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SL2204-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 153 de 1887Ley 319 de 1996Ley 361 de 1997Ley 74 de 1968Ley 762 de 2002Ley 860 de 2003

Microsoft Word - No. 4 - 96019-C_ SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2204-2023 Radicación n.° 96019 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS DEOSSA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a las sociedades BEBIDAS Y ALIMENTOS DE URABÁ S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Deossa Restrepo demandó a las accionadas, para que se declarara un contrato de trabajo entre aquel y la empresa Bebidas y Alimentos de Uraba S. A., entre el 1º de Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 1983 al 22 de diciembre de 1985, periodo en el cual se omitió el pago de aportes a seguridad social. En consecuencia, se ordenara a dicha sociedad pagar el cálculo actuarial correspondiente y a Colpensiones a recibirlo, para que con ello le reconozca y pague la pensión de invalidez en aplicación al principio de condición más beneficiosa enlistado en la decisión CC SU442-2016, junto con el retroactivo correspondiente, los intereses de mora y en subsidio de la indexación de tales rubros.

Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) se encuentra afiliado a la administradora del régimen de prima media desde el 3 de noviembre de 1987, cotizando 165.43 semanas; ii) de la relación laboral peticionada le hicieron falta 146.53 de aquellas, por lo que en total debería tener antes del 1º de abril de 1994, 312.29; iii) se le diagnosticó una PCL del 53.29 % de origen común, estructurada el 5 de mayo de 2015, por parte de la Junta Nacional de Calificación y iv) presentó reclamación administrativa ante la accionada quien le negó la prestación requerida (f.° 57 a 67, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos admitió la afiliación y la petición pensional junto a su respuesta, de los demás dijo que eran «falsos» unos y que no le constaban otros. Propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones con relación al Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante», «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda», «inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación e innominada (f.º 76 a 90, ib).

Bebidas y Alimentos de Urabá S. A también rechazó las pretensiones. No admitió ningún supuesto fáctico y precisó que no tenía conocimiento sobre los relativos al fondo pensional. Como elemento de defensa de mérito formuló los de: «inexistencia de una relación laboral» y prescripción (f.º 107 y 108, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 28 de enero de 2020 (f.° 212 CD y 213 a 215 acta, ibidem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a sociedad BEBIDAS Y ALIMENTOS DE URABÁ S.A., a cancelar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor del señor LUIS CARLOS DEOSSA RESTREPO, en el período comprendido desde el 1º de marzo de 1983 hasta el 22 de diciembre de 1985, tomando como IBC el smlmv.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, emita y notifique a la sociedad BEBIDAS Y ALIMENTOS DE URABÁ S.A., la liquidación del aludido cálculo actuarial en favor del aquí demandante, cuyo valor deberá ser cancelado por la sociedad Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 4 BEBIDAS Y ALIMENTOS DE URABÁ S.A., dentro de los términos que la entidad de seguridad social le fije.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor LUIS CARLOS DEOSSA RESTREPO, dentro de los 4 meses siguientes al recibo del pago del cálculo actuarial por la sociedad BEBIDAS Y ALIMENTOS DE URABÁ S.A, la suma de $46.087.408 a título de retroactivo pensional de invalidez, liquidado desde el 5 de mayo de 2015 hasta enero de 2020.

A partir del 1º de febrero de 2020, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES continuará pagando al demandante, una mesada pensional equivalente al smlmv, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de Ley.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS CARLOS DEOSSA RESTREPO, dentro de los 4 meses siguientes al pago del cálculo actuarial, la indexación de las mesadas pensionales conforme la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

SÉPTIMO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

OCTAVO: ABSTENERSE de imponer las consecuencias previstas en el artículo 274 del CGP.

NOVENO: COSTAS en ésta instancia a cargo de la BEBIDAS Y ALIMENTOS DE URABÁ S.A, por resultar vencida en juicio. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.700.000 en favor de la parte demandante (negrillas y mayúsculas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de ambas partes, asi como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio 2022 (f.º 241 a 251, ibid.), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia del 28 de enero de 2020 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUÍS CARLOS DEOSSA RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la sociedad BEBIDAS Y ALIMENTOS DE URABÁ S.A., para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y por ende de su indexación, conforme las consideraciones contenidas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia (negrillas y mayúsculas del texto original). En lo que atañe al recurso de casación, indicó que analizaría si se demostró una relación laboral entre el 1º de marzo de 1983 y el 22 de diciembre de 1985 entre el actor y la sociedad Bebidas y Alimentos de Urabá S. A., de ser positivo determinar si las cotizaciones que se ordenaron pagar mediante cálculo actuarial pueden ser tenidas en cuenta para la pensión de invalidez y por último, si hay lugar a reconocer tal prestación bajo los postulados de la condición más beneficiosa.

