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SL2205-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala do Saudita Laboral Salad. Dosooloosikla ti." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2205-2021 Radicación n.° 78536 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR IZQUIERDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2017, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Oscar Izquierdo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que fuera condenada a reliquidar su pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2004, con la indexación del ingreso base de cotización reportado dentro del periodo de 3.510 días, teniendo en cuenta la última semana a 30 de noviembre de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78536 2003, con el Indice de Precios al Consumidor - IPC, con una tasa de reemplazo del 90%, junto al pago de los intereses moratorios, las costas, y lo que resultara probado ultra o extra petita.

Para fundar sus pretensiones, adujo que en Resolución n.° 6213 de 2004 le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2004 en cuantía inicial de $890.291 liquidada con base en 1907 semanas de cotización, que condujo a una tasa de reemplazo del 90% del Ingreso Base de Liquidación (IBL). Señaló que la accionada se equivocó al liquidar la primera mesada, pues su valor ha debido fijarse en $1.056.799 «indexada con el IPC Indice al Consumidor, con el cual se incrementan las pensiones a enero 1° de cada año y es más favorable que el IPC Índices al Productor (f.° 18-23, cuaderno de primera instancia).

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la prestación en la Resolución n.° 6213 de 2004. Propuso excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa y, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

En su defensa, argumentó que su actuar fue ajustado a derecho (E' 34-37, cuaderno de primera instancia). SCUOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78536 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de septiembre de 2016 (CD a f.° 67 cuaderno de primera instancia), en el que absolvió a la demandada, con costas a cargo del demandante.

Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 31 de mayo de 2017 (CD a f.° 17, cuaderno de segunda instancia), en el que dispuso confirmar el de primer grado, e impuso costas al impugnante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico a resolver, si al actor le asistía derecho a la reliquidación de la pensión, «teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas entre el 1 de enero del 1994 y el 30 de noviembre de 20030 y, de ser afirmativa la respuesta, verificar si había lugar a diferencias pensionales en su favor y la indexación. Para comenzar, precisó que no era materia de discusión: la fecha de nacimiento y la calidad de pensionado del demandante, derecho reconocido en Resolución 006213 de 2004 de la cual resaltó: i) su condición de beneficiario del régimen de transición pensional; ii) que acreditó 1874 SCLA1 PT-10 V.00 3 Radicación n.° 78536 semanas en toda su vida laboral; el ingreso base de liquidación de $989.212, al que le fue aplicado una tasa de reemplazo del 90% que dio lugar a una mesada pensional inicial de $890.291 pagada a partir del 1 de julio de 2004.

Explicó que el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, se regía en estricto sentido, por lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y, de manera excepcional, con lo estipulado en el inciso tercero del artículo 36 ibídem, es decir, tal cálculo se efectuaba «con los salarios sufragados en toda su vida laboral o los devengados en el tiempo que le hiciere falta para reunir los requisitos de pensión, según el caso», consideración que sustentó en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2021, rad. 44238.

Así, recordó que como el demandante nació el 14 de octubre de 1943, a 1 de abril de 1994 le hacían falta 3434 días para adquirir el derecho, es decir, menos de diez arios, por lo cual concluyó que para el ingreso base de liquidación «se debe aplicar el inciso tercero del articulo 36 que permite calcular el IBL con los salarios sufragados en toda la vida laboral o con los salarios devengados en el tiempo que le hicieron falta para reunir los requisitos de pensión, opción última por la cual optó reclamar el demandante tanto en su demanda como en el recurso de alzada».

Enseguida señaló: Así las cosas, procede esta instancia a efectuar los cálculos correspondientes, teniendo en cuenta para ello el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta, es decir los SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78536 3434 días y no en los 3510, precisando que para el efecto se tomará hasta la última semana cotizada, esta es, la del 30 de noviembre de 2003 hacia atrás hasta completar los 3434 días, cálculo del IBL que arroja la suma de $987.551, suma que es inferior a la reconocida por el otrora ISS que fue $989.212.

