Radicación n.º 79148 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL22047-2017 Radicación n.° 79148 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (SINTRAEXXOM) contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 22 de agosto de 2017, convocado por el Ministerio de Trabajo dentro del conflicto colectivo que dicha organización sindical promovió contra la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante Resolución 2314 del 7 de julio de 2017, el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio para estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (SINTRAEXXOM).
El pliego de peticiones fue presentado por el sindicato a la empresa el 9 de septiembre de 2016. El Tribunal se instaló el 8 de agosto de 2017, y profirió el laudo el 22 de agosto siguiente. II. RECURSO DE ANULACIÓN El Sindicato concreta su inconformidad, según sus textuales palabras, al « Numeral noveno, y los artículos, quinto (5) y noveno (9) del numeral décimo, de la parte resolutiva del laudo proferido el 22 de agosto de 2017…, por las razones que indico a continuación y con fundamento en las siguientes causales de anulación del laudo: Haberse negado el decreto de una prueba pedida».
Así motivó su inconformidad: PROCEDENCIA DEL RECURSO, ANTECEDENTES Y OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del CST y la referencia a su ámbito de aplicación y vigencia contenida en la posición jurisprudencial asumida por la Sala Laboral Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el proveído AL2314-2014, radicación interna 62867 del doce (12) de marzo de 2014, MP.
Clara Cecilia López Quevedo, de manera respetuosa ruego sean tenidos como antecedentes del conflicto colectivo, de la constitución y trámite del tribunal de arbitramento obligatorio entre mi representada y ExxonMobil de Colombia S.A., y del laudo arbitral proferido el 22 de agosto de 2017 y notificado a mí personalmente el 28 de agosto de 2017, los contenidos en la parte motiva y resolutiva de la decisión, los salvamentos de votos, actuación y prueba documental recaudada en el trámite de la actuación y específicamente los folios uno (1) y dos (2) del laudo arbitral.
ARTÍCULOS DE LA PROVIDENCIA ATACADA OBJETO DEL RECURSO DE ANULACIÓN Numeral noveno, y los artículos, quinto (5) y noveno (9) del numeral décimo, de la parte resolutiva del laudo proferido el 22 de agosto de 2017 y notificado a mí personalmente el 28 de agosto de 2017 por las razones que indico a continuación y con fundamento en las siguientes causales de anulación del laudo: · Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente, o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, y con incidencia en la decisión. · Haberse fallado en conciencia y no en equidad, pretermitiendo los límites legales que no obstante el carácter de tribunal y de decisión en equidad, deben fundamentar el laudo, específicamente el Decreto 089 de 2016. · Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores por omisión de pronunciamiento respecto de lo pedido en el pliego que desató el conflicto colectivo, incongruencia manifiesta en la parte resolutiva del laudo y respecto de la motiva. · Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. • La innominada o genérica referida a las demás causales de anulación que encuentre acreditadas la Honorable Sala de Casación Laboral en el estudio de este recurso extraordinario.
SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS Los graves yerros del tribunal de arbitramento, que vulneran principios generales de derecho, entendimiento y aplicación, tales como la equidad e igualdad que deben informar las relaciones obrero patronal, dan curso a las causales invocadas en el acápite anterior. La demostración fehaciente de la contradicción en que incurrió el tribunal al principio de igualdad y no discriminación generaron que éste profiriera una decisión inequitativa que debe quedar sin efecto.
En efecto el numeral noveno y los artículos, quinto (5) y noveno (9) del numeral décimo de la parte resolutiva del laudo proferido el 22 de agosto de 2017 y notificado a mí personalmente el 28 de agosto de 2017, entronizan actos discriminatorios y violentan los límites legales establecidos para los fallos en equidad, e incluso normas sustanciales como el artículo 354 del CST y la jurisprudencia Constitucional que desarrolla el tema.
