Micelio
SL2204-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2605 de 2008Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 790 de 2002

República de Colombia Codo Corma de Justicia Sala de Canal laboral Sala da Dosoordrostlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2204 - 2021 Radicación n.°77569 Acta 19 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUÍS MAURICIO ABAD TIRADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de noviembre de 2016, en el proceso que adelantó contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOY - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA - FIDUPREVISORA SA y al que fue vinculada la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Luís Mauricio Abad Tirado, llamó ajuicio al Instituto de Seguros Sociales - hoy - Patrimonio Autónomo de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°77569 Remanentes PAR ISS, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, y la Fiduciaria la Previsora SA., para que se declarara que le asistía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre SINTRAISS y el Instituto de Seguros Sociales, y, se definiera cuál de las encartadas, era la obligada a reconocer y pagar la prestación. Consecuentemente, pidió se condenara a la obligada, a reconocer y pagarle la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses de mora o en subsidio la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 29 de marzo de 1955; laboró con el ISS desde el 19 de julio de 1984 hasta el 25 de junio de 2003, toda vez, que, ante la escisión de la entidad, operó una sustitución de empleadores y pasó a prestar sus servicios a la ESE Rafael Uribe Uribe, desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 30 de mayo de 2008, cuando fue desvinculado por supresión del cargo, por tanto, al sumar los tiempos de servicios en las dos entidades, daba un total de 23 años.

Afirmó que se desempeñó como ayudante de mantenimiento, por lo que ostentó la calidad de trabajador oficial, incluso en la ESE Rafael Uribe Uribe, unido a que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS, dado que era un sindicato mayoritario. SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°77569 Copió el artículo 98 del acuerdo extralegal y destacó que allí se pactó una pensión con 20 arios de trabajo, unido a que la edad de 55 arios, era condición de exigibilidad, y la cláusula convencional debía entenderse vigente hasta el 2017, por tanto, cumplió lo necesario para acceder a la prestación. Informó que presentó reclamación administrativa así: a la Fiduprevisora SA, por cuanto era la encargada de la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, y al Instituto de Seguros Sociales, que lo negó, porque no cumplió los 20 arios de servicios con antelación a la escisión de esa entidad.

El sentenciador unipersonal, decidió vincular a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues consideró que en virtud del Decreto 2605 de 2008, era garante de las obligaciones de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe. (f.°103 Vto). El Instituto de Seguros Sociales - en Liquidación, al dar respuesta a la demanda (1.°105 a 108), se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del actor, los extremos del vínculo con esa entidad, la escisión, la prestación de servicios a favor de la ESE, que completó un total de 23 arios; la terminación del nexo ante la liquidación de la ESE y la petición que le presentó. En su defensa expresó que el promotor del juicio no tenía derecho a la pensión, pues cuando operó la escisión, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77569 no había cumplido los requisitos, que solo tenía una simple expectativa y, el derecho no se consolidó, dado que, al pasar a prestar sus servicios a la ESE Rafael Uribe Uribe, dejó de ser trabajador oficial.

Propuso excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que llamó, inexistencia de la obligación, e imposibilidad de condena en costas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó que las pretensiones eran infundadas (f.°120 a 136 y, se restringió a exponer que nunca fue empleadora del accionante. Argumentó que en aplicación del Decreto 2605 de 2008, ese Ministerio no asumía las obligaciones insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, ni la normalización pensional; que su compromiso, se restringía a transferir los recursos de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, asignados al Ministerio de Salud.

