CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58160 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2205-2018 Radicación n. °58160 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA NIEVES QUIROGA QUIROGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 66 y 67 del cuaderno casación, no se accede a ello, por cuanto el ISS en este proceso, tiene la condición de empleador y no de entidad administradora de pensiones.
I.
ANTECEDENTES MARIA NIEVES QUIROGA QUIROGA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003 y, en consecuencia, se le reconociera y pagaran cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, el reajuste salarial y el auxilio de alimentación; la bonificación por prima de la convención colectiva; el reintegro del valor descontado por retención en la fuente y pólizas de cumplimiento; la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 65 del CST; el cálculo actuarial para los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; el reintegro de los aportes en salud y riesgos profesionales; la indexación y todo lo que resulte probado, en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso (f.° 3 a 4 del cuaderno n.°1).
Fundamentó sus peticiones, en que el 28 de diciembre de 1994 se vinculó al ISS por medio de un contrato de prestación de servicios; que ejerció el cargo de ayudante de servicios generales; que el 30 de junio de 2003, le fue terminado su vínculo, de forma unilateral y sin justa causa; que ejecutó sus funciones de manera personal, bajo subordinación de la demandada, pues debía cumplir un horario y las órdenes o directrices que le fueran impartidas por sus superiores; que recibió un salario como contraprestación, siendo el último $560.740.00 mensuales.
Dijo, que le fue descontada la retención en la fuente e ICA, así como por las pólizas de cumplimiento constituidas con una compañía de seguros; que no le fue pagada la indemnización por despido injustificado; que no le fueron cancelados los aportes a pensión y salud, ni el reajuste de salario, prestaciones sociales, vacaciones y bonificaciones legales y convencionales; que el ISS es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; que ostentó la calidad de trabajadora oficial y, por tanto, es acreedora de los beneficios establecidos en convenciones colectivas, laudos arbitrales, pactos colectivos, suscritos durante la duración de la relación laboral; que la entidad se negó a cumplir las obligaciones laborales, lo cual demuestra la existencia de mala fe; que agoto la vía gubernativa el 24 de abril de 2006, como consta en los anexos (f.° 4 a 6, ibídem ).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda (f.° 391 a 409, ibídem ), y corregir su inadmisión (f.° 416 a 418, ibídem ), se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los numerales 1°, 5° y 19, referentes a la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante, las funciones ejercidas en desarrollo del cargo, y el poder que ésta otorgó a su apoderado.
Manifestó que no son ciertos los hechos 3°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12, 14, 15, 16, ya que, al no existir contrato de trabajo, no pudo haber terminación injustificada del mismo; que debido a la modalidad de contratación, la actora no cumplió ordenes, ni recibió salarios, sino honorarios; que las pólizas de cumplimiento debían suscribirse, con sujeción a lo dispuesto en la ley de contratación pública; que la demandante no ostento la calidad de trabajador oficial, porque no cumple los presupuestos del artículo 5° del D. 3135 de 1968, artículo 3° del D. 1848 de 1969 y el artículo 3° del D. 1950 de 1973; que no existió subordinación, como tampoco cumplimiento de horarios, pues los servicios prestados fueron autónomos; que los contratos de prestación de servicios gozan de buena fe.
Finalmente, afirmó que no le constaban los hechos 2°, 4°, 10, 11, 13, 17 y 18, concernientes con la fecha en que la actora inició y finalizó la prestación de servicios; el cargo desempeñado; la omisión en el pago de la indemnización por despido injusto, la afiliación y pago de los aportes a seguridad social y el agotamiento de la reclamación administrativa, por lo que se acogía a lo que resultara probado en el proceso.