De lo anterior, concluyó que no procedía la reliquidación pretendida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar ¡parcialmente» la sentencia acusada, en sede de instancia revocar en su integridad la decisión proferida por el a quo y en su lugar, [ ] se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la pensión de vejez del señor OSCAR IZQUIERDO, en cuantía inicial de $1.956.799 desde el P de julio de 2004, junto con las mesadas adicionales, sanción moratoria, intereses moratorios, e indexación sobre las sumas que se adeuden.

NO LA CASE en lo demás y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa infracción directa del artículo SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78536 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21, 36 y 141 ibídem; 40 y 53 de la Constitución Política; 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario; 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003; 21 y 65 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; y 66 A, 69 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el desarrollo, afirma que no discute los siguientes hechos, que: i) en Resolución n. ° 006213 de 2004 le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2004, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de 0$1.956.799»; ii) el período a indexar corresponde a los últimos 3510 días de cotización; iii) la tasa de reemplazo a aplicar equivale al 90% por reunir 1907 semanas.

Aduce que el error del Tribunal consistió en no dar estricta aplicación a lo normado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de reajustar la mesada pensional reconocida, «según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE», para con ello establecer la mesada indexada a reconocer al actor a partir del 1 de julio de 2004.

Manifiesta que, de la liquidación realizada por el colegiado, se observa que el índice utilizado para reliquidar SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78536 la mesada pensional es el de precios al productor y en consecuencia, arroja una mesada inicial de $888.796. Sostiene que es evidente el error en el que incurrió el fallador de alzada, puesto que si hubiese aplicado para la liquidación, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de manera estricta, hubiera concluido que la suma a cancelar por mesada inicial era de $1.956.799, pues al utilizar un índice distinto, no solo está en contra de la norma señalada, sino que además, desconoce el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la CN, puesto que al manejar otro índice diferente al señalado, imperiosamente disminuye el valor de la mesada pensional.

Resalta que si bien los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que sirvieron de fundamento para la decisión del Tribunal, establecen igualmente la actualización con base en Índice de Precios al Consumidor (IPC) para efectos de liquidar el IBL, lo cierto es que el artículo 14 ibídem, ignorado por el colegiado, es enfático en señalar la obligatoriedad del reajuste anual para todas las pensiones con base en el citado índice de Precios al Consumidor (IPC) y, en consecuencia, la liquidación efectuada por el ad quem para efectos de actualizar el salario base de cotización de los últimos 3.510 días es desacertada, dado que no podía utilizar otro índice para tal efecto, sino exclusivamente el que señala la norma, no solo porque así se estipula en la disposición denunciada, sino porque debió acoger la condición más favorable que regula los aspectos laborales y de seguridad social.

En respaldo de su argumento, transcribe algunos apartes de la SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 78536 sentencia CSJ SL, 19 de ag. 1994, rad. 6.734. Insiste en que, al dar estricta aplicación a lo normado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, emplear la variación del indice de Precios al Consumidor (IPC), se obtiene una mesada equivalente a $1.956.799, a partir del 1 de julio de 2004.

Agrega que los IPC inicial y final, serán el correspondiente al mes de diciembre del ario inmediatamente anterior. WI. RÉPLICA Expone que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación adolece de graves defectos que impiden su estudio de fondo, como la solicitud formulada en el alcance de la impugnación. Reproduce apartes de la decisión CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329.

WI!. CONSIDERACIONES No es cierto, como lo aduce la censura en los supuestos fácticos que excluye de discusión, que en la sentencia objeto de ataque se hubiere dado por demostrado que al demandante en Resolución n.° 006213 de 2004 le fue reconocida la pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el articulo 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de «$1.956.799»; pues lo que consideró el Tribunal fue que el actor ostentaba la calidad de pensionado, beneficiario del régimen de transición, y por tal razón, le fue reconocida la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78536 pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

De otro lado, es pertinente recordar que de siempre esta Corporación ha enseriado que la infracción directa de la Ley se produce porque el juzgador no aplica la norma que corresponde al caso, por rebeldía o por ignorancia; que la interpretación errónea se configura cuando el sentenciador, al aplicar la norma que regula el asunto, se aparta de su verdadero espíritu, y que la aplicación indebida se presenta cuando el fallador aplica una norma que no comprende la situación debatida, o lo hace de manera impertinente.