Subrayó que la extinta ESE, estuvo adscrita al citado Ministerio de Salud, quien asumió la dirección, supervisión e interventoría del contrato celebrado con Fiduprevisora SA., liquidadora de la ESE. Excepcionó, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó, inexistencia de relación sustancial o formal, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE y el Ministerio de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°77569 Hacienda y Crédito Público, y cumplimiento de obligaciones a cargo de la Nación. En proveído del 9 de junio de 2014, el juez a cargo, decidió tener no contestada la demanda por Fiduprevisora SA y Fiduagraria SA (f.°304).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 4 de noviembre de 2014 (CD. f. °510), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a la FIDUPREVISORA, la FIDUAGRARIA y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones impetradas en su contra por el señor LUIS MAURICIO ABAD TIRADO, identificado ( ) según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, oportunamente formulada por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante ( ). Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 18 de noviembre de 2016 (CD a f.° 546), en el que dispuso SCLAJ PT-10 V.00 5 Radicación n.°77569 confirmar el impugnado e impuso costas al recurrente vencido.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por citar el principio de consonancia y apuntó que el problema jurídico consistía en determinar si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, cuyo tenor transcribió: El trabajador oficial que cumpla 20 arios de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de 55 arios, si es hombre y 50 arios si es mujer tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales.

Antes de iniciar el estudio de la citada cláusula, advirtió que debía destacar, que el actor luego de la escisión del ISS, continuó siendo trabajador oficial, dado que su cargo era de ayudante, es decir, dedicado al mantenimiento y sostenimiento de la planta fisica de la ESE Rafael Uribe Uribe, calidad que encontró certificada por la entidad en el documento de folio 19; así mismo, esa condición se corroboraba a la luz del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Además, consideró relevante subrayar, que según el folio 30, Abad Tirado nació el 29 de marzo de 1955, por lo que cumplió los 55 arios exigidos en la cláusula convencional, el mismo día y mes de 2010 y, se desvinculó del servicio oficial el 30 de mayo de 2008, según folio 22, fecha para la cual ya SU/WT-10 V.00 6 Radicación n.°77569 contaba más de 20 arios de servicios, al sumar el tiempo que laboró para el ISS y el trabajado en la ESE Rafael Uribe Uribe.

Aseveró que de acuerdo con la sentencia CSJ SL644- 2013, para acceder al derecho a la pensión de jubilación en estudio, era indispensable que tanto el tiempo de servicios como la edad, se alcanzaran durante la vigencia del vínculo como trabajador oficial y, mientras se encontrara en vigor el acuerdo extralegal. Arguyó que en el fallo CC SU-897-2012, que estudió la vigencia de la convención colectiva del ISS, se rectificó el criterio expuesto por una de las salas de revisión de tutelas y se concluyó, que la convención colectiva »celebrada entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado esto es, del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004».

Luego esgrimió que, aunque el demandante conservó su calidad de trabajador oficial luego de la escisión del ISS, el requisito de edad para pensionarse según el artículo 98 de la convención colectiva, lo cumplió cuando ya no estaba vigente su contrato de trabajo, es decir, cuando no ostentaba la condición de trabajador oficial, pues arribó a la exigida el 29 de marzo de 2010 y la relación laboral terminó el 30 de mayo de 2008, según el folio 22, por lo que consideró que no le asistía el derecho pensional solicitado.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°77569 Más adelante subrayó, «el apelante plantea en el recurso como una pretensión que su poderdante sea reconocido como beneficiario criterio del tópico, «en del derecho al retén social», sin embargo, en colegiado, no era posible deliberar sobre ese la medida que, revisado el petitum del libelo introductorio no se aspira en tal sentido, pese a que en el hecho décimo sexto de la demanda se alude al mismo».

Así concluyó que le asistió razón a la a quo, en cuanto a la decisión absolutoria tomada, «mas no por los argumentos que ella expuso». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia revocar la de primer nivel, y concederle la pensión de jubilación convencional, los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica del Patrimonio Autónomo de remanentes PAR ISS, administrado por SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°77569 Fiduagraria SA., y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se analizarán de manera conjunta los dos primeros, dada la unidad de designio, orientación por la senda fáctica y por ser complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone por la vía indirecta, acusa la violación del artículo 468 del CST. Menciona que se incurrió en la vulneración alegada al no dar por demostrado, estándolo, que la norma convencional en que se sustentó la petición se encontraba vigente al momento en que adquirió el derecho, es decir, el 29 de marzo de 2010. Dice que el artículo 2 del acuerdo extralegal, contempla que tiene vigencia desde el 1 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004, «Salvo los artículos que se les haya fijado una vigencia diferente», como lo era el artículo 98, en el que se acordó expresamente que regiría hasta el 1 de enero de 2017.

