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SL2204-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de Descongestlin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2204-2022 Radicación n.° 67602 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA PATRICIA MIRANDA RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 6 de septiembre de 2013, en el proceso instaurado contra el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 17 de febrero de 2004 y el 10 de abril de 2007. Reclamó la nivelación salarial acorde con lo devengado por un profesional especializado de planta, el pago de los salarios adeudados conforme a la convención colectiva, el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67602 auxilio de cesantías y sus intereses, la compensación por vacaciones, las primas de servicios convencional y legal, técnica, de navidad y de antigüedad.

Además, pidió el reintegro de los aportes a la seguridad social en el porcentaje que correspondía al empleador, la devolución de lo retenido en la fuente y lo pagado por pólizas de cumplimiento, la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso (fls. 3 a 12). Informó que, bajo órdenes de la demandada, ejecutó funciones propias de una abogada especializada, en la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto, durante el periodo objeto de reclamación. Que si bien, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios bajo la proforma establecida por la entidad, en realidad ejecutó las labores asignadas de manera directa, continua e ininterrumpida, bajo subordinación, en las instalaciones del Instituto, en el horario que le fue impuesto, en iguales condiciones a las del personal de planta; empero, no recibió los beneficios y prestaciones sociales, legales y convencionales, percibidos por los trabajadores de planta.

El juzgado tuvo por no contestada la demanda (fi. 393). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, del 17 de febrero de 2004 al 9 de abril de SCLAPT-10 V.00 2 6v Radicación n.° 67602 2007.

Condenó al ente demandado al pago indexado de $9.441.666 por auxilio de cesantías y $1.290.361 por sus intereses, $2.733.333 por prima de servicios y $2.866.666 a título de compensación por vacaciones, junto con las costas del proceso. Absolvió de lo demás (fls. 527 a 549). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y el Tribunal modificó la sentencia del a quo.

Adicionó condena por $2.716.666 a título de prima de navidad y el «75% de los aportes efectuados a seguridad social por parte de la activa, correspondientes al término comprendido desde febrero de 2004 hasta abril de 2007» (fls. 10 a 21). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem negó la indemnización moratoria. Tras recordar que su imposición «no es automática y se supedita al estudio de la buena o mala fe del empleador», asentó que «en el proceso, la parte demandante no demostró la mala fe del Instituto de Seguros Sociales en su actuar».

Añadió que las partes celebraron contratos de prestación de servicios, «sin que por ello se perciba mala fe en la negativa de la demandada al pago de prestaciones sociales, pues siempre tuvo la convicción de haber celebrado con la trabajadora contratos de prestación de servicios de naturaleza independiente». Concluyó que esa situación laboral solo se dilucidó «en el trámite del proceso y conduce a que se le SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67602 catalogue como deudora de buena fe y en consecuencia se le absuelva del pago de la indemnización moratoria».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que mereció réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, profiera condena por ese rubro.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949. Cuestiona que el Tribunal no diera por demostrado, estándolo, que la entidad contrató a la demandante para el desarrollo de labores propias del giro del Instituto, en forma permanente o continuada, no de manera temporal, ocasional o excepcional.

Asimismo, que diera por demostrado, sin estarlo, que la demandada siempre actuó de buena fe y bajo la convicción de estar incursa en un vínculo de naturaleza civil. SCLAPT-10 V.00 4 6 5 Radicación n.° 67602 Acusa apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes (fls. 15 a 22) y la preterición de las certificaciones de folios 23, 25, 26 y 28, así como de la comunicación dirigida por la entidad a la demandante el 15 de junio de 2006 (fi. 33).

Sostiene que, del análisis de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, no es posible colegir que el demandado obró de buena fe al beneficiarse de su labor. Asegura que, por el contrario, del contrato y las certificaciones mencionadas emerge evidente que el ente accionado la vinculó con vocación de permanencia, para actividades propias del día a día del Instituto; así mismo, le designó un superior jerárquico y dejó abierta la puerta a la asignación de funciones adicionales.

Remata: La prueba documental relacionada evidencia con nitidez que el tratamiento que se le daba a la demandante no era el de una contratista, puesto que la propia entidad reconoce que cumplía actividades propias de un cargo (f. 25) y que tenía jefes (f. 33), era enviada a comisiones de servicio (fs. 26 y 28) y se le exigía participar en talleres con disponibilidad de tiempo completo (f. 33) Si el Tribunal hubiera apreciado los documentos antes referenciados, no podría haber concluido que la entidad demandada tuviera la convicción de que la demandante fuese una contratista independiente, ya que el tratamiento que se le daba por el ISS era innegablemente el propio de una servidora de la entidad.

