G7 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Deseeagestlim N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2205-2022 Radicación n.° 77791 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de noviembre de 2016, en el proceso que REINALDO SÁNCHEZ DÍAZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue integrada la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Reinaldo Sánchez Díaz llamó a juicio a Colpensiones, para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 23 de septiembre de 1998, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Pidió se efectuara el cálculo actuarial de la cotización no pagada por el empleador, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y procediera a su cobro.
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77791 Informó que nació el 23 de septiembre de 1953 y prestó servicios a Cristalería Peldar S.A. desde el 26 de noviembre de 1975 hasta el 12 de noviembre de 1998; primero, en «labores varias» y luego, como «soldador de primera y segunda», por manera que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas durante más de 22 arios.
Precisó que como cotizó más de 15 arios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36. Hizo un extenso relato de estudios sobre las sustancias empleadas en la actividad de la empleadora y de los riesgos para la salud de los trabajadores y concluyó que, por haber estado expuesto a ese ambiente, tiene derecho a la prestación reclamada (fls. 4 a 44 y 364 a 385).
Por auto de 20 de febrero de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (fi. 395). Convocada al proceso, Cristalería Peldar S.A. rechazó las aspiraciones del demandante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción y cobro de lo no debido.
Admitió la fecha de nacimiento del actor y los servicios prestados; aclaró que el contrato de trabajo inició el 16 de agosto de 1976 y finalizó el 12 de noviembre de 1998, por mutuo acuerdo. Cuestionó la validez técnica de los estudios mencionados en la demanda y arguyó que, durante su vínculo con la empresa, el accionante no estuvo expuesto a SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77791 sustancias comprobadamente cancerígenas, ni riesgos especiales (fls. 482 a 506).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de agosto de 2015, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas y gravó con costas al demandante, quien apeló. (fls. 608 Cd.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo en favor del demandante, a partir del 23 de septiembre de 2010, junto con el retroactivo por $85.049.009, calculado hasta el 22 de septiembre de 2013, indexado a su pago.
Ordenó a la Administradora que adelantara los trámites para obtener de la empresa, el pago del cálculo actuarial entre el 2 de junio de 1994 y el 12 de noviembre de 1998. Absolvió en lo demás e impuso costas a las encausadas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si, durante la vigencia de la relación laboral con Peldar S.A., el demandante estuvo expuesto a sustancias nocivas para la salud.
Dejó por fuera de debate que Reinaldo Sánchez laboró al servicio de Peldar S.A. (fls. 84 a 86) en labores varias, entre el 16 de agosto de 1976 y el 16 de abril de 1978; como SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77791 soldador de segunda, del 17 de abril de 1978 al 2 de diciembre de 1997 y soldador de primera, desde el 3 de diciembre de 1997 hasta el 12 de noviembre de 1998.
Luego de referirse a las actividades riesgosas en los términos del numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, puntualmente en trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, estimó que durante el primer periodo no se comprobó que el actor hubiera estado sometido a dichos componentes, toda vez que su desempeño en «labores varias», se limitó al aseo y ayuda de los demás trabajadores, según dan cuenta «los estudios de la empresa ( ) de 1991» y de las versiones de Siervo Tulio Arévalo Montaño y Ricardo Álvarez Cubillos, en tanto no suministraron mayor información, pues para la época fungían como practicantes del Sena.
No dedujo lo mismo de los tiempos laborados entre el 17 de abril de 1978 y el 12 de noviembre de 1998, en los que Reinaldo Sánchez fungió como «soldador de primera y segunda». De la credibilidad que le generó la versión rendida por Ricardo Álvarez Cubillos, concluyó la manipulación de materias primas, la reparación y el mantenimiento de equipos, máquinas y «rodillos de asbesto ( ) que están recubiertos de esa sustancia»; así mismo, de las labores ejecutadas por periodos de «3 meses, 2 veces al año», en las bandas transportadoras y en la planta de arena, del trabajo en los hornos y en «lugares donde debían ejecutar, hasta dejar operando la obra», con una intensidad de «16 a 20 horas» diarias, dada la imposibilidad de suspender la operación. SCLAJPT-10 V.00 4 71 Radicación n.° 77791 De las declaraciones de Siervo Tulio Arévalo y Julián Horacio Montariez Africano, infirió la exposición a sustancias nocivas.