En efecto en el pliego de peticiones en su artículo 46 se sometió a decisión del tribunal el reconocimiento de una bonificación por retiro voluntario o reconocimiento de pensión en igualdad de condición a como se reconoce a los trabajadores no sindicalizados, lo pedido busca restablecer la equidad e igualdad en la compañía y extinguir las prácticas violatorias del derecho de asociación contenidas en el plan de beneficios establecido para desestimular la afiliación a la organización sindical al establecer de manera clara y expresa que el mismo no se extiende al personal sindicalizado.
Ruego de la Honorable Corte apreciar como en el plenario obra prueba del "Plan Complementario al Momento del Retiro para Empleados EMPT Regulares de ExxonMobil de Colombia S.A.", lo que acredita la existencia de un plan de beneficios extralegales concedido al personal no sindicalizado con mayores prebendas que las establecidas en la convención colectiva de trabajo, razón por la cual en equidad debía igualar y equiparar dicha bonificación incluyéndola en el laudo arbitral.
Sin embargo por un yerro del tribunal en lugar de igualar la bonificación extralegal reconocida al personal no sindicalizado, procedió a equiparar la reconocida por retiro voluntario o reconocimiento de pensión establecida para los afiliados a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, según consta en la convención con vigencia 2016-2020 obrante al plenario.
Así las cosas mientras el personal sindicalizado tiene una bonificación por retiro voluntario o reconocimiento de pensión tarifada en días de salario y limitado a cuatro (4) trabajadores por año, el personal no sindicalizado tiene en el "Plan Complementario al Momento del Retiro para Empleados EMPT Regulares de ExxonMobil de Colombia S.A." una formula aritmética con variables que consultan la edad, sexo, antigüedad, monto del salario devengado, monto del ingreso futuro por pensión, sin límite en el número de beneficiarios por año y lo más aberrante, estableciendo como única limitación de acceso a este plan, el ser sindicalizado, como consta en el numeral "2.0 Elegibilidad".
Al respecto el tribunal inobservó de manera consiente (sic) la existencia del citado plan complementario entregado por la empresa a los trabajadores no sindicalizados, encuadrando la conducta en el literal a) del artículo 354 del CST, modificado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990, en cuanto expresamente se prohíbe el reconocimiento de mejoras o beneficios extralegales en montos y condiciones superiores a los establecidas en convenciones colectivas y/o los laudos arbitrales proferidos en equidad; al respecto la Honorable Corte Constitucional en las sentencias SU-569 de 1996, T 069 de 2015, T-136 de 1995, T-330 de 1997, SU-432 de 1995, SU-169 de 1999 y T-690 de 2008, ha precisado que “…Las actuaciones que desarrollen los patronos en su condición de empleadores, no pueden interferir con la libre voluntad de sus trabajadores para formar agremiaciones sindicales que busquen el mejoramiento de sus condiciones laborales.
Los incentivos económicos, el mejoramiento de sus prestaciones laborales, así como las presiones ejercidas sobre los trabajadores, son comportamientos abiertamente violatorios a la libertad de asociación, toda vez que buscan someter a sus trabajadores, induciéndolos al retiro "voluntario" del sindicato al cual pertenezcan. Por lo tanto, las condiciones laborales que ofrezcan los empleadores deberán ser las mismas para los trabajadores pertenezcan o no a algún sindicato." En concordancia con lo manifestado, el laudo arbitral debe quedar sin efecto respecto del artículo, quinto (5) del numeral décimo de la parte resolutiva del laudo proferido el 22 de agosto de 2017 y notificado a mí personalmente el 28 de agosto de 2017, en cuanto contraviene expresamente la directriz de restablecimiento de equidad impuesta a los tribunales de arbitramento por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral desde la sentencia CSJ SL, del 4 de diciembre de 2012, rad. 53118, donde sobre el particular ordenó: «… De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral.
Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 509S5, del 28 de febrero de 2012: ( ) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione.
Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto labora!, diluciden si existe en juego un problema de igualdad -a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan -dentro de las posibilidades tácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.