VII. RÉPLICA Tras un recuento del proceso, el ente demandado sostiene que la censura no acredita los errores de hecho SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 67602 endilgados al juez plural. Enfatiza que en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política, la entidad desarrolló y ejecutó las contrataciones al amparo de la Ley 80 de 1993, sin que el resultado del proceso constituya una demostración automática de que obró de mala fe.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal desestimó la inconformidad de la demandante por la negativa a imponer la indemnización moratoria, por no haber demostrado que la conducta de la accionada estuvo revestida de mala fe. En esencia, estimó que la convicción del ente demandado de la naturaleza civil del vínculo, descansó sobre los contratos de prestación de servicios, cuya verdadera naturaleza laboral solo vino a despejarse en sede judicial.

La censura no cuestiona las inferencias sobre la existencia y extensión del contrato de trabajo, ni los derechos salariales y prestacionales que de allí brotaron. En lo fundamental, en perspectiva de la sanción que opera por incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, sostiene que el escenario fáctico acreditado daba cuenta de una típica relación subordinada, oculta tras el velo de un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993.

Asegura que, de cara a ese contexto, de ninguna manera el juez colegiado podía colegir que el empleador actuó de buena fe o bajo la convicción seria y razonable de que el vínculo contractual se hallaba SCLAPT-10 V.00 6 66 Radicación n.° 67602 gobernado por normativa diferente a la de los trabajadores oficiales. En ese orden, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el empleador acreditó que su conducta, sustraída del cumplimiento de las obligaciones laborales que emergieron del vínculo en cuestión, estuvo justificada o, mejor dicho, provista de buena fe.

Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, importa recordar que la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede si el demandado no demuestra razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Por ello, debe examinarse el comportamiento asumido por el empleador incumplido, en el contexto de la relación de trabajo, a partir de las pruebas allegadas, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ 5L12547-2017).

En igual sentido, esta Corporación ha enseriado que la buena fe no depende de la existencia formal de los contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 67602 Desde esa perspectiva, procede el examen de las pruebas denunciadas por la censura, esto es, los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, así como a las certificaciones y comunicaciones mencionados por la recurrente. De los textos contractuales emerge que, dentro de los extremos delimitados en las instancias ordinarias del proceso, esto es, del 17 de febrero de 2004 al 9 de abril de 2007, las partes celebraron acuerdos inicialmente para la ejecución de las siguientes labores (fls. 15 y 16): 1.

Proyectar actos administrativos que resuelvan los recursos de apelación presentados ante la Vicepresidencia de la EPS. 2. Contestar los distintos requerimientos de la Superintendgncia de Salud. 3. Contestar los diferentes derechos de petición. 4. Colaborar en las demás tareas que le sean asignadas. 5. Prestar su colaboración en el archivo y contestación de la correspondencia relativa a dichos recursos de apelación. 6.

Velar para que los respectivos actos administrativos sean radicados y numerados en la Secretaría General del ISS. 7. Custodiar en debida forma los expedientes entregados para cumplir con el objeto del contrato; responsabilizarse del inventario que le asigne el INSTITUTO para el desarrollo de sus obligaciones; mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades; manejar adecuadamente los elementos que el INSTITUTO le entregue para el desarrollo de sus actividades y devolverlas a la terminación del contrato; cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato; cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por EL INSTITUTO-VICEPRESIDENCIA DE EPS- GRUPO JURÍDICO- Nivel Nacional - Bogotá D.C. Y LAS METAS A CUMPLIR SERÁN: Poner al día el área jurídica de la Vicepresidencia de EPS, en cuanto a reembolsos e incapacidades para lo cual se deberán proyectar por mes 50 resoluciones de apelación ( ), contestar en tiempo los requerimientos de organismos de control y derechos de petición, vigilar que las demás áreas cumplan con lo anterior y estar al día en sus obligaciones.

SCLAJPT-10 V.00 8 19. Radicación n.° 67602 Luego, desde marzo de 2005, la actora fue vinculada en la misma dependencia como «abogado especializado en derecho de la seguridad social», con las siguientes funciones (fls. 17 a 19): 1. Estudiar las diferentes solicitudes de conciliación y presentarlas ante el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación. 2.