El primero, trabajador y miembro del Copaso de Peldar S.A., aseguró que el demandante «laboró ( ) como soldador, con la exposición constante al polvo sílice y ( ) emisión de los gases de la soldadura que desprendían cadmio, níquel y cromo»; el otro, afirmó que el actor ejecutó su labor en el taller de mantenimiento y en las distintas áreas de la empresa, donde era requerido.
De la revisión del estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson (1991 y 1992), coligió la presencia de agentes cancerígenos en las áreas de trabajo en que el accionante desarrollaba sus actividades. De allí, dedujo que la «empresa implementa el uso de materias primas altamente peligrosas en un ambiente laboral que no fue diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias entre ellas, ( ) el polvo sílice, asbesto, el cadmio, el níquel y el cromo»; las 3 últimas, «con mayor fuerza en los procesos de soldadura».
De las investigaciones adelantadas por el Instituto de Seguros Sociales (1991) y Suratep (1996), extrajo que, mientras el primer documento revelaba la existencia de enfermedades pulmonares en los trabajadores luego de 15 a 20 arios de estar expuestos a la sílice y otras sustancias, asociadas a profesiones de soldadores»; la segunda, mostraba que el área de materias primas de Peldar S.A., superaba los «límites permisibles recomendados ( ), lo que representa un riesgo aparente para SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77791 los trabajadores, resaltando que es en la planta de arena donde se presenta el mayor riesgo para la salud del personal expuesto», dadas las concentraciones de material, la falta de mantenimiento y de controles en alguna parte específica de la sección. Restó valor probatorio al expediente administrativo de investigación 595 de 26 de mayo de 2011 del ISS, allegado por Peldar S.A., en el que se afirmó que el actor no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas o sometido a temperaturas riesgosas.
Consideró que dicho documento no daba cuenta de los «pormenores analizados en la decisión»; además, resultaba contradictorio con las pruebas atrás valoradas. Enseguida, se refirió a la libertad de apreciación probatoria de que disponen los jueces (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745 y CSJ SL4616-2016). Procedió a calcular la pensión especial del actor conforme al Acuerdo 049 de 1990 y desestimó la excepción de cosa juzgada derivada de la conciliación celebrada entre las partes el 13 de noviembre de 2013, en tanto, «se trata de un derecho cierto e indiscutible en los términos del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, sumado al hecho de que en dicho acto tampoco se señaló nada respecto de ningún derecho pensional de manera expresa y concreta».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cristalería Peldar S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77791 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En dos cargos, replicados en tiempo por Colpensiones y Reinaldo Sánchez, pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 1508 del Código Civil; aplicación indebida de los cánones 48 y 53 de la Constitución Política, 14, 19, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo e infracción directa de las reglas 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del de Procedimiento Civil.
Reprocha que, por el afán de restar eficacia a la conciliación celebrada entre las partes, el Tribunal se ubicara en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que «( ) tuvo un objeto ilícito porque versó sobre un derecho cierto». Cuestiona que el juez colegiado no diferenciara entre conciliación y transacción. Asegura que, por esa desatención, terminó por soslayar el efecto de cosa juzgada que tiene la primera, al someterla a la disposición procesal mencionada en el párrafo anterior.
Explica que mientras la transacción es un acto privado que merece una vigilancia especial, «la conciliación involucra SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77791 un acto del Estado sin cuya presencia lo acordado no alcanza efecto alguno». De ahí que, sostiene, si una autoridad judicial impartió aprobación al acuerdo conciliatorio, lo hizo sobre la base de que este no desconocía derechos ciertos e indiscutibles.
Por ende, debe respetarse ese criterio, revestido como está del carácter de cosa juzgada. Afirma que: Una conciliación no es revisable en los mismos términos de una transacción porque, se insiste, la impugnación que contra la misma se presente lo que conlleva es un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado, pero no a la conducta del empleador que simplemente ha acatado la orientación del juez o del inspector, quienes en realidad son los responsables de que lo aprobado se encuentre en el marco de la ley.
Por eso, una conciliación es intangible por la vía de un proceso laboral y si, realmente, se ha afectado un derecho del trabajador o extrabajador, la acción o reclamación debe dirigirse contra el Estado por conducto de la vía procesal que corresponda, posiblemente por fallas en el ejercicio de una función estatal asignada al juez laboral o al inspector del trabajo.
VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que al no recurrir en casación, «debe tenerse en cuenta que, si se accede a lo solicitado por la impugnante, por sustracción de materia ( ) no podrá realizar el reconocimiento de la pensión especial de vejez» otorgada al demandante. Dice atenerse «a lo que encuentre probado la Corte» pues se trata de un asunto que escapa de su esfera.
