Micelio
SL2205-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cesto Soma de Justicia Sala Casailis Litoral Sala de Denenuthe II: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2205-2020 Radicación n.° 76774 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GRACIELA DÍAZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Graciela Díaz Arias, demandó a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de «jubilación de vejez», con efectividad al 16 de febrero de 2013, las mesadas adicionales, reajustes de ley, intereses moratorios y las costas. SCLAIPT40 V.00 Radicación n.° 76774 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 5 de octubre de 1956, empezó a cotizar para pensión el 12 de febrero de 1992, que se encuentra cobijada por el régimen de transición pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 arios de edad.

Afirmó que el 15 de febrero de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión por cumplir con los requisitos de ley, sin embargo, la demandada por Resolución No. GNR042573 de 18 de marzo de 2013 negó la solicitud, tramitado el recurso de reposición a través de la Resolución GNR18887 de 20 de enero de 2014, se confirmó la decisión inicial.

Manifestó que cotizó al sistema general de pensiones un total de 7089 días, lo que arroja 1012 semanas, que en esa época contaba 56 arios (f.° 19 a 22 cuaderno de las instancias). Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el a quo dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 32 cuaderno de las instancias). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo de 19 de mayo de 2015, absolvió a la demandada y le impuso costas a la actora. (f.° 43 a 45 cuaderno de las instancias). SCLAIPT-10 V.00 2 as Radicación n.° 76774 Inconforme, apeló la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 4 de octubre de 2016, en la que confirmó la del inferior, sin costas (Lo 55 y 56 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem afirmó que de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, estudiaría los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, en razón a lo anterior, analizaría si a la señora Graciela Díaz Arias le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Precisó que en este asunto no había discusión en cuanto a que la accionante era beneficiaria el régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), toda vez que acreditó tener más de 35 arios al momento de haber entrado en vigencia la citada normatividad (1° de abril de 1994), dato que se corrobora con el registro civil en donde se verifica que nació el 5 octubre 1956 (f. 2), razón por la que dijo, tendría la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, una vez cumpliera 55 arios de edad y acreditara 500 semanas cotizadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo (Acuerdo 049 de 1990).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76774 No obstante, expuso que estos beneficios fueron supeditados con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo parágrafo transitorio cuarto indica que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podría extenderse más allá del 31 de Julio 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tengan cotizados al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a los cuales se les mantendría hasta el ario 2014, condicionamiento que no aplica a la demandante toda vez que la edad de 55 arios, la alcanzó el 5 de octubre de 2011, además, porque revisado el reporte de semanas cotizadas en pensiones (fls. 3 a 6 vto), se encuentra que si bien, entre el 12 de febrero 1992 y el 28 de febrero 2014, cotizó un total de 1068,43 semanas, para la entrada en vigencia el referido Acto Legislativo, esto es, al 25 de Julio 2005, contaba con tan sólo 631,35 semanas, no cumpliendo con el requisito de las 750 o su equivalente en tiempo de servicios que dispuso la reforma constitucional, razón por la que no es factible pensionarse bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990.

Reiteró que el parágrafo cuarto del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el régimen de transición no podría extenderse más allá de 31 de Julio 2010, pero que para quienes estaban próximos a pensionarse bajo tal régimen se les mantendrían los beneficios hasta el ario 2014, entonces, dijo que no hay duda del interés del constituyente de proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios del régimen de transición tal y como lo ha SCLAJPT-10 V.00 4 31, Radicación n.° 76774 señalado la Honorable Corte Constitucional, sin embargo, recuerda que para continuar con esa expectativa la actora debía acreditar a la entrada en vigencia del acto legislativo, las 750 semanas, hecho que no demostró, razón por la que procede confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente se case totalmente la sentencia censurada, para que en sede de instancia, esta Sala, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, en atención a la vía escogida, a la comunidad de su objeto y a la similitud de los argumentos sobre los cuales se sustentan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, proveniente de la aplicación indebida «del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que condujo a la SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 76774 inaplicación del Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por [el] Decreto 758 de 1990, Art. 58 de la Constitución Política y Art. 36 de la Ley 100 de 1993».

En el sustento, reproduce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, afirma que se encuentra amparada por el régimen de transición si se tiene en cuenta que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 arios de edad y le era aplicable la segunda de las disposiciones enunciadas, razón por la que su pensión se debe otorgar bajo los lineamientos anteriores por ser un derecho adquirido.

Estima que cuando el colegiado en su sentencia confirma la decisión absolutoria, con el argumento de que para el 25 de julio de 2005, no tenía cotizadas 750 semanas y que por ello no resulta aplicable el régimen de transición, hace una aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el citado beneficio se encuentra protegido por el artículo 58 de la Constitución Política, precisamente por ser un derecho adquirido.

En punto a lo anterior, se remite a la sentencia CC C- 754 de 2004, referida a las expectativas legitimas que no pueden ser desconocidas por normas posteriores; que el citado acto, al variar los requisitos para acceder a la pensión de vejez de las personas que al 1° de abril de 1994, contaban con más de 35 arios (mujeres) no puede aplicarse, pues es ilegítimo y contrario a los preceptos constitucionales, así que si la segunda instancia no hubiera aplicado tal modificación SCLAJPT-10 V.00 6 3)r Radicación n.° 76774 constitucional, hubiera llegado a la conclusión de que la demandante tiene derecho a la pensión reclamada bajo la normativa pedida.