En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones perentorias de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y declaratoria de otras excepciones (f. ° 391 a 395 en relación con los folios 416 a 418, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: de conformidad con lo anterior ABSOLVER a la demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, MARIA NIEVES QUIROGA QUIROGA.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante ( Negrilla del texto original) (f. ° 495 a 505, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas procesales de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo, luego de rememorar el contenido de la apelación, referente a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción, que el término para reclamar los derechos laborales, era de 3 años, contados a partir de la fecha en que se hiciera exigible la obligación; que el artículo 151 del CPTSS, previó el fenómeno de interrupción de la prescripción, respecto del cual la Corte, en sentencia del « 8 febrero 1973 », señaló que opera por una sola vez y por un término igual; que la prescripción, no constituye en la pérdida del derecho, « sino de la acción »; que, para que se configure esa figura, deben transcurrir 3 años, sin que el titular del derecho encuentre impedimento para reclamarlo, por lo que para su declaratoria debe existir claridad sobre la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el plazo, que será el momento en que finalice la relación laboral o desde que se cause el derecho a algunas prestaciones.
Argumentó, que para resolver el caso era necesario citar el artículo 90 del CPC, según el cual, la presentación de la demanda interrumpe el fenómeno prescriptivo, siempre que el auto admisorio sea notificado al demandado dentro del año después de ser notificado el demandante, mediante estado; que en el sub lite la obligación se hizo exigible el 30 de junio de 2003, fecha en que se dio por terminada la relación laboral de la actora; que el 24 de abril de 2006, ésta presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta el 22 de mayo de 2006, por lo que se interrumpió la prescripción por un término de 3 años, desde esta última fecha.
Agregó, que el 18 de junio de 2007, antes de que se cumplieran los 3 años, la demandante presentó la demanda en la « oficina de asignaciones », la cual fue admitida por el Juzgado el 8 de octubre de 2007, siendo notificada a la actora mediante estado el 9 de octubre de 2007; que, no obstante, el 9 de junio de 2010, esto es, 20 meses después de la publicación en estado, fue notificado al instituto demandado del auto admisorio, por lo que la acción se encontraba afectada por la prescripción, propuesta por el ISS en la contestación de la demanda, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 306 del CPC, normativa que no exige una argumentación adicional para su procedencia (f. ° 7 a 14, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, […] declare o ratifique la naturaleza laboral y real de los contratos suscritos entre el Instituto de Seguro Social como empleador y Maria Nieves Quiroga Quiroga como trabajadora y consecuencialmente se proceda al declarar debidamente probados los derechos laborales reclamados por la actora, como lo son el reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía legal y convencional, a los intereses sobre la misma con su correspondiente sanción, a las primas de servicio de orden legal y convencional, a las vacaciones legales y convencionales, horas extras, dominicales y festivos, al reajuste de los salarios legales y convencionales, a la bonificación por prima convencional, al auxilio de alimentación legal y convencional, al reintegro de los salarios descontados por concepto de retención en la fuente, ICA y pólizas de cumplimiento injustamente descontados durante la vigencia de la relación laboral, al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST., al pago que resulte del cálculo actuarial representado en el Bono Pensional que por derecho le correspondía pagar al ISS., para el reconocimiento pensional de la trabajadora, al reintegro de los aportes al sistema de seguridad social en salud, a la A.R.P. a cargo del ISS, al pago de las sumas dinerarias a las que se condene al ISS debidamente indexadas y a los derechos que ultra y extra petita resultaren debidamente probados.
En costas dispondrá lo pertinente en derecho (f.° 18 a 19, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el ISS (f.° 74, ibídem ), y serán decididos conjuntamente, puesto que tienen igual finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 39, 48, 53, 58, 83, 230 de la Constitución Política; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 5° y 41 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 4°, 5°, 9°, 10°, 11, 14, 18, 19, 20 y 21, 488, 489 y 217 del CST;
Ley 6ª de 1945 artículos 1°, 3°, 7° Ley 64 de 1946; D.R. 2127 de 1945 artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 10°, 11, 19, 20, 26, 47, 51, 52 (mod. D L 797/49, art. 1°); Decreto 1042/78, articulo 76; Decreto 178/94 artículos 1° y 2°; Decreto 2626/94 articulo 287; Ley 80/93 articulo 32; D R 1848/69 artículos 1° y 6°; Ley 734 articulo 48; Ley 100 1993 articulo 282;
Ley 190 de 1995 articulo 1° y 2°; Ley 734/2000 artículo 25, 53 y 48; y de los artículos 2512, 2513, 2535, 2543 del CC en relación con los artículos 4° y 8° de 1987 (f.° 19 a 20 del cuaderno de casación). Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal dio por probada la excepción de prescripción, a pesar de que se reconoció la existencia de un contrato laboral, lo que trae de suyo la aplicación indebida de las normas laborales relativas a la prescripción extintiva, puesto que «[…] el término debe comenzar a regir, a partir que adquieren firmeza las sentencias judiciales ».