Reinaldo Sánchez afirma que el ad quem acertó al colegir la inexistencia de cosa juzgada, pues la pensión especial de vejez es un derecho cierto e irrenunciable, del cual nada se dijo en el acuerdo conciliatorio. SCLAJPT-10 V.00 8 73 Radicación n.° 77791 VIII. CONSIDERACIONES En razón a la senda por la cual se orienta la acusación, no se discute en sede extraordinaria que Reinaldo Sánchez Díaz laboró para Cristalería Peldar S.A. del 16 de agosto de 1976 al 12 de noviembre de 1998, como soldador de primera y segunda, desde el 17 de abril de 1978, donde estuvo expuesto al influjo de sustancias comprobadamente cancerígenas, en zonas que superaban los límites permisibles.
Tampoco, es controversial que en la conciliación celebrada el 13 de noviembre de 1998, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (fls. 511 a 513), las partes acordaron el pago de $47.917.833, «a título de indemnización por el tiempo laborado, que con ello queda transigido cualquier conflicto eventual que pueda derivarse de la forma de terminación de su contrato individual de trabajo».
Tales premisas, condujeron al Tribunal a concluir que en aquella oportunidad, nada se dijo sobre el derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, de contenido cierto e irrenunciable, en los términos del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. La recurrente se opone a ese razonamiento. En su criterio, la conciliación no puede equipararse a la transacción, en forma simple y superficial.
Para descartar toda posibilidad de éxito al reproche, basta considerar que, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77791 como lo entendió el juez de la apelación, lo consensuado solo involucró asuntos ajenos al reconocimiento de la pensión especial concedida al demandante. Con todo, importa precisar que toda pensión de vejez del sistema es un derecho cierto, que no puede ser materia de disposición a través de transacción o conciliación; basta que se cumplan las condiciones fijadas en la norma, para que se configure el derecho en cabeza de quien lo reclama.
Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, cuando expuso: [ ] esta Sala de la Corte ha explicado que ` el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales' (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)'.
Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el SCLAJPT-10 V.00 10 79 Radicación n.° 77791 título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible.
Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, 1, 2, 4, 5 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 20, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 2 y 5 del Decreto 2090 de 2003, 7 y 9, de la Ley 797 de 2003.
Como violación medio y también por aplicación indebida, los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 174, 177 y 269 del Código Procedimiento Civil y 164 y 167 del General del Proceso. Como errores de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en forma permanente. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los arios 1978 y 1998 el demandante estuvo expuesto a sustancias cancerígenas durante un mínimo de 500 semanas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo expuesto permanentemente al sílice y al asbesto durante más de 500 semanas. Como pruebas mal apreciadas, acusa el informe Guillermo Fergusson con su certificado de existencia, la SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77791 historia ocupacional del demandante, los estudios e investigación del ISS de 1991, y la conciliación celebrada el 13 de noviembre de 1998.
Como no valoradas: la copia de la comunicación de la Universidad Nacional «en que informan que en los registros de la Universidad no aparece el Grupo Fergusson» y la copia del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá «en el que consta que el llamado Grupo Fergusson no aparece inscrito en la misma». Sostiene que el Tribunal ignoró que el documento denominado estudio Grupo Guillermo Fergusson, «no es en realidad, técnicamente, ninguna prueba», porque no se encuentra firmado y las personas que aparecen en su encabezado no comparecieron al proceso para ratificar su contenido.
Asegura que en el expediente tampoco existe algún elemento probatorio del que pueda deducirse que, en verdad, el trabajador tuvo contacto con material particulado, que si bien, el Tribunal se sirvió de los informes «emitidos a partir de 1991, incluyendo el Informe Fergusson», no hay certeza «sobre la situación del trabajo con anterioridad a ese año», ni que el actor hubiera estado en contacto con sustancias nocivas por mínimo 500 semanas, como lo exige el artículo 2 del Decreto 1281 de 1994.
Por tal razón, afirma, si solo hay información a partir de 1991, se torna imposible colegir el contacto del actor durante 500 semanas continuas con sustancias supuestamente cancerígenas, cuando finalizó el contrato en 1998. Sostiene que «en 7 años no alcanzan a SCLAJPT-10 V.00 12 95 Radicación n.° 77791 cumplirse las 500 semanas de contacto constante con sustancias nocivas exigidas en la norma mencionada, derivadas del ejercicio de la función que genera dicho contacto».