Por otro lado, aclaró que también resolvería sobre la absolución de la sanción consagrada en el canon 274 del CGP. Para resolver, luego de reseñar los hechos de la Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 6 demanda y el fallo inicial, advirtió que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, encontró que no existía duda de la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la sociedad anónima en el lapso ordenado por el juez inicial, razón por la que era procedente el pago de la reserva correspondiente, de conformidad a la liquidación que realice Colpensiones.

En lo que atañe a la condena por la pensión de invalidez, estimó que: […] en el presente caso no resulta posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como quiera que el promotor del litigio, presenta una pérdida de capacidad laboral del 53,29 % de origen común, estructurada el 05 de mayo de 2015, conforme al dictamen de PCL obrante a folios 32 a 37 del expediente, por lo que la norma bajo la cual se gobierna la pensión de invalidez reclamada, es el art. 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el original art. 39 de la Ley 100 de 1993, que exige acreditar cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, con las que al no contar el demandante, solicita se le otorgue a pensión, bajo las reglas del Decreto 758 de 1990, aplicando el principio de la condición más beneficiosa.

Anotó que conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación, la máxima en comento, solo permite acudir, en el caso de marras, a la norma inmediatamente anterior, esto es la Ley 100 de 1993, en su sentido original, siempre y cuando la condición invalidante se estructure en los tres años posteriores a la Ley 860 de 2003. Ello debido a que no es posible dar saltos normativos a otras legislaciones, impidiendo entonces obtener el reconocimiento del derecho contemplado en el Acuerdo 049 Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1990.

Asimismo, sostuvo que no existían razones para apartarse del precedente judicial de esta Sala, pues: El principio de la condición más beneficiosa lo que busca es integrar una transición temporal entre una y otra norma Legal, por lo que no es posible que tal transición, so pretexto de no haber sido fijada por el legislador, sea perpetua y sin ningún tipo de límite en el tiempo, límite que por demás debe ser el necesario para que el afiliado pueda cumplir con los requisitos de la nueva ley.

Luego se refirió a la decisión CC SU556-2019, en la que el máximo tribunal constitucional, reconoció la temporalidad de dicho principio y estimó que lo dicho por esta Corporación no es contrario a la constitución, salvo aquellos casos de trabajadores en situación de vulnerabilidad, para los cuales se requiere aprobar el test de procedencia, las que no abordó dado que se trata de un asunto nuevo que no se desarrolló al interior del proceso y por lo tanto no fue objeto de despliegue probatorio alguno. Sin embargo, estimó que la decisión que tomó no haría transito a cosa juzgada, pues podría volver a iniciarlo, con fundamento en el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional, ya que el mismo no estuvo vigente al momento de presentación de la demanda.

Finalmente, indicó que no se pronunciaría sobre los demás puntos relacionados con la pensión de invalidez, por sustracción de materia y resaltó que no impondría la sanción del artículo 274 del CGP, puesto que si bien se propuso tacha de falsedad, no se surtió el trámite correspondiente. Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Luis Carlos Deossa Restrepo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Corporación CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, dejando a salvo la condena por el título pensional a cargo de BEBIDAS Y ALIMENTOS DE URABA S.A. y casando lo demás y, en su lugar y una vez constituida en sede de instancia MODIFIQUE el numeral 3º de la sentencia CONDENATORIA proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de no condicionar el reconocimiento de la prestación por parte de COLPENSIONES al pago del título pensional por la codemandada BEBIDAS Y ALIMENTOS S.A., REVOQUE el numeral 8º ordenando las consecuencias previstas en el artículo 274 del CGP dentro del trámite incidental de desconocimiento de documento y CONFIRME lo demás. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y pasarán a examinarse conjuntamente, dada su afinidad temática y argumentativa.

VI. PRIMER CARGO Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 9 […] 6º y 20º del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 2º, 9º, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2º, 214 numeral 2º de la Constitución Política; el artículo 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CST; el artículo 2º, núm. 1º, literal b) núm. 2º del artículo 3º, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada por la ley 762 de 2002; literal e), j), v) del preámbulo, literales a) y b) del núm. 1º y numeral 2 º del artículo 4º, artículo 28 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la ley 1346 de 2009; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 9º y 11 del Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Culturales (PIDESC) aprobado por la Ley 74 de 1968; artículo 9ª del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley 319 de 1996; el artículo 1º y 4º de la Ley 361 de 1997.