Contestar los distintos requerimientos de la Superintendencia de Salud. 3. Contestar los diferentes derechos de petición relacionados con el tema de sentencias y conciliaciones. 4. Prestar su colaboración en el archivo y contestación de la correspondencia relativa a las conciliaciones y a los derechos de petición asignados y requerimientos de la Superintendencia. Custodiar en debida forma los expedientes entregados para cumplir con el objeto del contrato; responsabilizarse del inventario que le asigne el INSTITUTO para el desarrollo de sus obligaciones; mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades; manejar adecuadamente los elementos que el INSTITUTO le entregue para el desarrollo de sus actividades y devolverlas a la terminación del contrato; ceder al Instituto de Seguros Sociales los derechos patrimoniales de los programas de computador desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual, realizados durante la vigencia de este contrato; cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato; cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por EL INSTITUTO-VICEPRESIDENCIA DE EPS- GRUPO JURÍDICO- Nivel Nacional - Bogotá D.C. Y LAS METAS A CUMPLIR SERÁN: mantener al día el trabajo que le sea asignado, presentar informes cada vez que le sean solicitados por la Vicepresidencia, proyectar para estudio al menos 28 expedientes mensuales y de esta forma disminuir la represa que presenta la Vicepresidencia, contestar en tiempo los requerimientos de organismos de control y derechos de petición. Luego, desde agosto de 2006, se encargó de lo siguiente: 1.

Absolver consultas, prestar asistencia jurídica y conceptos en los asuntos encomendados por el Vicepresidente de EPS. 2. Atender personalmente y con absoluta responsabilidad los asuntos que le sean asignados por el Vicepresidente de EPS. 3. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 67602 Redactar, organizar y coordinar la distribución de la correspondencia del despacho del Vicepresidente de EPS. 4.

Revisar los informes y demás documentos proyectados por las distintas dependencias que deban ser atendidos directamente por el despacho de la Vicepresidencia EPS y emitir las sugerencias del caso, de acuerdo con las normas y los procedimientos respectivos. 5. Asistir y participar en reuniones, consejos o comités cuando así lo disponga el Vicepresidente de EPS. 6.

Proyectar los actos administrativos inherentes al área de su especialidad, bajo los lineamientos del sistema de seguridad social en salud. 7. Aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con los planes y programas propios del despacho de la Vicepresidencia EPS. 8. Presentar informes periódicos sobre el movimiento de los documentos tramitados en los asuntos de competencia del despacho de la Vicepresidencia EPS. 9.

Estudiar solicitudes de conciliación prejudicial y judicial y presentarlas ante el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación. 10. Contestar los diferentes derechos de petición relacionados con el tema de sentencias y conciliaciones. 11. Las demás funciones asignadas por el jefe inmediato, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo; responsabilizarse del inventario que le asigne el INSTITUTO para el desarrollo de sus obligaciones; mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades; manejar adecuadamente los elementos que el INSTITUTO le entregue para el desarrollo de sus actividades y devolverlas a la terminación del contrato; ceder al Instituto de Seguros Sociales los derechos patrimoniales de los programas de computador desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual, realizados durante la vigencia de este contrato; cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato; cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por EL INSTITUTO-VICEPRESIDENCIA DE EPS- GRUPO JURÍDICO- Nivel Nacional - Bogotá D.C. Y LAS METAS A CUMPLIR SERÁN: 1. mantener al día el trabajo que le sea asignado. 2.

Presentar informes cada vez que le sean solicitados por la Vicepresidencia EPS. 3. Control de los asuntos de competencia del despacho del Vicepresidente de EPS. 4. Proyectar actos administrativos. 5. Contestar en tiempo los requerimientos de los organismos de control y derechos de petición. 6. Presentar mensualmente como mínimo quince (15) casos a consideración y estudio del Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

SCLAPT-10 V.00 10 G13 Radicación n.° 67602 Este marco funcional permite colegir sin dificultad que las labores a cargo de la demandante no eran ajenas al común devenir administrativo del demandado; especialmente en cuanto concierne a la gestión de los servicios asociados a la seguridad social en salud. También, que esas actividades, inherentes cual más al diario acontecer del ente convocado, fueron desarrolladas durante más de 3 arios, sin variaciones significativas.

Así mismo, de allí aflora evidente la subordinación que acompañó la relación, pues nada más puede inferirse de la asignación de metas en el marco de esas funciones, el sometimiento a un jefe inmediato y la posibilidad de que este le impusiera labores adicionales, «de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo». Las demás certificaciones y comunicaciones denunciadas (fis. 23, 25, 26, 28 y 33) corroboran ese panorama, en tanto refieren la asistencia a eventos y el desplazamiento por comisión a otras regionales o dependencias, para el cumplimiento de ese rol funcional.

Tal contexto hace patente, entonces, que no se trató de una labor esporádica ni ajena a las que desarrollaba habitualmente la entidad de seguridad social. Por el contrario, la función de la actora formaba parte del engranaje funcional y administrativo de la institución, en forma permanente y sin que se requiriera de conocimientos especiales o extraordinarios, que ameritaran la vinculación SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 67602 mediante la modalidad prevista en el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Así las cosas, emerge paladino que el juez plural ignoró semejante realidad. Desde luego, ello colisiona frontalmente con la posibilidad de considerar que el ente demandado actuó bajo la convicción seria y razonable de que los servicios prestados por la demandante se hallaban sometidos al régimen de contratación estatal. Como se explicó, los contratos que celebraron las partes lejos estuvieron de satisfacer, por lo menos, los requisitos de temporalidad y excepcionalidad que habilitan el uso de la modalidad contractual apenas invocada formalmente.