Arguye, que « es imposible contabilizar tal término prescriptivo partiendo desde el momento que se resuelve la relación contractual », pues « a partir de la ejecutoria de un fallo judicial hay lugar a determinar en qué momento nace la obligación […] »; que la demandante probó la existencia de varios contratos de prestación de servicio con la demandada; que a pesar de que en su contenido se advierte que la relación contractual estaría regida por la Ley 80 de 1993, los testimonios de « Fanny Castaño de Rodriguez (fls 431 a 435, cuaderno n.°1), Sonia Ruth Gutierrez Noguera (fls. 436 a 439, ibídem), y Nazly Lissett Vanegas Rico (Fls 446 a 449, ibídem)», dan cuenta de que su actividad fue subordinada, pues la actora desarrolló sus funciones cumpliendo un horario y recibiendo órdenes de su jefe inmediato; que al estar probada la prestación de servicios, debe darse aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Expone, que en el proceso no se controvirtió el agotamiento de la « vía gubernativa el 24 de abril de 2006 », por lo que para esa fecha sus créditos no estaban prescritos; que al tenor del artículo 41 del « Decreto 3135 », esa reclamación interrumpió el fenómeno prescriptivo por un término igual; que, En los anteriores términos, corresponde declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con anterioridad al 24 abril de 2003, aun así, es preciso anotar que, según lo dispone el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 las vacaciones tienen un término prescriptivo de cuatro años, asunto que deberá ser tenido en cuenta por esta Corporación para la liquidación de dicho rubro.
Razona, que la prescripción extintiva requiere para su declaración: a) la prescriptibilidad del crédito; b) la inacción del acreedor y c) el transcurso de cierto tiempo; que «[…] los derechos patrimoniales, de los que hacen parte los salarios, prestaciones sociales, prestaciones de la seguridad social, vacaciones, indemnizaciones, incrementos salariales impagadas, reembolsos por deducciones salariales ilegales, que pretende la actora, reúnen los tres requisitos arriba anunciados »; que, sin embargo, al tenor del artículo 2535 CC, el término de prescripción solo se puede contar desde el momento en que el acreedor puede ejercer las acciones para exigir su derecho, esto es, desde que sea exigible la obligación; que, En el caso sub examine, el fallador de segundo grado aplicó indebidamente las normas de derecho administrativo laboral, las normas civiles que regulan la prescripción y aplicó las normas de Derecho Laboral que se ocupan de la materia, las que también fueron aplicadas indebidamente, al rebelarse contra las mismas, negándose a reconocerles validez en el tiempo y en el espacio y, por lo tanto, dejó de aplicarlas para resolver la controversia.
Aduce, que al tenor del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, « la prescripción existe a partir del momento en que el titular de la acción o los derechos los tiene reconocidos por el deudor o se los reconoció el Juez competente »; que en el caso el ISS negó su existencia del derecho; que la decisión del Tribunal vulnera los artículos 53 y 58 de la CN, que consagran el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la condición más beneficiosa y la protección a los derechos adquiridos, pues «[…]el Ad Quem le reconoció en el tema decidendi de la sentencia de manera simultánea la existencia del derecho y simultáneamente su prescripción ».
Plantea, que se trasgredió el artículo 1° del CST, que prevé que la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones obrero – patronales; el artículo 9°, ibídem, que protege el trabajo y reglamenta la obligación de toda autoridad a la prestación oportuna y eficaz de los derechos de los trabajadores; el artículo 14, ibídem, que preceptúa el carácter público de la normatividad laboral y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; el 21, ibídem, que consagra el principio de la favorabilidad y del in dubio pro laborare.