VIL CARGO SEGUNDO Culpa la decisión del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa «por falta de aplicación de los Arts. 58 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año». En términos generales el sustento de la acusación es igual al que se hizo para el primer cargo, reiterando que el artículo 58 de la Constitución Politica, consagra la protección de los derechos adquiridos, así se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013.

VIII. RÉPLICA Afirma que no es de recibo que se inaplique el artículo 48 de la Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005), lo que significaría formular una excepción de inconstitucionalidad, que no procede en este asunto. Agrega que no puede hablarse que el Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera la misma Carta Política, pues mediante aquel se reformó el artículo 48 de la Constitución, disponiendo algunos aspectos frente a las pensiones, los que así no le convengan a los intereses de la actora, hacen parte de la Carta Fundamental de Derechos; dice que el único motivo de inconstitucionalidad de un acto SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76774 legislativo es el de vicios «formales», sin que se pueda hacer análisis alguno sobre su regulación, razón por la que no es posible que el citado acto se inaplique.

Manifiesta que conforme lo expuesto, es claro que la señora Díaz Arias perdió el régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), razón por la que no es factible que la demandada reconozca la pensión conforme lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la citada anualidad, normas que tan sólo le serían aplicables si de conformidad con el tantas veces citado acto legislativo, hubiera cumplido 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005 o el equivalente en tiempo de servicios, lo que en el caso de la actora no ocurrió, por ello no tiene derecho a la pensión en los términos solicitados en la demanda.

IX. CONSIDERACIONES En principio y como los ataques se encaminan por la vía directa, por la violación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 entre otros, en la modalidad de infracción directa, asume que el colegiado no aplicó esas normas al caso objeto de estudio. Sin embargo, revisados los fundamentos expuestos por el Tribunal, mal puede la recurrente atribuir infracción directa de los citados artículos, en la medida en que fue con base en el Acto Legislativo 1 de 2005, que resolvió el conflicto planteado por las partes y concluyó que la demandante perdió el derecho al régimen de transición, razón por la que no podía pretender SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76774 su pensión de vejez al amparo de la norma anterior.

Dada la vía escogida por la recurrente, no hay discusión en torno a los fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, tales como: (i) que la demandante nació el 5 de octubre de 1956, (ji) que según la historia laboral se afilió al sistema pensional, registrando un total de aportes de 1068,43 semanas, cotizadas entre el 12 de febrero 1992 y el 28 de febrero 2014 y, iii) que a 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas, tan sólo alcanzó 631,35.

Tampoco es objeto de discusión, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora tenía cumplidos más de 35 arios de edad, por tanto, en principio sería beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conllevaría a que le fuera aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.

En términos generales, la inconformidad de la recurrente contra la sentencia del Tribunal se dirige a que se inaplique el Acto Legislativo 01 de 2005, pues considera que, por cumplir con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, por contar con las semanas mínimas de cotización en cualquier tiempo, y estar cobijada por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que el ad quem, estableció que dicho amparo no se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que de un SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76774 lado cumplió los 55 arios de edad el 5 de octubre de 2011 y por otra parte, por cuanto para julio de 2005, cuando cobró vigencia el aludido acto legislativo, no contaba con 750 semanas de cotización, como lo exige la disposición en mención. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para aquellas personas que al 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más arios de servicios cotizados o prestados, o más de 40 arios en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

Como ya se expuso, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en lo pertinente dispuso: [ ] Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 76774 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

(•••) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De la codificación transcrita puede observarse que se establecieron dos hipótesis para que las personas beneficiarias del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera de ellas, que a 31 de julio de 2010 se hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, en caso contrario se extinguiría el beneficio y su régimen pensional sería el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo complementan o reformen.

Ha dicho la Corte al respecto, que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. Así las cosas, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda condición, se dirigió a los beneficiarios del régimen de transición por edad, que al momento de entrada SCUUPT-10 V.00 II Radicación n.° 76774 en vigencia el Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; para quienes se mantuvo, por excepción, la vigencia de tal régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.

Como quedó evidenciado en las instancias, en el caso bajo análisis, dado que la demandante no alcanzó a completar las mínimas 750 semanas para el 29 de julio de 2005, no puede beneficiarse de la extensión excepcional, por lo que el Tribunal no incurrió en violación alguna, dado que aplicó en debida forma las normas, no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Ninguna expectativa legítima mantuvo la demandante pues, la reforma constitucional antes dicha, puso fin al régimen de transición aunque en dos etapas, dentro de ninguna de las cuales quedó ubicada la promotora del juicio.

Ahora bien, esta Sala de Casación ha precisado que, en tratándose de la pensión de vejez pedida en la demanda, mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna a cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización no puede pregonar que es titular de un «derecho adquirido», inmutable ante posteriores reformas normativas (CSJ SL4285-2018, CSJ SL5157-2018).

Contrario a ello, ha dicho la Sala, hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado tiene tan solo un derecho en formación o una simple expectativa, diferente del concepto y atributos del derecho adquirido, que bien puede ser materia de SCLAIPT-10 V.00 12 `k0 Radicación n.° 76774 modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración del sistema de seguridad social que le otorga la Constitución Política.

De lo precedente, no se observa vulneración de derechos, ni principios constitucionales de la actora, tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas señaladas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no logró acreditar las condiciones legales para causar, entonces, el derecho a la pensión de vejez bajo las reglas del régimen de transición y tampoco ahora, bajo los lineamientos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que los cargos resultan infundados e imprósperos.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366-6 del C.G.P. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 4 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por GRACIELA DÍAZ SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76774 ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ D X PON JIMINAASABEL-CODOWAJARDO RGE PRA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 14