En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser -se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados». De la conducta observada por el tribunal de arbitramento e indicada en líneas precedentes respecto del artículo, quinto (5) del numeral décimo de la parte resolutiva del laudo proferido el 22 de agosto de 2017 y notificado a mí personalmente el 28 de agosto de 2017, se concluye de manera pacífica que debe decretarse la anulación del citado artículo quinto (5), más aun cuando el colegiado no practicó la prueba pedida por mi representada en la audiencia de que trata el artículo 134 del código procesal del trabajo y la seguridad social y el artículo 176 del Decreto 1818 de 1998, consistente en el requerimiento a la empresa para que allegará la relación de personas desvinculadas de la compañía, con indicación del motivo del retiro y cuantía de la bonificación o indemnización pagada según la modalidad desde la fusión de ESSO y MOBIL, prueba pedida oportunamente, y que de haberse decretado, practicado y valorado junto con las demás recaudadas y entre otras, el "Plan Complementario al Momento del Retiro para Empleados EMPT Regulares de ExxonMobil de Colombia S.A.", hubieren conllevado un pronunciamiento que hubiere restablecido la desigualdad de trato entre afiliados y no afiliados a la organización sindical en los términos ya indicados.
Respecto del artículo, noveno (9) del numeral décimo de la parte resolutiva del laudo proferido el 22 de agosto de 2017 y notificado a mí personalmente el 28 de agosto de 2017, el tribunal de arbitramento desconoció el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 089 de 2014, que prevé que: « en las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo ».
Al fijar la vigencia del laudo en dos años a partir de su expedición, sin tener en cuenta que la convención colectiva de trabajo suscrita con la U.S.O., tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 2020, mientras que el laudo que vincula a SINTRAEXXOM lo será por dos años a partir de la expedición del mismo, lo que generará que los acuerdos colectivos con las organizaciones coexistentes no se articulen de forma progresiva, como sí hubiere pasado sí el tribunal en equidad estableciera la vigencia del laudo por un año, a saber, hasta el 30 de septiembre de 2018, para que con la prórroga automática del artículo 478 del CST o la presentación de un pliego se articulara una única mesa de negociación colectiva a futuro.
De la conducta observada por el tribunal de arbitramento e indicada en líneas precedentes respecto del artículo, noveno (9) del numeral décimo de la parte resolutiva del laudo proferido el 22 de agosto de 2017 y notificado a mí personalmente el 28 de agosto de 2017, se concluye de manera clara que el tribunal dictó el laudo en conciencia y no en equidad, pretermitiendo los límites legales establecidos en el Decreto 089 de 2016, según lo explicado en líneas precedentes en armonía con el artículo 478 del CST.
Ahora bien, en lo tocante numeral noveno de la parte resolutiva del laudo proferido el 22 de agosto de 2017 y notificado a mí personalmente el 28 de agosto de 2017, el tribunal de arbitramento desconoció !a equidad que deben revestir los fallos arbitrales e incluso entró en evidente contradicción e incongruencia con lo dispuesto en el artículo octavo (8) del mismo numeral, pues mientras en éste último predicó que todos los beneficios entregados a la USO debían ser equiparados o igualados a los otorgados a Sintraexxon, procedió de manera incongruente a negar el reconocimiento de la entrega del bono no constitutivo de salario por valor de $2.000.000 a cada trabajador por el cese del conflicto colectivo.
Sobre el particular se encontraba plenamente acreditado en el plenario que la empresa Exxonmobil Colombia S.A., reconoció en la convención colectiva de trabajo suscrita con la U.S.O., un pago único a cada uno de los afiliados a ese sindicato por valor de $1.500.000 por concepto de suscripción de la convención, así mismo resulta evidente que el laudo arbitral en el parágrafo 3o del artículo ocho (8) del numeral décimo decidió expresamente que todo beneficio que la empresa hubiere reconocido por otra disposición convencional no podía ser inferior a los reconocidos por el laudo e incluso precisó que de ser inferiores debían ser reajustados por la empresa.