Refiere que, […] tanto el a-quo, como el ad quem, son concurrentes, en el sentido de expresar la existencia del mismo, con base a lo normado en el artículo 90 del C.P.C. Bajo esta simple premisa, no reconocen los reales derechos laborales que le asisten a la actora, basados en la existencia del contrato laboral como contrato realidad. Por ello se viola la Ley aplicación indebida, mediante infracción directa del precepto que regula el proceso que se debate.
Las incidencias de los principios rectores del Código Sustantivo del Trabajo, no son de aceptación de los Jueces de instancia, a pesar del criterio imperante, en el sentido que prevalecen las normas laborales y más si estas le son favorables al trabajador, o que en el caso de existir conflicto entre Leyes, prevalecen las laborales sobre las otras normas.
En interpretación de la norma sustantiva, la prevalencia de los principios rectores contemplados en las normas laborales, necesariamente priman sobre las normas de orden civil, conclusión a la que no llegaron los operadores judiciales al momento de emitir su respectiva sentencia, dada la prelación de unas sobre las otras. Reflexiona, «[…] que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta, a causa de aplicación indebida, especialmente los artículos 53, 58 de la Constitución Política, que consagran la primacía de la realidad sobre las formas el primero, el segundo los derechos adquiridos »; que trasgredió las normas sustantivas sobre las cuales había hecho referencia, reiterando sus argumentos (f.° 20 a 34 del cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida», […] los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 13°, 25,39,48,53,54,83,230 y 290 de la Constitución Política; lo condujo por vía indirecta a la aplicación indebida de los artículos 1°, 4°, 5°, 9°, 10°, 11, 14, 18, 19, 20, 21, 488, 489 y 217 del CST; de los artículos 1°, 3°, y 7° de la Ley 6ª de 1945; de los artículos 64 de 1946; de los artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 10°, 11, 14, 18, 19, 20, 26, 47, 51 y 52 Decreto R. 2127 de 1945 articulo 20; artículos 32 y 60 de la Ley 80 de 1993; artículos 1° y 6° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; del artículo 5° del Decreto legislativo 3135 de 1968; articulo 1° del Decreto 797 de 1949 y de los artículos 2512, 2513, 2535, 2543 del CC, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de unas pruebas y defectuosa apreciación de otras (f.° 34, ibídem ).
Las anteriores infracciones las atribuye a los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la acción para acudir a la jurisdicción laboral a reclamar la condición laboral del contrato de prestación de servicios que vinculó a la actora con el demandado Instituto de Seguros Sociales, se encontraba plenamente vigente, que no se hallaba afectada de prescripción o de caducidad. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las acciones y derechos de la actora no están prescritos. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que las acciones y derechos de la actora derivados de la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, son exigibles a partir del momento en que judicialmente así se declara. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las acciones y derechos derivados de la aplicación del Principio de la Prevalencia de la realidad sobre las formas, surgen espontáneamente de la prestación de los servicios personales, de manera subordinada, dependiente económicamente y en forma remunerada por voluntad de trabajador.
Sin que medie anuencia del empleador Instituto de Seguro Social. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que las acciones para reclamar el pago de los derechos laborales al salario insoluto, a las prestaciones sociales como el auxilio de cesantía, las primas de servicio convencionales, los pagos a la seguridad social, el reembolso de los valores descontados del salario para cancelar obligaciones tributarias, el pago de las vacaciones causadas, no se encontraban prescritas. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que mediante la Reclamación Administrativa, presentada en tiempo, se interrumpió la prescripción de las acciones y derechos laborales de que era titular la actora. 7.- No dar por demostrado, que al hallarse plenamente vigente el contrato laboral y siendo por lo tanto exigibles las acciones y derechos reclamados por la trabajadora, las pretensiones de la demanda, a esta se le adeudan los remanentes de salario, sus cesantías y su respectivos intereses, las primas legales y convencionales, sus vacaciones, los aportes a la seguridad social integral legales y convencionales, sus vacaciones, los aportes a la seguridad social integral y la indemnización por falta de pago establecida en el artículo del Decreto 797 de 1994 (f.° 35 del cuaderno de casación).
