contexto, el de la insolvencia económica del empleador, con acierto ha precisado la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL845-2021, lo siguiente: Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 19 insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. Adicionalmente hay que destacar que la sentencia cuestionada respecto del despido indirecto, debido a esas circunstancias derivadas del incumplimiento del empleador, acerca de las obligaciones mínimas salariales y prestacionales de la demandante, afirmó que dicho hecho que por sí mismo constituye un indicio de mala fe, pues con esa actitud se produjeron afectaciones al mínimo vital congruo de la trabajadora, con la no cancelación oportuna de sus salarios, y la dejaron incursa en la falta de amparo oportuno de los riesgos de la seguridad social integral, por la omisión en el pago de los aportes obrero patronales.

A juicio de la Sala, ninguna de las pruebas calificadas enunciadas, permite evidenciar los errores de hecho protuberantes esbozados por la recurrente. Contrario sensu, lo que demuestran es la reticencia injustificada del empleador, para cumplir con el pago oportuno del salario, Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 20 prestaciones sociales y aportes a seguridad social a la trabajadora, afectando de paso el cumplimiento mínimo de sus obligaciones personales y familiares.

La Sala considera importante resaltar que el Tribunal no transgredió la ley sustancial desde la vía fáctica puesto que, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado el que conduce al quiebre de la sentencia reprochada, sino aquel que tenga el carácter de manifiesto, evidente u ostensible; así como, que permita derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, sin que sea suficiente hacer un discurso ilustrativo, así sea razonado sobre el conflicto jurídico, pues le corresponde al recurrente demostrar con argumentaciones serias y coherentes el desatino de la decisión, esto es, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL038-2018).

De esta manera, el sentenciador de segundo grado no incurrió en un error de hecho trascendente y relevante que imponga cambiar el sentido de su decisión. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandada, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma $10.600.000, en favor de la demandante, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Radicación n.°96872 SCLAJPT-10 V.00 21 General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que NATALIA VORONINA le instauró a ALDEA PROYECTOS SAS.

Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.