Por ende resulta un yerro inexplicable e inequitativo que el laudo pretermitiera la existencia de un beneficio por suscripción de la convención colectiva de trabajo, es decir, por el cese del conflicto colectivo con la USO y no lo hiciere extensivo a quienes acudieron a la justicia arbitral, tal entendimiento del colegiado equivaldría a una sanción para quienes acuden legítimamente ante el imperio de la ley a la justicia arbitral, deprecando una inequidad y facilitando una presión indebida por parte del empleador por acudir al Tribunal.
En estos términos consideró suficientemente sustentados los cargos objeto del recurso extraordinario de anulación, presentado de manera parcial contra los artículos arriba indicadas y por las causales señaladas en precedencia. PRUEBAS 1. Certificado de existencia y representación legal de la organización sindical que represento y que me acredita como presidente y representante legal 2.
Copia simple de mi tarjeta profesional de abogado en constancia del derecho de postulación que me asiste, así como certificación de vigencia de la misma. El original íntegro del trámite arbitral, con los antecedentes y pruebas aportadas por las partes en desarrollo del tribunal, así como el laudo proferido por el mismo con sus respectivas aclaraciones y adiciones, el que remitirá la secretaria de este tribunal a la Honorable sala laboral de la Corte Suprema de Justicia a efecto del estudio y decisión de este recurso de anulación. ( Folios 462 (15 y 16 del laudo).
III. CONSIDERACIONES Previamente a la decisión que corresponde, la Sala debe advertir que la parte resolutiva del laudo arbitral está compuesta por once (11) ordinales –que la parte recurrente califica como numerales; y a su turno, el ordinal décimo, está integrado por once (11) artículos. La organización sindical concreta su inconformidad contra dos ordinales del laudo, a saber: el noveno y el décimo, y de este último, los artículos 5 y 9.
A esos tres puntuales aspectos, pero en el orden desarrollado por aquella, la Sala contraerá su análisis, en la siguiente forma: 1.- ORDINAL DÉCIMO, ARTÍCULO 5 DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO. Para definir lo relativo a los beneficios denominados « RETIROS VOLUNTARIOS Y PENSIÓN », el tribunal motivó su decisión, entre otros argumentos, así: El Presidente del Tribunal manifiesta que: “Es evidente que se acordó entre la organización sindical U.S.O. y la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. un beneficio denominado ‘retiros voluntarios y pensión’, según lo plasmado en el art. 46 de la CCT 2016-2020.
En ese orden y con base en los principios de igualdad y equidad, y por decisión mayoritaria se concede el punto 46 del pliego de peticiones en los términos de la norma convencional referida, según acuerdo, se insiste entre la U. S. O. y la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. El texto quedará así: (Folios 000462 y 000462 vuelto). El siguiente fue el texto del artículo 5:
ARTÍCULO
5. RETIROS VOLUNTARIOS Y PENSIÓN. A los trabajadores sindicalizados que se retiren en forma voluntaria, siempre y cuando haya observado buena conducta, según su respectiva hoja de vida, la EMPRESA les pagará una bonificación sobre el sueldo básico en la siguiente forma: Al trabajador que haya cumplido el tiempo establecido en el literal c) del artículo 45 de la Convención Colectiva 2010-2016, se le pagarán sesenta (60) días de sueldo.
Al trabajador que haya cumplido el tiempo establecido en el literal d) del artículo 45 de la Convención Colectiva 2010-2016, se le pagarán sesenta y cinco (75) (sic) días de sueldo. Al trabajador que haya cumplido el tiempo establecido en el literal e) del artículo 45 de la Convención Colectiva 2010-2016, se le pagarán noventa (90) días de sueldo.
Al trabajador que haya cumplido el tiempo establecido en el literal f) del artículo 45 de la Convención Colectiva 2010-2016, se le pagarán cientoveinte (sic) (120) días de sueldo. Al trabajador que haya prestado sus servicios continuos de diez (10) años y un (1) día hasta veinte (20) años, se le pagarán ciento cincuenta (150) días de sueldo.
Al trabajador que haya prestado sus servicios continuos de veinte (20) años y un día en adelante, se le pagarán ciento ochenta (180) días de sueldo. Para tener derecho a esta bonificación, el trabajador debe haber sido miembro activo del SINDICATO o beneficiario de la Convención durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de su retiro voluntario.