Establece que no es objeto de discusión ningún aspecto fáctico, como lo es la afiliación al RPMPD, su PCL del 53.29 % estructurada el 5 de mayo de 2015, que no tiene 50 semanas en los tres años anteriores a esa última data y que reúne más de 300 semanas al 1º de abril de 1994, teniendo en cuenta los periodos no pagados por la empresa llamada a juicio.

Luego de reiterar los fundamentos del Tribunal, citó el contenido del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, para señalar que era esa la norma que gobernaba el proceso mas no el canon 1º de la Ley 860 de 2003. Acota que el precepto 13 de la CP, pretende garantizar condiciones reales y efectivas de igualdad para grupos marginados o discriminados, como lo son las personas en situación de discapacidad, lo cual guarda mayor renombre en las disposiciones 47, 48 y 54 del mismo compendio.

Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 10 Cita el contenido de los artículos 9º, 53, 93, 94, 102, 214 superiores, para decir que el colegiado las desconoció, pues debió aplicar tratados y convenios internacionales que se relacionan con el asunto como el de «la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad» aprobado en la Ley 762 de 2002, reproduciendo las normas 2º y 3º de esa disposición. Agregó que, Por su parte el estado Colombiano ratifica a través de la Ley 1346 de 2009 la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, con vigencia el 11 de junio de 2011, misma que se itera, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y que consagra en su preámbulo la declaración de los principios, propósitos y metas a que se compromete el estado y todas sus Ramas del Poder Público, entre las cuales se encuentra sin duda alguna la administración de justicia, frente a las personas con discapacidad, dejándose de paso, por la sentencia impugnada lo dispuesto en sus literales e), j) y v) que consagran […] ¿Será que ignorando la aplicación del artículo 6º del decreto 758 de 1990, en virtud del principio constitucional de la CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA se eliminan las barreras sociales impuestas en desfavor de las personas discapacitadas, y se maximizan los propósitos políticos y los principios aceptados por el estado colombiano al ratificar el convenio en mención? El literal j) y v) hace un llamado al estado a proteger los DERECHOS HUMANOS de las personas con discapacidad, garantizándoles la accesibilidad al entorno social y económico que les permita gozar de sus libertades fundamentales, llamado axiológico que se materializa en el artículo 4º del mismo estatuto al consagrar: […] Al establecer dentro de las obligaciones generales tomar las medidas pertinentes incluidas las legislativas para modificar o derogar leyes, nos abre las puertas a que bajo la óptica Constitucional e internacional sea más plausible el argumento en pro de la aplicación del Decreto 758 de 1990 a fin de interpretar el principio constitucional de la condición más Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiosa.

Finalmente dentro de esta disposición se consagra la obligación del estado de garantizar a estas personas un nivel de vida adecuado y protección social, para el efecto el artículo 28 establece […] Dicho lo anterior, refiere que se debe asegurar el acceso en igualdad para esta población para acceder a la pensión de invalidez, pues de lo contrario tendrían una barrera de acceso, en detrimento de sus garantías.

Posteriormente, transcribe apartes de una recomendación del 31 de agosto de 2016, por parte de la ONU y recalca: Nótese como el llamado internacional de las NACIONES UNIDAS va dirigido a que las Altas Cortes, modifiquen sus interpretaciones jurisprudenciales, a fin de garantizar el acceso al reconocimiento de las pensiones de las personas con discapacidad.

Ahora bien, como ya se dijo el preámbulo, el numeral 1º del artículo 4º y el artículo 28 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD propende por la protección de los DERECHOS HUMANOS de las personas con discapacidad, los cuales, se ven violentados al no brindarle aplicación al artículo 6º del decreto 758 de 1990, y de paso se vulneran de forma directa las siguientes disposiciones que consagran derechos HUMANOS. Con relación a este último relaciona la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el PIDESC, los Principios de Limburg Sobre la Aplicación del Pacto Internacional de DESC y el Protocolo de San Salvador sobre el asunto.

Con fundamento en ello, sostiene que la seguridad social, en el caso de autos no se garantiza bajo la aplicación del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 sino «por el contrario, Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 12 los postulados del reconocimiento de una vida digna y decorosa, sin duda alguna, se otorgan en aplicación de las normas aquí invocadas, e infringidas por la sentencia controvertida».