Los anteriores yerros, dice, los cometió el Juez de segunda instancia, como consecuencia de la falta de apreciación de: 1.-Que reconocida judicialmente la existencia del contrato realidad a favor de la trabajadora oficial no se le reconocieron los salarios, prestaciones sociales y de la seguridad social integral, el valor de los descuentos salariales efectuados para pago de impuestos, las vacaciones e indemnizaciones correspondientes. 2.- El Oficio DJN-UAL n.° 00000 6448 con el que el ISS le dio respuesta a la Reclamación Administrativa de Prestaciones Sociales y agotamiento de vía gubernativa, en el que se afirma, a título de confesión, que el último contrato lo empezó a ejecutar el 16 de abril de 2003.
Aduce, que el Tribunal incurrió en estos errores al concluir que, a pesar de estar probada la existencia del contrato de trabajo, los derechos emanados se encontraban afectados por prescripción; que el análisis de la relación laboral demandada, debió realizarse de acuerdo con los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, los cuales establece, respectivamente, los elementos del contrato de trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Reiteró, los argumentos fáctico - probatorios que expuso en el cargo uno, en cuanto a la prueba documental y testimonial que fue decretada y practicada en el proceso, y la conclusión que en relación con ella obtuvo el primer Juez, para, seguidamente, insistir en que, atendida la prevalencia de las normas laborales, la prescripción de los derechos, correría contados tres años desde, que la obligación se haya hecho exigible, lo cual ocurre a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que se los reconozca; que, en tal contexto, el ad quem desconoció la realidad probatoria del caso, cometiendo «[…] errores facti in iudicando en tanto que dejo de apreciar las normas laborales para introducirse en el campo del derecho civil, derecho eminentemente privado frente al carácter público de las normas del trabajo, prescripción de los derechos laborales de la trabajadora privadas y no en las normas laborales claras y precisas en el sentido de establecer la prescripción en dicha instancia, configurando tal proceder la violación de los artículos el artículo 282 de la ley 100/1993, los artículos 1°, 2° y 20 de la Ley 190/1995 (estatuto anticorrupción) la Ley 790/2002.
Agrega, que el Tribunal dejó de apreciar la respuesta dada por el ISS a la reclamación administrativa, ya que en esta se evidencia que no acepta la existencia del contrato de trabajo; que de haber apreciado dicho documento, habría entendido que los derechos subjetivos de naturaleza laboral no existían, por lo cual la actora tenía que reclamar, mediante un proceso judicial, su reconocimiento y ejecución; que desconoció, que solo cuanto se profiriera la sentencia judicial, nacen a la vida jurídica los derechos patrimoniales derivados de la relación laboral, por lo cual es a partir de ahí empezaría a contar el término de prescripción; que, […] tales errores fueron de hecho por indebida valoración de las pruebas, al dejar el sentenciador de apreciarlas y por el contrario ignorarlas»; que « los errores enunciados pertenecen a la categoría de los de identidad, que tergiversan o cercenan las pruebas.
En este caso el sentenciador distorsionó o tergiversó el sentido de la prueba. Finalmente, insiste en los argumentos expuestos en el cargo inicial, sobre la trasgresión de los artículos 53 y 58 de la CN, 1°, 9°, 14 y 21 del CST, para concluir que el Juez de la apelación, […] incurrió en errores iuris in iudicando, independientemente de cuestiones fácticas, es decir, errores de juicio debidamente demostrados en el cargo, violo la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo […] […], incurrió en errores facti in iudicando, es decir, errores de hecho debidamente demostrados en el cargo, violo la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo (f.° 34 a 46, ibídem ).
LA RÉPLICA Confronta el cargo, argumentando que la demanda de casación no reúne los requisitos exigidos por los artículos 87, 90 y 91 del CPL, por cuanto la censura incurrió en los siguientes errores de técnica: 1. En el alcance de la impugnación no se indicó qué pretende respecto del fallo de primera instancia. 2. El ataque se centró en normas constitucionales, las cuales, según el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, no se encuentran establecidas como motivo de casación. 3.