Cita como sustento la sentencia CSJ SL1409-2015. Refiere que cumple los requisitos para acceder al derecho, por cuanto, con el certificado laboral, expedido por la Previsora SA., en calidad de liquidadora de la ESE Rafael Uribe Uribe, logró demostrar que laboró en el ISS desde el 19 de julio de 1984 y hasta el 25 de junio de 2003 y fue SCLLOPT-10 V.00 9 Radicación n.°77569 incorporado a la aludida ESE, el 26 de junio de 2003 y hasta el 30 de mayo de 2008, es decir, más de 23 años de servicios.

De igual manera, con la copia de la cédula de ciudadanía, corroboró que cumplió la edad de 55 arios, el 29 de marzo de 2010. VII. RÉPLICA Fiduagraria SA - como vocera del PAR ISS, se opuso a la prosperidad del cargo, por cuanto no se sabe cuál fue la norma violada, toda vez, que el libelista solo enuncia el artículo 468 del CST, y tampoco determina la cláusula convencional, ni a cuál acuerdo extralegal corresponde.

Apunta que el accionante solo trabajó con el ISS hasta el 25 de junio de 2003 y luego pasó a ser parte de la ESE Rafael Uribe Uribe, que era una empresa distinta, en la que no regía la convención colectiva y en la que ostentó la calidad de empleado público, lo que reafirma la inaplicabilidad de la misma. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresa que el cargo no puede salir avante, pues no identificó plenamente la disposición violada, toda vez, que transcribe el artículo 468 del CST y luego alude a preceptos convencionales, no dice cuál fue la modalidad de transgresión, y el acuerdo extralegal tiene naturaleza probatoria, mas no de norma sustantiva.

Aduce que la convención colectiva, como lo determinó el sentenciador, tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°77569 sumado a que esa cartera ministerial, como lo planteó desde la respuesta a la demanda, no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, pues el reclamo se enfoca en una pensión convencional.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía de los hechos, acusa la violación de los artículos 468 del CST y 53 de la Constitución Política. Como causa eficiente de la violación, expresa que el fallador incurrió en el error de hecho de ono dar por demostrado estándolo que la cláusula convencional que consagra la pensión de jubilación, establece como requisito de causación el tiempo de servicio, la edad es un requisito exigido para disfrutar la pensión de la jubilación ( )».

Refiere que, en el anterior dislate, incurrió debido a la valoración errónea de la convención colectiva de trabajo. En el desarrollo copia el artículo 98 del acuerdo extralegal y posteriormente, aduce que el error consistió, en que el colegiado no tuvo presente que los 20 arios de servicios eran el requisito para la causación de la pensión, que se disfrutaba cuando cumpliera la edad de 55 arios.

Enuncia el artículo 53 de la CN, manifiesta que ese precepto impone que, las fuentes del derecho sean interpretadas de manera favorable a los trabajadores, lo que implica en este evento que la prestación se adquiere cuando el trabajador haya cumplido 20 arios de servicios, sin que en SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.°77569 ninguna parte se exija «haber cumplido la edad durante la prestación del servicio».

Para sustentar su disertación, copia pasajes de la sentencia CSJ SL 23 oct. 2012, Rad. 42223. IX. RÉPLICA Fiduagraria SA - como vocera del PAR ISS, asevera que lo pretendido no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el accionante laboró en el ISS entre el 19 de julio de 1984 y el 25 de junio de 2003, es decir, un poco menos de 19 años, por tanto, no trabajó en esa entidad los 20 años exigidos en la convención colectiva.