PARÁGRAFO. - El trabajador sindicalizado que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio saliese a disfrutar su pensión de jubilación, vejez o invalidez recibirá una bonificación con un tope máximo de doscientos (200) días de (sic) sueldo más alto pactado en los grupos de trabajo del artículo 7º del Laudo Arbitral, que le serán pagados junto con sus prestaciones sociales.
Adicionalmente, la EMPRESA otorgará al empleado que salga a disfrutar de su pensión un auxilio por valor de seis (6) meses del plan de medicina prepagada comercial para el empleado y su cónyuge, con la compañía que provea el servicio al momento del retiro del empleado. El empleado podrá optar por un auxilio por la misma cuantía para ser aplicado a un Plan Complementario de Salud para él y sus beneficiarios.
La EMPRESA pagará directamente a la entidad prestadora de salud el monto de este auxilio. Es entendido por la (sic) partes que este auxilio no constituye salario. Los términos de este parágrafo aplican para un máximo de cuatro (4) trabajadores por año. Este número sólo podrá ser modificado de común acuerdo entre las partes. Por su parte, en el pliego de peticiones presentado por la organización sindical, la aspiración de los trabajadores fue la siguiente:
ARTÍCULO 46 RETIROS VOLUNTARIOS Y PENSIÓN Textual convención anterior modificando los valeres por la indemnización establecida en el artículo 45 e incluyendo el pago de seis meses de medicina prepagada para ambos casos. La inconformidad de la parte recurrente, en síntesis, es la de que los árbitros se equivocaron al acceder a este beneficio en cuanto lo equipararon con el que está previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2020 para los afiliados a la Unión Sindical Obrera (USO), cuando, a su juicio, la decisión que debió acoger fue la que la empresa tiene prevista para los trabajadores no sindicalizados.
Al respecto, cabe anotar que en el aparte titulado como « CONSIDERACIONES GENERALES », los árbitros manifestaron que para proferir el laudo habían tenido en cuenta las exposiciones presentadas por las partes, los documentos aportados, « la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales de equidad e igualdad, por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes, de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales…Adicionalmente, se tendrán en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las disposiciones constitucionales y los convenios 87 y 89 de la OIT ratificados por la ley nacional ».
Como puede observarse, el tribunal tuvo como uno de sus fundamentos la equidad. Los árbitros que resuelven un conflicto colectivo económico son jueces en equidad. Sobre el particular, debe advertirse que la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte tiene prescrito que lo resuelto por los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo de trabajo no puede ser anulado en esta sede extraordinaria, salvo casos de protuberante inequidad, evento en el cual, inclusive, no puede dictar sentencia de reemplazo.
Excepcionalmente ha admitido la modulación de algunas cláusulas arbitrales, pero la regla general es que su función se limita a verificar que la decisión arbitral no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, al tenor de lo preceptuado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que, en caso de que decida anular una cláusula del laudo, se repite, pueda dictar la decisión de reemplazo a usanza de los jueces de derecho.
Por tanto, así la Corte, y solamente en gracia de discusión, admitiera que la cláusula es profundamente inequitativa, tendría que anularla, pero no podría dictar la cláusula que la reemplace, lo que conllevaría necesariamente a que en este punto los trabajadores se quedarían sin decisión alguna, rigiéndose, en consecuencia, por lo decidido en la convención anterior, sin que esté de más señalar, terminantemente, que frente a lo solicitado en el pliego de peticiones, la decisión del tribunal no se muestra adversa a los intereses de los trabajadores.
En ese orden, se mantendrá la cláusula recurrida. 2.- ORDINAL DÉCIMO, ARTÍCULO 9 DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ARBITRAL. El artículo noveno del ordinal décimo de la parte resolutiva del laudo reza: ARTÍCULO 9º. VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL. El presente Laudo Arbitral rige por dos (2) años a partir de su expedición. (Folio 000470, 31 del laudo).