En el cargo primero, que fue dirigido por la vía directa, la recurrente introdujo cuestionamientos probatorios, haciendo un amplio desarrollo de los medios de convicción arrimados al proceso. 4. El cargo segundo, encaminado por la vía indirecta, la impugnante presentó contradicciones en los errores de hecho enumerados; además, la única prueba que singularizó fue el oficio DJN-UAL n.° 00000 64 48, sin realizar un análisis juicioso sobre la indebida valoración de ese medio de convicción (f.° 70 a 73, ibídem ).
CONSIDERACIONES Antes de examinar los cargos propuestos, debe recordar la Corte que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se precisa lo anterior, en razón a que en el caso sub examine se observan errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo. 1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omitió señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, dado que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, en dirección de que Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
A pesar de que el primer cargo se dirigió por la vía directa, que es de puro derecho, la recurrente señaló que su « inconformidad surge como consecuencia de las conclusiones fácticas a que llega el Honorable Tribunal - Sala Laboral de Descongestión al emitir su fallo de instancia pregonando la prescripción de la acción, contrariando por aplicación indebida de la Ley sustancial » (f.° 20, cuaderno de casación), planteando, para el efecto, cuestionamientos relativos a la existencia de prueba de una verdadera relación laboral entre las partes, pues, afirmó, luego de identificar el contenido de los contratos obrantes a folios 21 a 81 del cuaderno n.° 1 del expediente, que de ellos y la prueba testimonial, que también referencia, se podía colegir que, si bien las partes formalmente estuvieron unidas por una contratación de prestación de servicios, regida por la Ley 80 de 1993, con el alcance de constituirse en la realidad, en un contrato eminentemente laboral con la presencia de los tres elementos constitutivos de todo contrato de trabajo, esto es, la actividad personal desplegada por la accionante en el desempeño de las labores asignadas de una retribución y la continuada subordinación que se logró constatar a través de la prueba testimonial ya referida (f.° 22 a 24, ibídem ).
Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.
Además, la censura, junto con los cuestionamientos fácticos y de valoración probatoria a que se acaba de aludir, introdujo argumentos de estirpe jurídica, relacionados con la presunción simplemente legal del contrato de trabajo en el sector público, prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la figura de prescripción de los derechos laborales, en cuanto a sus requisitos, interrupción, fecha de causación y forma de contabilización, así como los principios rectores del derecho del trabajo, circunstancias que dan pábulo a afirmar que también entremezcló vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso, a través de cargos separados.
Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.
El defecto referido, también se advierte en el segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, en el que, junto con los cuestionamientos fácticos – probatorios y jurídicos a los que se acaban de aludir (en tanto la censura fundamentó dicho cargo en similares términos al primero), se controvirtió lo concerniente con la prevalencia de las normas laborales sobre las demás legislaciones para resolver asuntos el sub lite (f.° 34 a 46, ibídem ). 5.
Adicionalmente, en el primer cargo, la impugnante dijo acusar la sentencia en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustantivas que incorporó en la proposición jurídica; sin embargo, expuso que el yerro del Tribunal fue «[…] al rebelarse contra las mismas, negándose a reconocerles validez en el tiempo y en el espacio y, por lo tanto, dejó de aplicarlas para resolver la controversia » (f.° 27 a 28, ibídem ), por lo que violó «[…] la Ley por aplicación indebida, mediante infracción directa del precepto que regula el proceso que se debate » (f.° 31, ibídem ), pasando por alto que la infracción directa de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la aplicación indebida, puesto que, la primera, consiste en la no aplicación de una norma sustantiva por desconocimiento o por rebeldía, mientras que la segunda tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.
Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 jul., 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen. 6.
Por otro lado, en el segundo cargo, junto con el error técnico al que se hizo referencia, la censura incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de singularizar los errores fácticos que endilgó al Tribunal, dijo que los mismos fueron consecuencia de « indebida valoración de las pruebas, al dejar el sentenciador de apreciarlas y por el contrario ignorarlas » (f.° 43, ibídem ), pasando por alto que no se puede valorar con error, lo que se ha desconocido.