Reitera que cambió de empleador, lo que conllevó que mutara la naturaleza del vínculo a empleado público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, arguye que, incurre en el dislate de no acompañar la acusación del articulo 53 de «otras normas sustanciales, ni aludió a la modalidad bajo la cual se miraría la infracción alegada». Menciona que efectúa análisis normativos junto con probatorios y citas jurisprudenciales, lo que constituye otra equivocación, que unidas, comprometen la responsabilidad del cargo.

Subraya que así se pasaran por alto las fallas técnicas, el ataque no podría prosperar, pues la convención colectiva no estaba vigente upara el momento en que confluyeron la edad y el tiempo de servidos mínimos», toda vez, que la vida del acuerdo terminó el 31 de octubre de 2004. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°77569 X. CONSIDERACIONES De cara a las glosas de técnica que refieren los opositores, quienes coinciden en criticar la proposición jurídica, debe responder la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario sí cumple los requisitos mínimos, toda vez, que los preceptos que acusa son suficientes de cara a los argumentos que defiende y se encaminan a combatir los soportes de la providencia, pues en primer lugar, hace alusión al acuerdo de las partes sobre la vigencia particular del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, lo cual halla sustento en el artículo 468 del CST, además, aduce de manera clara que para la valoración de la convención colectiva, debe atenderse el principio de favorabilidad, postulado que encuentra sustento en el artículo 53 de la CN, también incorporado en la proposición jurídica y en el desarrollo del embate.

Así mismo, es del caso recordar que esta Sala de Casación, tiene una línea consolidada según la cual, los preceptos constitucionales, especialmente el atrás enunciado, pueden integrarse a la proposición jurídica y servir de sustento al ataque, por cuanto atienen fuerza vinculante, son de aplicación directa y, por tanto, tienen un innegable contenido sustancial» (CSJ SL1948-2021 y CSJ SL4507-2020).

Los opositores critican, que la censura haga alusión al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo lo cual no constituye una equivocación, toda vez, que no lo enlistó en la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°77569 proposición jurídica, sino que, lo enunció en el desarrollo de los cargos, lo que lejos de constituir un dislate, es por el contrario adecuado, pues dicha estipulación extralegal es la que da origen al derecho pensional reclamado y dada la vía indirecta elegida para los dos cargos, si no se hubiese referido a esa cláusula convencional, la acusación sería incompleta.

Superado lo anterior, para dirimir el fondo de lo disertado en los cargos, se destaca que no son objeto de discusión las siguientes premisas en que se sustentó el fallo del Colegiado: i) Con posterioridad a la escisión del ISS, el accionante conservó su calidad de trabajador oficial. ii) Cumplió la edad exigida en la convención colectiva, el 29 de marzo de 2010, fecha en la cual, no ostentaba la condición de trabajador oficial, pues la relación laboral terminó el 30 de mayo de 2008. iii) A la fecha de la desvinculación, alcanzó más de 20 arios de servicios como trabajador oficial, producto de la sumatoria del tiempo laborado al ISS y en la ESE Rafael Uribe Uribe.

En el primer ataque se argumenta que el yerro consistió en dar por establecido, que la convención colectiva solo tenía vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, sin tener en cuenta que el texto extralegal contempló, para el caso en discusión, una vigencia especial hasta el 1 de enero de 2017. En el segundo ataque, se asevera que, contrario a lo dicho por el SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°77569 juez plural, la edad es un requisito de exigibilidad, no de causación de la pensión. El Tribunal dentro de sus consideraciones, luego de remitir a providencias de la Corte Constitucional, coligió que en su criterio, la convención colectiva del ISS, tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, sin embargo, tal conclusión como lo enuncia el recurrente, es equivocada, toda vez, que como lo definió esta Corporación, en sentencia CSJ SL5116- 2020, al estudiar los artículos 2 y 98 de la convención colectiva que dan origen al presente debate, en esta última estipulación, encontró que las partes acordaron una vigencia especial, más allá del 31 de julio de 2010, que debe ser respetada por los juzgadores.