El artículo 461, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la vigencia del laudo arbitral no puede exceder de dos años. La Corte ha sostenido invariablemente que los dos años deben contarse desde su expedición. Igualmente ha sostenido que esa facultad arbitral de fijar la vigencia del laudo dentro del marco legal señalado, no afecta ningún derecho de las partes, y prima, inclusive, sobre la voluntad de los trabajadores que en su pliego de peticiones hayan fijado límite al respecto.
Ahora, no debe olvidarse que el Código Sustantivo del Trabajo fue expedido por los Decretos Legislativos 2663 y 3743 de 1950, dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades legislativas que le confería el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, lo que indica que desde entonces tenían la jerarquía y fuerza de la ley, para finalmente ser convertidos en leyes por la Ley 141 de 1961.
El Decreto 089 de 2014, fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la actual Constitución Política. Reglamentó los artículos 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan algunas de las facultades y funciones sindicales. Si bien su propósito es loable en cuanto procura la implementación del mecanismo de unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, y de racionalidad y economía en el procedimiento del conflicto colectivo, no tiene, sin embargo, la fuerza para enervar la facultad arbitral para fijar el marco de vigencia de un laudo arbitral de acuerdo a lo que preceptúa el citado artículo 461-2 del Código Sustantivo del Trabajo.
Empero, lo anterior tampoco limita a las organizaciones sindicales que funcionen en una empresa en particular, para que a través de las conversaciones directas entre ellas, busquen los mecanismos de articulación de los diferentes convenios colectivos frutos de conflictos colectivos económicos o de intereses, teniendo en cuenta, por ejemplo, las situaciones que regulan los plazos presuntivos, las prórrogas automáticas y la vigencia de una convención colectiva, una vez denunciada.
Justamente, la expedición del decreto para reglamentar las facultades y funciones sindicales que tienen que ver con el deber que tienen los sindicatos de procurar el acercamiento de empleadores y trabajadores sobre bases de justicia y de respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía en general, así como con el ejercicio de la negociación colectiva indican que son ellas las destinatarias por excelencia de dichos objetivos, que bien pueden ser acogidos por los árbitros, pero que la Corte no puede ejercer dentro de su papel de juez de anulación en un conflicto colectivo.
En consecuencia, no se anulará el laudo en este punto. 3.- El ordinal noveno de la parte resolutiva del Laudo (folio 000467), 27 del laudo, reza: El Tribunal por unanimidad considera que no es competente para estudiar el artículo 69 ya que se trata de un hecho ya superado, por cuanto dichos gastos ya fueron convenidos y pagados por las partes.
En cuanto a la solicitud del bono por firma, el Tribunal lo rechaza conforme a los considerandos de la parte motiva (Resaltado es del texto). El aparte que motiva la inconformidad de la asociación sindical es el final de dicha cláusula. Es decir, el que dice: « En cuanto a la solicitud del bono por firma, el Tribunal lo rechaza conforme a los considerandos de la parte motiva ».
En la motivación (folio 000466 vuelto), 24 del laudo, el tribunal dijo: En cuanto a la solicitud del bono por firma, el Tribunal entiende que no se dio la condición para ello, y su reconocimiento no sería pertinente por cuanto se desconocería la condición de igualdad y equidad frente a la Convención de la U.S.O. (Folio 000466 vuelto). La pretensión de los trabajadores, dispuesta en el artículo 69 del Pliego de Peticiones (folio 000426), fue la siguiente: Artículo 69 PERMISO PARA LOS NEGOCIADORES Y GASTOS DE LA NEGOCIACIÓN. Textual Convención anterior, adicionando un parágrafo así: Parágrafo: La empresa entregará un bono no constitutivo de salario por valor de $2.000.000 a la firma de la presente convención a todos los afiliados a Sintraexxom.