Igualmente, se limitó a describir lo que, en su criterio, se acredita con la prueba referida, sin indicar, conforme lo exige la vía escogida, cómo la apreciación equivocada de ella, precipitó los errores de hecho que singulariza, y cómo estos desataron la trasgresión normativa que acusa, como lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, razón por la cual dicha impugnación se asemeja más a un alegato de conclusión. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 7.
Por otro lado, no pasa inadvertido la Corporación, que, parte de la acusación se ocupe de pruebas no calificadas para fundar los cargos en casación, como son los testimonios de « Fanny Castaño de Rodríguez (fls 431 a 435), Sonia Ruth Gutierrez Noguera (fls. 436 a 439), y Nazly Lissett Vanegas Rico (Fls 446 a 449)» (f.° 40, ibídem ), olvidando que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ». 8.
Finalmente, si se pasara por alto las anteriores falencias, tampoco serían estimables los cargos, porque el recurrente no cuestionó el principal soporte de la sentencia de segunda instancia, relativo a la interrupción del fenómeno de prescripción, con la presentación de la demanda y la notificación a la entidad demandada del auto admisorio, conforme lo prevé el artículo 90 CPC, omisión que es suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.
Con todo, aun si en gracia de discusión se examinara la acusación, no encuentra la Corporación que el ad quem haya incurrido en la trasgresión legal que le endilga la censura, toda vez que la Sala, en forma reiterada, ha señalado que las sentencias judiciales que declaran la existencia de un contrato realidad, no tiene los efectos constitutivos que pretende la recurrente, «[…] sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia », lo que trae de suyo que « los efectos de esa decisión se surten a partir del momento en que se considera que existió un contrato de trabajo », pudiendo tener incidencia en el fenómeno prescriptivo que halló configurado el Tribunal, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784, reiterada por la sentencia CSJ SL9133-2016, así como en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, en la que, frente a un caso jurídicamente similar, afirmó: […] esta Corporación en decisiones en las que ha señalado, que la decisión judicial de la existencia de un contrato de trabajo, tiene efectos declarativos y no constitutivos, dado que reconoce una realidad anterior a la fecha de la providencia. Lo anterior significa, que los efectos de la sentencia judicial se surten a partir del momento en que nació el contrato de trabajo realidad, en este caso, desde el 20 de febrero de 1995 hasta el 31 de enero de 2000, lo que necesariamente implica el reconocimiento de los derechos laborales surgidos en ese lapso.
Si ello es así, consecuentemente, tales efectos también tienen incidencia en el fenómeno prescriptivo para la exigibilidad de los derechos que de ese contrato se derivan, en los términos consagrados en las disposiciones legales que regulan la materia, que dicho sea de paso en este caso, son las normas que regulan las relaciones laborales del Estado con sus servidores, concretamente con los trabajadores oficiales.
Luego, no es del caso aplicar el artículo 488 del C.S.T., porque como se sabe, al tenor de los dispuesto en sus artículos 3º y 4º, esa codificación en su parte individual, no cobija a los trabajadores oficiales. Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969.
Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario. Las citadas normas, disponen: Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra: “Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Por su parte el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña: “1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” De manera que se equivocó el ad quem al dilucidar exclusivamente el asunto en litigio bajo la égida del artículo 488 del C.S.T., porque la verdad es que debió ventilarse a la luz de las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, dislate que, no obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en ese puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión. Ahora bien, la precisión normativa precedente impone aclarar que también es acertado elucidar el asunto en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: "(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’.
Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales’".
Así pues, que los derechos laborales de la demandante, dada su condición de trabajadora oficial del ISS, podrían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal. De donde, al tenor de la regla antes descrita, no le asistiría razón a la recurrente en las críticas que hace al segundo fallo, pues su disentimiento únicamente se fundó en la contabilización de los términos que dan lugar al fenómeno prescriptivo, a partir de la declaratoria del contrato realidad.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARÍA NIEVES QUIROGA QUIROGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00