En otros términos, la verdad develada no daba pie a pensar que el uso recurrente del contrato de prestación de servicios legitimara tal forma de incorporación del talento humano, al margen de que se reunieran las condiciones de temporalidad y excepcionalidad propias de ese tipo de vinculación. Conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado abundantemente de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos como los que ocupan la atención de la Sala.

En sentencia CSJ SL981-2019, discurrió: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.0 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan SCLAPT-10 V.00 12 o Radicación n.° 67602 realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados -Seccional Cundinamarca- se prolongaron injustificadamente durante 10 arios para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. En ese orden, la imposibilidad de acudir a los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, sumado a que no se desvirtuó la existencia de un contrato de trabajo caracterizado por la subordinación a la que fue sometida la demandante, premisa que no se encuentra en discusión, es algo que compromete desde sus cimientos la estructura argumentativa del fallo gravado.

Así se afirma, porque carece de toda lógica sostener, como lo hizo el Tribunal, que el empleador actuó de buena fe al desatender sus obligaciones laborales amparado en las condiciones profesionales de la trabajadora, siendo palmario que los contratos no podían ser celebrados y ejecutados bajo el marco normativo que la entidad se propuso imponer.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67602 Por lo expuesto, se equivocó el Tribunal de manera protuberante. En consecuencia, se casará la sentencia gravada en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al retomar el estudio sobre la procedencia de la indemnización moratoria negada por el a quo, basta acudir a la solución reiterada y pacíficamente impartida por la Sala en contenciones con idéntica causa e igual objeto al debatido en este proceso, contra el mismo demandado.

Tiene dicho la Corte que no es viable la exoneración de la pena, bajo el argumento de que el verdadero empleador ciñó su proceder a los contratos suscritos bajo la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641- 2014 y CSJ SL18619-2016). Por tanto, el juez singular desacertó al estimar de buena fe la conducta del Instituto, dado que, sin motivos serios y fundados, acudió a la celebración de contratos de prestación de servicios, a pesar de la evidente subordinación que ejerció sobre la actora.

La Sala no puede menos que reprochar tal conclusión de la primera instancia, toda vez que, como se advirtió líneas atrás, muy distante estuvo el demandado de desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945. En resumen, el demandado no aportó razones para exonerarse de la sanción moratoria. Ningún elemento de persuasión se pone de presente en aras de demostrar que la SCLAJPT-10 V.00 14 90 Radicación n.° 67602 contratación de marras se sujetó, real y legítimamente, a los parámetros de la Ley 80 de 1993.

Desde luego, los aludidos contratos no devienen suficientes para demostrar la buena fe del empleador, toda vez que fueron, precisamente, la herramienta empleada para disimular la relación laboral. En consecuencia, deviene forzoso descartar que el empleador obrara amparado en una convicción seria y plausible de acatamiento a la ley. En cambio, de la ejecución de funciones subordinadas y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios, abiertamente improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, se impone colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.

Tal conclusión no cambia por la suscripción voluntaria de los contratos de prestación de servicios. Además de lo dicho en sede extraordinaria, en punto a la aceptación de condiciones distintas a las laborales por pura necesidad, la Sala debe recordar que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime por sí sola al empleador de la indemnización moratoria (CSJ SL4344-2020).

En ese orden, se modificará la decisión de primer grado para impartir condena diaria, a partir del vencimiento de los 90 días de gracia de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, es decir desde el 11 de julio de 2007, dado que el vínculo laboral finalizó el 10 de abril anterior. Se tendrá en SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 67602 cuenta además que el último salario ascendió a $3.000.000, conforme al contrato de folio 22 y la certificación de folio 23.

El demandado deberá pagar la suma diaria de $100.000, hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se liquidó el Instituto de Seguros Sociales, tal cual se adoctrinó en sentencia CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

La condena totaliza $278.000.000, que deberán indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago, según la siguiente fórmula: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 67602 A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la indemnización moratoria IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de septiembre de -2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGELA PATRICIA MIRANDA RIVERA contra el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 12 de febrero de 2015, en el sentido de condenar al demandado al pago de la indemnización moratoria en cuantía de $278.000.000, que se indexarán, en los términos señalados en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 67602 Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ---DONALD JOSÉ DIX PONNE %. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO C JdRGE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18