Afirma que, a pesar de que el ad quem analizó la historia ocupacional del actor, no reparó que en ese documento solo aparecen las labores desempeñadas, los sitios de trabajo, jornada y nivel de temperatura, «sin que haya una sola alusión a la posibilidad de presencia de sustancias cancerígenas». Aduce que lo mismo ocurre con los estudios de Suratep, pues en ellos no se alude específicamente al cargo ocupado por el actor, ni mucho menos a las funciones o lugares en los que laboró cuando no permanecía en el almacén. Por último, estima que el testimonio de Ricardo Álvarez fue mal apreciado, en la medida en que no tuvo en cuenta que dicho deponente no fue trabajador de Peldar S.A., de suerte que «no pudo ser compañero de trabajo del demandante y, como consecuencia, no le puede constar personalmente, las condiciones de trabajo del demandante».
Dice que ello es suficiente para descartar las versiones de los otros 2 testigos. X. RÉPLICA El actor sostiene que la sentencia confutada se apoyó en un juicioso y profundo análisis de los medios de convicción adosados al expediente, cuya razonabilidad no se SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77791 ve afectada por los embates de la censura.
Destaca que fue ampliamente demostrado que siempre laboró bajo la influencia de sustancias contaminantes y cancerígenas, por manera que el Tribunal acertó al reconocerle el derecho. XI. CONSIDERACIONES La censura centra su esfuerzo en demostrar que el Tribunal se equivocó al hallar acreditada la exposición a sustancias cancerígenas, durante la ejecución de la actividad laboral del demandante a órdenes de Cristalería Peldar S.A. Lo primero que debe destacarse es que la disertación de la censura, en torno a la eficacia probatoria del documento proveniente del Grupo Guillermo Fergusson (fls. 103 a 108), es de contenido eminentemente jurídico, ajeno a la vía indirecta de violación de la ley, por donde la censura orienta la imputación contra el fallo gravado.
De ahí, que no se abra paso el análisis propuesto. En cuanto a la historia ocupacional del actor, no es posible afirmar que el Tribunal tergiversó groseramente su contenido, en tanto no ignoró que no se aludiera a «la posibilidad de presencia de sustancias cancerígenas». Del contenido de la sentencia gravada, emerge claro que el juez colegiado se sirvió de ese medio de convicción para deducir que el actor se desempeñó como soldador de primera y de segunda entre el 17 de abril 1978 y el 12 de noviembre de 1998, y que, en ambos roles, permanecía en el taller de mantenimiento o en otro sitio de la planta en donde fuera SCLAJPT-10 V.00 14 9G Radicación n.° 77791 requerido.
Ello coincide con la información allí consignada, de suerte que no se presenta la contradicción anotada por la censura. Se impone precisar que si bien, el juzgador de la alzada aludió a los estudios del ISS (fls.136 a 163) y Suratep (fls. 208 a 233), lo hizo como un indicador de la proliferación de material peligroso en las diversas áreas de trabajo de la empresa, por manera que para nada resulta relevante que dichos estudios no se hubieran referido directamente al actor y al cargo ocupado, dado que es indiscutible que las labores como soldador de primera y segunda, las ejecutó en las instalaciones de la demandada.
Tampoco, tiene trascendencia que las fechas de las investigaciones correspondan a los arios 1991 y 1993; menos, para concluir que es a partir de su publicación, que debe contabilizarse el tiempo en que Sánchez Díaz estuvo en contacto con agentes cancerígenos, como pretende el recurrente. Lo anterior, dado que la presencia de otros medios probatorios como el «Programa estudio del Polvo» (fls. 42 a 52) y el «Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos- Material Particulado» (fls. 238 a 274), no denunciados, develan que la empresa fue objeto de observación por un periodo que osciló entre 1988 y 2003, como mínimo, de suerte que la pretensa exposición durante menos de las 500 semanas exigidas por la norma, queda sin sustento.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77791 Lo que se decanta del análisis de los medios de prueba acusados, es que el Tribunal no desbordó el marco de libertad en el análisis probatorio, que le impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, tal cual lo tiene definido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1847-2018: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. No se abre senda el examen de la prueba testimonial, pues no se demostró la comisión de un error de hecho evidente sobre una prueba calificada, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Como quiera que la razonabilidad del resultado del ejercicio probatorio no fue desvirtuada en esta sede, la sentencia de segundo grado continúa soportada en la presunción de acierto y legalidad que la ampara. En consecuencia, no será casada. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de Cristalería Peldar S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que practicará el juzgado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77791 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO SÁNCHEZ DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado CRISTALERÍA PELDAR S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I C) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17