En el fallo mencionado enserió: En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el ario 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2.° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su articulo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Siendo así, la censura logra con éxito derruir el primer pilar de la sentencia impugnada, pues queda claro que la vigencia de la norma extralegal en que finca los reclamos no SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°77569 terminó el 31 de octubre de 2004, como lo apuntó el juez de la apelación. El segundo soporte de la sentencia, que fue el argumento principal para no acceder a lo reclamado, se centró en que, aunque el demandante acreditó más de 20 arios de servicios como trabajador oficial, sumados los que prestó al ISS y a la ESE Rafael Uribe Uribe, debió adicionalmente, cumplir la edad estando al servicio activo, lo que no logró, por cuanto se retiró el 30 de mayo de 2008 y los 55 arios los completó el 29 de marzo de 2010.

El anterior razonamiento, que condujo a confirmar la absolución, también es equivocado, como lo explica el censor en el segundo cargo, dado que, del texto que consagra el derecho puede leerse que el único requisito de causación es el cumplimiento de 20 arios de servicios como trabajador oficial, los cuales si tenia acreditados antes de su desvinculación, mientras que la edad se constituye en un simple requisito para el disfrute.

Sobre el punto esta Corporación, en fallo CSJ SL3343-2020, al analizar la estipulación convencional que consagra la pensión aquí demandada, adoctrinó: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el articulo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no SCL/UPT-10 V.00 16 Radicación n.°77569 desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

(Subraya la Sala) En síntesis, el recurrente también logra socavar el segundo pilar del fallo del ad quem, pues queda claro que la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°77569 edad es un requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho pensional, no de causación. De acuerdo con lo analizado, los cargos prosperan, lo que conduce a la casación de la sentencia censurada en cuanto confirmó la absolución de la pensión de jubilación convencional.

XL CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Transcribe el canon atrás aludido, refiere que el Tribunal se negó a dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada, derivada del retén social, de la que era beneficiario, por cuanto se encontraba a menos de 3 arios para adquirir el derecho, pues fue desvinculado el 30 de mayo de 2008 y cumplía la edad el 29 de mayo de 2010.

Argumenta que, no obstante que la entidad no respetó la estabilidad laboral reforzada, «lo paradójico es que el incumplimiento a esta prohibición legal, conllevó a que la Sala Laboral de[l] Tribunal Superior de Medellín negara el derecho a la pensión de jubilación, señalando que cuando el demandante cumplió los 55 años de edad ya había sido desvinculado por el empleador».

Afirma que «Desde el libelo demandatorio, en los numerales décimo sexto y décimo séptimo se fundamentó SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°77569 como argumento adicional al reconocimiento a la pensión de jubilación convencional, la obligación que tenia la entidad empleadora de conservar vigente el vinculo», hasta que cumpliera la totalidad de requisitos, sin embargo, el Tribunal se negó a estudiar este argumento, basado en que no se había pedido «declarar el retén social», por tanto, no interpretó de manera integral la demanda.

XII. RÉPLICA Fiduagraria SA - como vocera del PAR ISS, manifiesta que la protección que reclama derivada del reten social, no fue pedida en la demanda, solo «en el recurso de casación que se pretende introducir este elemento» y reitera que no le asiste derecho a la pensión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que el libelista trata de «enderezar la demanda originaria», por cuanto solo elevó pretensiones relacionadas con la pensión de jubilación, mas no elevó reclamo alguno atinente a la presunta calidad de persona protegida por el retén social.

XIII. CONSIDERACIONES El ataque se orienta por la vía de puro derecho, lo que implica plena conformidad con las premisas fácticas de la sentencia de segundo grado, entre las cuales se encuentra, que el accionante no elevó pretensión alguna concerniente a la protección derivada del denominado retén social, sino que el petitum, se restringió a la pensión de jubilación SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°77569 convencional consagrada en el articulo 98 del acuerdo extralegal.

Atendiendo la certeza de los anteriores postulados, es suficiente para el fracaso de lo requerido, unido a que, el censor remite al estudio de la demanda primigenia, lo que no es posible de abordar por la senda de puro derecho, que se caracteriza por una colisión entre la norma y la providencia, sin ambages fácticos, como lo propone el libelista (CSJ SL1530-2021, SL1471-2021, SL1470-2021).