Adiciona, la necesidad de aplicación de principios y garantías de los artículos 1º y 4º de la Ley 361 de 1997 y 272 de la Ley 100 de 1991. De esta manera concluye que: Teniendo en cuenta lo anterior, se le debe brindar la aplicación preferencial al artículo 6º del decreto 758 de 1990 como norma infringida, pues lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, vulnera los derechos del señor LUIS CARLOS DEOSSA RESTREPO conforme el recuento normativo aludido en el cargo y argumentado en el desarrollo del mismo, debiéndose, en todo caso, brindarle prelación al ser un sujeto de especial protección constitucional (f.º 1 a 12, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la segunda decisión de trasgredir por la vía de derecho, en la modalidad de infracción directa del […] artículo 624 del C.G.P modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 aplicable por analogía conforme el artículo 145 del CPT y de la S.S. y los artículos 16 y 18 y 1º del CST como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa del artículo 6º y 20º del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 2, 9, 13, 29, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2º, 214 numeral 2º de la Constitución Política.

Como fundamento, citó inicialmente el contenido de la primera norma acusada y de los artículos 1º, 16 y 18 del CST, para sostener que Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 13 Así como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios legislativos, resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente, para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, como es el caso que nos convoca, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales. Es así como, en aras de demostrar la causal invocada, debe explicarse (sin que por ello se considere la invasión al terreno de una violación por la vía indirecta) que la demanda instaurada por el actor, lo fue el día 01 de diciembre de 2017, conforme se desprende del sello de apoyo judicial (fl 2 PDF).

Por su parte la demanda fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 2017 (fl 69 PDF) y notificada a la última de las demandadas el día 16 de mayo de 2018 (fl134 PDF) culminando el término para reformar la demanda conforme el artículo 28 del CPT y de la S.S. el día 6 de septiembre de 2018. Para ello recuerda que el proceso fue instaurado con base en la sentencia CC SU446-2016, sin embargo, en el transcurso del proceso se presentó un cambio de precedente jurisprudencial, que sorprendió abruptamente sus intereses, despojándolo de la posibilidad de acreditar los nuevos supuestos señalados en las providencias de la Corte Constitucional, situación contraría lo reglado en el artículo 1º del CST.

En ese orden, «el yerro endilgado en la disposición normativa se produjo cuando la providencia actuó totalmente al margen de las formas propias del juicio, en tanto, violó las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos intervinientes, en el particular, al demandante» (f.º 13 a 16, ib). Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII.

RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del recurso al estimar que no existió ninguna arbitrariedad del juez de segunda instancia, pues en primer lugar, se ciñó al precedente de la Sala, citando algunas providencias en la materia, en torno a la imposibilidad de aplicar una norma que no es la inmediatamente anterior cuando se predica el principio de la condición más beneficiosa.

En segundo lugar, manifiesta que no es posible acoger la jurisprudencia señalada por el demandante, pues esta Corporación se apartó de su aplicación (f.º 1 a 4, oposición Colpensiones, cuaderno digital de la Corte) IX. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 15 acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 16 cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) En torno a la primera acusación En el ataque, el actor cuestiona inicialmente la inaplicación de preceptos que si fueron tenidos en cuenta, como lo es el canon 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de modo que no podría endilgarse una infracción directa de tal disposición, pues en efecto fue utilizada aunque en su sentido negativo (CSJ SL5580-2019).

De modo que el fundamento basal del cuestionamiento del recurrente, queda sin soporte alguno, para adentrarse en estudio del mismo. Aunado a lo dicho, también debe advertirse, que cuando se acusa dicha modalidad, es imperioso demostrar que el juzgador no aplicó la ley que regula la materia objeto de litigo, debiendo hacerlo, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559, CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560, CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015).

Empero, el actor no evidenció por qué las demás normas de alcance nacional denunciadas, son las llamadas a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015), ni tampoco expuso cuál fue la incidencia que Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 17 tal desconocimiento tenía en la decisión adoptada, pues se limitó a indicar la necesidad de protección de la población en situación de discapacidad y el deber de cuidado del Estado, asi como compromisos internacionales, sin detallar porque estos están llamados a regular los requisitos para otorgar la pensión de invalidez o determinen la manera en la que debe aplicarse el principio de condición más beneficiosa.