La motivación arbitral niega este pedimento, porque, a su juicio, no se cumplió la condición. Ningún reproche merece la decisión arbitral, en tanto también su decisión negativa se fundamentó en la equidad y a que no se dieron las razones para su prosperidad. Y ciertamente, si la Corte anulara la cláusula, no podría dictar la sentencia de reemplazo, por lo ya dicho al decidir la primera de las inconformidades sindicales, en cuanto a las funciones de la Corte como juez de anulación. En consecuencia, tampoco se anulará está cláusula.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la anulación de los ordinales noveno y décimo, de este último los artículos 5 y 9, de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 22 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo dentro del conflicto colectivo económico que la asociación sindical recurrente, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (SINTRAEXXOM) promovió contra la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás dicho laudo.
TERCERO. - Remítase el expediente al Ministerio de Trabajo, para lo de su cargo. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Sindicato Nacional de Trabajadores de Exxonmobil de Colombia Opositor: Exxonmobil de Colombia S.A. Radicación: 79148 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Pese a que en la respectiva sesión anuncie mi intención de aclarar el voto en punto a la decisión adoptada por la mayoría de no anular el artículo 9.° de ordinal 10.° del laudo arbitral -relativo a la vigencia del mismo-, al leer el texto definitivo de la providencia, estimo que lo procedente es salvar el voto frente a dicha determinación. Lo anterior, toda vez que, en mi sentir, se debió modular tal disposición a fin de armonizarla a la vigencia de la convención colectiva preexistente en la empresa y suscrita con otro sindicato.
Recordemos que en criterio de la sociedad recurrente, los árbitros desconocieron lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1.° del Decreto 089 de 2014, al no tener en cuenta que en virtud de la prórroga automática dispuesta en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo o con ocasión de la presentación de un pliego de peticiones, es viable que la vigencia de aquel se logre articular con la de la convención colectiva de trabajo suscrita con la USO, que paralelamente existe en la empresa y tiene una vigencia hasta el 30 de septiembre de 2020.
Planteamiento que considero acertado, en el entendido que el precepto citado expresamente ordena que en las convenciones colectivas y los laudos arbitrales « deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo».
Como es fácil advertir, el enunciado emplea el vocablo «deberán», cuyo contenido es imperativo o prescriptivo, lo cual, de entrada, genera una tensión con el argumento de la Sala relativo a que si bien el propósito de dicha normativa «es loable en cuanto procura la implementación del mecanismo de unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, y de racionalidad y economía en el procedimiento del conflicto colectivo, no tiene, sin embargo, la fuerza para enervar la facultad arbitral para fijar el marco de vigencia de un laudo arbitral».
Y es que en realidad, la disposición en cita no debilita tal potestad arbitral, lo que impone, es un criterio que debe ser observado a efectos de ejercerla conforme lo establece la ley. Por otro lado, es un despropósito en función de la finalidad del Decreto 089 de 2014 de «implementar el mecanismo de unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora», entender que el deber de los árbitros de acondicionar la vigencia del laudo es un simple llamado moral o político a la unidad sindical, pues tal raciocinio equivale a restarle efecto útil a una norma oportuna y conveniente a los intereses del derecho colectivo o, en otras palabras, a desproveer de carácter jurídico vinculante un reglamento.
Por lo dicho, me parece que la Sala ha debido colegir que esa disposición contiene un mandato imperativo dirigido a los árbitros en procura de que, a través de la armonización de la vigencia de los instrumentos normativos, sienten las condiciones que permitan a futuro adelantar negociaciones concentradas o acumuladas, bajo el ideal de que la prosperidad laboral y económica se logra en la medida en que los sindicatos actúen unidos en una mesa de negociación, de la cual derive una sola convención colectiva.
Aunado, tampoco puede entenderse que esta comprensión viola el principio de autonomía sindical, ya que no implica ni puede interpretarse en el sentido que los sindicatos tienen la obligación de concurrir en una sola mesa de negociación sino, más bien, en que luego de armonizadas las vigencias de los instrumentos normativos, las organizaciones gremiales, en ejercicio de su libre determinación, deciden si participan conjuntamente o por separado.
De hecho, el artículo 1.° del Decreto 089 de 2014 establece que «cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical». En los anteriores términos salvo parcialmente el voto.
Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 19