Si en gracia de simple hipótesis, se procediera al estudio del libelo gestor, como lo anotó el sentenciador plural, en las pretensiones solo se pidió:

PRIMERO: QUE se DECLARE que el señor LUÍS MAURICIO ABAD TIRADO tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el articulo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato ( ).

SEGUNDO: Que DECLARE que (sic) entidad de las demandadas es la encargada de asumir la pensión de jubilación convencional del señor LUIS MAURICIO ABAD TIRADO.

TERCERO: Que se CONDENE a reconocer al señor ( ) la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió requisitos para la pensión, incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales. Aunque en los hechos enunció de manera lánguida que estaba amparado por el retén social, con sustento en ello, no elevó alguna solicitud, solo quedó como una descripción láctica; adicionalmente, de la sustentación del recurso extraordinario, se alcanza a vislumbrar, que el propósito de la argumentación relacionada con la estabilidad laboral reforzada, es conseguir que se entienda que como el vinculo SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.°77569 no terminó, en consecuencia, al momento en que acreditó la edad de 55 arios, sí tenía la calidad de trabajador oficial, alusión esta circunscrita a obtener el quiebre de la sentencia en cuanto confirmó la absolución por concepto de pensión de jubilación, cometido que logró en los cargos ya analizados.

De lo estudiado, el ataque no sale avante. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir sentencia, se ordenará que por Secretaría se oficie a: 1. Ministerio de Salud y Fiduagraria SA, para que remitan certificado de lo devengado por Luís Mauricio Abad Tirado, identificado con cédula de ciudadanía número 3.518.023., en los últimos tres arios de servicios prestados a la ESE Rafael Uribe Uribe, por los siguientes conceptos, individualizando el valor de cada uno mes por mes: asignación básica mensual, primas de servicio, primas de vacaciones, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, pagos por trabajo nocturno, suplementario, en días dominicales y feriados. 2.

A la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que remita: (i) Copia de la resolución en que reconoció la pensión de vejez a Luís Mauricio Abad Tirado, identificado con cédula de ciudadanía número 3.518.023, y, además, SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°77569 (ii)Certifique el valor de cada una de las mesadas que le ha pagado, mes a mes, desde la fecha de reconocimiento hasta la de su respuesta.

Se concede a las entidades, un término máximo de diez (10) días, contados a partir del recibo del oficio de esta Corporación. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUÍS MAURICIO ABAD TIRADO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOY - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA., FIDUCIARIA LA PREVISORA SA - FIDUPEtEVISORA SA y al que fue vinculada la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto confirmó la absolución que por concepto de pensión de jubilación convencional, impartió el juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de noviembre de 2014.

Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, Secretaría ofíciese a: SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.°77569 1. El Ministerio de Salud y Fiduagraria SA, para que remitan certificado de lo devengado por Luís Mauricio Abad Tirado, identificado con cédula de ciudadanía número 3.518.023., en los últimos tres años de servicios prestados a la ESE Rafael Uribe Uribe, por los siguientes conceptos, individualizando el valor de cada uno mes por mes: asignación básica mensual, primas de servicio, primas de vacaciones, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, pagos por trabajo nocturno, suplementario, en días dominicales y feriados. 2.

A la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que remita: (iii) Copia de la resolución en que reconoció la pensión de vejez a Luís Mauricio Abad Tirado, identificado con cédula de ciudadanía número 3.518.023, y, además, (iv) Certifique el valor de cada una de las mesadas que le ha pagado, mes a mes, desde la fecha de reconocimiento hasta la de su respuesta.

Las entidades, cuentan con un término máximo de diez (10) días, contados a partir del recibo del oficio de esta Corporación. Cumplido lo anterior, reingrese el expediente al Despacho para lo pertinente. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°77569 Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONN JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRA SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 ?Li