Es decir, que cada una de esas tres modalidades de violación de la ley, por la vía directa en la casación laboral, tienen su propia identidad, autonomía e independencia que las hace fácilmente distinguibles e imposibles de confundir. En este caso que la censura atribuye al Tribunal haber ignorado el art. 14 de la Ley 100 de 1993, al momento de revisar el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión, debe decir la Sala que además de constituir un medio nuevo, en la medida en que no fue expuesto así en la demanda, tampoco en el recurso de apelación y por ende no se discutió ni resolvió en instancias, lo que dicho precepto consagra, en desarrollo del principio de movilidad del ingreso (art. 58 CN), y «con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante ( )», es, exclusivamente, la regla para el reajuste anual y oficioso de SCLAJ PT-1 O V.00 9 Radicación n.° 78536 las pensiones, de modo que el Tribunal no incurrió en yerro al no acudir a una norma que no regulaba el asunto y por ende, no era aplicable.

Lo antes explicado resulta suficiente para declarar infundado el cargo, no obstante, como el debate jurídico que se planteó es el concerniente al índice que debe utilizarse para actualizar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión, conviene que la Corte en ejercicio de su función constitucional, proceda a reiterar que esa cuestión ha sido objeto de muchos pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CSJ SL6613-2017, se enserió: En múltiples oportunidades, esta Corporación ha dado respuesta al reparo relativo a cuáles certificados del DANE son idóneos para indexar los salarios base de cotización o el ingreso base de liquidación de las pensiones, según sea el caso.

Por ejemplo, en sentencia SL 6916-2014, reiterada en SL11012-2014, SL1723- 2016, 5L4257-2016 y SL5010-2016, explicó: [ ] para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadistica -DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Indice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales).

Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el ario calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la SC1AWT-10 V.00 'o Radicación n.° 78536 fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el indice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el indice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE -que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 78536 los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Con todo, aún de estimarse que hubo un error en la selección de los índices de precios al consumidor, la Corte, en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión del Tribunal, puesto que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por Acuerdo 049 de 1990, como se expresó en las sentencias CSJ SL 41852, 30 ago. 2011, SL 629- 2013, SL13183-2015 y SL15680-2015.

(subrayas fuera del texto). El precedente criterio jurisprudencial fue el empleado por el colegiado, al dar aplicación al inciso 3 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, con la finalidad de obtener el IBL de la pensión cuya reliquidación se solicitó. Tal norma prevé: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo anterior se evidencia en el cálculo elaborado por el ad quem para hallar el valor inicial de la prestación (f.° 14- 15, cuaderno del Tribunal), en el que acudió al primero de los métodos enseriados por esta Corte, a través de la aplicación de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANE, para el ario calendario inmediatamente anterior de cada uno de los valores a actualizar, incrementando anualmente la base de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78536 Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación del principio de favorabilidad, ante la supuesta existencia de dos tipos de IPC para efectos de indexar los IBC, esta Corporación en fallo CSJ SL17089-2014, reiterado recientemente en los CSJ SL4441-2019 y CSJ SL510-2020, sostuvo: [ ] es pertinente recordar que tal axioma opera ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador, cosa que no se tipifica en el sub lite.

De otra parte el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe al IPC que debe utilizarse para actualizar las pensiones, no admite interpretaciones como equivocadamente lo dice el censor, pues allí de manera diáfana la ley ordenó, sencilla y llanamente, la remisión al certificado que para el efecto suministre el DANE. Ahora, el hecho de que el ente oficial creado para certificar los diferentes indicadores económicos, realice distintos análisis y conjugue variables previamente a consolidar y emitir un dato unificado a efectos de establecer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no permite a los juzgadores, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, acudir a uno cualquiera de los subgrupos que le sirven de soporte para expedir el IPC de cada período.

Así las cosas el juez colegiado no podía acudir a una información matemática distinta a la que el ente oficial creado para ello, le suministraba, de tal suerte que en ningún error evidente incurrió el sentenciador cuando aplicó el IPC, que igualmente había acogido el demandado a efecto de actualizar la prestación. De lo que viene analizarse, la acusación resulta infundada.

Las costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78536 réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por OSCAR IZQUIERDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I IMCn0 JIMENA4SABEL-GODOY-FAJARDO RGE RADA SÁNCHEZ Y SCLUPT-10 V.00 14