Con relación a este último aspecto, también se resalta que el ataque encauzado en este cargo, no estuvo encaminado a controvertir los pilares de la decisión, puesto que los mismos se erigieron sobre la interpretación de la máxima antes señalada, asi como la ausencia probatoria de los elementos del test de procedencia, elementos desconocidos por la censura y que mantendrían incólume la providencia fustigada (CSJ SL808-2019).

Al respecto en fallo CSJ SL2612-2020, se dijo: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas Por lo tanto, no se cumplen con los elementos mínimos que permitan abordar el estudio de la controversia planteada.

Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 18 ii) En lo que atañe al segundo reproche Al igual que en el cargo anterior, el recurrente pretende cuestionar errores jurídicos sobre disposiciones que no gobiernan el asunto, puesto se enrostra un cuestionamiento a través de la violación de medio del artículo 624 del CGP, disposición que regula aspectos de tramite y sustanciación de los procesos judiciales, mas no -como lo pretende hacer valer- sobre la aplicación del precedente jurisprudencial.

De esta manera, no podría atribuirse yerro alguno sobre tal disposición al no guardar relación con lo que se pretende reparar. De otro lado, tampoco es valido sostener que se trasgreden como medio los cánones 1º, 16 y 18 del CST, dado que dicha posibilidad se erige para acusar la aplicación indebida, infracción directa o interpretaciones erróneas de disposiciones de carácter procesal que «trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales» (CSJ SL9512-2017), mas no al revés. Aunado a lo dicho, también se incurre en la imprecisión de acusar la falta de estimación de preceptos que fueron tenidos en cuenta como lo es el art. 6º del Acuerdo 049 de 1990, de modo que no se incurría en ilegalidad sobre el mismo.

Por otra parte, si bien se enlistaron en la proposición jurídica los cánones «2º, 9º, 13, 29, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 19 inciso 2º, 214 numeral 2º de la Constitución Política», no se realizó desarrollo alguno sobre los mismos que permitiera determinar las razones por las que se cuestiona una ilegalidad en la decisión de segundo grado.

En ese orden de ideas, no se mantuvo siquiera un planteamiento que permitiera a la Corte examinar el reparo en cuestión. iii) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023.

Con todo y si en gracia de discusión, se omitiesen las anteriores falencias, tampoco habría lugar a casar la decisión, toda vez que el Tribunal no incurrió en yerro Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 20 jurídico alguno, por las razones que a continuación se enseñan: 1. Dado que no existe debate sobre la fecha de estructuración de la invalidez, la norma que regula el derecho pretendido es la vigente al momento en la que se consolida esta condición, lo que en este caso es el 5 de mayo de 2015, por lo que la norma a observar es la Ley 860 de 2003, la cual exige contar con un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a tal calenda, requisito que no se cumplió. 2.

A pesar de la regla general, establecida en el numeral anterior, es viable, que en casos particulares se acuda a una disposición preliminar, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, esto solo es posible con la disposición inmediatamente anterior, pues no es viable «realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la ley» (CSJ SL1234-2023). 3.

Cuando se aplica dicho concepto en torno al transito legislativo entre Ley 100 de 1993 en su sentido original y la Ley 860 de 2003, es imperioso que la PCL se hubiere presentado entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, sin que en ningún caso pueda acudirse entonces al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL1449-2023), por lo que no fue errada la decisión del ad quem, al señalar que no se tenía derecho a la prestación perseguida.

Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 21 4. En lo que atañe a la vigencia del cambio jurisprudencial, al margen de lo dicho por el colegiado en torno a la aplicación de la cosa juzgada o de la demostración de nuevos supuestos fácticos, ante un modificación de posición de la corporación, debe advertirse que esta Sala se aparta del criterio de la Corte Constitucional, en torno a la aplicación de un test de procedencia que permita una revisión histórica de normas a fin determinar la que mas beneficie al afiliado, pues desconoce el alcance que sobre el principio de condición mas beneficiosa ha dado esta Sala, ya que «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; además de desconocer que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CC SL3647-2022) De esta manera, al considerarse inaplicables las reglas contenidas en las sentencias dadas por la máxima autoridad en sede de tutela, serian inocuas las acusaciones que sobre estas se erigieron.

Por lo tanto, se desestiman las acusaciones conforme a lo inicialmente expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 22 en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró LUIS CARLOS DEOSSA RESTREPO contra las sociedades BEBIDAS Y ALIMENTOS DE URABÁ S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.º 96019 SCLAJPT-10 V.00 23